Sentencia nº 885 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 16-0587

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 16 de junio de 2016, el abogado Roseliano De J.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.077, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLÍNICA C.V. C.A., constituida mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de enero de 2009, bajo el № 57, tomo 2-A, intentó acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 2 de mayo de 2016, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusieron los ciudadanos C.E.R.L. y Lizllana Cergelis Rivas León, contra la hoy accionante, confirmando la decisión dictada, el 22 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la misma Circunscripción Judicial.

El 20 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 19 de septiembre de 2016, el abogado L.E.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n° 85.589, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, diligenció en el expediente solicitando pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo.

El 20 de septiembre de 2016, la ciudadana Lizllana Cergelis Rivas León, parte co-demandante en el proceso principal, tercero interesado en el curso de la presente acción, debidamente asistida por el abogado Damariel Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 113.797, consignó escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a través del cual expuso las razones por las que considera debe ser declarado inadmisible el amparo interpuesto.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de la accionante alegó como fundamento de la acción de amparo intentada los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El día 03 de noviembre de 2015, fue presentada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por los ciudadanos CESAR (sic) E.R.L. y LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN, que anexo marcado con las (sic) letra "C", la cual fue admitida por auto dictado en la misma fecha por el mencionado Tribunal, que anexo marcado con las letras (sic) "D", donde se desprende de dicha demanda que las partes que suscribieron el contrato cuya resolución se demandó, fueron por una parte nuestra representada, es decir, la sociedad mercantil: "POLICLÍNICA C.V. C.A.", en su carácter de arrendataria contra quien fue dirigida la acción y por la otra los mencionados accionantes, en su condición de arrendadores de una unidad inmobiliaria conformada por un Edificio denominado "C.V.", ubicado en la Calle Piar cruce con calle Páez, n° 104-84-33 de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, compuesto por tres locales (3) y tres (3) baños, en la planta baja y en la planta alta por nueve (9) cubículos y tres (3) baños. Evidenciándose de la lectura de dicha demanda, que la parte actora de modo expreso exigió en su propio escrito libelar la resolución de la referida convención y consecuencialmente, la entrega del inmueble supra identificado, basándose para ello en los artículos 1.133, 1.134, 1.137, 1.159, 1.160 y 1.1.67 del Código Civil y en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente dispone: ‘....Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía’...

Sin embargo, a pesar de ser evidente que el caso in comento como ya se ha expresado anteriormente, versa sobre una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, cuyo objeto lo constituye un inmueble destinado a una actividad comercial, que en el caso concreto está referido al funcionamiento de una clínica privada, denominada sociedad mercantil "POLICLÍNICA C.V. C.A." y no obstante que, para el día 03 de noviembre de 2015, fecha en que fue admitida la demanda, ya había entrado en vigencia el día el 23 de mayo de 2014, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según Gaceta Oficial Número 40.418, el cual pasó a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2o, dicha demanda debió admitirse y regirse por los trámites del procedimiento oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43. del mencinado (sic) Decreto, más sin embargo el ciudadano Juez de la primera instancia del juicio, obviando esa circunstancia, estableció que el procedimiento a seguir era el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emplazando a la demandada al acto de contestación de la demanda, para el segundo día de despacho siguiente a que constara en auto (sic) su citación, en cuya oportunidad mi patrocinada hizo objeción respecto al procedimiento escogido para su sustanciación, tal como se observa del título denominado "Del Procedimiento seguido y el rechazo a la cuantía", que riela al vuelto folio 6 de la sentencia querellada", toda vez que el inmueble arrendado se encuentra amparado por el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que textualmente dispone:

A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por ‘inmuebles destinados al uso comercial’, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.

La citada disposición legal copiada, es de fácil entendimiento, pues define precisamente en su encabezado, cuáles son los inmuebles destinados a uso comercial: ‘aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste’; presumiéndose, salvo prueba en contrario, que todo local que se encuentre ubicado en una edificación de uso médico asistencial, constituye un inmueble destinado al uso comercial, a menos que se trate de locales destinados a consultorios, laboratorios o quirófanos y en tal virtud, queda completamente claro que el Juez de la primera instancia al darle una interpretación excluyente a la norma in comento, en el sentido de no incluir dentro de su ámbito de aplicación, a aquellos inmuebles destinados al uso médico asistencial, como el del caso planteado, enervó el goce y ejercicio pleno del derecho constitucional de mi representada al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al subsumirlo dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y excluirlo de su ley natural que lo ampara (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), aplicando incorrectamente las reglas del procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y no las del juicio oral establecidas en el artículo 859 y ss. del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

Continuó señalando el apoderado judicial de la accionante que, contra la decisión tomada en primera instancia, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 22 de enero de 2016, ejerció recurso de apelación y presentó “a título de informes escrito ante la Alzada, exponiendo los motivos que fundamentaban su recurso; no obstante la ciudadana Jueza de Alzada, en contravención al criterio establecido por esta Honorable Sala Constitucional en sentencia del 06 de febrero 2007, dictada en el expediente № 07-0019, conforme al cual: ‘Omissis.. tomando en cuenta que en el procedimiento de segunda instancia del juicio breve, no está estipulada la presentación de informes, lo cual no obsta a que una vez concluida la etapa probatoria respectiva, y antes del dictado de la sentencia, se presente algún escrito con esas características (....)’, al vuelto del folio 3 de su sentencia aquí querellada, manifestó que: "en atención a la naturaleza del procedimiento establecido para la tramitación de este tipo de juicios (juico breve), se debe indicar que el Juez Superior no debe tomar como premisa para el establecimiento de los fundamentos de la apelación los escritos de alegatos consignados dentro del lapso para decidir establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil".

Añadió que:

…en el caso planteado la ciudadana Jueza autora de la sentencia querellada, estableció erradamente que el Edificio de dos plantas denominado "C.V." destinado en toda su extensión a uso médico asistencial, por el sólo hecho de ser "de conocimiento común de cualquier persona que las clínicas y policlínicas como aquí la demanda se encuentran conformadas por consultorios, laboratorios y quirófanos", queda excluido del ámbito de aplicación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el legislador, como si se tratara lisa y llanamente de la resolución de un contrato de arrendamiento de un local destinado a consultorio, o a laboratorio o quirófano que funciona en un espacio que forman (sic) parte integrante de una edificación de uso médico asistencial, por lo que consideró correcto "sustanciar el juicio de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley № 427 de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil".

Pues bien, no obstante que el caso in comento la representación judicial de nuestra patrocinada en aquella oportunidad, trató que el Tribunal de la querellada subsanara el error en que incurrió el tribunal de la causa, o sea del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando siguió un procedimiento equivocado, dicho Tribunal de Alzada, corroboró el procedimiento escogido el (sic) tribunal de la primera instancia, dejando a mi mandante, sin recurso alguno para hacer valer sus derechos". De tal manera que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, conociendo en Alzada, al haber incurrido en una errónea interpretación del artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, violó el derecho a la defensa de mi representada cuando no tomó en cuenta los alegatos presentados mediante escrito que a título de informes fue consignado dentro del lapso para decidir establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por sus apoderados judiciales en aquella oportunidad, que de haberlo hecho hubiese podido reparar la situación planteada mediante la figura de la reposición de la causa, ordenando que la misma fuese admitida siguiendo un procedimiento diferente al que se adoptó en un principio, esto es, que se sustanciase por los trámites del juicio oral, previsto en el artículo 859 eiusdem, aplicable por emisión (sic) expresa del artículo 43 de la ley que regula el arrendamiento de locales comerciales, eiusdem, con todas las garantías y la amplitud que brinda dicho procedimiento, habida cuenta que se trababa del arrendamiento de un edificio en toda su extensión para el funcionamiento de una Clínica, y al no hacerlo incurrió en violación al derecho constitucional al debido proceso de nuestra representada, al permitir que la causa se sustanciara erradamente por los trámites del juicio breve, que dispone la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, cuya reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento, no agrega nada al debido proceso, lo cual evidentemente constituye una verdadera y real subversión institucional, al debido proceso; quebrantándose por demás una forma procesal de orden público contenida en los artículos 95, 96, 97 y 99 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, habida cuenta que al tener conocimiento que se trataba del arrendamiento de una clínica, que tiene como objeto la prestación del servicio de salud para la comunidad, el cual es un derecho constitucional previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguno de ellos cumplió con la notificación previa del Procurador General de la República, para evitar la posibilidad de paralización de este vital servicio, en resguardo de los intereses colectivos, de (sic) tal como así lo ordenan las normas antes citadas, de obligatorio cumplimiento por toda autoridad judicial, al tratarse de normas de orden público que no pueden ser violentadas.

Por consiguiente, en el caso planteado luce de manifiesto que, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, al dictar su sentencia, vulneró flagrantemente además del derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada también infringió los principios de confianza legítima y expectativa plausible, como manifestaciones del principio de seguridad jurídica (…).

En ese sentido, señaló el apoderado judicial de la accionante, que la actuación inconstitucional del supuesto agraviante, denotaba un claro desconocimiento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, con respecto al derecho al debido proceso; de igual forma, precisó que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 241 del 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en relación con la competencia material para conocer de asuntos relativos a desalojos, cumplimiento o resolución de contratos de arrendamiento de locales comerciales, estableció lo siguiente:

...El caso concreto se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial, que en este caso es una clínica privada, denominada sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A.

(...Omissis...)

Ahora bien, es necesario destacar que para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, es decir, el 26 de junio de 2014, ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización (sic) del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente, el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418, el cual pasa a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2o.

Por ello afirmó que, las controversias suscitadas en materia de arrendamientos comerciales debían ser sustanciadas y decididas de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Consideró que:

Dicho error fue determinante en la sentencia querellada, pues si la ciudadana Jueza de la última instancia hubiese a.a.e. artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no habría arribado a la errada conclusión de incluir al inmueble objeto del contrato en cuestión, dentro de aquellos que excluye el mencionado artículo 2 y por tal virtud la ciudadana Jueza Superior, habría establecido que la vía por la cual se admitió el juicio no era la que correspondía, reponiendo la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda, y al no hacerlo, produjo como resultado que la causa, se ventilara en ambas instancia (sic), con un procedimiento incorrecto, cuando el que ha debido aplicarse al caso en referencia, era el del juicio oral por disposición expresa del artículo 43 eiusdem y no el procedimiento breve, que a consecuencia de su errónea interpretación de la norma in comento, la condujo a establecer como el procedimiento aplicable para dicho caso, lo que indudablemente produjo un perjuicio a la situación jurídica de mi representada, al violentársele su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de expectativa plausible y de confianza legítima, que se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, teniendo perfecto derecho a que se le restablezca dicha situación y se le restituya en el goce de sus derechos constitucionales lesionados, conforme lo establece el artículo 27 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 4 de la citada Ley de Amparo que expresamente consagra la facultad de recurrir por vía de amparo las decisiones judiciales, siempre que se den dos requisitos, a saber: que el tribunal autor del fallo accionado haya actuado fuera de su competencia y que la resolución, sentencia u acto dictado lesione un derecho constitucional, que fue exactamente lo que sucedió en el caso que someto a vuestra consideración, por lo que respetuosamente solicito a esta Distinguida Sala Constitucional, admita la presente acción de amparo constitucional.

Por todo lo anterior, adujo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2016, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso de su representada, toda vez que, con la aplicación del juicio breve redujo términos y oportunidades para el ejercicio de recursos procesales.

Luego de indicar las razones por las que considera que la acción ejercida además de reunir todos los requisitos para ser admitida, contiene supuestos necesarios y suficientes para su procedencia, solicitó el decreto de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del fallo accionado, a los fines de evitar daños irreversibles que afecten el servicio que presta su representada.

II

FALLO ACCIONADO

El 2 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al conocer la apelación interpuesta por la empresa hoy accionante, POLICLÍNICA C.V. C.A., contra la sentencia dicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la misma Circunscripción Judicial el 22 de enero de 2016, declaró lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.R.R., Inpreabogado No. 20.715, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.C.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.430.789, quien es el representante legal de la Sociedad mercantil “POLICLÍNICA C.V. C.A.” registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 2009, bajo el No. 57, Tomo 2-A, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 22 de enero de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO

IMPROCEDENTE el rechazo a la cuantía de la demanda realizado por el ciudadano H.J.C.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.430.789, quien es el representante legal de la Sociedad mercantil “POLICLÍNICA C.V. C.A.” registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha catorce (14) de enero de 2009, bajo el No. 57, Tomo 2-A, debidamente asistido en esa oportunidad por los abogados E.M. VELÁSQUEZ MARCANO y L.E.C.S., Inpreabogado Nos. 10.448 y 85.589, respectivamente.

CUARTO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos C.E.R.L. y LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.246.626 y V-18.702.098, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA C.V. C.A.” registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de enero de 2009, bajo el No. 57, Tomo 2-A, representada legalmente por el ciudadano H.J.C.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.430.789.

QUINTO

Se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble constituido por el edificio “C.V.”, ubicado en la calle Piar cruce con calle Páez, No. 104-84-33, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, compuesto por tres (3) locales y tres (3) baños, en la planta baja, identificado con los números 1, 2,3 y en la planta alta, consta de nueve (9) cubículos y tres (3) baños construidos en un área aproximada de Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (155 Mts2). Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En dos líneas segmentadas de línea recta, el primero con distancia de 14,97 metros colindantes con la parcela que es o fue de E.B. (104-84-34), con parcela de O.F.R.d.P. (104.84-33-1). SUR: En dos (2) tramos de línea recta, el primero con una distancia de 11,00 metros, luego un quiebre de 3,40 metros. El segundo tramo con una distancia de 11,00 metros, todos colindantes con la calle Páez que es uno de sus frentes. ESTE: En dos líneas segmentadas de líneas rectas con una distancia de 40,52 metros con parcela que es o fue de G.P. hoy propiedad de Filippo Lo Voi Ragusa (104-84-32) y OESTE: En línea recta con una distancia de 13,60 metros con calle Piar y 15,90 metros con O.d.P., tal y como consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, inserto bajo el No. 31, Folios 215 al 218, Tomo 9º del Protocolo 1º correspondiente al último trimestre del año 2006, completamente desocupado, libre de personas y bienes y en el buen estado de conservación en que lo recibió.

SEXTO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiéndose suspender el presente procedimiento por un lapso de treinta días continuos una vez conste en autos la práctica de la referida notificación.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha decisión tuvo como fundamento la siguiente argumentación:

Valoradas como han sido el conjunto de pruebas promovidas por las partes en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto debatido, señalando lo siguiente:

La pretensión de la parte actora es que se declare resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito en fecha 22 de junio de 2009 por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 47, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, debido al presunto incumplimiento en que incurrió la demandada de autos.

Ahora bien, en principio esta Juzgadora debe mencionar que para que sea procedente la vía judicial de cumplimiento o resolución de arrendamiento debe estarse en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado. Respecto a ello, quien aquí decide evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que en la cláusula 3 se dispuso lo siguiente: “La duración del presente contrato será de Seis (06) años fijos, contados a partir del 01/11/2.009 y finalizará el 01/11/2.015…”.

Así las cosas, es evidente que para el momento de interposición de la presente demanda [27 de octubre de 2015] la relación arrendaticia entre las partes se mantenía a tiempo determinado y, por lo tanto, la resolución de contrato era la vía idónea para hacer valer sus intereses. Así se declara.

Explicado lo anterior, pasa esta Juzgadora a a.e.c.o. no de las cláusulas libremente pactadas por las partes en el contrato de arrendamiento supra mencionado. En ese sentido, el referido instrumento dispuso que:

‘…CLÁUSULA 1: LOS ARRENDADORES, dan en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA un (01) inmueble constituido por un edificio ubicado en la calle Piar cruce con calle Páez, edificio “C.V.”, No. 104-84-33, en Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua; constituido por tres (03) locales y tres (03) baños, en la planta baja, identificado con los números 1, 2,3 y en la planta alta, consta de nueve (09) cubículos y tres (03) baños construidos en un área aproximada de Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (155 Mts2) (…)

CLÁUSULA 4. CONSERVACIÓN: LA ARRENDATARIA declara recibir el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad y uso, el mismo tiene en sus locales 1, 2 y 3 de la planta baja: piso de terracota, un (01) baño cada uno con pocetas y lavamano, techo y paredes totalmente frisadas, fachadas con puertas de hierro y vidrio y puerta s.m. en el local 2; y en la planta alta: Divisiones en drywall y paredes de bloque de cemento, piso cemento pulido, paredes y techo totalmente frisados, ventanas con vidrio, puertas de madera, tres (03) baños con pocetas y lavamanos; comprometiéndose LA ARRENDATARIO, hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibe en este acto. El inmueble se encuentra en perfectas condiciones de pintura en áreas internas y revestimiento en las paredes externas del edificio.

CLÁUSULA 5: Este contrato se considera rigurosamente celebrado en forma personal por lo que respecta a LA ARRENDATARIA, no podrá cederlo, ni traspasarlo en forma total ni parcialmente, sin el previo consentimiento por escrito por el EL ARRENDADOR, y estos no reconocerán como inquilino a ninguna persona que ocupe el inmueble sin el referido consentimiento y LA ARRENDATARIA continuara (sic) respondiendo por los alquileres y demás perjuicios y gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionaren (...)

CLÁUSULA 6: LOS ARRENDADORES no se hacen responsables por los daños y perjuicios que pueda sufrir LA ARRENDATARIA o las personas que se encuentren por casualidad o trabajando en el inmueble objeto de este contrato así como tampoco por pérdidas o daños que sufra LA ARRENDATARIA como consecuencia de inundaciones, incendio, terremoto o temblor, ni tampoco por causa de deterioro o ruina inmueble. En tales casos el presente contrato quedara resuelto de pleno derecho sin que LA ARRENDATARIA pueda reclamar ninguna indemnización.

CLÁUSULA 7: Para que LA ARRENDATARIA pueda realizar cualquier reforma, mejora o bienhechuría en el inmueble arrendado, deberá obtener previamente el consentimiento dado por escrito por parte de LOS ARRENDADORES y se obligan a restituir el inmueble a su estado original si así los deseare LOS ARRENDADORES en cualquier oportunidad que éstos lo exijan. Todos los gastos que ocasionare esta operación serán por cuenta de LA ARRENDATARIO quien responderá por los daños y perjuicios que ocasione en el inmueble por el incumplimiento de lo estipulado en esta cláusula.

CLÁUSULA 8. OBLIGACIÓN DE LA ARRENDATARIA: (…) B) A pagar a quien corresponda los servicios públicos de alumbrado eléctrico, agua, aseo urbano del inmueble (…)

CLÁUSULA 9: Serán de exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA todas las reparaciones menores causadas por el normal uso del edificio, cuyo costo sea equivalente a tres (03) mensualidades de arrendamiento. Igualmente responderá de las reparaciones cuyo costo supere dicha suma, cuando se compruebe que la causa de las mismas son consecuencia de no haber efectuado oportunamente alguna reparación menor, y todas aquellas reparaciones que se hayan ocasionado como consecuencia de actos culposos de LA ARRENDATARIA (…)

CLÁUSULA 11: El presente contrato se celebra INTUITO PERSONAE en lo que respecta a la persona de LA ARRENDATARIA por lo tanto será nulo y sin ningún efecto todo traspaso, subarrendamiento, cesión de contrato cualquier otra negociación que se celebre sin el consentimiento de LOS ARRENDADORES…’

Una vez citado lo anterior, esta Juzgadora debe a.e.c.o. no de las cláusulas señaladas, para lo cual utilizará el orden plasmado en el escrito libelar con el objeto de facilitar la compresión del presente fallo.

A tal efecto, los demandantes denunciaron que la arrendataria reformó sin autorización escrita el inmueble dado en arrendamiento, lo cual fue negado por la demandada en su contestación.

Para verificar dicho alegato, este Tribunal Superior observa que el bien arrendado le fue entregado a la arrendataria con las siguientes características físicas: los locales 1, 2 y 3 de la planta baja poseían piso de terracota, un baño cada uno con pocetas y lavamanos, techo y paredes totalmente frisadas, fachadas con puertas de hierro y vidrio y puerta S.M. en el local 2; y en la planta alta poseía nueve cubículos con divisiones en drywall y paredes de bloque de cemento, piso de cemento pulido, paredes y techo totalmente frisados, ventanas con vidrio, puertas de madera y tres baños con pocetas y lavamanos.

Ahora bien, se evidencia de la inspección judicial practicada en fecha 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de esta Circunscripción Judicial, que los ciudadanos C.E.R.L. y LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN, solicitaron que se evacuaran los siguientes particulares: ‘…PRIMERO: De cuantos locales y baños se encuentran en la planta baja del inmueble. SEGUNDO: De cuantos cubículos y baños se encuentran en la planta alta del inmueble. TERCERO: Si cada baño cuenta con poceta y lavamanos. CUARTO: Si el piso de la planta baja es de terracota.QUINTO: Si el piso de la planta alta es de cemento pulido.SEXTO: Si en el inmueble se encuentran equipos o sustancias inflamables de cualquier naturaleza.SÉPTIMO: Si en la planta baja o en la planta alta del inmueble se observan filtraciones o grietas en el techo o en alguna de las paredes…”

Ante lo cual el Juzgado anteriormente mencionado dejó constancia de tales circunstancias de la siguiente forma:

(…)

De esta forma, contrastando las características originales del inmueble dispuestas en las cláusulas 1 y 4 del contrato de arrendamiento con los particulares evacuados anteriormente mencionados se puede observar que el bien arrendado ha sido reformado en sus dos plantas. Por ejemplo, se observa que en la planta baja hay un solo local cuando originalmente habían tres, que hay solamente dos baños cuando originalmente habían tres y que el piso no es de terracota. Igualmente, en la planta alta se evidencia que hay diez cubículos cuando originalmente habían nueve, que hay cuatro baños cuando originalmente habían tres y uno de los baños no tiene lavamanos, ni el piso de dicha planta es de cemento pulido. En consecuencia, la arrendataria para reformar de tal forma el inmueble arrendado debía solicitar autorización dada por escrito por parte de los arrendadores, lo cual no hizo, toda vez que, nada al respecto alegó en su contestación y mucho menos probó dicha circunstancia en el lapso probatorio correspondiente, por lo que, este Tribunal Superior estima que la demandada de autos ha incumplido la cláusula 7 del contrato locativo que sirve de instrumento fundamental en esta causa. Así se declara.

Así mismo, los demandantes denunciaron que el inmueble arrendado se encontraba deteriorado, lo cual también fue negado por la demandada en su contestación, no obstante, de la misma inspección arriba parcialmente transcrita y de las fotografías anexas a ella se observa que en diversas zonas de los techos se observan perforaciones y grietas, así como distintas paredes presentan filtraciones que no han sido debidamente reparadas por la arrendataria, por lo tanto, tales circunstancias conllevan a un nivel de deterioro del inmueble que fue entregado en perfectas condiciones y determina que la arrendataria también ha incumplido con las cláusulas 4 y 9 del contrato de arrendamiento. Así se declara.

Como tercera denuncia, se observa que los demandantes alegaron que la arrendataria se encontraba insolvente el pago del servicio eléctrico, del agua y del aseo urbano. Al respecto, este Tribunal Superior observa que la demandada de autos nada dijo sobre ello en su contestación a la demanda, no alegó la falsedad de dicho alegato ni se excepcionó alegando el pago de tales conceptos, por lo tanto, la mencionada denuncia de insolvencia quedó como un hecho admitido tácitamente por la parte demandada. Aunado a ello, en el lapso probatorio dicha parte tampoco consignó prueba alguna con el objeto de desvirtuar la insolvencia alegada, lo cual era su carga por tratarse de un hecho negativo. En consecuencia, visto la admisión tácita en que incurrió la parte demandada y que no existe en autos prueba alguna promovida en la oportunidad legal pertinente que demuestre la solvencia en el pago del servicio eléctrico, del agua y del aseo urbano, esta Juzgadora aprecia que la arrendataria también ha incumplido con la cláusula 8 del contrato locativo que fundamenta esta demanda. Así se declara.

Por último, la parte actora alegó que la Sociedad mercantil “POLICLÍNICA C.V. C.A.” ha subarrendado algunos de los cubículos presentes en la planta alta del inmueble. En ese sentido, quien aquí decide observa que dicho alegato fue expresamente negado por la demandada de autos en su contestación y que en el lapso legal correspondiente los demandantes no consignaron prueba alguna que sustente su afirmación, por lo que, este Tribunal Superior estima que no se demostró el incumplimiento de la parte demandada respecto a la cláusulas 5 y 11 del contrato de arrendamiento. Así se declara.

Ahora bien, una vez efectuado el anterior análisis, esta Alzada considera menester indicar que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

Así las cosas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la m.r. ‘actori incumbit probatio’, la cual se complementa con la otra ‘reus in exipiendo fit actor’. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

En consecuencia, en el presente caso la parte actora cumplió con su carga de probar la existencia de la obligación contenida en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 22 de junio de 2009 por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 47, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y, así mismo, demostró que la Sociedad mercantil “POLICLÍNICA C.V. C.A.” ha incumplido con las cláusulas 4, 7, 8 y 9 de dicha convención, por lo que, resulta ser procedente en derecho la resolución peticionada. Así se declara.

Ahora bien, vistas y analizadas todas las actuaciones de las partes en el proceso es forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y consecuencialmente se confirma la sentencia recurrida y emitida por el a-quo en fecha 22 de enero de 2016, como en efecto en este acto se declara. Así se decide.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

Conforme al contenido del artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto el fallo que dictó, el 2 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer la presente acción. Así se establece.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem.

Asimismo, se observa que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, esta Sala declara admisible la acción de amparo interpuesta y así se decide.

V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Esta Sala, mediante decisión N° 993/13 (Caso: D.G.H. y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales, y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala, no sólo permitía, sino que hacía exigible su participación para lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; es así como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

En el presente caso, la parte querellante denuncia la violación de su derecho al debido proceso, toda vez que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento seguida en su contra, a pesar de haber sido incoada el 27 de octubre de 2015, se desarrolló con base en los trámites del juicio breve, tal como lo disponía el derogado artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aun cuando, la legislación aplicable era el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, en cuyo artículo 43 se estableció el juicio oral como procedimiento a seguir para resolución de conflictos.

Como puede apreciarse, la resolución del presente caso tiene como núcleo la determinación de la normativa aplicable para resolver el conflicto presentado en torno a una relación arrendaticia, para lo cual será necesario dilucidar la vigencia temporal de las leyes, tarea que no requerirá de ninguna actividad probatoria de las partes en conflicto, sino que puede perfectamente resolverse con las actas que constan en el expediente, principalmente, con las decisiones dictadas en los dos grados de conocimiento del juicio principal, todo lo cual no deja lugar a dudas en cuanto a que estamos frente a una situación de mero derecho.

En efecto, consta en autos que, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto de fecha 3 de noviembre de 2015, mediante el cual admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos C.E.R.L. y LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA C.V. C.A., y se fijó el segundo (2do) día de despacho para la contestación de la demanda.

De igual forma, se pudo evidenciar que, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como juez de alzada, y señalado como agraviante en la presente causa, luego de recibir el expediente contentivo del proceso principal, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para dictar sentencia.

Así las cosas, estando, como ya se afirmó, frente a una situación de mero derecho, la presente acción de amparo puede ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual, esta Sala pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia N° 993/13, en la que de manera expresa se indicó lo siguiente:

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

(…)

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

En el acto jurisdiccional bajo análisis constitucional, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 2 de mayo de 2016, al resolver el planteamiento efectuado por la parte hoy accionante, se expresó lo siguiente:

Del procedimiento seguido y el rechazo a la cuantía:

En primer término, visto que la parte demandada hizo objeción respecto al procedimiento por la cual fue admitida la presente demanda, este Tribunal estima necesario como punto previo, ratificar lo siguiente:

La pretensión de los ciudadanos actores de este juicio se centra en la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA C.V. C.A.”. En tal sentido, a fin de despejar cualquier clase de dudas, se debe mencionar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su disposición derogatoria primera, dispone que: “Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.”

De la disposición derogatoria transcrita se verifica que el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no derogó por completo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, ya que, las disposiciones de éste último solamente fueron desaplicadas para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el nuevo Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Por ello, a fin de tener certeza sobre cuál ley aplicar a un caso específico se debe atender obligatoriamente a la categoría del inmueble arrendado, lo cual va íntimamente asociado a la naturaleza de la actividad que en él se desarrolle. De tal modo, dicho Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 2 señala lo siguiente:

A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.

De la simple lectura del artículo arriba transcrito se verifica que el legislador claramente no quiso darle naturaleza comercial a los inmuebles donde encuentren consultorios, laboratorios o quirófanos, por lo que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no regula ni abarca las relaciones arrendaticias de los bienes inmuebles que se utilicen para tales fines.

En tal sentido, es de conocimiento común de cualquier persona, que las clínicas y las policlínicas como la aquí demandada, se encuentran conformadas por consultorios, laboratorios y quirófanos, siendo éste último la característica más relevante al momento de verificar cuál fue la intención del legislador, toda vez que, los quirófanos no son unidades autónomas que se encuentran individualmente en cualquier sitio, sino que, por el contrario, los quirófanos únicamente se encuentran en centros asistenciales tales como clínicas, policlínicas, hospitales, ambulatorios o centros diagnósticos integrales, por lo que, todos los inmuebles donde se hallan o pudieran hallarse quirófanos, no son regulados por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Tal conducta del legislador se complementa con el criterio sostenido y pacífico de la distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las clínicas y policlínicas, más allá de ejecutar simples actos de comercio, realizan una actividad de interés público, por lo cual, en las demandas que sean interpuestas contra ellas, debe ser notificada la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se concluye y se ratifica que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra dentro las excepciones dispuestas en el artículo 2 ejusdem y por ende, ha sido correcto sustanciar el juicio de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La anterior interpretación, efectuada por la jueza a cargo del referido juzgado superior, debe ser analizada a la l.d.p. constitucional; a tal efecto, es necesario partir de la base de que, tal como lo establece expresamente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida…”, dentro de la cual, como lo ha reconocido innumerables veces esta Sala Constitucional, forma parte la salud.

De hecho, el artículo 83 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…

En ese sentido, de manera clara y contundente, esta Sala Constitucional afirmó en su sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: ASODEVIPRILARA), que:

…la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales.

Ello así, no solo la labor legislativa debe orientarse a la persecución y alcance de tales fines, sino que los mismos deben constituir el norte de las interpretaciones judiciales, bajo pena de que las mismas se conviertan en inconstitucionales.

De hecho, se desprende de la propia exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que el mismo se erige sobre el postulado del bienestar y progreso del colectivo.

Bajo tales parámetros, no entiende esta Sala Constitucional cómo en el fallo señalado como lesivo, se efectuaron interpretaciones de espalda a toda razón de lógica constitucional; dado que es inexplicable, que se concluya que la parte accionante es un centro médico asistencial, en el que, como señala la propia juzgadora, “…más allá de ejecutar simples actos de comercio, realizan una actividad de interés público…”, y a la vez, quede excluido del ámbito de aplicación de un cuerpo normativo que remite a un procedimiento con mayores garantías procesales que las que existen en el juicio breve, lo que conlleva a una indudable afectación del servicio de salud que ofrece la sociedad mercantil hoy accionante; mas aun cuando la sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona contiene la orden de entregar el inmueble arrendado.

A criterio de esta Sala, lo procedente en el presente caso es, que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos C.E.R.L. y Lizllana Cergelis Rivas León, contra la Policlínica C.V. C.A., se tramitara por el procedimiento previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Es así como ha resuelto la situación la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 710 del 24 de noviembre de 2015 (Caso: E.J.K.), ratificada por la N° 419 del 6 de julio de 2016, había señalado lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala Civil en decisión Nº 241, de fecha 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, en los siguientes términos:

‘…El caso concreto se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial, que en este caso es una clínica privada, denominada sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A.

Esta Sala ha establecido que el conocimiento de las demandas de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, siempre ha estado reservado por ley a la jurisdicción civil, tal y como lo señala el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Ahora bien, es necesario destacar que para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, es decir, el 26 de junio de 2014, ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente, el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418, el cual pasa a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2°.

En cuanto a la aplicabilidad del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece la Disposición Final Única, que el Decreto entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto tendrá efectos inmediatos, aplicables a hechos futuros y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia.

Asimismo, establece dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión’.

Como puede apreciarse, con la sentencia accionada, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 2 de mayo de 2016, se convalidó la aplicación de un procedimiento indebido, contemplado en el artículo 33 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (juicio breve), en el que los lapsos son mucho más cortos que los dispuestos en el juicio oral, con lo cual se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso de la sociedad mercantil POLICLÍNICA C.V. C.A., parte hoy accionante, a quien, partiendo de una interpretación de carácter restrictivo, y a pesar de haber sido demandada en fecha 27 de octubre de 2015, se excluyó del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014.

En ese sentido, es pertinente citar lo señalado por esta Sala en su sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercado Fátima S.R.L.), ratificada, entre otras, por la sentencia N° 765/15, en la cual se estableció lo siguiente:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En el presente caso, como se ha señalado, se dejó de aplicar el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala que el procedimiento a seguir en caso de arrendamientos comerciales, será el del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, se aplicó el procedimiento breve del mismo cuerpo normativo, pero en el que los lapsos son reducidos, menoscabando así, la posibilidad de argumentar y probar por parte de la sociedad mercantil POLICLÍNICA C.V. C.A., tal como sucedió con la desestimación del escrito que a manera de informes fue presentado en la alzada; todo lo cual debe ser subsanado por esta Sala, por estar en juego la integridad de la Constitución, así lo exigen los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, se estima pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional, en la sentencia N° 2935 del 13 de diciembre de 2004 (Caso: Clínica Vista Alegre), en la cual se estableció lo siguiente:

…no puede dejar de advertir la Sala que la parte demandada en el presente caso, la constituyen la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., la cual presta a la comunidad un servicio público dirigido a garantizar el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional cuando se dispone que “(l)a salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Pudiendo avisarse de dicho artículo que, el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.

Para garantizar este derecho social fundamental, “todas las personas tienen el deber de participar activamente en su promoción y defensa” (artículo 83 citado).

Conforme al artículo 135 Constitucional, la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud, no excluye que en virtud de la responsabilidad y solidaridad social corresponda al o a los particulares según su capacidad, coadyuvar con la prestación de esos servicios, por lo que a éstos les es permitido fundar clínicas, hospitales, dispensarios y otros sitios destinados a preservar la salud de los ciudadanos.

En un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (artículo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (artículo 299 eiusdem), o al Poder Ciudadano (artículo 274 de la Constitución), o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda, etc) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.

De allí, que los coprestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1950 y 1951 del Código Civil), en favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc.

En estos casos, corresponde al juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares, y sus medidas podrían destinarse a que no se cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del Estado en favor de la población en general.

Así las cosas, el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso se obtendrá, tal como lo requirió el accionante, con la declaratoria de nulidad del fallo accionado y con la reposición de la causa al estado de que un nuevo Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronuncie sobre la admisión de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusieron los ciudadanos C.E.R.L. y Lizllana Cergelis Rivas León, contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA C.V. C.A. y que el proceso se lleve a cabo de conformidad con el criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta el abogado Roseliano De J.P.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLÍNICA C.V. C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 2 de mayo de 2016, la cual se anula, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusieron los ciudadanos C.E.R.L. y Lizllana Cergelis Rivas León, contra la hoy accionante, confirmando la decisión dictada, el 22 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la misma Circunscripción Judicial. Así también se decide.

Con ocasión al pedimento cautelar solicitado por la parte accionante, se estima inoficioso proveer sobre el mismo, dada la naturaleza del presente fallo.

Visto que en el presente caso se pudiera ver afectada la actividad relacionada con el derecho a la salud, se ordena al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, notificar de la presente decisión al Procurador del Estado Aragua, a los fines de garantizar su intervención en el proceso principal que se ordena reponer, atinente a la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusieron los ciudadanos C.E.R.L. y Lizllana Cergelis Rivas León, contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA C.V. C.A. Así se declara.

VII

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil POLICLÍNICA C.V. C.A., a través de su apoderado judicial.

SEGUNDO

Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Roseliano De J.P.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLÍNICA C.V. C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 2 de mayo de 2016.

TERCERO

De MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

CUARTO

PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Roseliano De J.P.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLÍNICA C.V. C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 2 de mayo de 2016.

QUINTO

Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 2 de mayo de 2016, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusieron los ciudadanos C.E.R.L. y Lizllana Cergelis Rivas León, contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA C.V. C.A.

SEXTO

repone la causa al estado de que un nuevo Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronuncie sobre la admisión de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusieron los ciudadanos C.E.R.L. y Lizllana Cergelis Rivas León, contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA C.V. C.A., previa notificación de las partes.

SÉPTIMO

ordena al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua notificar de la presente decisión al Procurador del estado Aragua, a los fines de garantizar su intervención en el proceso que se ordena reponer, atinente a la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusieron los ciudadanos C.E.R.L. y Lizllana Cergelis Rivas León, contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA C.V. C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.O. RÍOS

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J VELAZQUEZ R

Exp. 16- 0587

CZdM/rtb

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