Sentencia nº 178 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 21 de junio de 2016

206º y 157º

En fecha 23 de mayo de 2016, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, el abogado C.W.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.694, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.F.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.442.545, presentó escrito de promoción de pruebas en el marco de la demanda de nulidad con solicitud de amparo cautelar incoada por este último contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la entonces CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), que declaró “(…) Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el (…) ciudadano (…) antes identificado (…)” y, en consecuencia, Confirm[ó] el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-006-2013 del 19 de febrero de 2013, [que] declaró su responsabilidad administrativa y civil, (…)” en su “(…) condición tanto de miembro de la Comisión de Licitación Internacional N° LI-004-2004 de la construcción Autopista ‘A.J.d.S.’, tramo Cumaná-S.F., Construcción del Subtramo Yaguaracual- Márquez- S.F., como [de] Director de Obras Públicas del estado Sucre (…)”, le impuso una multa por la cantidad de “(…) trece mil ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 13.135,00) (…)” y, adicionalmente, le formuló reparo solidario por las cantidades de “(…) siete millones trescientos veintidós mil novecientos ochenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 7.322.989,25) (…)” y “(…) sesenta y siete mil trescientos noventa y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs.67.398,91) (…)”. (Folios 1, 2, 101 al 104, 106 al 108, 151 y 152 de la pieza N° 1 del expediente. Resaltado del texto. Corchetes añadidos).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante en la aludida audiencia, se pasa a decidir en los términos siguientes:

A.- En el “Capítulo I” denominado “Promoción de pruebas documentales”, el apoderado judicial del recurrente promovió y consignó las siguientes:

1) Copia simple del “MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y LA FORMULACIÓN DE REPAROS” de la Contraloría General de la República (Resolución N° 01-000262 del Contralor General de la República, del 22 de diciembre de 2011), “vigente para el momento de iniciarse el procedimiento para la determinación de responsabilidades, copia ésta obtenida de la página web de la Contraloría www.cgr.gob.ve (…)”. (Sic). (Folios 68 al 113. Pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto).

2) Copia simple de la “(…) Ley de Licitaciones del Estado Sucre publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 817 del Estado Sucre del 10 de Noviembre de 2.003 (…)”. (Sic). (Folios 114 al 124. Pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto).

3) Copia simple del “(…) Informe de Actuaciones 2006 de la Contraloría General de la República referente al Estado Sucre (…) y que es uno de los anexos del Informe de Gestión del año 2006 de la Contraloría General de la República, recuperado en la página web http://www.cgr.gob.ve/site_informes (…)”.(Folios 125 al 127. Pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto).

En lo que concierne a las documentales supra identificadas, producidas por el apoderado judicial del actor, las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y como quiera que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

B.- En el “Capítulo II” del escrito de pruebas intitulado “Impugnación de Acta contenida en el expediente administrativo”, la parte actora impugnó “(…) el Acta N° 07- 01-132-1 de fecha 6 de abril de 2006, levantada en la sede del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES), por el funcionario de la Contraloría General de la República, ciudadano R.G. en presencia de R.C. (…) Directora de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Sucre y los ciudadanos F.M. (…) y E.C. (…) Ingeniero Residente e Ingeniero Inspector, respectivamente, de la obra de construcción ‘Autopista A.J.d.S., tramo San Esteban - S.F.’, correspondiente al Contrato N° 01-2002 suscrito por la Gobernación del Estado Sucre con la empresa 01 de Marzo C.A. (…)”. (Folio 58 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto).

Dicha impugnación fue sustentada, entre otros, en los siguientes aspectos:

(…) el Acta N° 07- 01-132-1, de fecha 06-04-2006 que se señala en el Auto de Inicio como uno de los elementos probatorios de los supuestos generadores de responsabilidad que se le imputaron a [su] representado, es nulo y carece de valor alguno, incluyendo el probatorio el cual además es desvirtuado por el aservo (Sic) probatorio existente en el procedimiento. El acta carece de valor por las siguientes razones:

1) El acta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para la fecha ni los establecidos en el ‘Manual de Normas y Procedimientos en materia del Auditoría del Estado’ de la Contraloría General de la República, al no reflejar las circunstancias de lugar y tiempo en que supuestamente se realizó la inspección que menciona se realizó, ni describir lo acontecido en la misma; es decir, nada se dice de la inspección.

2) No existen en el expediente hojas de mediciones ni ningún otro documento de funcionarios del órgano contralor, que reflejen mediciones en campos cuyos resultados sean los contenidos en el Acta impugnada o que los soporten o respalden. Contrario a lo que señaló el órgano contralor en sus distintas instancias, solo existen copias de las valuaciones presentadas por la contratista.

3) Las mediciones en campo y los supuestos resultados que arrojaron, pero que no están soportados en documentación alguna en el expediente administrativo, exceden el alcance de la INSPECCIÓN como técnica de verificación según el ‘Manual de Normas y Procedimientos en materia de Auditoría del Estado’ que rige la labor de los funcionarios auditores del órgano contralor, entre ellos evidentemente el ciudadano R.G. que levantó el acta impugnada. La inspección por sí sola y en los términos en que se la conoce como técnica de verificación visual, no es adecuada ni pertinente para dejar constancia de volúmenes o cantidades de obra no ejecutada.

4) El Acta fiscal impugnada no fue suscrita por P.F., ni se levantó en su presencia, ni se le dio la oportunidad prevista en el artículo 38 del Reglamento antes mencionado para hacer sus alegatos en relación con los hechos allí señalados. No puede en consecuencia serle oponible ni aplicable dicha Acta a [su] representado.

5) Sin que ello la haga válida (pues el acta es nula absolutamente), los hechos indicados en la misma están desvirtuados totalmente por los medios de pruebas que cursan en el expediente administrativo y en especial por el Cuadro Demostrativo de Cierre de Obras del contrato N° 01-2002 (…)

. (Folios 66 y 67 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del Juzgado. Corchetes añadidos).

Del texto antes transcrito, se aprecia que los argumentos explanados por el apoderado judicial del recurrente con motivo de la aludida impugnación, se contraen a cuestionar la validez de un Acta levantada en sede administrativa, por considerarla contraria a específicas normas reglamentarias y manuales de auditoría, así como por estimar que la inspección en ella reflejada no resultaba ser el mecanismo idóneo para constatar diferencias entre cantidad de obra ejecutada y no ejecutada; aspectos estos que constituyen alegatos relativos al fondo de la controversia, cuyo conocimiento corresponderá al Juez de mérito, esto es, a la Sala Político-Administrativa, en la oportunidad de valorar las actas del expediente y dictar sentencia definitiva. Así se establece.

Por otra parte, se advierte que en el numeral 5 del fragmento supra transcrito, la representación del demandante señala que “(…) los hechos indicados [en el Acta in commento] están desvirtuados totalmente por los medios de pruebas que cursan en el expediente administrativo y en especial por el Cuadro Demostrativo de Cierre de Obras del contrato N° 01-2002 (…)”, con lo cual entiende esta Juzgadora que ha invocado el mérito favorable de las actas que integran el expediente administrativo, en concreto, las referidas a las pruebas aportadas en dicho procedimiento, y dentro de ellas, el Cuadro Demostrativo de Cierre de Obras.

Ahora bien, respecto de la reproducción del “mérito de los autos” y, en particular, de los documentos y actuaciones que cursan en el expediente administrativo, aprecia el Juzgado que lo pretendido en tales casos por la parte actora no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino que su solicitud está dirigida a reproducir, a través del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, instrumentos que ya han sido incorporados a la causa (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). Por lo tanto, será la Sala en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar, bajo los criterios que la misma estime, las actuaciones que reposan en el expediente administrativo -como en el judicial-, en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto controvertido; debiendo destacarse que el expediente administrativo relacionado con este caso, fue consignado en la causa N° 2015-0182. (Folio 32 de la pieza N° 2 del expediente). Así se decide.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0481/DA-JS

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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