Sentencia nº RC.000600 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000317

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

Con ocasión de la solicitud de tasación de las costas habidas en el procedimiento de oferta real de pago, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la sociedad de comercio POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., representada judicialmente por los abogados A.B.M., F.R.N., J.I.J.L., R.E.L. y R.J.E.A., contra la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A., representada judicialmente por los abogados W.J.M.G., P.B., H.H.M. y R.D.J.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 24 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del a quo de fecha 1° de agosto del mismo año, en la cual se había declarado inadmisible la solicitud de reembolso de honorarios profesionales a través de una solicitud de tasación de costas, quedando así confirmada la decisión apelada.

Contra la referida decisión del juzgado superior, el abogado R.D.J.G., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad de comercio Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A., empresa solicitante de la tasación de costas, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 23 de febrero de 2012 y oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 321 eiusdem, por error de interpretación, con apoyo en los siguientes argumentos:

…Ciudadanos Magistrados, es evidente que la recurrida en la aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional, da al mismo un alcance totalmente distinto al establecido en ella, lo que se traduce en la violación de la doctrina jurisprudencial o de las enseñanzas de los tratadistas, situación esta (sic) que es causa de nulidad de los fallos, sólo si se presenta la cuestión como un error de interpretación o de aplicación de la norma legal, en su correcto entendimiento o alcance, en este caso, el criterio establecido en la doctrina de la Sala Constitucional sobre quién y cuál es el procedimiento cuando se reclama el pago de las costas por la parte y no por el abogado.

La disposición contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, constituye una directriz de conducta, no un mandato. Su incumplimiento acarrea la nulidad del fallo, cuando se considera que la interpretación de la norma jurídica que aplicó el Juez tanto de instancia como superior, no se corresponde con el verdadero sentido de la norma legal o criterio establecido. (Subrayado de la Sala).

Respetuosamente solicito que el recurso interpuesto y admitido sea declarado procedente y rogamos se sirva acordar la admisión de la solicitud de tasación de costas, en ejercicio de la casación sin reenvío.

Al respecto, establece el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil:

…omissis…

Limitada la controversia en casación a un problema de derecho, Admisión (sic) de la solicitud de tasación de costas, los hechos correctamente establecidos por los jueces del fondo permiten aplicar las reglas de derecho sin más dilación, por lo cual reitero mi ruego de que la Sala ejerza la facultad discrecional de casar sin reenvío el fallo recurrido…

. (Negrillas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en esta única denuncia por infracción de ley, delata que en la recurrida se infringió lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con base en que el juez de la recurrida al aplicar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 1217, de fecha 25 de julio de 2011, exp. N° 11-0670, le dio un alcance totalmente distinto a lo establecido en ella.

En cuanto a la denuncia de infracción de la norma delatada, vale decir, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01208 de fecha 14 de octubre de 2004, exp. N° 03-985, criterio vigente hasta la presente fecha, estableció lo que de seguida se transcribe:

“…En esta ocasión el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el juzgador superior omitió pronunciarse sobre la jurisprudencia de esta Sala que citó en el escrito de observaciones a los informes de la contraparte, señalando que no le dio ninguna valoración, ni expuso los motivos por los que la obvió, lo que de por sí denota lo confuso de esta denuncia.

El vicio que cometen los jueces cuando omiten pronunciamiento sobre los alegatos de las partes en sus escritos de informes y de observaciones a los mismos, en ningún caso, puede ser planteado como una infracción de ley, pues ello configura el vicio de incongruencia que debe ser delatado en un recurso por defecto de actividad; pero el juez no está obligado a pronunciarse sobre las jurisprudencias que citen y transcriban las partes en los mencionados escritos, ni tampoco se trata de elementos probatorios que deban ser valorados por el juez, como erradamente lo sostiene el formalizante en los argumentos que apoyan la presente denuncia.

Asimismo, la Sala advierte que el formalizante denuncia que el juzgador de la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al haberse apartado del criterio jurisprudencial establecido por la Sala, cuando de la propia norma se infiere que los jueces no están obligados a acoger en sus decisiones el criterio que los Magistrados de este M.T. hayan vertido en sus fallos.

Sobre el particular, en sentencia N° RC-00729, de fecha 1° de diciembre de 2003, dictada en el juicio de M.R.T. y otro contra Unión de Conductores Ayacucho, C.A. (UNCONAY, C.A.), y otro, expediente N° AA20-C-2002-000075, esta Sala expresó lo que de seguida se transcribe:

...De la redacción de la norma se desprende, que con el uso del vocablo “procurarán”, no se establece como tal, una obligación para los jueces de instancia de acoger en sus decisiones, el criterio que los Magistrados de este Alto Tribunal hayan vertido en sus fallos. Constituye sí una sana recomendación dada por el legislador a los jurisdicentes, tendiente a preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en razón de ser este Tribunal Supremo de Justicia, el más autorizado interprete de la constitución y las leyes de la República, en su condición de tribunal de derecho. En consecuencia, teniendo los operadores de justicia plena libertad de juzgamiento, la falta de acatamiento de la doctrina emanada de esta M.J., no constituye infracción alguna de la norma que contiene la recomendación...”. (Resaltado del texto).

En consecuencia, con base en las razones antes expuestas, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, en fecha más reciente, esta Sala en su fallo N° RC-00480 de fecha 25 de octubre de 2011, exp. N° 09-540, en cuanto a la desatención de criterios jurisprudenciales, dejó establecido lo siguiente:

“…Por otra parte, en lo que respecta a la desatención de criterios, se debió agregar que la Sala en sentencia N° 402 de fecha 20 de julio de 2009, caso F.M.H. contra A.G.A.P. y otros, expediente N° 2009-000112, señala que la atención o no de una doctrina por parte del Juez Superior sólo será censurable en casación, siempre y cuando sea en contravención injustificada, inmotivada y directa con el criterio establecido por esta Suprema Jurisdicción Civil o se violenten normas jurídicas sustantivas, o en la subversión procesal, debido –precisamente- a la recomendación establecida por el legislador en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. (Resaltados del texto).

En la recurrida se cita y transcribe la sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, proferida por la Sala Constitucional, en la cual -sobre los procedimientos de tasación de costas y cobro de honorarios profesionales- se estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

…Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.

Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C., el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso:

Juan A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores...

.

De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.

Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de “costas procesales” fue interpuesta por las ciudadanas...

Por otra parte,…, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

La Sala aprecia que el sentenciador ad quem, con estricto ajuste al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, transcrita precedentemente, sobre la situación planteada en el caso de autos, sostuvo lo que de seguida se transcribe:

“…Es menester a esta juzgadora, antes de emitir un pronunciamiento objetivo, dilucidar lo concerniente al procedimiento de tasación de costas y honorarios profesionales, el cual, con meridiana claridad se encuentra especificado en decisión de muy reciente data, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, el día 25 de julio de 2011, en el expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, referida al caso concreto, con enseñanza pedagógica para futuras decisiones, en virtud de su carácter vinculante, en la que se señalan los alegatos esgrimidos por el accionante en Amparo y las actuaciones ante los Tribunales de inferior instancia, y que la Sala refirió en su parte motiva, así:

…omissis…

Respecto al procedimiento establecido tanto para la tasación en costas como para la tasación de honorarios profesionales de abogados, la Sala Constitucional estableció, como se señaló anteriormente, con carácter vinculante, lo siguiente:

…omissis…

Reproducida con suficiente extensión instructiva parte de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora, en total correspondencia con lo esgrimido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, corrobora que efectivamente el abogado W.J.M.G., en su carácter de coapoderado judicial de la oferida, LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA C.A., solicitó al tribunal de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, mediante escrito fechado el 25 de julio de 2011, la tasación de las costas declaradas, observando que el mencionado coapoderado, al indicar las partidas que solicitó fueran tasadas, indicó: “HONORARIOS DE ABOGADO: En vista de la solicitud de Oferta Real de Pago y Subsiguiente (sic) Depósito, realizada por la Sociedad Mercantil POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., mi representada se vio en la imperiosa necesidad de contratar los servicios profesionales del Abogado W.J.M.G.,…, quien conformó un equipo jurídico, a los fines de realizar todos y cada uno de los trámites necesarios para la resolución del presente asunto, entre los cuales de seguida se mencionan:”, relacionando y valorando cada una de las actuaciones realizadas tanto por él como por la coapoderada sustituta H.H.M., concluyendo que “En vista de lo anterior mi representada pagó al abogado W.J.M.G., por concepto de honorarios profesionales la suma de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) tal y como se evidencia de los originales de los recibos emitidos por el prenombrado abogado, los cuales anexo marcado “A”, “B”, “C”, “D” “E” y “F”.’

Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto mi representada tiene derecho a que le sean reembolsados los gastos en que incurrió en la tramitación del presente proceso, solicito del Tribunal, en conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, se sirva ordenar la tasación de las costas generadas en el presente juicio.” (Subrayado de este Tribunal Superior)

De la transcripción de lo requerido por el solicitante de “tasación de las costas generadas…”, y en aplicación a lo expuesto y dirimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el compendio ut supra reproducido, verifica quien aquí decide, que efectivamente la parte solicitante de la “tasación de las costas”, al momento de hacer su pedimento, realizó un híbrido de los procedimientos establecidos para el cobro de las costas, previa tasación de las mismas y para el cobro de honorarios profesionales de abogados, resaltando esta jurisdicente, que aun cuando los honorarios profesionales de abogados están inmersos dentro de las costas, el procedimiento para el cobro de ambos, difiere de su aplicación, resaltando que para el cobro de las costas previamente tasadas, entendidas como quedó explayado anteriormente, como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación y tramitación del juicio, “….corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial…” (…omissis…) Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos”, y para la tramitación de la tasación de honorarios de los abogados “… no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.”

Aun más, de las pruebas presentadas en autos se desprende que los documentos fundamentos de la acción de “tasación de costas” requerida por el abogado W.J.M.G., consisten en seis (06) facturas expedidas por él, por concepto de abono, cuatro (04) cuotas y saldo por honorarios profesionales, pagados por el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., lo que irrefutablemente lleva a la conclusión de esta juzgadora, a determinar que el abogado W.J.M.G., en virtud de su alegato de “…que le sean reembolsados los gastos en que incurrió en la tramitación del presente proceso…”, que según las pruebas consistentes en las seis facturas agregadas a los autos, ya fueron pagadas por el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., debió ejercer la estimación e intimación de honorarios profesionales conforme al procedimiento señalado ut supra, en virtud de que se desprende en autos, que el abogado W.J.M.G., lo que pretende es que la sociedad mercantil POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., le reembolse a la oferida LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., los honorarios profesionales que le fueron pagados, no existiendo para el cobro de honorarios profesionales, otro procedimiento que el establecido en la Ley de abogados, en su artículo 22, en observancia al límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tramitará en cuaderno separado del juicio principal, o por vía autónoma, si el juicio principal ha concluido y así formalmente se decide.

En tal virtud y en aplicación a lo expresado en la sentencia constitucional con carácter vinculante, le es forzoso a esta juzgadora, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado W.J.M.G., en su carácter de coapoderado judicial de la oferida LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA (sic) y CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, esgrimida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide…” (Resaltados del texto).

Ahora bien, lo primero que debe destacar la Sala es la enorme confusión en la que incurre el formalizante al plantear en esta única denuncia por infracción de ley, la errónea interpretación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en que -a su juicio- se desatendió el referido criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, “…situación esta (sic) que es causa de nulidad de los fallos, sólo si se presenta la cuestión como un error de interpretación o de aplicación de una norma legal …”, como lo enfatiza en su escrito de formalización, al folio 1053, de la cuarta pieza de las que conforman este expediente, y no cumple con la obligación de delatar la violación de alguna norma sustantiva que regule lo atinente a la tasación de costas o al cobro de honorarios profesionales de abogado, los cuales pretende se le reembolsen a su cliente mediante el procedimiento de tasación de costas.

El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece que “…los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación, establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”, de lo que se infiere -con absoluta claridad- que dicha norma no regula ni la tasación de costas, ni el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado, ni contempla obligación alguna para los jueces de instancia de acatar en sus decisiones, el criterio que los Magistrados de este Alto Tribunal hayan vertido en sus fallos, pues, sólo consagra una sana recomendación dada por el Legislador a los jueces, con el fin de preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, como lo expresó esta Sala en su sentencia N° RC-01208, de fecha 14 de octubre de 2004, ya transcrita en el cuerpo de este fallo.

En adición, al comparar el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 25 de julio de 2011, la cual es citada y transcrita en la recurrida, con lo decidido por el ad quem en el fallo objeto del presente recurso de casación, se pone en evidencia que quien se aleja del alcance verdadero del criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en su sentencia N° 1217, de fecha 25 de julio de 2011, la cual se da aquí por reproducida, es el propio formalizante quien parte de la premisa falsa de que su cliente puede lograr el reembolso de los honorarios profesionales de abogado que ya éste le pagó, con base en una condenatoria firme en costas, a través de un procedimiento de tasación de costas y no mediante un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, como lo contempla la Ley.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción por errónea interpretación, del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte solicitante de la tasación de costas, sociedad mercantil Laboratorio Clínico bacteriológico Táchira, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 2011.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000165

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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