Sentencia nº RC.00325 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000073

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra-venta, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano J.J.R.P., actuando en su propio nombre y representación, y en su carácter de Director de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES PLAYA SUR, C.A., representado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión N.A.C.T., contra los ciudadanos A.V. y CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKOD, representados judicialmente por los profesionales del derecho M.A. y J.A.A.C.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, por decisión de fecha 10 de agosto de 2005, declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2004, por el tribunal a quo; parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato propuesta; resuelto el contrato de compra-venta suscrito y, por vía de consecuencia, condenó a los codemandados a la entrega del inmueble constituido por el terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, quedando así revocada la decisión apelada. No hubo condenatoria al pago de las costas del proceso.

Contra la precitada decisión de alzada, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 9 de noviembre de 2005.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En fecha 10 de noviembre de 2005, comparecieron ante el tribunal ad quem, los profesionales del derecho A.M.P. y H.E.J.P., apoderados judiciales de la parte demandante, y J.A.A.C., apoderado judicial de la parte demandada, y consignaron diligencia en el expediente, mediante la cual suscriben el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción judicial, en cuya Cláusula Primera, la parte demandada desiste formalmente del recurso de casación anunciado en fecha 2 de octubre de 2005, contra la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2005, en los términos siguientes:

…En horas de despacho de día de hoy 10 de Noviembre (Sic) de 2005, comparecen ante este Tribunal (Sic) por una parte los abogados A.M.P. Y H.E.J.P. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 45.754 y 90.382, apoderados del demandante J.J.R.P. e INVERSIONES PLAYA SUR, C.A.; y por la otra, el abogado J.A.A.C., inscrito en el INPREABOGADO Nº 29.566, apoderado judicial de los demandados CHRISTOS VASSILAKOV y A.V.K., y con la finalidad de poner fin al presente juicio de mutuo y común acuerdo lo hacen en los siguientes términos:

PRIMERO: La parte demandada representada por el abogado J.A.A.C., DESISTE FORMALMENTE DEL RECURSO DE CASACIÓN, que anunciara por ante este Juzgado (Sic) en contra de la sentencia definitiva, en fecha 2 de Octubre (Sic) del presente año…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

El supuesto expresado en la transcripción que antecede, lleva a esta Sala a resolver sobre los efectos de la conducta asumida por el mencionado profesional del derecho en dicha actuación procesal, para lo cual es necesario entrar a considerar las facultades que le fueron otorgadas al mismo, y con ello emitir el pronunciamiento correspondiente.

Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, como antes se expresó, el profesional del derecho J.A.A.C., apoderado judicial de los codemandados, junto con la representación judicial de la parte demandante, consignaron diligencia en el expediente, en la cual consta el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción judicial celebrado, en cuya Cláusula Primera, el precitado abogado desistió del recurso de casación anunciado “en fecha 2 de octubre de 2005”, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2005, observándose que el mismo fue anunciado “en fecha 2 de noviembre de 2005”, tal como consta en la diligencia que riela al folio 147 de la segunda pieza del expediente, lo cual a juicio de esta Sala, constituye un error material involuntario, que en modo alguno modifica la voluntad inequívoca de desistir manifestada por el precitado apoderado judicial.

Tal desistimiento lo hace conforme a las facultades que le fueran conferidas en el instrumento poder otorgado apud acta ante el tribunal de la causa, el cual riela al folio 28 de la segunda pieza del expediente, de cuyo texto se evidencia lo siguiente:

...En Horas (Sic) de Despacho (Sic) de Hoy (Sic) 23 de Abril (Sic) de 2002, comparecen por ante este Tribunal (Sic) ALEXIS y CHRISTOS VASSILAKOV, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula (Sic) de Identidad (Sic) No. 7.309.797 y E-986.423 actuando en SUS PROPIOS NOMBRES (Sic) debidamente asistido (Sic) por el abogado J.A.A.C., en ejercicio. Inscrito en I.P.S.A bajo el No. 29566 quien expone: Nos damos por cietado (Sic) en el presente expediente e igualmente otorgamos poder judicial en forma Apud-Acta, a los abogados, Venezolanos (Sic) M.A.A.C. y J.A.A.C. mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas (Sic) de Identidad (Sic) Nos. 7.347.864 y 7.347.865, inscritos en I.P.S.A bajo los Nos. 31.267 y 29566 respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente sostengan los derechos e intereses de nosotros en el presente proceso judicial, con facultades para convenir, desistir, transigir, recibir sumas de dinero y otorgar el correspondiente finiquito, darse por citad y/o notificado comprometer en árbitros y solicitar la decisión según la equidad, ejercer cualquier recurso inclusive los extraordinarios de Casación (Sic) e invalidación y en general realizar cualquier actividad en provecho de mis intereses y derechos. Solicito que la secretaria certifique con fundamento en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, nuestra identidad…

. (Negrillas y mayúsculas del texto y de la Sala).

Ahora bien, el artículo 154 de la ley adjetiva, establece lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Resaltado y subrayado de la Sala).

Igualmente, la Sala debe necesariamente pronunciarse sobre las costas que en tal sentido establecen los artículos 282 y 320 del Código Adjetivo, los cuales disponen:

Artículo 282. “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. Artículo 320. “…En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este Libro. La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer…”.

En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.

En el caso sub iudice, se observa que los ciudadanos Christos Vassilakov y A.V.K., otorgaron poder apud acta a los profesionales del derecho M.A.A.C. y J.A.A.C., para actuar conjunta o separadamente, con facultades expresas para desistir.

Con base en los argumentos anteriormente expuestos, y dado que el desistimiento debe ser manifestado expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, esta Sala de Casación Civil considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de casación propuesto por el abogado J.A.A.C., contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Se condena al pago de las costas al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase este expediente al Tribunal de la causa, es decir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2006-000073

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