Sentencia nº 00203 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2006-1504

El ciudadano C.E.P.C. con cédula de identidad N° V.- 3.190.361, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio POSADA CINCO REALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de octubre de 1990, bajo el N° 59, Tomo 27-A Pro, asistido por la abogada A.A.L. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.861, en fecha 5 de octubre de 2006 interpuso ante la Sala recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra la Resolución N° RI-395 emanada de la MINISTRA DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (hoy Ministra del Poder Popular para el Ambiente) de fecha 21 de febrero de 2006, en la cual resolvió: “...1. Declarar sin lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano OLEARY CONTRERAS CARRILLO, representante de la empresa POSADA CINCO REALES C.A., en contra del silencio tácito denegatorio del Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 16-08-05, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0255 de fecha 29-06-05, emanado de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques. 2. Confirmar en todas y cada una de sus partes el contenido del Oficio N° 0255 de fecha 29-06-2005, emanado de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques...”.

El 10 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 11 de enero de 2007, visto el Oficio N° 000365 de fecha 20 de diciembre de 2006, recibido el 10 de enero de 2007, mediante el cual la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, remitió las copias certificadas del expediente administrativo requerido, se ordenó formar pieza separada con el mismo.

El 23 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación para decidir acerca de su admisibilidad y éste por auto de fecha 1° de febrero del mismo año, admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la Ministra del Poder Popular para el Ambiente y de la Procuradora General de la República, así como librar el cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constaran en autos las citaciones ordenadas.

En fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Practicadas las referidas citaciones, el 17 de abril de 2007, se libró el mencionado cartel.

El 15 de mayo de 2007 la parte actora, consignó el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en la edición del diario “El Nacional” de fecha 11 de mayo de 2007.

El día 13 de junio de 2007, la representante de la sociedad de comercio recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas y el día 14 del mismo mes y año la abogada L.B. de Osorio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.312, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República promovió las pruebas correspondientes.

Por autos separados de fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas promovidas por la parte accionante y las promovidas por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

El 31 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto había concluido la sustanciación, acordó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, el cual fue recibido el mismo día.

El 7 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., “… a los fines de decidir la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 12.07.07…”.

La Sala mediante auto del 9 de agosto de 2007, revocó por contrario imperio el mencionado auto de fecha 7 de agosto de 2007, “...en lo que respecta al procedimiento aplicado, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil...”. Ratificó la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerreo y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

El 19 de septiembre de 2007, comenzó la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de octubre de 2007 fue diferido el acto de informes, el cual fue celebrado finalmente el día 8 de mayo de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó posteriormente por la Secretaría de la Sala sus conclusiones escritas.

En la misma fecha la abogada E.M.T.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó el informe contentivo de la opinión del Ministerio Público

El 26 de junio de 2008, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

La parte actora reseña en su escrito que el 1° de mayo de 1995, el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, representado por el ciudadano L.J.S.H., en su carácter de Director General Sectorial de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, suscribió el Contrato de Concesión N° 0012 con la sociedad mercantil Posada Cinco Reales, C.A., para la prestación del servicio de alojamiento turístico por un período de diez (10) años en una posada denominada “Cinco Reales”, ubicada en el poblado de El Gran R. delP.N.A.L.R..

La Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, el 17 de junio de 2002, “…mediante orden de proceder N° OAR-0001-2002, notificada con el Oficio N° 0413 de fecha 1 de julio de 2002, recibida el 2 de febrero de 2003…” inició un procedimiento administrativo a la prenombrada sociedad mercantil recurrente a fin de rescindir el mencionado Contrato de Concesión otorgado el 1° de mayo de 1995, “…por el presunto incumplimiento de obligaciones, términos y condiciones, que le imponen las Cláusulas Primera, Segunda, Vigésima y Vigésima Sexta, consistentes en la no ejecución del objeto para el cual fue otorgada la Concesión y del atraso en el pago de los cánones respectivos, fijados como contraprestación…”.

Refiere que en el año 2004, “…visto el auge turístico del Archipiélago Los Roques, (…) solicitó a esa autoridad, permiso para la remodelación de la posada, ‘…la cual contempla labores de remodelación de la parte interna de la bienhechuría, incluye paredes, techo de madera y terraza..’ el cual fue concedido, en oficio N° 0026 mediante acto signado con el N° PAA-PM-003/2005 de fecha 17 de enero de 2005…”. (Sic) (Destacado del escrito).

La sociedad mercantil recurrente indica que canceló a las autoridades competentes la cantidad de Setecientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 756.000,00), correspondiente a los derechos de concesión desde el mes de enero a diciembre de 2005, “…cantidad ésta que fue recibida por la administración, según consta en Recibo N° 049550, de fecha 17 de enero de 2005…”. (Sic).

Señala que en fecha 27 de enero de 2005, se iniciaron las obras de construcción autorizadas mediante permiso N° PAA-PM.003/2005, por la referida Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.

Manifiesta que el día 8 de abril de 2005, “…antes de que expirara el permiso de los trabajos de remodelación, (…) solicitó ante esa Autoridad la prórroga del permiso de construcción, en razón de resultar insuficiente el lapso previsto y motivado en el retardo de la llegada de los materiales de construcción durante los asuetos de carnaval y semana santa…”.

Refiere que en fecha oportuna, el 28 de abril de 2005 solicitó la prórroga del Contrato de Concesión cuyo vencimiento estaba previsto para el día 1° de mayo de 2005.

Que la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, mediante Oficio N° 0255 del 29 de junio de 2005, le notificó su decisión de no renovarle el Contrato de Concesión “…y por consiguiente la rescisión unilateral del contrato por parte de la administración...”. (Sic).

Indica que contra dicho acto contenido en el Oficio N° 0255 ejerció en fecha 16 de agosto de 2005, recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Menciona que transcurrido el lapso otorgado a la Administración para dar respuesta al citado recurso de reconsideración interpuesto, ejerció en fecha 27 de septiembre de 2005 el recuso jerárquico correspondiente ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en virtud de haber operado el silencio administrativo por la falta de respuesta oportuna de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.

II CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

El acto cuya declaratoria de nulidad pretende la empresa accionante indica parcialmente lo siguiente:

REPÚBLICA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES. DESPACHO DE LA MINISTRA.

RESOLUCIÓN N° RI-395. CARACAS, 21 DE 02 DE 2006

AÑOS 195° Y 146°

VISTO

El Recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano OLEARY CONTRERAS CARRILLO, representante de la empresa POSADA CINCO REALES C.A., en contra del silencio tácito denegatorio del Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 16-08-05, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0255 de fecha 29-06-05, emanado de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, mediante el cual se notificó a la referida sociedad mercantil, la extinción del Contrato de Concesión suscrito en fecha 01 de mayo de 1995, signado con el N° P-0012 por vencimiento del lapso de vigencia.

CONSIDERANDO

Que en fecha 01-05-95, la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, otorgó en concesión a la empresa POSADA CINCO REALES C.A., la prestación del servicio de alojamiento turístico en una posada denominada ‘CINCO REALES’, ubicada en el poblado de El Gran Roque, dentro del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, por un período de diez (10) años.

...Omissis...

Hechas las consideraciones anteriores, este Despacho, previa decisión, observa:

En cuanto al primer alegato, referido a la inmotivación del Oficio N° 0255 de fecha 29-06-05, por cuanto se le notifica sin explicación alguna la decisión de no renovarle el Contrato de Concesión de fecha 1° de mayo de 1995, signado con el N° P-0012, lo cual viola lo establecido en los artículos 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Despacho advierte, que el referido Oficio informó al hoy recurrente lo siguiente:

‘(…) con la finalidad de participarle que en fecha 01 de mayo de 2005 venció el Contrato de Concesión N° 0112, para la prestación del servicio de alojamiento turístico en una posada denominada POSADA CINCO REALES (…) dicho instrumento jurídico estipulaba una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de su firma a saber 01 de mayo de 1995, conforme a lo establecido en la cláusula vigésima séptima del mismo (…) esta Dirección General (…) ha decidido no renovar el identificado contrato y en consecuencia la concesión otorgada ha llegado a su término’.

De lo expuesto se desprende que contrariamente a lo alegado por el recurrente, el acto impugnado sí señala los motivos que tuvo en cuenta la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, para dictar su decisión. De modo que no puede argumentarse la inmotivación o carencia de fundamentación del acto impugnado y, así se declara.

…Omissis…

En cuanto al argumento referido al supuesto trato disímil y discriminatorio del organismo, ya que a los demás concesionaros les fue renovado automáticamente el contrato y a él no, violando así sus derechos y causándole daños irreparables, este Despacho formula las consideraciones siguientes:

La renovación de contratos prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, norma de la cual dimana la posibilidad de que el órgano concedente otorgue una renovación a los contratos de concesión que hayan cumplido con los supuestos que dicha norma establece, constituye una facultad discrecional de la Administración.

...Omissis...

Así pues, al ser una facultad discrecional del órgano o ente concedente, el mismo puede no acordar su renovación aún en el supuesto de que el concesionario hubiese cumplido a cabalidad con los requisitos legales establecidos en la norma antes referida de manera que, el simple hecho de que la autoridad competente, no acuerde la renovación de un contrato de concesión, no puede derivarse de ello ningún tipo de responsabilidad a cargo de la Administración, ni perjuicio alguno en contra del particular.

...Omissis...

Con fundamento en la norma supra transcrita y las actuaciones que reposan en el expediente administrativo, resulta claro, que existen razones suficientes para que el órgano otorgante no renovara el contrato de concesión, suscrito con la empresa recurrente.

Por otra parte, se observa, que independientemente de lo expresado, el concesionario podía hacer uso de la posibilidad que le otorga la ley, de solicitar la renovación del tan referido contrato, en cuyo caso debía dar estricto cumplimiento a los supuestos establecidos, en el precitado artículo 16. En consecuencia, debía, efectuar su solicitud por lo menos con un año de anticipación a la fecha fijada para el término del contrato de concesión, así mismo, debía cumplir con todas y cada una de las cláusulas pactadas par esa relación contractual, lo cual quedó plenamente demostrado a lo largo del estudio del presente expediente que no se realizó, no solo porque así se demuestra del contenido de las actuaciones presentes en él, sino también, porque así lo ha admitido la parte recurrente. Por otra parte, se observa que no se encuentran en el expediente administrativo del presente caso, las pólizas de responsabilidad civil y fianza y sus respectivas renovaciones, a que obliga la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato, así como tampoco se encuentra dentro del mismo los Estudios de Impacto Ambiental anuales a que obliga el contrato en su Cláusula Trigésima Segunda’.

Ahora bien, por cuanto se evidencia el incumplimiento de las cláusulas contractuales legalmente establecidas, este órgano de alzada advierte que los funcionarios de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, fueron negligentes en el cumplimiento de sus funciones, toda vez que no realizaron el mandato previsto en la Cláusula Décima Segunda del mencionado contrato, como era realizar inspecciones periódicas, y así constatar lo que estaba ocurriendo, por lo que dejaron de tomarse las acciones que correspondían, en defensa del interés general, que envuelve la prestación de un servicio como el turístico y los intereses patrimoniales de la República, presentes en cualquier contrato de concesión.

En consecuencia, este Despacho considera, que tales hechos encuadran dentro de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, establecidos en los numerales 3 y 19 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal. (…).

En virtud de lo expuesto, se estima necesario, la remisión del presente caso a la Oficina de Auditoría Interna de este Ministerio, a los fines que esa Dirección de acuerdo a sus competencias legalmente establecidas, determine las responsabilidades que pudieran derivarse de los sucesos ocurridos en el presente caso y, así expresamente se decide.

Finalmente se deja constancia que al no calificar la empresa recurrente como idónea para una renovación de contrato y visto que el referido contrato se extinguió, tal como ya se dijo líneas arriba por haber transcurrido el tiempo pactado, la empresa recurrente sólo tendría el derecho de solicitar una nueva concesión, lo cual tampoco resulta viable en la actualidad, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 174 de fecha 13-04-04, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.917 de fecha 14-04-04, cuyos artículos 1 y 4 establecen :

‘Artículo 1. Se suspende el trámite y otorgamiento de nuevos contratos de concesiones para realizar dentro de la jurisdicción del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, actividades de tipo comercial, turísticas y de servicios, salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 de la presente Resolución.’

‘Artículo4. La presente Resolución tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación’.

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Despacho,

RESUELVE

1. Declarar sin lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano OLEARY CONTRERAS CARRILLO, representante de la empresa POSADA CINCO REALES C.A., en contra del silencio tácito denegatorio del Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 16-08-05, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0255 de fecha 29-06-05, emanado de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.

2. Confirmar en todas y cada una de sus partes el contenido del Oficio N° 0255 de fecha 29-06-2005, emanado de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.

3. Notificar a la parte interesada, el contenido de la presente decisión, por órgano de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques (…)

. (Sic).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la representación de la sociedad de comercio accionante expuso en su escrito recursivo que el acto impugnado está afectado de los siguientes vicios:

1.- Violación al debido proceso y derecho a la defensa. En tal sentido señaló que su representada se encuentra perjudicada en su situación subjetiva al no poder ejercer debidamente los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en su opinión, “…el acto se remite únicamente a manifestar la voluntad de no renovar el contrato, no da posibilidad alguna de expresar su conformidad con el acto, a través de su conformidad, derecho que le es concedido constitucionalmente y se le eliminó la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses…”. (Sic).

Adujo que “…tampoco puede hablarse de la validez de la decisión de rescisión unilateral de contrato en el presente caso, puesto que la administración no presentó elementos de juicio necesarios para fundamentar el acto administrativo distinguido con el N° 0255 de fecha 29 de junio de 2005, el artículo 16 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, establece la obligación objetiva del desempeño del concesionario, de ninguna manera la Administración podría argumentar que la evaluación de ésta es una facultad discrecional, e ilimitada todo lo contrario, está sometida al principio de legalidad, por lo cual la aplicación abusiva o arbitraria de esta prerrogativa, es generadora de vicios que afectan la actividad administrativa pública…”. (Sic).

En el mismo orden de ideas indicó que en el presente caso, “…no se inició ni se tramitó un procedimiento administrativo previo en el que se documentase en forma fehaciente e indubitable las pruebas de los hechos que dieron lugar al incumplimiento, no se instó al cumplimiento del contrato, no se calificó la gravedad de la falta del concesionario, como bien lo prevé la ley y, finalmente, en caso de estimarse se tratare de un incumplimiento que ameritase la rescisión del contrato, tampoco se impuso la sanción correspondiente previamente a la decisión de terminar el contrato, por lo que estimamos que no se garantizó el ejercicio de su derecho a la defensa…”. (Sic).

En relación a la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa también argumentó haber solicitado en tiempo hábil la renovación de la concesión y en tal sentido afirmó que “…la ley en ningún momento dispone que debía solicitarla con un año de anticipación, esa aseveración por parte de la administración atenta contra las garantías constitucionales relativas al Derecho del Debido Proceso y a la Defensa…”. (Sic).

Finalmente, con respecto a esta denuncia solicitó a la Sala “…se sirva considerar lo expresamente mencionado por la administración para demostrar, que en efecto el procedimiento administrativo no fue realizado con fundamento a lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que atenta expresamente lo que establece el artículo 19, numeral 4 ejusdem…”. (Sic).

2.-Vicio de falso supuesto de hecho. Señaló que el acto impugnado se encuentra afectado por el mencionado vicio pues considera que “…en el presente caso el acto declara la resolución del contrato de concesión sin que haya mediado tal incumplimiento invocado por la Administración, vale decir, el acto administrativo recurrido señala que en fecha 17 de junio de 2002, la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, inició la instrucción de un procedimiento administrativo a [su] representada, a los fines de determinar la procedencia de rescindir el referido Contrato de Concesión por el presunto incumplimiento de obligaciones, términos y condiciones, que le imponen las Cláusulas Primera, Segunda, Vigésima y Vigésima Sexta, consistentes en la no ejecución del objeto para el cual fue otorgada la Concesión y del atraso en el pago de los cánones respectivos, fijados como contraprestación. Es necesario precisar que tales hechos deben ser tomados como inexistentes en virtud que no fueron probados en el procedimiento administrativo…”.

En relación a la misma denuncia añadió que “…La Administración incurrió en el vicio de falso supuesto por silencio de pruebas, puesto en varias oportunidades como lo fue en la solicitud de prórroga en los trabajos de remodelación en las bienhechurías efectuada en fecha 15 de abril de 2005 y en la solicitud de prórroga del contrato de concesión; la administración omitió en forma absoluta toda constatación en varias oportunidades y no hubo respuesta alguna por parte de esa Autoridad…”. (Sic).

3.-Vicio de falso supuesto de derecho. Respecto al indicado vicio argumentó que en el caso bajo análisis “…no existió acto de recepción o conformidad por parte del concesionario, para terminación de contrato por cumplimiento del plazo establecido en el artículo 47, y de manera alguna pudiera disponer el ente concedente de la terminación del contrato sin la debida conformidad por parte del concesionario, puesto que incurriría en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados, supuesto que afectaría de nulidad absoluta el acto recurrido…”. (Sic).

Alegó asimismo que el falso supuesto de derecho se produce puesto que en el presente caso “…se pretende aplicar una norma errada, como lo es, la facultad de evaluación de desempeño, que debe ser realizada por la Administración, con antelación por lo menos de un año antes, con el supuesto de solicitud de prórroga del concesionario, que por demás fue hecha en tiempo hábil, es decir antes de que terminara el contrato…”.

4.-Alegó la violación de los derechos económicos de su representada consagrados en el artículo 113 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, argumentado en tal sentido que para la fecha de la solicitud de la prórroga de los trabajos de remodelación, la accionante “…había realizado cuantiosa inversión económica en las bienhechurías, con la finalidad de prestar a futuro un mejor servicio turístico a los temporadistas...”.

Agregó que en fecha 17 de enero de 2005 emitió un cheque a nombre de la Autoridad Única del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, correspondiente a los derechos de concesión desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2005.

Por las razones expuestas, la parte accionante solicitó que esta Sala declarase la nulidad de la Resolución N° RI-395 emanada de la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministra del Poder Popular para el Ambiente) de fecha 21 de febrero de 2006 y en consecuencia, “…se le conceda (…) la prórroga automática del contrato de concesión N° P-0012, estableciéndole los recaudos y plazo de la ley para consignar los recaudos y el Organismo pueda estudiar la posibilidad de renovación de la concesión, así como se le reconozcan sus derechos económicos correspondientes...”. (Sic).

IV

DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad para la celebración del acto de informes la abogada Sulveys Molina Colmenarez inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.319, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, acudió ante esta Sala a fin de presentar los alegatos de dicho organismo en el presente juicio, exponiendo lo siguiente:

1.-Con respecto al alegato expuesto por la parte actora, relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso aseguró que en el presente caso, no estamos en presencia de una rescisión de contrato, “…sino del cumplimiento del plazo para el cual se otorgó la concesión tal y como fue estipulado en el contrato de concesión suscrito entre la Concesionaria y la Autoridad, cuya duración era de diez (10) años, contados desde su suscripción en fecha 01 de mayo de 1995 hasta el 01 de mayo de 2005, fecha de su vencimiento…”.

Luego de analizar el expediente administrativo consideró que se dejó demostrado que “… a la empresa POSADA CINCO REALES C.A., en ningún momento, se le vulneró su derechos a la defensa y debido proceso; por el contrario, ésta contó con la buena disposición de la Administración a fin de mantener el equilibrio económico de la concesión otorgada, permitiéndosele exponer sus defensas y pruebas con relación al cumplimiento del objeto de la misma, sin embargo la concesionaria en diez (10) años no culminó los trabajos…”.

Indicó también que la Administración cumplió con lo estipulado en los artículos 16 y 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, “…pues dentro de los límites que otorga la ley decidió, no renovar el Contrato de Concesión a la empresa POSADA CINCO REALES C.A., por haber llegado a su término, y además consideró que dicha empresa no calificaba como candidata para optar por la renovación solicitada, no generando tal decisión ningún perjuicio al particular, como acertadamente lo dejó sentado la ciudadana Ministra del Ambiente en la Resolución N° RI-395, con ocasión del recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo que decidió no renovar el contrato de concesión..”.

2.-En relación a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho de los que presuntamente adolece el acto impugnado indicó que en el presente caso, “…la Administración como garante del bienestar de la colectividad, y en virtud que los servicios que debía ofrecer la Concesionaria al público en general, sin restricción de ninguna clase por tener carácter de uso público de conformidad con la Cláusula Vigésima del mismo, decidió al culminar el término, no renovar la concesión, pues como se desprende de la repuesta del recurso jerárquico, emanado de la Ministra del Ambiente, la empresa no calificaba para su renovación, por cuanto no se trataba de determinar si el servicio era bueno o malo, simplemente el mismo nunca fue prestado…”. (Negrillas del escrito).

En cuanto al acto de recepción o conformidad previsto en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones señaló: “…se puede afirmar que en fecha 30 de abril de 2005, la Autoridad, la Guardia Nacional e INPARQUES, realizaron una inspección al lugar de ubicación de la Posada Cinco Reales, donde se comprobó que la empresa aún no había culminado los trabajos de construcción de la obra y por consiguiente, el no cumplimiento del objeto por el cual se obligó en el contrato de concesión desde el año 1995. De manera, que la Administración no pudo dar conformidad de la misma. Desprendiéndose igualmente de las solicitudes de prórrogas de la Concesionaria, que la construcción de la Posada estaba sin culminar. Así pues, consta en el expediente administrativo, que la empresa mantuvo en construcción a la POSADA CINCO REALES C.A., durante los diez (10) años de vigencia del contrato sin lograr la culminación de dichos trabajos…”.

Por las razones indicadas concluyó que en el caso bajo análisis, “…la Administración efectivamente tuvo fundadas razones de hecho y de derecho para no renovar el contrato de concesión a la empresa POSADA CINCO REALES C. A., para la conducción y atención de alojamiento de turistas, pues como quedó demostrado la Concesionaria no cumplió con los requisitos que exigen los artículos 16 y 47 eiusdem, y por consiguiente con el contrato suscrito por las partes…”.

3.-Ante la supuesta violación de los derechos económicos de la parte actora sostuvo que “...toda actuación de la administración, incluso contractual, transcurre a través de un procedimiento, y es necesario tener presente que la naturaleza del contrato estará regido por la normativa que le es propia. De tal manera, que visto que el contrato llegó a su término y que la empresa, en el plazo del mismo, no cumplió con su objeto, la Autoridad decidió no renovarlo, por no calificar como idónea...” (Sic). Asimismo, señaló que del análisis de los documentos existentes en el expediente administrativo se demuestra que “...a lo largo del plazo de diez (10) años, tiempo de duración del contrato de concesión, se otorgaron prórrogas a la empresa POSADA CINCO REALES C.A., a fin de culminar la construcción de la posada para cumplir con el objeto del mismo...”.

Destacó que “...el titular del servicio público es la Administración, la cual transfiere la prestación de dicho servicio o su ejecución, conservación, mantenimiento y explotación a los particulares o a otra persona pública, mediante la institución de la concesión de servicio público. La Administración conserva esa potestad de control, vigilancia y supervisión para asegurar la construcción, explotación, conservación y mantenimiento o funcionamiento continuo de los servicios públicos...”.

A lo expuesto agregó que “...el contrato de concesión tiene un carácter temporal, aún cuando puede prorrogase. Siendo que, puede finalizar de manera natural por el vencimiento del término o con anterioridad de éste, por resolución del contrato en virtud del incumplimiento del concesionario o por quiebra del concesionario y por imposibilidad de cumplir con el objeto de la concesión...”.

Con respecto a la solicitud de indemnización derivada de la supuesta rescisión del contrato, indicó “...que estamos en presencia de una culminación natural de un contrato, es decir, venció el término de duración, no estamos en presencia de una rescisión unilateral del contrato que traería una indemnización a la parte. En consecuencia, solici[ta] se desestime el alegato de la indemnización alegado...”.

Con base en lo anterior, la representación de la Procuraduría General de la República solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.

v

DE LA OPINIÓN DEl ministerio público

La abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, mediante oficio identificado con las letras y números FPTSJ-2008-32 del 8 de mayo de 2008, remitió la opinión del referido organismo indicando lo siguiente:

En relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso señaló que “…En el caso de autos, mediante el acto administrativo impugnado, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la Sociedad de Comercio ROQUE’S AIR LAND & SEA, C.A., contra el acto denegatorio tácito emanado de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, mediante el cual se le notificó a la referida sociedad mercantil, la extinción del contrato de concesión suscrito el 1° de mayo de 1995...”. (Sic).

Refirió “...que contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente, la extinción del contrato de concesión por vencimiento del plazo de vigencia del mismo, no constituye un acto administrativo sancionatorio, que exija en consecuencia la sustanciación de un procedimiento administrativo dirigido a comprobar el incumplimiento por parte del concesionario, simplemente se verificó el cumplimiento del lapso de duración del contrato y la administración mediante decisión motivada resolvió no renovar el mismo, conociendo la empresa concesionaria las razones por las cuales se extinguió el contrato...”. (Sic).

Añadió que como consecuencia de lo anterior, “…no comparte el Ministerio Público el criterio sostenido por la parte recurrente, en relación a la violación el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la extinción del contrato de concesión se originó debido al cumplimiento del lapso de vigencia y no a un acto de naturaleza sancionatoria, resultando una facultad discrecional de la Administración, en este caso, la Autoridad Única de Área, la renovación o no del contrato...”.

Respecto al alegado vicio de falso supuesto de hecho indicó: “...este Despacho no comparte el criterio sostenido por la parte recurrente, con relación a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el contrato de concesión en referencia se extinguió en razón del vencimiento del lapso y no por incumplimiento del contrato. En este sentido, es preciso destacar que la Administración no necesitaba comprobar el incumplimiento del concesionario, para proceder a extinguir el mismo, toda vez que su lapso de vigencia de (sic) cumplió...”.

En relación a la denuncia de falso supuesto de derecho expuso: “...Considera el Ministerio Público, cuando el artículo 47 de la Ley Orgánica de Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, establece que cumplido el lapso de concesión se comprobará el cumplimiento de su objeto y que dicha constatación se verificará mediante acto de recepción o conformidad, no supone que el concesionario debe manifestar su conformidad con la extinción del contrato o la no renovación del mismo, sino de que la administración verificará si el concesionario cumplió con el objeto del contrato y en caso de ser así y de estimarlo conveniente manifestará su conformidad con renovar el contrato...”. (Sic).

Sobre el alegato de violación de los derechos económicos señaló que “...los mismos no constituyen derechos de naturaleza absoluta por cuanto se encuentran sometidos, en los términos del artículo 112 constitucional, a las limitaciones que establezcan la propia Constitución y a las leyes por razones de interés social. Dicho esto, es de resaltar que la facultad de la Administración de no renovar el contrato celebrado con la parte recurrente constituye, en principio, una actuación legítima, y por ende, una limitación permitida al ejercicio del aludido derecho en cuanto concierne a la terminación del contrato por haber vencido el lapso de vigencia...”. (Sic).

Por las razones indicadas, la representante del Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano C.E.P.C. actuando con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio POSADA CINCO REALES, C.A., asistido por la abogada A.A.L., ya identificados, contra la Resolución N° RI-395 emanada de la MINISTRA DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (hoy Ministra del Poder Popular para el Ambiente) de fecha 21 de febrero de 2006.

A tal efecto se observa:

1.- Alegó la parte accionante que la Resolución impugnada viola su derecho a la defensa y al debido proceso aduciendo en tal sentido que en el presente caso, “…no se inició ni se tramitó un procedimiento administrativo previo en el que se documentase en forma fehaciente e indubitable las pruebas de los hechos que dieron lugar al incumplimiento, no se instó al cumplimiento del contrato, no se calificó la gravedad de la falta del concesionario, como bien lo prevé la ley y, finalmente, en caso de estimarse se tratare de un incumplimiento que ameritase la rescisión del contrato, tampoco se impuso la sanción correspondiente previamente a la decisión de terminar el contrato, por lo que estimamos que no se garantizó el ejercicio de su derecho a la defensa…”. (Sic).

Asimismo sostuvo que la “...la administración no presentó elementos de juicio necesarios para fundamentar el acto administrativo distinguido con el N° 0255 de fecha 29 de junio de 2005, el artículo 16 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, establece la Obligación objetiva del desempeño del concesionario, de ninguna manera la Administración podría argumentar que la evaluación de ésta es una facultad discrecional, e ilimitada todo lo contrario, está sometida al principio de legalidad, por lo cual la aplicación abusiva o arbitraria de esta prerrogativa, es generadora de vicios que afectan la actividad administrativa pública…”. (Sic).

Al respecto se debe precisar que de la lectura del Oficio N° 0255 de fecha 29 de junio de 2005 (Expediente Administrativo), emanado de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, se evidencia que dicha Autoridad notificó a la sociedad mercantil accionante la extinción del mencionado contrato de concesión por vencimiento del término de vigencia, el cual era de diez (10) años, contados desde su suscripción el día 1° de mayo de 1995 al 1° de mayo de 2005, fecha de su vencimiento.

A su vez se observa, que el contenido del referido Oficio fue confirmado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales en el acto impugnado (Resolución N° RI-395), de allí que se deba transcribir parcialmente:

...Me dirijo a usted, con la finalidad de participarle que en fecha 01 de mayo de 2005 venció el Contrato de Concesión N° 0012, para la prestación del servicio de alojamiento turístico de una posada denominada POSADA CINCO REALES en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, en virtud que dicho instrumento jurídico estipulaba una vigencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de su firma a saber 01 de mayo de 1995, conforme a lo establecido en la cláusula vigésima séptima del mismo.

En tal sentido esta Dirección General en ejercicio de la atribuciones conferidas en el Decreto N° 1214 de fecha 02-11-1990 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.250 fechada 18-01-91, ha decidido no renovar el identificado contrato y en consecuencia la concesión otorgada ha llegado a su término...

.

Con respecto al contenido del Oficio anterior debe señalarse que en casos como el que se analiza, en los cuales como se ha indicado, la concesión se extingue como consecuencia del cumplimiento del término otorgado, no es necesario que la Administración inicie un procedimiento previo a su declaratoria, por tratarse de uno de los supuestos de terminación normal de cualquier tipo de contrato, incluso de aquéllos de naturaleza administrativa como el que nos ocupa.

Así se observa que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.394 de fecha 25 de octubre de 1999), establece los supuestos de terminación normal y anormal de las concesiones, tales como: el cumplimiento del plazo; mutuo acuerdo entre el concedente y el concesionario; rescisión del contrato debido al incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario; quiebra del concesionario, y el rescate anticipado de la concesión, entre otros.

En concreto, en relación a la extinción de la concesión por cumplimiento del plazo el artículo 47 eiusdem dispone lo siguiente:

...Extinción por cumplimiento del plazo. Cumplido el plazo de la concesión, se comprobará el cumplimiento de su objeto. Dicha constatación se verificará mediante acto de recepción o conformidad, en el plazo y bajo las condiciones que establezca el Reglamento.

Extinguida la concesión, las obras o servicios podrán ser nuevamente otorgadas en concesión que tendrá por objeto su conservación, reparación, ampliación o explotación...

.

De la lectura de la disposición anterior se evidencia que cumplido el plazo de la concesión ésta se extingue, sin necesidad de otro requerimiento, quedando tan sólo la obligación por parte de la Administración de verificar el cumplimiento de su objeto, así una vez que esto ocurre resulta facultativo para la Administración proceder o no a su renovación.

En el caso particular que nos ocupa, como se indicó anteriormente, la Administración cumplió con lo establecido en el referido artículo ya que una vez constatado el vencimiento del plazo de la concesión consideró que la empresa Posada Cinco Reales, C.A., no calificaba para su renovación, en virtud del incumplimiento de su objeto, ya que durante el tiempo que duró el contrato dicha sociedad mercantil estuvo realizando actividades para la construcción de la referida Posada para lo cual solicitó continuas prórrogas sin prestar el servicio de alojamiento turístico, cuestión ésta que en los términos de la citada disposición no lesiona los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados por la empresa accionante, puesto que como se expuso no existe la obligación de iniciar un procedimiento administrativo a tales efectos, ya que es potestativo de la Administración proceder a renovar o no el mencionado contrato, pues el citado artículo 47 es claro al indicar que una vez “...extinguida la concesión, las obras o servicios podrán ser nuevamente otorgadas en concesión...”, razón ésta por la cual se desecha la denuncia de violación a los derechos al debido proceso y a la defensa. Así se declara.

Para mayor abundamiento, en relación al alegado vicio se constata en el expediente administrativo y así se dejó establecido en el acto impugnado, que la Administración preservó en todo momento el derecho de la empresa concesionaria a ser oído y a exponer los alegatos y razones en defensa de sus derechos e intereses, garantizándose en consecuencia, los referidos derechos a la defensa y al debido proceso, cuestión que se evidencia de la siguiente documentación:

  1. Escrito de fecha 7 de enero de 1998 (Folio N° 3 del expediente administrativo), presentado por el ciudadano C.E.P., Presidente de las Posadas Cinco Reales, Las Tinajas y La Marimba ante la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, mediante la cual solicita la exoneración del pago de los cánones de la concesión, en virtud que dichas posadas se encontraban en proceso de construcción.

  2. Oficio N° 004 de fecha 12 de enero de 1998 (Folio 4 del expediente administrativo), mediante el cual la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, responde a la anterior solicitud y suspende la cancelación del canon mensual fijado un canon de mantenimiento equivalente al 10% por ciento. Dicho beneficio tendría un lapso de un (1) año, luego del cual se normalizaría el pago mensual del monto pautado en el contrato de concesión.

  3. Oficio N° 0413 del 1° de julio de 2002 (Folios Nros 19 al 21), de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, mediante el cual notifica a la empresa concesionaria de la “Orden de Proceder” de fecha 17/06/2002, a los fines de determinar la posibilidad de rescindir el contrato de concesión, en virtud del atraso en los pagos de los cánones de la concesión e incumplimiento del objeto de la concesión.

  4. Escrito presentado por los representantes de la empresa Posada Cinco Reales, C.A., de fecha 24 de octubre de 2003 (Folios 23 al 27 del Expediente Administrativo), ante la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, en virtud de la “Orden de Proceder” de fecha 17/06/2002, en el cual reconocen el incumplimiento de las cláusulas contractuales referidas al pago de los cánones mensuales y se comprometen a la terminación de la Posada Cinco Reales, para el mes de noviembre de 2003.

  5. Escrito de la empresa Posada Cinco Reales, C.A., de fecha 7 de abril de 2005 (Folio 40 del expediente administrativo), dirigida la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, solicitando una prórroga o extensión de la autorización que se le había acordado inicialmente, por un período de tres (3) meses más contados a partir del 17 de abril de 2005.

  6. Escrito dirigido a la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, (Folio 41 del expediente administrativo), por el cual se solicita una prórroga de la concesión a la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, visto que aún no se habían culminado las mejoras que se estaban realizando en la mencionada posada, señalando en tal sentido que dichas bienhechurías estarían culminadas para finales del mes de diciembre de 2005.

  7. Acta de Inspección levantada el 18 de agosto de 2005 (Folios 68 al 74 del Expediente Administrativo), en la cual la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, dejó constancia de que la posada en referencia no estaba realizando las actividades objeto de la concesión, sino de construcción.

Los anteriores documentos existentes en el expediente administrativo inducen a pensar a la Sala que en el presente caso, existían suficientes razones para que la Administración decidiera la no renovación.

Es por ello que como se ha indicado, la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, luego de transcurrir el lapso de diez (10) años establecido en el contrato de concesión, notificó a la accionante mediante Oficio N° 0255 de 29 de junio de 2005 (cuyo contenido confirma el acto recurrido) la extinción de la concesión que ya había operado en virtud del vencimiento del lapso de vigencia previsto para el día 1° de mayo de 2005.

Así, en relación al alegato de la empresa accionante referido a que de conformidad con el artículo 16 en concordancia con el citado artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre la Promoción de la Inversión Privada Bajo el Régimen de Concesiones, la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, podía proceder a renovar la concesión una vez expirado su término, la Sala observa que, en este caso en particular, determinadas como han sido las circunstancias bajo las cuales transcurrió el mencionado plazo de diez (10) años de vigencia del contrato de concesión otorgada a la empresa Posada Cinco Reales C.A., durante el cual quedó demostrado el incumplimiento reiterado de dicha empresa en la prestación del servicio de alojamiento turístico, la Administración al decidir la no renovación de la concesión actuó conforme al contenido de los mencionados artículos cuya finalidad primordial es la satisfacción de los intereses generales garantizando la prestación de dicho servicio.

Resulta también de importancia transcribir el contenido del referido artículo 16 eiusdem, el cual establece:

“...Duración de la concesiones. La duración máxima de los contratos de concesión será de cincuenta años contados a partir del perfeccionamiento del contrato.

Dichos contratos podrán ser objeto de renovación, previa evaluación objetiva del desempeño del concesionario, la cual deberá realizarse por lo menos un (1) año antes de la fecha de terminación del contrato. A los efectos de considerar la renovación, el ente concedente podrá consultar la opinión de las comunidades organizadas o de los usuarios de la obra o servicio...”. (Negrilla de esta decisión).

Como se constata de la lectura del artículo anterior, a semejanza de lo establecido en el referido artículo 47, una vez extinguida la concesión la Administración puede proceder a renovarla y a tales efectos debe evaluar objetivamente el cumplimiento del objeto por parte del concesionario. En tal sentido se observa, que en el presente caso por el contrario, quedó demostrado el incumplimiento reiterado en el que incurrió la empresa Posada Cinco Reales C.A., con su reconocimiento expreso en el expediente administrativo, a través de las comunicaciones dirigidas a la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques en fechas 7 de enero de 1998, 7 y 28 de abril de 2005, solicitando sucesivas prórrogas para la realización de bienhechurías, así como para el pago de los correspondientes cánones de la concesión. Dicho incumplimiento se evidencia también del escrito presentado ante la referida autoridad del Archipiélago Los Roques en fecha 24 de octubre de 2003, en respuesta a la “Orden de Proceder” de fecha 17 de junio de 2002, mediante el cual se comprometen a la terminación de la Posada Cinco Reales para el mes de noviembre de 2002.

Finalmente, de la mencionada situación se dejó constancia en el Acta de Inspección levantada el 18 de agosto de 2005 por la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, en la posada en referencia, demostrando la no realización de las actividades de la concesión sino las de construcción de bienhechurías.

Con fundamento en lo expuesto debe concluirse que la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, al notificar a la accionante de la extinción de la concesión en virtud de haberse cumplido su plazo y advertir sobre el incumplimiento del objeto para el cual fue otorgada, no vulneró en forma alguna los derechos al debido proceso y a la defensa de la accionante. Asimismo, considera la Sala que tales derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco fueron vulnerados por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, al confirmar mediante la Resolución N° RI-395 (acto impugnado), el contenido del mencionado Oficio ya que no existía como se ha indicado, la obligación para la Administración de iniciar un procedimiento administrativo previo, desechándose en consecuencia este alegato. Así se declara.

  1. - Por otra parte, la empresa recurrente alegó en su libelo que la Resolución impugnada se encuentra viciada por falso supuesto de hecho, argumentando en tal sentido que “…el acto administrativo recurrido señala que en fecha 17 de junio de 2002, la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, inició la instrucción de un procedimiento administrativo a [su] representada, a los fines de determinar la procedencia de rescindir el referido Contrato de Concesión por el presunto incumplimiento de obligaciones, términos y condiciones, que le imponen las Cláusulas Primera, Segunda, Vigésima y Vigésima Sexta, consistentes en la no ejecución del objeto para el cual fue otorgada la Concesión y del atraso en el pago de los cánones respectivos, fijados como contraprestación. Es necesario precisar que tales hechos deben ser tomados como inexistentes en virtud que no fueron probados en el procedimiento administrativo…”.

    En relación al indicado vicio, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (Vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).

    A efectos de analizar la denuncia de falso supuesto de hecho se observa que la accionante también indicó que “…La Administración incurrió en el vicio de falso supuesto por silencio de pruebas, puesto que en varias oportunidades como lo fue en la solicitud de prórroga en los trabajos de remodelación en las bienhechurías efectuada en fecha 15 de abril de 2005 y en la solicitud de prórroga del contrato de concesión; la administración omitió en forma absoluta toda constatación en varias oportunidades y no hubo respuesta alguna por parte de esa Autoridad…”. (Sic).

    Respecto al anterior alegato, sostiene igualmente la empresa recurrente en su escrito de promoción de pruebas consignado el 13 de junio de 2007, lo siguiente:

    ... En efecto, no puede hablarse de la validez objetiva de la decisión de terminar el contrato por vencimiento del término del contrato de concesión, porque como bien es sabido, el cumplimiento del plazo, que es la causa normal de extinción de las concesiones y de los contratos administrativos en general, también es cierto que este supuesto se materializa en materia de procedimiento administrativo, en que una vez verificado el plazo pactado, la administración comprobará el cumplimiento de su objeto mediante el acto de recepción o conformidad de las partes, por lo que se configuró el vicio consagrado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que conlleva a la nulidad absoluta del acto administrativo...

    . (Sic).

    ...Omissis...

    La Administración incurrió en el vicio de falso supuesto por silencio de pruebas, puesto que en varias oportunidades, como lo fue en la solicitud de prórroga en los trabajos de remodelación de las bienhechurías efectuada en fecha 15 de de abril de 2005 y en la solicitud de prórroga del contrato de concesión; la administración omitió en forma absoluta toda constatación sobre esta circunstancia existente en autos y referida por mi representada en varias oportunidades y no hubo respuesta alguna por parte de esa Autoridad; incurrió en silencio de prueba como causal de falso supuesto porque dejó constancia de la pruebas presentadas en escrito anteriormente mencionado, el cual fue presentado por mi representada ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mas no la analizó; prueba que constituía un hecho esencial que demostraría que la administración por voluntad propia quiso renovar el contrato de concesión y que constituye fundamento para esta Representación para alegar que operó la voluntad de la administración a favor del administrado...”. (Negrillas de esta decisión). (Sic).

    Al respecto, considera la Sala, contrariamente a lo indicado por la empresa accionante, que la Administración concedió las prórrogas solicitadas por la parte actora con la finalidad de otorgarle la posibilidad de cumplir con su objeto de atención de alojamiento de turistas, durante el término fijado para la concesión. De tal manera, que no cabe interpretar que con el otorgamiento de las referidas prórrogas la intención de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, era la de renovar automáticamente la concesión en cuestión, por cuanto más bien fueron tomadas en cuenta las diversas solicitudes de prórroga concedidas para la construcción y remodelación de la referida posada, aunado a la inspección ocular que reveló la no realización de las actividades para la cual fue otorgada, evidenciándose con ello la no prestación del mencionado servicio turístico, hecho que fue evaluado con antelación por el mencionado órgano competente a los fines de decidir la no renovación de la concesión.

    Por lo expuesto, se concluye que en el presente caso, no podía existir por parte de la concesionaria ninguna expectativa de derecho a fin de obtener la conformidad a que alude el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, ya que dicha conformidad la emite el órgano concedente sólo en aquéllos casos en los cuales ha decidido con base a sus potestades renovar la concesión y no en supuestos como el que se analiza, en los que expirado el plazo del contrato y verificado el incumplimiento del objeto por parte de la concesionaria se adopta por dar por extinguido el mismo.

    Conforme a lo anterior en criterio de la Sala, la Administración tuvo fundadas razones de hecho, las cuales fueron verificadas durante los diez (10) años de vigencia del contrato de concesión y que a su vez permitieron constatar que la sociedad mercantil Posada Cinco Reales, C.A., no prestó el servicio turístico durante el indicado plazo, lo que le permitió a la autoridad competente decidir su no renovación, razón ésta por la cual se desecha el alegado vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

  2. -Respecto al vicio de falso supuesto de derecho argumentó que en el caso bajo análisis, “…no existió acto de recepción o conformidad por parte del concesionario, para la terminación del contrato por cumplimiento del plazo establecido en el artículo 47, y de manera alguna pudiera disponer el ente concedente de la terminación del contrato sin la debida conformidad por parte del concesionario, puesto que incurriría en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados, supuesto que afectaría de nulidad absoluta del acto recurrido…”.

    Señaló también que el falso supuesto de derecho se produce puesto que en el supuesto que se analiza “…se pretende aplicar una norma errada, como lo es, la facultad de evaluación de desempeño, que debe ser realizada por la Administración, con antelación por lo menos de un año antes, con el supuesto de solicitud de prórroga del concesionario, que por demás fue hecha en tiempo hábil, es decir antes de que terminara el contrato…”.

    Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto.

    Expuesto lo anterior, a los fines de determinar si la Administración al dictar la Resolución N° RI-395 se basó en un falso supuesto de derecho, debe atenderse a su contenido en la cual se expresa lo siguiente:

    ...La renovación de contratos prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre la Promoción de la Inversión Privada Bajo el Régimen de Concesiones, norma de la cual dimana la posibilidad de que el órgano concedente otorgue una renovación a los contratos de concesión que hayan cumplido con los supuestos que dicha norma establece, constituye una facultad discrecional de la administración.

    En efecto, establece la norma lo siguiente:

    ‘Dichos contratos podrán ser objeto de renovación, previa evaluación objetiva del desempeño del concesionario, la cual deberá realizarse por lo menos un (1) año antes de la fecha de terminación del contrato...’ (Subrayado de este Despacho)

    Así pues, al ser una facultad discrecional del órgano o ente concedente, el mismo puede no acordar su renovación aún en el supuesto de que el concesionario hubiese cumplido a cabalidad con los requisitos legales establecidos en la norma referida. De manera que, el simple hecho de que la autoridad competente, no acuerde la renovación de un contrato de concesión, no puede derivarse de ello ningún tipo de responsabilidad a cargo de la Administración, ni perjuicio alguna en contra del particular.

    Ahora bien, advierte este Despacho, de acuerdo a las actuaciones que cursan al expediente administrativo respectivo, que la empresa concesionaria no califica como candidata para optar por la renovación solicitada.

    ...Omissis...

    Con fundamento en la norma supra transcrita y las actuaciones que reposan en el expediente administrativo, resulta claro, que existen razones suficientes para que el órgano otorgante no renovara el contrato de concesión, suscrito con la empresa recurrente.

    Por otra parte, se observa, que independientemente de lo expresado, el concesionario podía hacer uso de la posibilidad que le otorga la ley, de solicitar la renovación del tan referido contrato, en cuyo caso debía dar estricto cumplimiento a los supuestos establecidos, en el precitado artículo 16. En consecuencia, debía, efectuar su solicitud por lo menos con un año de anticipación a la fecha fijada para el término del contrato de concesión, así mismo, debía cumplir con todas y cada una de las cláusulas pactadas par esa relación contractual, lo cual quedó plenamente demostrado a lo largo del estudio del presente expediente que no se realizó, no solo porque así se demuestra del contenido de las actuaciones presentes en él, sino también, porque así lo ha admitido la parte recurrente...

    . (Sic). (Negrillas de esta decisión).

    Con respecto al citado razonamiento expuesto por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales en el acto impugnado, la Sala reitera, que en el presente caso, el incumplimiento del objeto de la concesión fue un supuesto de hecho demostrado en el curso de los diez (10) años de vigencia del contrato de concesión y en tal sentido quedó constatado por este M.T., una vez analizadas las actas que conforman el expediente administrativo, de cuyo contenido se evidencia la ausencia de la prestación del servicio de alojamiento turístico por parte de la empresa Posada Cinco Reales, C.A., durante el mencionado período.

    De allí, que en criterio de este M.T., la actuación administrativa estuvo totalmente ajustada a las normas que sirvieron de fundamento al acto impugnado, esto es, a los artículos 16 y 47 del tantas veces mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, mediante el cual se confirmó el contenido del Oficio N° 0255, emanado de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, no incurriendo en consecuencia la prenombrada Resolución N° RI-395 en el denunciado vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

    4.- Indica la parte actora en su libelo que la decisión recurrida viola sus derechos económicos en virtud de las cuantiosas inversiones realizadas en las bienhechurías, con el objeto de prestar a futuro un mejor servicio turístico.

    Al respecto, señaló que en fecha 17 de enero de 2005 emitió un cheque a nombre de la Autoridad Única del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, correspondiente a los derechos de concesión desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2005. Por ello considera que “…En modo alguno podría alegar [la Administración] que no se estaba prestando el servicio del contrato y realizando las actividades turísticas, puesto que [su] representada tenía autorización debidamente permisada, durante la fecha señalada en el acto administrativo, vale decir el 30 de abril de 2005, para realizar las obras de construcción…”.

    En relación a la anterior denuncia, no debe dejar de advertir esta Sala el contrasentido que significa la argumentación utilizada por la empresa accionante, al mencionar las cuantiosas sumas de dinero que le había significado la realización de las bienhechurías en la Posada Cinco Reales ubicada en el Archipiélago Los Roques, las cuales, como se ha dejado demostrado, con seguridad han sido incrementadas por los índices de inflación en el transcurso de los diez (10) años que duró la concesión y cuya responsabilidad sólo es atribuible a la concesionaria en virtud de los sucesivos incumplimientos en los que incurrió en cada una de las prórrogas acordadas.

    A su vez, resulta errado afirmar que la referida empresa al momento de la expiración del plazo de la concesión, es decir, para el 1° de mayo de 2005, se encontraba autorizada para continuar realizando trabajos de construcción en la mencionada posada, dando por sentada la no expiración del contrato de concesión y por consiguiente, la emisión de un cheque en fecha 17 de enero de 2005 a nombre de la Autoridad Única del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, correspondiente, a su decir, a los derechos de concesión desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2005, puesto que como ha sido indicado, una de las formas normales de extinción de las concesiones, es el cumplimiento del plazo, como en efecto sucedió en el presente caso, al llegar a su término el contrato de concesión con la empresa Posada Cinco Reales, C.A., el día 1° de mayo de 2005 y cuya notificación fue efectuada mediante el Oficio N° 0255 de fecha 29 de junio de 2005 junto a la negativa de renovación del mencionado contrato, decisión esta última por parte de la Administración, que en modo alguno puede afectar los derechos económicos de la empresa accionante. Así se declara.

    Finalmente, siendo que el acto impugnado no se encuentra viciado por no ser violatorio de las disposiciones constitucionales y legales denunciadas por la accionante, la Sala declara sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto por el abogado C.E.P.C., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio POSADA CINCO REALES, C.A., asistido por la abogada A.A.L., ya identificados, contra la Resolución N° 395 emanada de la MINISTRA DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (hoy Ministra del Poder Popular para el Ambiente) de fecha 21 de febrero de 2006. En consecuencia, FIRME el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00203.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR