Decisión nº 1843 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198° y 150°.-

-I-

Identificación de las partes y la controversia.-

Parte demandante-reconvenida: PORTAN A.C., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.100.891 y de este domicilio.-

Abogada asistente: Y.C.M., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.345 y de este domicilio.-

Parte demandada-reconviniente: A.J.M.D.R., venezolana, mayor de edad, casado, titular de Cédula de Identidad Nº V-9.535.495, y domiciliada en la Carretera Nacional Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.-

Abogado asistente: J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.749, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28020 y de este domicilio.-

Motivo: Divorcio (Causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil).-

Sentencia: Definitiva.-

Expediente Nº 5087.-

-II-

Recorrido procesal de la litis.-

Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 03 de abril de 2008, por el ciudadano PORTAN A.C.A., asistido por la Abogada Y.C.M., en contra de su cónyuge, ciudadana A.J.M.D.R., por DIVORCIO y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.

El día 08 de abril de 2008, se le dio entrada y quedó anotada bajo el Nº 5087.

Por auto de fecha 11 de abril de 2008 fue admitida la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a asistir al primer acto conciliatorio y ordenando la notificación del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008, el demandante de autos otorgó poder apud acta a la abogada Y.C.M., identificada en autos.

Practicadas debidamente el emplazamiento y la notificación, se llevó a efecto el primer (1º) acto conciliatorio en fecha 30 de junio de 2008, con la asistencia de la parte actora, sin hacer acto de presencia la parte demandada, ní la representación del Ministerio Público. En el segundo (2º) acto conciliatorio llevado a efecto el día 16 de septiembre de 2008, se contó con la presencia de la parte demandante y con la representación del Ministerio Público, sin hacer acto de presencia la parte demandada.-

En fecha 23 de septiembre de 2008 la parte demandada presentó escrito de Contestación a la demanda. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado.

En esa misma fecha, la parte demandante asistido de abogado, dejó constancia mediante diligencia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008 el Tribunal admite la Reconvención propuesta por la demandada de autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, declaró suspendido el proceso y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que la parte demandante-reconvenida diese contestación a la reconvención propuesta.

En fecha 03 de octubre de 2008, la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención. En esa misma fecha se ordenó agregarlo a los autos.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, la Secretaria de este despacho dejó constancia de la consignación del escrito de prueba efectuado por la parte actora.

El día 27 de octubre de 2008, se dejó constancia de que venció el lapso probatorio, y que la parte demandada, no consignó ni por si ni por medio de apoderado alguno escrito de pruebas, asimismo, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 20 de octubre de 2008.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

El día 09 de enero de 2009 se dió por concluido el lapso probatorio y se fijó el lapso legal para que las partes presenten sus informes.

En fecha 04 de febrero de 2009, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron Escritos de Informes y por auto de esa misma fecha se ordenó agregarlos a las actas.

El Tribunal en fecha 16 de febrero de 2009, dejó constancia de que las partes en el presente juicio no promovieron Escrito de Observaciones a los Informes, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se acogió al lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.

Estando el juicio en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

-III-

Alegatos de las partes en controversia.-

III.1- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo que:

  1. Contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.J.M.D.R., por ante la antigua Prefectura del Distrito Falcón del estado Cojedes, en fecha veinte (20) de abril de 1982, tal como se evidencia de acta inserta bajo el Nº 63 de los libros respectivos, la cual acompañó marcada con la Letra “A”. De esa unión procrearon dos (02) hijas que tienen por nombre A.A. y PORTALIS ARELIS, de veintiséis (26) y veintiún (21) años de edad, respectivamente, tal como consta de actas de nacimientos anexas y marcadas con las letras “B” y “C”.

  2. Fijaron su domicilio conyugal en una pequeña casa y terreno propiedad de la sucesión Casadiego Abreu, ubicada en el Barrio Los Apamates II, prolongación Avenida Miranda, Carretera Nacional Tinaquillo – San Carlos, Casa Nº 186, de la ciudad de Tinquillo estado Cojedes, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte, Sur, Poniente y Naciente colinda con terrenos del antiguo IAN, y que durante los primeros años de unión conyugal todo transcurrió de forma normal y feliz.

  3. Con el tiempo en la relación comenzó a suceder graves problemas que se tornaron en situaciones violentas y de temor hacia el ciudadano PORTAN CASADIEGO, ya que la ciudadana A.J.M., lo amenazó constantemente con enviarlo a la cárcel, amparándose ella en la figura de su padre el cual es abogado, que en el mes de noviembre de 2004, las cosas se pusieron entre ambos ciudadanos, la señora ARELIS le agredió verbalmente en horas de la mañana del quince (15) de noviembre de 2004, le reclamó las llegadas tardes y de haber traído personas extrañas al hogar común, la situación era insostenible, le decía te voy a meter en un penal, te dejaré sin nada, yo cuento con mi papá que es abogado, refiriéndose al abogado MATUTE, agregando que no le importaría inventar lo que fuera con tal de verlo destruido, la relación matrimonial se ha deteriorado demasiado, al punto que la pareja no llevan vida íntima desde hace mucho tiempo, más de dos (02) años, durmiendo en cuartos separados, que el demandante a fin de evitar situaciones peligrosas decidió mudarse a un cuarto de la casa con entrada y salida por el patio, de manera de evitar encuentros groseros e indignos, la injuria es diaria.

  4. Para enero de 2007, el abuso continuaba igual, es así como el ciudadano PORTAN CASADIEGO decide mudarse a un inmueble obtenido durante la unión matrimonial, se trataba de una casa ubicada en la urbanización Villas de Tamanaco, era una forma de que la señora ARELIS, se tranquilizará y dejarla sola en la casa Nº 186 de la calle Miranda, el inmueble donde pretendió irse el demandante está ubicado en la Urbanización Villas de Tamanaco, Manzana A, Casa Nº 6-B, Distrito Falcón, por ser un bien de la comunidad conyugal pensó en utilizarlo, pero al ir hasta allá, el mismo se encontraba alquilado a personas que el no conocía, quienes al decirle que esa era su casa, se rieron de él y que hablara con la ciudadana ARELIS.

  5. Los deberes de ella hacia su persona no existen, hasta el punto que en enero de 2008, estuvo bastante enfermo, incapacitado para valerse por si mismo, pretendió de la ayuda de su cónyuge, pero ésta se la negó diciéndole MUERETE, que es mejor así, quien le ayudó fue su hermana M.C., que actualmente está viviendo en una habitación de la misma casa en la avenida Miranda, Barrio Los Apamates II, propiedad de la sucesión Casadiego, que dicha propiedad se encuentra debidamente registrada a nombre de sus finados padres, la misma queda al lado del Taller Universo con entrada y salida por el patio, no le deja que utilice los enseres del hogar, debe comer en la calle, si se le ocurre entrar lo saca afuera y le repite “Portan no te me acerques, porque no respondo, bien sabes que mi papá es Abogado y él me ayuda en lo que yo diga, fuera de aquí, no te soporto, me das asco”.

  6. Los trabajadores del Taller Universo, el cual se encuentra al lado de la referida casa, signada con el Nº 185 de la misma calle Miranda, entre ellos los ciudadanos J.T.B. y ESCOBAR LANDAETA REYNEL, son testigos de esos hechos relatados, así como la ciudadana M.C.A. y muchas personas de la comunidad, es que el abuso llega a más, pues su cónyuge en todo el año 2008, le ha dado por llegar casí todos los días de madrugada a la casa, hasta los momentos nada ha cambiado, sigue igual, no ha cesado, se encuentra circunscrito a una habitación de la casa con entrada y salida por el patio, come en la calle, solicita la ayuda de su hermana en caso de ser necesario, la sevicia e injurias graves hacia su persona hace imposible la vida en común.

  7. Fundamentó la presente demanda según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal tercero (3º), en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto lo hace en este acto a la ciudadana A.J.M.D.R.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.535.495 y domiciliada en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes. Que todos lo hechos narrados encuadran perfectamente en el ordinal tercero (3º) del mencionado artículo 185 del Código Civil, como causal de divorcio y motivo de la presente demanda.

  8. Solicitó de conformidad con el artículo 191 ordinal tercero (3º) del Código Civil, se dicte Medida Cautelar sobre un bien constituido por una casa y parcela de terreno ubicado en la Urbanización Villas de Tamanaco, Conjunto Residencial Villas de Tamanaco B, manzana A, Etapa IV, identificada 6-B, Jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha 05 de junio del año 1998, el cual quedó registrado bajo el número 13, folios 1 al 9, Tomo II, Pto. 1º, sobre una superficie aproximada de ciento once metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (111, 22 m2), cuyos linderos son: NORTE: con Calle B del Conjunto; SUR: con Lote 6B-1; ESTE: con Parcela 7B; y OESTE: con Parcela 5B y Lote 5-B-1, asimismo, le corresponde un porcentaje de 2,255% de conformidad con el Documento de Parcelamiento que rige al Conjunto Residencial protocolizado por ante mencionado Registro en fecha 30 de marzo de 1995, bajo el número 10, Protocolo 1º, Tomo 3 y aclarado en el mismo despacho y en la misma fecha bajo el número 11, Protocolo 1º, Tomo 3, el cual anexó en copia simple marcado con la letra “D”, existe el temor que su cónyuge la ciudadana A.D.C., realice cualquier acto de dilapidación o utilización del indicado dinero, con el temor que pudiera disponer a título personal del mismo, hasta que se decida la presente causa.

  9. Solicitó la práctica de la citación de la demandada para la contestación de la demanda y demás actos de la misma en la dirección siguiente: Carretera Nacional Tinaquillo San Carlos, Prolongación Avenida Miranda, Barrio Los Apamates II, Casa Nº 186, al lado del taller Universo, Tinaquillo estado Cojedes.

  10. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

    III.2.- Parte demandada: En el lapso legal correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

  11. Contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser incierto lo alegado por el demandante, que en ningún momento ha observado con él conducta extrañas, ni menos aún grosera, siendo más bien él, que sin motivo alguno y en forma sorpresiva, comenzó a observar hacia ella una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándola en forma temeraria.

  12. Que es falso de toda falsedad y rechazó que ella lo haya amenazado de forma alguna, menos de llevarlo a la cárcel con influencia de su padre, quien es una persona honorable, con una rectitud a toda prueba, en su caso nunca ha involucrado a su padre, que por el contrario quien si lo molestaba todas las mañanas era el demandante, al extremo de hacerlo en forma consuetudinaria.

  13. Que su hogar lo ha respetado como ha sido la enseñanza familiar, que nunca ha llevado a personas extrañas a no ser sus familiares, reiteró que su padre es un hombre público muy respetado dentro del gremio abogadil, al extremo que su cónyuge sabe que él siempre ha sido un consejero de ellos y respetuoso de su vida conyugal.

  14. Que es falso que en su hogar tenga una habitación separada con salida por el patio en la cual el demandante alega haber habitado, nunca ha sido grosera tiene unos padres que siempre le han enseñado el respeto, su cónyuge nunca se ha mudado a la casa ubicada en la Urbanización Villas de Tamanaco, porque siempre la han mantenido alquilada y ocupada por terceras personas. Ni tampoco ella ha vivido en una casa signada con el Nº 186, ya que la casa donde siempre han convivido, está ubicada en Los Apamates II, al final de la avenida Miranda, salida hacia San Carlos, signada con el Nº 03-185. Es falso que lo haya abandonado en un caso de enfermedad, cuando no dice ó especifica qué tipo de enfermedad.

  15. Que es falso de toda falsedad que la casa donde habitan sea propiedad de la sucesión Casadiego, la misma fue construida por ellos y forma parte de la comunidad conyugal, el cual demostrará en su oportunidad.

  16. Que no es cierto que lo haya abandonado en ninguna oportunidad, lo cierto que su esposo se opuso a que ella estudiara Derecho en la UNELLEZ, estudios que cumplía en un horario nocturno de 6:00 p.m a 11:00 p.m, los cuales han rendido sus frutos hoy en día ostenta el Título de Abogada de la República, desde ese momento se ha opuesto en llevar una vida normal con ella, se ha dado a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle la vida. Hasta tal punto ha cambiado la conducta de sú cónyuge hacia su persona, que al llegar de sus estudios cometía excesos de injurias hasta graves, todos los días y todavía los hace ultrajándola de palabras delante de terceros, llamándola “DESCUIDADA, DESHONESTA, VAGA, TU NO ESTAS ESTUDIANDO LO QUE HACES ES PUTEAR”, llegando hasta el extremo de una actitud violenta delante de terceros, los cuales atestiguarán en su oportunidad legal, le ha golpeado la cara, pronunciando dichas palabras delante de sus hijas, y como quiera que ha sido infructuoso sus esfuerzos para lograr que su cónyuge cambie su conducta ofensiva hacia su persona vejándola como mujer y madre de sus hijas, se ve penosamente forzada a RECONVENIR, obedece pues, todo a lo que dice en la demanda a un frustrado plan de justificar de abandono el cual ha sido hecho realmente por su esposo y de las acusaciones que se le imputan en el libelo.

  17. Que pese a todas las gestiones que ha realizado para que su esposo entendiera que sus estudios eran una forma de mejorar sus vidas, fueron nugatorias y hasta el presente ha mantenido su rebeldía, lo ve todos los días y solo él se le acerca con ánimo de molestarla. Lo cierto es que para ella es doloroso tener que decírselo mediante este escrito, pues su cónyuge ha cometido con su persona, toda crueldad o dureza excesiva con una persona, en particular le ha dado malos tratos del cual ella ha sido víctima, la ha querido someter a su poder y autoridad de quien así abusa.

  18. Que la sevicia de la cual ha sido sometida por su cónyuge son graves, que constantemente es amenazada de muerte por él con una escopeta, procediendo a limpiarla en su presencia y moverla de un lugar a otro, estos hechos son reiterados y repetitivos, en su habitualidad, lo que hace imposible la vida en común y por lo tanto es causal de divorcio. La sevicia cometida por su cónyuge es voluntaria, que el actúa con intención de agraviarla, en plenitud de sus facultades intelectuales. Que la sevicia cometida por su cónyuge es injustificada todo por no dejarla estudiar y formarse profesionalmente. Que la sevicia cometida por su cónyuge es un comportamiento o actitud que en forma reiterada la realiza con la finalidad de causarle daño. Otro ejemplo de los excesos de sevicia de su cónyuge se materializa cuando en las noches se para en la puerta de su cuarto y en tono amenazante sin dirigirle una palabra, le da golpes a las puertas y a todo lo que encuentra, un día le acabó con el equipo de sonido, computadora, impresora y la mesa, muchos utensilios de cocina, cuadros, muebles y le dijo que si decía algo la mataba, luego le amenazó con golpearla en la puerta de la camioneta donde se vio en la necesidad de guarecerme, inmediatamente se trasladó al CICPC y formuló la denuncia, que anteriormente se habían suscitado hechos semejantes y también lo denunció, actualmente se tramita un procedimiento penal por EXCESO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS, según Expedientes Nros. 55.969-06 y 60.587-07, nomenclatura llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual ha sido imputado por la mencionada Fiscalía tal como se desprende de notificación que anexó marcada con la letra “A”.

  19. Que los excesos cometidos por su cónyuge, son todos en conjunto actos de violencia, el cual lo hacen merecedor de la imputación fiscal, pone en peligro su salud, integridad física así como a su vida.

    10.- Que procede a RECONVENIR como en efecto Reconviene formalmente a su cónyuge ciudadano PORTAN A.C.A., venezolano, mayor de edad, casado, latonero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.100.891, domiciliado en la Avenida Miranda, Salida hacia San Carlos, Urbanización Apamate II, Casa Nº 03-185, al lado del Taller Universo, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, basándose en las CAUSALES SEGUNDA y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, ya que su abandono del hogar tanto desde el punto de vista material como moral es patente e igualmente que el hecho de haber pretendido y haberlo llevado a efecto, calumniarla, así como todo el tiempo que ha pasado sin recibir de él ningún sustento material ni apoyo moral, que constituye moralmente una injuria grave.

  20. Pidió se decrete el pago de la litis expensa correspondientes y se le fije pensión alimenticia. Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, tal como se puede verificar de los anexos marcados con la latera “A” y “B”, que el demandante acompaño juntó con el libelo de la demanda, se evidencia que su hija PORTALIS A.C.M., actualmente cuenta con veintiún (21) años de edad y cursa estudios de Educación Superior en las Universidades S.R. y UNELLEZ y solicitó al Tribunal se fije a favor de su hija pensión de manutención de conformidad con lo establecido en el Artículo 383 de la LOPNA, e igualmente obtuvieron los siguientes bienes: a) Una casa tipo quinta, ubicada en el Sector Apamates II, Casa Nº 03-185, final de la Avenida Miranda, salida hacia San Carlos, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes; b) Una Finca, ubicada en el Sector La Guamita del Municipio Falcón del estado Cojedes; c) Un Fondo de Comercio denominado Taller Universo, que funciona en la parte posterior de la casa quinta arriba identificada, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, número 45, tomo 3-B de fecha 01 de abril de 1996; d) Un vehículo Marca; Chevrolet, Tipo: Pick Up, Placas: 755AAG, Modelo: SILVERADO, Serial de Carrocería: DCCD14CV213586, Año: 1983; e) Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: SAMURAY BASICA STATION WAGON, Año: 1984, Serial del Motor: 1FZ0131029, Placas: DAA72H.

  21. Solicitó medida precautelar y se ordene un administrador del Fondo de Comercio TALLER UNIVERSO, debido a que el mismo se encuentra en plena actividad y producción y no recibe absolutamente nada y se ordene la pensión correspondiente, debido que su cónyuge se ha dado la tarea de comprar vehículos chocados, luego los repara, los deja a nombre del antiguo propietario y luego los vende sin aportarle ganancia alguna, de igual manera solicitó se ordene un Informe realizado por Trabajadores Sociales en su lugar de habitación y se pueda corroborar que la habitación contigua a la de ella es la que habita su cónyuge y en consecuencia se le ordene la desocupación de la mencionada habitación y se mude a otro lugar, pues sus amenazas constituyen un peligro para ella, debido que el caso penal que cursa por ante la Fiscalía Segunda lo imputa por los delitos EXCESO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS, el cual le ha prometido que si la Fiscalia lo imputa la mata.

  22. Solicitó se decrete medida de embargo sobre dos cuentas: una Cuenta de ahorro del Banco Banfoandes, Agencia San Carlos y una Cuenta Global del Banco de Venezuela, Agencia Tinaquillo, ambas a nombre de su cónyuge y se sirva solicitar a dichas entidades bancarias la información relacionada con los números de las mismas y los montos allí depositados. Asimismo, pidió sea admitida la reconvención conforme a derecho se tramite y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

    III.3.- Parte demandante-reconvenida: En el lapso legal correspondiente, la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención de la siguiente manera:

    Capitulo I - Punto Previo: Rechazó categóricamente los señalamientos utilizados por la demandada reconveniente, en donde le atribuye la utilización de tácticas para engañar al tribunal en su perjuicio, las rechazó porque no es su estilo, así como tampoco se puede pretender engañar a un juez, quien se supone debe tener bien definidos los criterios jurídicos, razón por la cual le agradece a la contraparte que durante el debate judicial utilice razonamientos jurídicos y no frases que puedan empañar lo limpio del proceso, según lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como los postulados contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado.

    Capitulo II: Rechazó categóricamente los alegatos presentados por la demandada reconviniente, donde dice que es falso que lo amenaza con llevarlo a la cárcel con influencias de su padre, que señaló más adelante en su escrito, que su padre ha sido un consejero en todo sentido, pareciera que la ciudadana está en una constante casería, señala la demandada reconviniente que su cliente la molesta todas las mañanas, pero ¿a que hora?, sí el es una persona que se debe levantar con el cantar del gallo, ya que antes de las 5 de la mañana, ya anda ocupándose de todos sus asuntos, tanto de trabajo como los agrícolas, lo cuál lo hace en forma personal. Dice que su hogar lo ha respetado, igualmente señala que su padre es un hombre respetado en el gremio de abogados, eso no se discute porque no es un hecho controvertido.

    Que la situación es que su cliente debe salir de su casa por un lateral de la misma, por el lado de la cocina que da hacia el patio, saliendo por la parte del Taller Universo y la parte reconviniente sabe que es así, y que su cliente utilizaba una habitación de la casa para dormir, el baño para asearse, que ni siquiera cocina en la casa, ya que la demandada no se lo permite y lo mantiene bajo amenaza, tal como lo señalan en la demanda incoada por su mandante, que él se encuentra circunscrito a un apequeña habitación de la casa y que debe salir hacia la calle por el patio o también va a negar que la casa se comunica con el taller por el patio, que hasta ahora que a la demandada-reconviniente se le ocurrió mejor sacarlo para el garaje de la casa donde duerme en una hamaca, debido a que ella rompió las cerraduras de la hitación a martillazo, lo cual comprobaría en su momento legal y consta en denuncia esta situación, y está bajo conocimiento del Ministerio Público, Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial, según expediente signado con el Nº 55.969-06.

    Que sobre el punto donde la demandada señala, que la casa ubicada en las Villas de Tamanaco de la ciudad Tinaquillo, cuyos datos son registrados bajo el Nº 13, Folios 1 al 9, Tomo II, de fecha 05 de junio de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Falcón del estado Cojedes, donde la precitada ciudadana señala que siempre la han mantenido alquilada, dejando ver que dicho acto fue producto del consenso de ambos cónyuges, vuelve a mentir de forma flagrante, por cuanto sabe y les consta que dicho arrendamiento lo hizo bajo la sorpresa de su cliente, que brutalmente fue sacado por los inquilinos de esa casa, cunado pregunto ¿quienes eran?. Que el contrato de arrendamiento esta únicamente suscrito por la demandada y el usufructo de los cánones de arrendamiento también, lo cual probarán en su momento, igualmente rechazó, negó y contradijo sobre el abandono en situaciones de enfermedad, igualmente contradijo que nos es un secreto para nadie que su cliente el Señor Portan Casadiego, sufre de una enfermedad coronaria, bastante delicada y que ha sido socorrido por la ciudadana M.C.A. y otras personas, nunca por la demandada, durante esos momentos de angustias y casi preludio de desenlace fatal y así lo probaría.

    Que con respecto a la apreciación de bienes en este estado del proceso, le recordó a la parte reconviniente, que la demanda es por disolución del vínculo matrimonial Divorcio, más no liquidación de comunidad conyugal lo cual se hará posteriormente.

    Que la apreciación pueril de la demandada reconviniente de querer victimizarse, frente al tribunal al señalar que su cliente, le prohíbe, le impone, no le permite a la mencionada ciudadana que si viene va, sale todo cuanto quiere, haciéndole ver la Tribunal de que su cliente le prohíbe sus estudios, si era el quien la llevaba a Valencia a comprar materiales didácticos de estudios, computadora y entre otros, al Colegio de Abogados del estado Carabobo, es decir, que la ciudadana miente.

    Que es sabido para todos que la carrera de abogado, no se hace en meses dura años, como se justifica que si había tanta hostilidad por parte de su cliente, le facilitó un vehículo tipo camioneta, para sus traslados, materiales, equipos, como mismo ella señaló nunca ha trabajado, que dependía íntegramente de su mandante, entonces de donde saco todo el apoyo monetario para la consecución de su carrera, razón por la cual rechazó en todo su contenido la aseveración hecha por la demandada, por falsas y malintencionadas.

    Que la demandada reconveniente señala que presuntamente su mandante le ha dicho ciertas palabras, parece que la misma extrajo frases típicas de ejemplos de clases de un tercer año de derecho y no es capaz de demostrar o por lo menos asomar circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde se suscitó los presuntos hechos, que como se podía dejar ofender en el caso de ser verdad, cuando unas personas no se tratan, no se dirigen la palabra desde hace mucho tiempo, por otra parte de forma casi desesperada en su afán de poder probar lo improbable, señaló que la ha golpeado en la cara, sin mencionar remotamente circunstancias de modo, tiempo y lugar, que debe enfatizar que consta de expediente de Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial Penal, según expediente Nº 55.969-06, Examen Medico Forense, que corre inserto al folio 14 del mismo, donde se evidencia que una vez practicado el examen físico a la demandada, no presentó traumatismo, no se observó lesiones aparentes, lo cual sera probado y evidenciado en su oportunidad. Señala que su cliente le dice palabras ofensivas delante de sus hijas, cuando las mismas nunca están en casa, pues una estudia en San Carlos y la otra vive en sus cosas. Igualmente señaló que ha intentado todo para hacer cambiar a su cónyuge, la única forma de cambio que existe para ella es que el demandante renuncie al cien por ciento de los bienes pertenecientes de la comunidad conyugal.

    Que la demandada señala que la crueldad, dureza de su esposo, es excesiva con su persona y dice que ha sido víctima, alegó que la demandada no da tregua, se la vive en la calle, miente al señalar que la m.d.m.y. que utiliza una escopeta, no esta evidenciado la colección de alguna arma, alega el demandante que no es hombre de armas.

    Que es falso que su cliente se pare en la puerta de la habitación, será para que lo mate o lance lo primero que consiga, pues la demandada es una persona cargada de violencia, pues es capaz de caerse a golpe con sus propias hijas; que la mente de esa ciudadana da para todo y sobre todo para dañar.

    Que sobre la denuncia que menciona la demandada hace las siguientes apreciaciones legales: que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Numeral Segundo, surge la denominada presunción de inocencia y de los derechos de las personas, es de saber que las denuncias falsas o no que se reciban en lo órganos de investigación deben ser tramitadas e investigadas, actualmente el demandante es investigado, pero ha ejercido su derecho a defensa, con el fin de desvirtuar el asunto y lo está haciendo de manera debida, de tal manera que su derecho es garantía en todo estado y grado de investigación del proceso, por lo tanto toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    Que en referencia a la petición del escrito de reconvención basado en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, la demandada señaló que el demandante no le pasa cantidad alguna de dinero, lo cual constituye una injuria grave, la injuria no se presume, la misma es una acción, la demandada no tiene porque hacer posiciones legales propias. Que la Señora A.d.C., no sacó de la nada su profesión, los gastos fueron sufragados por su esposo, en cuanto al monto del canon de arrendamiento por la mencionada casa en Villas de Tamanaco, lo único que ha hecho el actor es repararla, pagarla, pues aun se debe parte del capital de la misma, pues la Señora disfruta íntegramente de los cánones de arrendamiento desde la adquisición de la misma, hace contratos a su nombre y de sus inquilinos, los cuales desconoce el demandante como dueño de ese inmueble, aunado a él le corresponde el pago de los servicios de luz y otros, se mantiene solvente en relación del pago de los mismos, del inmueble donde habitan, la precitada ciudadana no ha estado en desamparo.

    Que la demandada ha solicitado las costas, gastos y una pensión para ella, quedando evidenciado un interés monetario, una fijación excesiva con la casa de los Apamates II, parece que la señora no acepta emancipación de alguien, entienda su esclavo, porque ese fue el trato que le ha dado, ya no acepta una más y lo único que quiere es el divorcio, lo único que ha hecho es pagar sus caprichos, pero eso estaría bien si estuvieran enamorados, ahora la señora Casadiego, está en la honda de utilizarlo como conejillo de indias y poner en prácticas todos sus aprendizajes obtenidos por sus estudios, utilizando organismos del estado en forma personal y no adecuada. Que en el encabezado del escrito de reconvención la ciudadana se identifica plenamente, así como de profesión abogada en libre ejercicio, es decir, posee una profesión lucrativa, que le permitirá sostenerse amén del usufructo total de los cánones de arrendamiento ya señalados, se demuestra que la mencionada ciudadana no está enferma o tenga una enfermedad terminal, lo que si se evidencia es que la empresa del ciudadano Portan Casadiego, comienza y termina en que es latonero, pintor, un trabajo fuerte, que el médico le ha prohibido y la mencionada señora Arelis quiere que un hombre con enfermedad coronaria, latonero la pague una pensión de alimentación, en cuanto para la pensión de su hija de 22 años de edad, estudiante, no se evidencia nada, si está basada su petición en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, debe ir a la jurisdicción especial y probar, y buscar un pronunciamiento judicial que mediante el proceso lo demuestre que la complejidad de los estudios no le permitan ninguna actividad lucrativa, rechazó dicha pretensión por descabellada, más no significa que no la ayuda, pues hace menos de dos meses le regaló a su hija Portalis Casadiego, un aire acondicionado para su uso personal, así como dinero en efectivo.

    Que en relación a la compra, arreglo y ventas de vehículos, tendrá que demostrarlo, lo que hace es arreglarlos por indicación de sus dueños, más no porque sean suyos, se puede evidenciar nuevamente la mentira, la demandada en el petitorio señaló que el demandante reconvenido habita la habitación que está al lado de la suya, rompiendo ella a martillazos la cerradura, que el debe dormir en el garaje de la casa en una hamaca, por decisión propia y seguridad, debido a los constantes ataques violentos de la demandada.

    En cuanto a la aseveración de la ciudadana de informar a este Tribunal, que si la fiscalía lo imputa la mata, sigue en su afán de mentir, este caso está en investigación, por lo tanto rechazó enfáticamente que la demandada pretende voltear todo a su favor de esa manera.

    Finalmente que señalados todos los hechos, se puede evidenciar las maquinaciones realizadas por la ciudadana A.M.D.C., preparando el camino para quedarse con todo los bienes habidos en el matrimonio, preparación que hizo a conciencia, pues ella misma manifiesta que es Abogada en libre ejercicio, en conclusión quien debería reclamar pensión sería el demandante, quien es enfermo coronario, que debe señalar que la demandada reconveniente usufructúa de gran porcentaje de los bienes del matrimonio, tales como la casa, carro, cánones de arrendamiento y aún así quiere más.

    Que por todas las razones expuestas y por cuanto la temeraria e infundada reconvención, no tiene ningún asidero, ni jurídico ni lógico ni humano, solicitó sea declarada sin lugar y se declare con lugar la demanda intentada por su persona.

    -IV-

    Consideraciones para decidir.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, las cuales pasa a realizar seguidamente:

    Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello.

    Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:

    Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales

    .

    En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    1º. El adulterio.

    2º. El abandono voluntario.

    3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º. La condenación a presidio.

    6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo

    .

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges

    .

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

    .

    En el caso de marras, la demandante alega que fundamenta su demanda en las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento acerca de cada una de ellas por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas.

    IV.1.- Acerca del Abandono Voluntario.-

    Un concepto de Abandono Voluntario es el citado en la obra en comentarios y que corresponde a los autores Lozada y Corrales (pp.137-138), al precisar:

    Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión >, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…

    .

    Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro.

    Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:

    Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

    La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias

    .

    La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio

    .

    Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales

    .

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa

    .

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

    (Negritas y subrayados de este Tribunal).

    En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., expediente Nº 01-300 (Caso: L.E.T.G. contra R.D.V.L.B., en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:

    “Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)

    De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente

    .

    Es así que, nuestro m.T. ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-

    Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

    IV.2.- Acerca de los excesos o sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.-

    A continuación, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones acerca de la causal de Divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual fue alegada igualmente por la demandante de actas, haciendo al respecto las siguientes precisiones:

    El autor patrio V.L.G.C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, pp.291-292; 1981), preciso sobre la indicada causal, específicamente los Excesos y Sevicias, lo siguiente:

    Excesos o sevicia: La primera interpreta como crueldad excesiva en el tratamiento por parte de uno de los cónyuges, es decir, el imponer al otro por medio de la fuerza física o moral a cometer actos no acostumbrados en la vida conyugal corriente. En estos pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes a las ordenadas por la Naturaleza, el gobierno brutal que ejerza el marido en el uso de los derechos que tenga como jefe de la familia. Naturalmente, esta serie de hechos repetidos, hacen imposible la vida conyugal porque desnaturaliza su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde. Al quebrantarse esta proporcionalidad se rompen los supuestos de hecho, engendrando un vicio en el vínculo que lo hace desaparecer a la larga. El exceso es una palabra sinónimo de sevicia, ya que aquella esta diciendo etimológicamente lo que representa, o sea, el ejercicio sobrepasado de una atribución…omissis. En nuestro medio, los excesos o sevicia se resumen en los maltratos que el esposo da a la esposa, valiéndose de su predominio económico, social y material

    .

    Evidentemente, la crueldad tal como lo indica el autor debe ser excesiva, impuesta por medio de la fuerza, ya sea física o moral, forzando al otro cónyuge a realizar actos que normalmente no haría de forma voluntaria, los cuales se realizan de forma reiterada hacen imposible la vida en común, para cualquiera de ambos cónyuges, tanto para la mujer como para el hombre. Deberá el Juez apreciar los hechos que alega el demandante se constituye en Excesos o Sevicias excesivas, lo cual determinará mediante una valoración subjetiva de la situación planteada, debidamente demostrada por el cónyuge que alega ser víctima de tales circunstancias.

    En el mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la Injuria grave contenida en la misma causal, el autor patrio E.C.B. en su obra Código Civil Venezolano (p.159; 2004), define a la misma como “Omissis... el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales o injustificadas”. Por su parte el autor L.S. en su obra Instituciones del Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.179, 1953) la define como “Omissis… todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro o que manifiesta contra él sentimiento de odio, de aversión o de desprecio”.

    Igualmente, esta causal implica para el juzgador un análisis valorativo subjetivo, de lo que se podría constituir en una Injuria grave, ya que no podría ser catalogada como tales las discusiones acaloradas que puedan surgir entre ellos, en las cuales se profieran palabras hirientes, siempre y cuando las mismas no sean de un carácter tal que pueda socavar la tranquilidad del hogar y que su continuidad atente contra la estabilidad emocional de alguno de los cónyuges, en este último caso, deberá el cónyuge que se siente Injuriado demostrar la gravedad de esta para que sea procedente el Divorcio solicitado con tal fundamento. Así se determina.-

    -V-

    Acervo probatorio y valoración.-

    V.1.- Parte demandante-reconvenida. Conjuntamente con el libelo de la demanda consignó las siguientes probanzas:

  23. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 63, celebrado entre las partes en fecha 20 de abril de 1982, correspondiente al año 1982, tomo I, folio 86, emanada del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, marcada “A” (FF.5-6).

  24. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 64 de fecha 26 de enero de 1983, de la ciudadana A.A.C.M., emanada del Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, marcada “B” (F.7).

  25. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 176 de fecha 8 de febrero de 1990, de la ciudadana PORTALIS A.C.M., emanada del Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, marcada “C” (F.8).

    Las anteriores documentales, por ser de los denominados Instrumentos Públicos Administrativos, al no haber sido tachados, gozan de presunción de legalidad salvo prueba en contrario, respecto a los actos que manifiesta el funcionario haber presenciado, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante ello, no aportan elementos probatorios que permitan verificar a este sentenciador el supuesto de Divorcio esgrimido por la parte demandante, por lo que deben ser desechadas del acervo probatorio de la presente causa por Inidónea, conforme al principio de Sana Crítica contenido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

  26. Copia simple de documento de Liberación de Hipoteca suscrita por la institución financiera “VALENCIA” Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a favor de la sociedad mercantil Villas de Maporal, C.A., quien a su vez vende a la ciudadana A.J.M.D.R., una parcela de terreno distinguida con la sigla 6B y la casa-quinta construida sobre ella, ubicada en al “Etapa IV” del sub-conjunto “Villas de Tamanaco B” del conjunto residencial Villas de Tamanaco, el cual fue debidamente procotocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 5 de junio de 1998, bajo el Nº 13, folios 1 al 9, tomo II, Protocolo primero, marcado “D” (FF.9-17).

    La indicada instrumental, por ser copia simple de un documento Públicos, que no fue impugnado por la contraparte, goza de pleno valor probatorio respecto al negocio jurídico contenido en él, conforme a las reglas valorativas contenidas en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, no obstante ello, no aporta elementos probatorios que permitan verificar a este sentenciador el supuesto de Divorcio esgrimido por la parte demandante, por lo que deben ser desechadas del acervo probatorio de la presente causa por Inidónea, conforme al principio de Sana Crítica contenido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    Dentro del lapso probatorio correspondiente, la parte demandante hizo uso de tal derecho en los términos siguientes:

  27. Testigos: Promovió la declaración de las testimoniales de los ciudadanos R.M., J.T.B., R.E.L. y M.C.A., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V-7.009.754, V-6.165.346, V-17.328.480 y V-4.098.825, domiciliados en la avenida Branger, Nº 87-86, en la ciudad de Valencia estado Carabobo, en la Carretera Nacional Tinaquillo San Carlos, Taller Universo, Nº 186, Tinaquillo estado Cojedes, domiciliado en la Carretera Nacional Tinaquillo San Carlos, Taller Universo, Nº 186, Tinaquillo estado Cojedes y en la avenida Miranda prolongación carretera Nacional San Carlos- Tinaquillo, casa Nº 185, Tinaquillo estado Cojedes.

    En las oportunidades fijadas para que la ciudadana R.M., rindiera su testimonio, los actos fueron declarados desiertos (FF.115 y 139)

    Rindieron sus testimonios los ciudadanos J.E.T.B. (FF.124-126), R.E.L. (FF.127-129) y M.E.C.A. (FF.130-132), en fecha 2 de diciembre de 2008.

    Respecto al testimonio de los ciudadanos J.E.T.B. y M.E.C.A., los mismos debe ser desestimados por prestar sus servicios y depender económicamente del Taller Universal, propiedad del demandado, aunado al hecho de que el primero alega conocer la enfermedad del demandante y se la atribuye a la demandada, sin ningún fundamento científico, por cuanto carece de la experticia para ello, lo cual denota subjetividad en sus dichos (Tercera Pregunta); y la segunda, alegó que solo escuchaba las palabras ofensivas (Segunda pregunta), pero nunca estuvo presente, por lo que no fue testigo presencial de dichos hechos, en consecuencia, los indicados testimonios deben ser desechados a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    En lo concerniente al testimonio de la ciudadana M.E.C.A., quien a la primera pregunta que versaba sobre su parentesco con el promovente de la testimonial, alego ser su HERMANA, este Tribunal debe desestimar sus dichos, en virtud de encontrarse incursa la indicada ciudadana en la causal de parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad, contenido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente causa no versa sobre parentesco o edad. Así se precisa.-

  28. Documentales. Promovió las siguientes documentales:

    2.1.- Copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos A.J.M.D.C. y M.A.L., autenticado por ante la oficina notarial de la ciudad Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 25 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 53, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (FF.83-86).

    La indicada instrumental, por ser copia simple de un documento Autenticado, que no fue impugnado por la contraparte, goza de pleno valor probatorio respecto al negocio jurídico contenido en él, conforme a las reglas valorativas contenidas en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, no obstante ello, no aporta elementos probatorios que permitan verificar a este sentenciador el supuesto de Divorcio esgrimido por la parte demandante, por lo que deben ser desechadas del acervo probatorio de la presente causa por Inidónea, conforme al principio de Sana Crítica contenido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    2.2- Copia fotostática de documento de denuncia de fecha 16 de agosto de 2008, realizada por ante el CICPC, Sub-delegación Estadal de Cojedes, se reservó el derecho de presentarla en su forma original en el momento procesal legal requerido (F.87).

    La indicada documental por ser copia simple de un documento administrativo, el cual no fue impugnado por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio como reproducción fidedigna de su original, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como un indicio a favor del alegato esgrimido por la parte demandante conforme al artículo 510 eiusdem. Así se precisa.-

    2.3.- Copia simple del escrito de contestación de denuncia en el expediente signado el Nº 55-969-, presentado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 29-09-08 (FF.88-92).

    La anterior documental por ser copia simple de un escrito de alegatos, emanado del demandante, quien es parte de en un expediente penal, el cual no se evidencia de actas que haya sido sentenciado, por lo que simplemente se constituyen en alegatos sometidos a valoración de esa instancia con competencia penal, constituyéndose para este sentenciador en alegatos que debe probar ante esta instancia, pues, sólo podría ser valorada como plena prueba en el caso de existir declaratoria de culpabilidad en contra de la parte denunciada, so pena de violentar el principio de Inocencia contemplado en el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

    2.4.- Solicitó de conformidad con el artículo 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que este Tribunal se sirviera ordenar lo conducente para la incorporación del expediente que reposa en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

    La indicada probanza fue declarada inadmisible por impertinente en el auto de fecha 3 de noviembre de 2008, pues la parte demandante podía haberla incorporado de otra forma, en virtud de la naturaleza de público del indicado expediente. Así se precisa.-

    2.5.- Promovió copia simple del documento de adquisición del inmueble e hipoteca de primer grado, suscrito por los ciudadanos A.M. (vendedor) y M.C.R. (comprador), de fecha 06 de septiembre de 1974, bajo el Nº 50, folios 37 y vuelto al 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por el Tribunal del Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, posteriormente autenticado por la Notaria Pública Primera de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 102, folios 237 al 241, Tomo 13, de fecha 27-02-1979 (FF.93-94).

    La indicada instrumental, por ser copia simple de un documento Autenticado, que no fue impugnado por la contraparte, goza de pleno valor probatorio respecto al negocio jurídico contenido en él, conforme a las reglas valorativas contenidas en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, no obstante ello, no aporta elementos probatorios que permitan verificar a este sentenciador el supuesto de Divorcio esgrimido por la parte demandante, por lo que deben ser desechadas del acervo probatorio de la presente causa por Inidónea, conforme al principio de Sana Crítica contenido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

    2.6.- Promovió copia simple de documentos de declaración de herencia de los señores M.C.R., fallecido, sobre el terreno y bienhechurías contenidas ubicada en el Barrio los Apamates II, Avenida Miranda, Prolongación Carretera Nacional San Carlos, Tinaquillo, Numero 185, estado Cojedes, según planilla sucesoral Nº 60, de fecha 17-09-1979, expediente Nº 1977-2003, emanado del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Los Llanos Centrales, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones (FF.95-99).

    La indicada documental por ser copia simple de un documento administrativo, el cual no fue impugnado por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio como reproducción fidedigna de su original, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, no aporta elementos probatorios que permitan verificar a este sentenciador el supuesto de Divorcio esgrimido por la parte demandante, por lo que deben ser desechadas del acervo probatorio de la presente causa por Inidónea, conforme al principio de Sana Crítica contenido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    2.7.- Copia fotostática de documento de liberación de hipoteca, del inmueble adquirido por el ciudadano M.C.R., suscrito por el ciudadano A.M. y autorizado por su cónyuge C.D.M., autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 26-06-08, bajo el Nº 41, Tomo 14, por la venta que hizo el ciudadano A.S.M., titular de la Cédula de identidad Nº 7.530.461, al señor hoy difunto, M.C.R., sobre el inmueble constituido por una casa de su propiedad, ubicada en la ciudad de Tinaquillo, sitio denominado los Apamates, cuyos determinaciones se encuentran en dicho documento y del cual se reservó el lapso legal para presentarlo en copia certificada (FF.100-102).

    La indicada instrumental, por ser copia simple de un documento Autenticado, que no fue impugnado por la contraparte, goza de pleno valor probatorio respecto al negocio jurídico contenido en él, conforme a las reglas valorativas contenidas en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, no obstante ello, aunado al hecho de que el mismo sólo surte efecto entre las partes y no tiene efectos Erga Omnes (ante terceros) al carecer de publicidad registral, no aporta elementos probatorios que permitan verificar a este sentenciador el supuesto de Divorcio esgrimido por la parte demandante, por lo que deben ser desechadas del acervo probatorio de la presente causa por Inidónea, conforme al principio de Sana Crítica contenido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    2.8.- Promovió “resumen del caso” del señor PORTAN A.C.A., plenamente identificado en autos, emanado por el Centro Quirúrgico La Milagrosa, donde se evidencia su condición física y recomendaciones por su afección.

    La anterior documental por ser copia simple de un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en juicio mediante testimonio, es desechado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que, el mismo no aporta elemento probatorio alguno que permita verificar a este sentenciador, los supuestos de Divorcio esgrimidos por la parte demandada-reconviniente, por lo que debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa por Inidónea, conforme al principio de Sana Crítica contenido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    V.2.- Probanzas de la parte demandada-reconviniente. Conjuntamente con la contestación a la demanda y la reconvención propuesta, consigno las siguientes probanzas:

  29. Copia simple del oficio emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde se le indica al ciudadano PORTAN A.C.A., que debe comparecer ante esa representación Fiscal el día jueves 28 de agosto de 2008, a fin de rendir declaración en calidad de Imputado en las causas penales identificadas con los números 55.969-06 y 60.567-07 (Nomenclatura de ese despacho), con ocasión de uno de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial y Amenazas; marcada “A” (F.37).

    La indicada documental por ser copia simple de un documento administrativo, el cual no fue impugnado por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio como reproducción fidedigna de su original, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como un indicio a favor del alegato esgrimido por la parte demandante conforme al artículo 510 eiusdem.-

  30. Constancia de estudios emanada del Jefe del Sub-programa ARSE de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), donde se hacer constar que la ciudadana CASADIEGO MATUTE, PORTALIS ARELIS, es estudiante regular de INGENIERIA AGRICOLA (PN) del municipio San Carlos, periodo lectivo 2008-I, emanada a los 23 días del mes de septiembre de 2008, conjuntamente con la carga académica cursante; marcada “B” (FF.38-40).

  31. Constancia de estudios emanada de la Sub-Directora de Secretaria del Núcleo San Carlos, de la Universidad Nacional Experimental “S.R.”, donde se hacer constar que la ciudadana CASADIEGO M., PORTALIS A., es cursante de la carrera de EDUCACIÓN en la mención DOCENCIA EN AGROPECUARIA, expedida a los 31 días del mes de julio de 2008; marcada “C” (F.41).

    Las anteriores documentales marcadas “B” y “C”, por ser de los denominados Instrumentos Públicos Administrativos y no haber sido tachadas, gozan de presunción de legalidad salvo prueba en contrario, respecto a los actos que se hacen constar por los funcionarios que las suscriben, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante ello, no aportan elementos probatorios algunos que permitan verificar a este sentenciador, los supuestos de Divorcio esgrimidos por la parte demandada-reconviniente, por lo que debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa por Inidónea, conforme al principio de Sana Crítica contenido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-

  32. Copia simple de Título Supletorio evacuado por el ciudadano PORTAN A.C.A., donde se rinde testimonio que asegura que el promovente construyó unas bienhechurías constantes de una casa de habitación, de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (218,62 Mts2.), en un terreno propiedad de la Municipalidad del Distrito Falcón del estado Cojedes, situado en al Barrio Los Apamates II, Carretera Nacional Tinaquillo- San Carlos, con los linderos indicados en el mismo; marcado “D” (FF.42-45).

    La anterior documental por ser copia simple de un documento público judicial, el cual no fue impugnado por la contraparte, es valorado conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, no aporta elemento probatorio alguno que permitan verificar a este sentenciador, los supuestos de Divorcio esgrimidos por la parte demandada-reconviniente, por lo que debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa por Inidónea, conforme al principio de Sana Crítica contenido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

  33. Copia simple de documento de Liberación de Hipoteca, suscrita por la institución financiera “VALENCIA” Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a favor de la sociedad mercantil Villas de Maporal, C.A., quien a su vez vende a la ciudadana A.J.M.D.R., una parcela de terreno distinguida con la sigla 6B y la casa-quinta construida sobre ella, ubicada en al “Etapa IV” del sub-conjunto “Villas de Tamanaco B” del conjunto residencial Villas de Tamanaco, el cual fue debidamente procotocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 5 de junio de 1998, bajo el Nº 13, folios 1 al 9, tomo II, Protocolo primero, marcado “E” (FF.46-54).

    Esta probanza ya fue debidamente valorada supra, por lo este jurisdicente da por reproducida la indicada valoración. Así se precisa.-

  34. Copia simple de contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos A.R.M. (vendedora) y PORTAN A.C.A., de un lote de terreno signado con la letra “C”, en el plano de partición general, ubicado en el caserío “La Guamita”, municipio Tinaquillo, distrito Falcón del estado Cojedes, cuyas medidas y linderos están determinados en el cuerpo del indicado documento, protocolizado ante la Oficina de Registro del distrito Falcón del estado Cojedes, en fecha 10 de octubre de 1989; marcado “F” (FF.55-57).

  35. Copia simple del documento aumento de capital de la sociedad mercantil “TALLER UNIVERSO”, propiedad del ciudadano PORTAN A.C.A., debidamente aprobado por su cónyuge ciudadana A.J.M.D.C., inscrito en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 1 de abril de 1996; marcado “H” (FF.57-58).

    Las anteriores documentales signadas 6º y 7º por ser copias simples de documentos público, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, son valorados conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, no aportan elementos probatorios alguno que permitan verificar a este sentenciador, los supuestos de Divorcio esgrimidos por la parte demandada-reconviniente, por lo que debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa por Inidónea, conforme al principio de Sana Crítica contenido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

  36. Copia simple de un Carnet de Circulación a nombre del ciudadano PORTAN A.C.A., de un vehículo CHEVROLET SILVERADO 83, placas 755AAG, VERDE DOS TONOS 1000 KLS, serial DCCD14CV213586, fecha de vencimiento MAYO 89; marcado “H” (F.59).

    La anterior documental por ser copia simple de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado por la contraparte, es valorado conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, no aporta elemento probatorio alguno que permita verificar a este sentenciador, los supuestos de Divorcio esgrimidos por la parte demandada-reconviniente, por lo que debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa por Inidónea, conforme al principio de Sana Crítica contenido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

  37. Copia simple de la factura Nº 4159 emanada de TOYOTA Tomotores de Maracay, s.a., de fecha 3 de noviembre de 1994, a nombre de PASAF IMPORTER, C.A., por la compra de un vehículo nuevo TOYOTA SAMURAY BASICA, cuyos datos de identificación constan en el indicado documento, por un monto pagado de contado de BOLÍVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL EXACTOS (Bs.F.4.320.000,00); marcado “I” (F.60).

    La anterior documental por ser copia simple de un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en juicio mediante testimonio, es desechado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que, el mismo no aporta elemento probatorio alguno que permita verificar a este sentenciador, los supuestos de Divorcio esgrimidos por la parte demandada-reconviniente, por lo que debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa por Inidónea, conforme al principio de Sana Crítica contenido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  38. Copia simple del Registro de Vehículo signado A-056767, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, a nombre de PASAF IMPORTER,C.A., de un vehículo que en virtud de lo ilegible de la indicada reproducción no es posible identificar, pero que por coincidir los datos del vendedor y de la fecha con los indicados en la factura supra valorada, se presumen pertenece al arriba identificado vehículo (F.61).

    La anterior documental por ser copia simple de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado por la contraparte, es valorado conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, no aporta elemento probatorio alguno que permita verificar a este sentenciador, los supuestos de Divorcio esgrimidos por la parte demandada-reconviniente, por lo que debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa por Inidónea, conforme al principio de Sana Crítica contenido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

    -VI-

    Conclusiones probatorias.-

    VI.1.- Acerca de la demanda. Alega el demandante-reconvenido que la conducta de la demandada-reconviniente, se configura en la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, relativo a las excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, no obstante, las probanzas promovidas por el ciudadano PORTAN A.C.A., no resultan idóneas para demostrar que la ciudadana A.J.M.D.R., haya incurrido en una conducta reiterada y que pueda ser calificada por este Tribunal de graves, intencionales o injustificadas, menos aún cuando, no cursa de actas las resultas de los procedimientos penales y no existe condena definitivamente firme en contra de alguno de ellos, ni otra prueba que pertenezca a la comunidad de la prueba en actas, que permita determinar la existencia de los elementos antes citados, por lo que forzosamente deberá declararse SIN LUGAR la presente demanda, con fundamento en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    VI.2- Acerca de la Reconvención. Por su parte, la demandada-reconviniente ciudadana A.J.M.D.R., alegó que el ciudadano PORTAN A.C.A., incurrió con su conducta en las causales establecidas en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, aportando solo un indicio de tal actitud y no promoviendo probanza alguna que llevase de manera contundente a este sentenciador a determinar que el demandante-reconvenido incurrió en tales supuestos, por lo al igual que la demanda, en este caso se hace forzoso declarar SIN LUGAR la presente reconvención, con fundamento en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    VI.3. Acerca del Divorcio como solución. En el caso de marras, aun cuando ninguna de las partes, logró probar fehacientemente que el otro haya incurrido en las causales demandadas y reconvenidas, se evidencia con la actitud de ambos al proferirse semejantes acusaciones, que el vínculo de amor, afecto y comprensión que alguna vez los unió, está roto, lo que hace imposible que pueda mantenerse esta unión como castigo a su falta de probanzas, pues resulta innegable el hecho que cada una de las partes, peticionó de forma independiente el mismo resultado de este juicio, el cual no es otro, que la disolución del vínculo, por lo que este Tribunal en aplicación de la teoría del Divorcio como solución a la ruptura evidente del lazo matrimonial afectivo, deberá declararlo expresamente, en base a los citados argumentos. Así se concluye irremediablemente.-

    Respecto a la solicitud realizada por la parte demandada-reconviniente acerca de la pensión de alimentos de su hija estudiante y de la propiedad de los bienes indicados, este Tribunal no hace especial pronunciamiento, por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos planteados en la demanda. Así se precisa.-

    DECISIÓN.-

    Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano PORTAN A.C.A., en contra de la ciudadana A.J.M.D.R., quien reconvino en la misma, ambos debidamente identificados en actas, como solución a la evidente ruptura del lazo emocional del matrimonio que una vez los unió. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    La Secretaria Titular,

    Abg. A.E.C.C..

    Abg. S.M.V.R.

    En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5087.

    AECC/SMVR/marcolina.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR