Sentencia nº 1292 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 19 de mayo de 2011, la abogada Durilis Castillo, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 20.884, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PLAZA HOTEL C. A., con inscripción en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de enero de 2000, bajo el n.° 29, tomo 2-A, intentó, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, demanda de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 09 de diciembre de 2010, el cual, entre otras cosas, declaró sin lugar la cuestión prejudicial que había propuesto su representada; parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales que incoó la ciudadana M.J.Y., titular de la cédula de identidad n° 8.820.442, contra la peticionaria de tutela constitucional, para cuya fundamentación denunció la violación a los derechos a la igualdad, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa de su patrocinada, que establecen los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 23 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previa distribución, dejó constancia del recibo del expediente continente de la causa. En esa misma oportunidad, dicho Juzgado Superior declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo.

El 24 de mayo de 2011, la representación judicial de la peticionaria solicitó copia certificada del referido acto de juzgamiento. Posteriormente, el 26 de mayo de 2011, ejerció recurso de apelación en su contra.

El 27 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua oyó la apelación y ordenó la remisión del expediente continente de la causa a esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, por auto del 14 de junio de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La apoderada judicial de la parte actora alegó que:

    1.1. El 30 de octubre de 2009, la ciudadana M.Y. incoó pretensión por cobro de prestaciones sociales, “siendo admitida efectivamente por Cobro de Prestaciones Sociales”.

    1.2. El 13 de enero de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar Primigenia. Posteriormente, el 31 de mayo se dio por concluida la mediación, luego, en la oportunidad correspondiente, se produjo la contestación de la demanda.

    1.3. El 08 de junio de 2010, se remitió la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Posteriormente, el 02 de julio de 2010, se admitieron las pruebas de ambas partes, “siendo Promovida (sic) por la parte actora, únicamente expediente administrativo de multa No. 043-09-06-00118 y por la parte demandada: Interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad marcado ‘C’ recibo de pago de Utilidades correspondientes al período 01-01-2007 al 31-12-2007”.

    1.4. El 09 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua publicó el extenso del fallo donde declaró parcialmente con lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales. El 13 de ese mismo mes y año, ejerció recurso de apelación, el cual declaró sin lugar el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 27 de enero de 2011.

    1.5. El Juzgado supuesto agraviante “actuando fuera de su competencia y arbitrariamente, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, quebranta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cuando condena a pagar en el dispositivo del fallo un monto, que no se relaciona con los conceptos o rubros y montos demandados en el Cobro de Prestaciones Sociales, es decir, sin expresar el motivo o conceptos que comprende dicha suma, ni cuál es el cálculo matemático que utilizó expresamente señala: ‘…y en consecuencia deberá la accionada cancelar a favor de la reclamante la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.697.,89), por los conceptos y montos detallados en la parte motiva del fallo’, y si está apoyada en la motiva del fallo, expresamente señala al folio 131 del expediente que se trata de un Cobro de Prestaciones Sociales”.

    1.6. “Además del propio objeto de la demanda se evidencia en forma clara y precisa que la accionante delimitó su demanda, y ello puede observarse al folio 2 del expediente donde señala: ‘De conformidad con lo previsto en los Artículos 108, 125, 133, 145, 146, 157, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamo el pago de (sus) Beneficios Laborales según…’ y al folio 07 del expediente ; ‘OTROS BENEFICIOS LABORALES PENDIENTES (Artículos 133, 125, 145, 146, 174, 219, 223 L.O.T.). Y la sumatoria de dichos conceptos o rubros y montos no llega a la cantidad que aparece en la parte dispositiva del fallo. Surgiendo como consecuencia, una confusión y una arbitrariedad, pues a ciencia cierta se desconoce que cálculos realizó la Ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para llegar a esa cantidad”.

    1.7. “Con su desacierto produce un coctel procesal de difícil (sic) digerir. Puesto que al tratarse de un Cobro de Prestaciones Sociales, los conceptos o rubros demandados así como sus montos no se corresponden, no se ajustan no alcanzan a la cantidad ordenada en el dispositivo del fallo; en consecuencia estaría acordando un concepto no demandado, toda vez que el monto demandado por concepto de Prestaciones Sociales difiere del monto que aparece en la parte dispositiva del fallo”.

    1.8. Que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua “…luego de describir la Prestación de Antigüedad, desviándose sigilosamente por un camino distinto al solicitado y tramitado intercala salarios caídos, sin ningún tipo de fundamento (…), hace surgir un concepto o rubro no demandado. Mal puede deducirse que el juez pueda o este facultado a calificar, valorar u otorgar efectos procesales en situaciones legales en la que su función jurisdiccional se lo sugiera, puesto que, esta atribución le está dada ‘solo dentro de los límites de su oficio’, pues de lo contrario sería otorgar una patente de peligroso uso y de una infinita arbitrariedad; tratándose únicamente de Cobro de Prestaciones Sociales, los montos demandados, no se acercan a la cantidad ordenada a pagar en la parte dispositiva del fallo. Habiendo reconocido en forma expresa el Tribunal en su fallo, que los conceptos demandados están referidos únicamente a Prestaciones Sociales. Y que además, de las actas del expediente claramente se evidencia que el juicio es por Cobro de Prestaciones Sociales. Y del propio objeto de la demanda”.

    1.9. “Es el caso, que aun habiéndose apelado de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; utilizándose los medios ordinarios, y correspondiéndole el conocimiento de dicha apelación al Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, la misma no aporta nada, ningún valor o solución al núcleo central de la inquietud procesal ni a la arbitrariedad detectada, no arrojo certidumbre, no subsanó imprecisiones ni las violaciones de orden constitucional existentes; por el contrario reincidió, obviando por completo el dispositivo del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) dio más de lo pedido, pues lo demandado y probado en autos fue el Cobro de Prestaciones Sociales y los montos por conceptos o rubro demandados, no llegan a la cantidad ordenada a pagar en el dispositivo del fallo”.

    1.10. “No existe ningún otro recurso para impugnar la actuación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua (…), toda vez que la vías judiciales preexistentes no son idóneas para restablecer la situación jurídica infringida, pues la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, actuó fuera de su competencia y con su arbitrariedad extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, haciendo surgir sigilosamente un rubro que no se solicito”.

    1.11. Su “…representada ejerció el recurso de apelación por la vía ordinaria, pero esto no resolvió la violación o quebrantamiento constitucional presente en dicho fallo, lo que hizo fue oscurecer más la situación obviando por completo el dispositivo del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se procede a interponer ante este DESPACHO la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, (…) quien dictó el fallo donde condena al pago de una cantidad que no se corresponde con los conceptos o rubros demandados en el Cobro de Prestaciones Sociales, y hace surgir sigilosamente un concepto, rubro y motivo que no fue demandado”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la igualdad, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa de su patrocinada, que establecen los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua condenó a su representada, en la dispositiva, al pago de un monto, sin que hubiese expresado los conceptos que comprendía, y sin que se relacionara con lo que se había peticionado.

  3. Pidió:

    Como medida cautelar:

    SE ACUERDE DE MANERA TEMPORAL MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la Sentencia dictada el 09 de diciembre de 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, (…), contenida en el asunto DP-11-L-2009-1611, mientras se resuelva el fondo del presente amparo…

    En cuanto al fondo:

    …se declare Con Lugar la presente acción de amparo y en consecuencia se declare nula la extralimitación y arbitrariedad cometida en el dispositivo del fallo, donde se condena al pago de una cantidad que difiere del monto por los conceptos o rubros demandados en el Cobro de Prestaciones Sociales.

    (…)

    Finalmente solicit(a) se DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y se declare nula la cantidad que aparece en el dispositivo del fallo y se ajuste al monto por concepto o rubros de Prestaciones Sociales demandadas.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El sentenciador del fallo contra el que se recurrió fundamentó su declaración de inadmisión de la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    (…) Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra la decisión dictada el 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.J.Y. contra la hoy accionante en amparo, es decir, contra la sociedad mercantil Plaza Hotel, C.A., decisión frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé la apelación como medio judicial ordinario para su impugnación, previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En congruencia con lo expuesto, se observa que la abogado Durilis Castillo, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Plaza Hotel, C.A., (hoy accionante en amparo), apeló de la decisión impugnada hoy por esta vía, tal como se desprende de su propia afirmación realizada en el escrito libelar y la diligencia suscrita el 13 de diciembre de 2010, la cual consta al folio 98 del presente expediente, aunado al hecho de que dicho recurso de apelación, ya fue decidido mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero de 2011, lo que se verifica igualmente de la afirmación de la presunta agraviada y de las sentencia que riela en copia certificada a los folios 110 al 114 del presente asunto.

    Del mismo modo, de las copias certificadas se constata que la presunta agraviada, no ejerció recurso alguno contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero de 2011, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y se encuentra actualmente en fase de ejecución.

    Visto todo lo anterior, forzoso es concluir que, mal podría este Tribunal conocer la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales en las cuales se ejerció el recurso ordinario, como lo es, el de apelación, y más aún cuando el mismo ya fue decidido por un Tribunal de la misma jerarquía que el presente.

    En consecuencia, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el aludido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    En cuanto a la medida cautelar innominada peticionada junto al escrito libelar, este Tribunal, habiendo declarado inadmisible la acción principal, observa que resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental. Así se decide.

    IV

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    El 26 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la peticionaria de tutela constitucional, en la oportunidad cuando apeló, además de la reiteración de los mismos argumentos que esgrimió en la demanda de amparo, sostuvo, como fundamento de su apelación, que:

  4. El sentenciador del a quo constitucional “declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, porque no se ejercieron contra el Juzgado Primero Superior del Trabajo, quien conoció de la apelación y Confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, recurso alguno. (sic) No se ejerció el recurso extraordinario de Control de Legalidad, y es sabido el tiempo que tarda y requiere el control de la legalidad y que en definitiva la gran mayoría son declarados inadmisibles; siendo que el mismo se hacía ineficaz, ya que no podía haber evitado tempestivamente el grave perjuicio a varios de los derechos constitucionales aquí denunciado. Además de las circunstancias de hecho y de derecho del caso concreto se desprende que el ejercicio del medio procesal preexistente resultaba insuficiente e ineficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues no permitía la reparación adecuada de los derechos declarados como infringidos en forma suficiente, rápida y expedita”.

  5. “El Sentenciador se fundamenta en un formalismo para declarar inadmisible la presente acción de amparo, siendo que la misma está siendo utilizada porque se está ante una situación extrema como lo es una sentencia arbitraria cargada de ultrapetita, con terminologías y frases confusas que impiden el verdadero cumplimiento de un fallo”.

  6. “…Si habiendo agotado la vía de la apelación del recurso ordinario, el juez superior, no lo aclaró la problemática ni revisó las violaciones de orden constitucional, sino que reincidió en las mismas violaciones constitucionales, cometidas por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; mal puede la acción de amparo propuesta declararse inadmisible en base a que supuestamente el agraviado ejerció una vía ordinaria”.

  7. Pidió: Se “…declare con lugar la presente apelación”.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En el caso de autos se observa que la representación judicial de la quejosa propuso pretensión de tutela constitucional contra el acto decisorio que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 09 de diciembre de 2011, el cual, entre otras cosas, declaró sin lugar la cuestión prejudicial que había propuesto su representada y parcialmente con lugar la demanda que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoó la ciudadana M.J.Y. en su contra.

    Como fundamento de su pretensión, la representación judicial de la pretensora de tutela constitucional delató la violación a los derechos a la igualdad, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa de su patrocinada, que establecen los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la condenó, en la dispositiva, al pago de un monto, sin que hubiese expresado los conceptos que comprendía, y sin que se relacionara con lo que había sido peticionado.

    Por su parte, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, por cuanto, en su criterio, la peticionaria agotó el recurso ordinario de impugnación disponible (apelación) contra el acto de juzgamiento objeto de amparo; y que, además, de igual forma, no había agotado contra el fallo que declaró sin lugar dicho medio de impugnación la solicitud de control de la legalidad.

    Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, la representación judicial de la quejosa agotó contra el acto de juzgamiento objeto de tutela constitucional el recurso de apelación (folio 98), medio de impugnación que fue declarado sin lugar por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 27 de enero de 2011 (folios 110 al 114). Acto de juzgamiento contra el cual procedía la solicitud de control de la legalidad, por cuanto la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se estimó en veintiocho mil ciento ochenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 28.186,08), y para la oportunidad cuando se presentó (30.10.09), la unidad tributaria tenía un valor de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), es decir, que contra dicho fallo no procedía el recurso de casación.

    En efecto, consta en autos que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dejó constancia del transcurso o vencimiento del lapso para el agotamiento de la solicitud de control de la legalidad, sin que ésta se hubiese interpuesto (folio118), es decir, que no hubo agotamiento de ese medio extraordinario de impugnación.

    El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

    De todo lo anterior, se desprende que el juzgado a quo constitucional declaró acertadamente la inadmisión de la pretensión de amparo, por cuanto, efectivamente, la representación judicial de la quejosa agotó el medio de impugnación disponible (apelación) contra la decisión objeto de amparo constitucional, el cual fue desestimado.

    En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la pretensión de amparo constitucional en la causal de inadmisión que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación de la sentencia objeto de apelación. Y así se decide.

    Por último, en cuanto a la medida cautelar que se solicitó, debe señalarse que dada la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, resultaría inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que dictó el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 23 de mayo de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión objeto de apelación que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional que incoó la sociedad mercantil PLAZA HOTEL C. A., contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 09 de diciembre de 2010. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.zt.

Exp. 11-0777

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