Sentencia nº 1174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por divorcio sigue el ciudadano A.R.P.B., representado judicialmente por los abogados E.E.L. y C.L.L. contra la ciudadana G.W.I.D.P., representada judicialmente por los abogados I.B.Q., F.C.S., I.A.M., A.B.C., R.R.H., C.R.L.B., Á.G.V., A.P., M.C.S.P., Á.P.A., E.A.S., A.S.P. y R.S.P.; la Corte Superior Segunda accidental del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 13 de febrero del año 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y disuelto por divorcio el vínculo matrimonial, revocando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 10 de abril del año 2008 y designándose ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que allí encontrase, aún cuando no se las hubiese denunciado o no se cumpla con la técnica para ello, la Sala pasa a decidir, en la base de las siguientes consideraciones:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. Asimismo, al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo decisión y, luego de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en la presente causa, observa la Sala que la presente demanda de divorcio fue fundamentada por el ciudadano A.R.P. en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común contra la ciudadana G.W.I. deP., la cual, en fecha 19 de octubre del año 2005, fue declarada con lugar por la Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Contra dicho fallo, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar, por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, manteniéndose en consecuencia vigente el vínculo matrimonial contraído por las partes.

De la anterior decisión la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido y remitido a esta Sala de Casación Social, fue declarado con lugar, según decisión de fecha 18 de diciembre del año 2006.

Ahora bien, la Corte Superior Segunda accidental del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al conocer en reenvío, en fecha 13 de febrero del año 2008, declaró lo expuesto a continuación:

(…) La parte actora en el acto de formalización oral del recurso de apelación interpuesto por su contraparte, invocó el mérito probatorio que en su criterio emana de la opinión de las niñas ANTONELLA y ORIANA en cuanto a la conveniencia de que sus padres se divorcien. Con respecto a este alegato, observa esta Alzada que no puede constituir prueba de la procedencia o no de la acción de divorcio interpuesta, la opinión aislada de las hijas de la pareja, por cuanto el legislador adjetivo exige la demostración fehaciente a través de los medios probatorios, de los hechos que configuren la causal o las causales libeladas, circunstancia por la cual no pueden incidir de manera determinante en el ánimo del juzgador al momento de dictar el dispositivo del presente fallo, y así se establece.

(OMISSIS)

En el presente caso no quedó demostrado con las testimoniales, los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común, prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, por cuanto el trato recibido por el demandante, por parte de su cónyuge, narrado por los testigos no constituyen ofensas injuriosas que van en detrimento de su persona y su reputación, y así se decide.

En consecuencia, la disolución del vínculo conyugal en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte demandante no puede prosperar en derecho, siendo que la recurrida utilizó como fundamento para declarar con lugar la demanda de Divorcio, la testimonial del ciudadano A.O.D., cuyas deposiciones no constituyen objeto de prueba por parte de esta Alzada, siendo desechado en su oportunidad, no existiendo así ninguna otra probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de los excesos, sevicias e injurias graves alegados por el actor; en consecuencia, debe esta superioridad revocar la sentencia apelada, y así se establece.

Expuesto lo anterior, es importante señalar que si bien es cierto que no quedó probada la causal invocada por el actor para disolver el vínculo conyugal de los esposos POSSAMAI-WILLS, no es menos cierto que la relación se encuentra deteriorada hasta el punto que se han distanciado y separado de residencia, protagonizando verdaderas pugnas tornándose en un medio hostil, que no les permite comprenderse y mucho menos compartir la vida en común, lo cual es ampliamente reconocido por ambos cónyuges, y ello quedó soportado con mayor claridad en el informe integral cuando se pone de manifiesto que la ciudadana G.W. acepta la extinción del afecto de su cónyuge. Asimismo comentó que sus hijas han estado presentes en algunos eventos de desavenencias entre la pareja. En cuanto al ciudadano A.P., se percibió decidido y claro en su propósito de querer disolver legalmente el vínculo matrimonial. Por otra parte, quedó comprobado a través de la visita domiciliaria que ambos cónyuges viven en residencias separadas. En lo que respecta a las niñas habidas en el matrimonio, ORIANA manifestó “que sus padres se están separando porque no se la llevan bien, pelean mucho (…) que es mejor que lo hagan y que cada quien viva su vida”. ALEXANDRA, por su parte manifestó “Mi papá vive en otro apartamento con otra señora que no es mi mamá, es su novia, se llama Lourdes, ellos duermen juntos. Me da rabia, tristeza pero no se lo comento a nadie, solamente se lo dije a mi mamá y ella se puso triste…”.

Dichas circunstancias conllevan a concluir que existe una actual e irreparable fractura del vínculo conyugal, y que si bien el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y el Estado debe protegerlo, ello no puede estar por encima de mantener a ultranza uniones que en su esencia, ya nada conservan de los valores fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a comprometerse pública y legalmente a cumplir las obligaciones y deberes propios del matrimonio.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un todo acorde con los valores constitucionales, ha desarrollado la noción del divorcio solución (…).

En virtud de lo anterior, esta Alzada considera que ante la evidente existencia de elementos suficientes que sustenten la fractura del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.W.I. y A.R.P.B., en aplicación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estima que dicho vínculo debe disolverse como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. (Resaltado de la Sala).

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.

No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.W.I. y A.R.P.B., al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.

Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano A.R.P.B. para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana G.W.I. deP., como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.

Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada el 13 de febrero del año 2008 por la Corte Superior Segunda accidental del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se REPONE la causa al estado de que el juzgado superior que resulte competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio referido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

Nº AA60-S-2008-000719

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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