Sentencia nº 00399 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. Nº 14954 Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 04 de agosto 1998, las abogadas A.I.V.C. y S.P.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 52.083 y 58.778, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de septiembre de 1993, bajo el No. 36, Tomo 137-A Pro., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución No. 00014, del 29 de junio de 1998, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA, ahora Ministerio de Finanzas, actuando por delegación del Ministro, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra acto administrativo contenido en la resolución (sin número), notificada mediante oficio No. UNEC 439/98 del 31 de marzo de 1998, emanada del Director Ejecutivo de la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda (UNEC), por la cual se ratificó la decisión emanada de ese despacho en contra de la demandante, identificada como Reembolso No. 5953450010967 del 14 de noviembre de 1997 y se le ordenó reintegrar al Banco Central de Venezuela la cantidad de SETECIENTOS CINCO CON 90/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 705,90), por concepto de indebida utilización de divisas durante la vigencia del ahora derogado régimen de control de cambios. En el mismo escrito fue solicitada la suspensión de los efectos de la resolución ministerial recurrida.

El 06 de agosto de 1998 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión para proveer, con sus resultas, sobre el pronunciamiento previo solicitado.

El 15 de octubre de 1998 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda; acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República y, una vez efectuadas las notificaciones, remitir el expediente a la Sala para la decisión del pronunciamiento previo. De igual forma, se acordó oficiar nuevamente al Ministro de Hacienda a los fines de la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente juicio; y se previó que una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, por auto del 14 de enero de 1999, se dispuso el pase del expediente a la Sala.

En fecha 20 de enero de 1999, se designó Ponente al Magistrado Héctor Paradisi León a los fines decidir el pronunciamiento previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante oficio No. H-1846 del 29 de diciembre de 1998, la Ministra de Hacienda remitió el expediente administrativo relacionado con la resolución impugnada, con el cual se formó pieza separada.

Por escrito presentado por la abogada Lennia Suárez Balza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.386, actuando en representación de la República, ésta solicitó la declaratoria sin lugar de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

Mediante auto del 15 de marzo de 2000, se designó Ponente al Magistrado L.I.Z. y se ordenó la continuación de la causa.

Por diligencias consignadas en fechas 01 de agosto de 2000 y 13 de febrero de 2001, la apoderada de la parte actora pidió se dictara decisión sobre el pronunciamiento previo solicitado.

Mediante sentencia del 26 de julio de 2001, la Sala declaró la improcedencia de la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución No. 00014 del 29 de junio de 1998, formulada por la parte actora.

Librado el cartel al que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y consignada su publicación en fecha 02 de octubre de 2001, tanto la representante de la República como la abogada I.V., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada de AVENTIS PHARMA, S.A., sociedad mercantil absorbente de RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A., inscrita la primera de las mencionadas en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de agosto de 1995, bajo el No. 49, tomo 92-A 4to., presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas con anexos, las cuales fueron admitidas mediante sendos autos del 20 de noviembre de 2001.

En virtud de los anteriores pronunciamientos, referidos a la admisión de las pruebas, el Juzgado de Sustanciación, mediante auto del 29 de noviembre de 2001, ordenó notificar a la Procuradora General de la República en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por diligencia consignada el 22 de enero de 2002, la apoderada de la parte actora solicitó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el referido juzgado, mediante auto del 23 de enero de 2002.

Concluida la sustanciación de la causa, en fecha 15 de mayo de 2002, se ordenó el pase del expediente a la Sala.

El 28 de mayo de 2002 se designó Ponente al Magistrado L.I.Z., y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 06 de junio de 2002 comenzó la relación de la causa, fijándose la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, al cual comparecieron las partes y consignaron sus respectivas conclusiones, mediante sendos escritos que fueron agregados a los autos.

El 09 de julio de 2002, la representación de la parte demandante consignó observaciones a los informes presentados por la Procuraduría General de la República.

El 13 de agosto de 2002 terminó la relación en este juicio y se dijo “vistos”.

- I -

ANTECEDENTES DEL CASO

Tiene lugar la presente causa en virtud de la solicitud de autorización para la obtención de divisas que en octubre de 1995 hiciera la parte actora, a los fines de importar productos farmacéuticos bajo la normativa vigente del régimen cambiario.

Efectuadas las gestiones correspondientes a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y aprobada por la Oficina Técnica de Administración Cambiaria (OTAC) toda la documentación que le fue requerida a la demandante, el Banco Central de Venezuela procedió al pago de su proveedor a través del Banco do Brasil (institución tramitadora), y es a este último al que RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A. pagó en bolívares.

Posteriormente, mediante acto administrativo identificado como Reembolso No. 5953450010967, emanado del Director Ejecutivo de la Unidad de Estudios Cambiarios, se le ordenó, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c, del artículo 4 del Decreto No. 1.292 de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial No. 35.941 del 17 de abril de 1996, reintegrar al Banco Central de Venezuela la cantidad de setecientos cinco con 90/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 705,90), debido a que el pago de flete autorizado cubre dentro de la ruta territorio venezolano, desde San Antonio hasta Caracas.

Contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante acto administrativo No. UNEC 439/98 del 31 de marzo de 1998.

Por tal razón, la actora ejerció recurso jerárquico, que fue resuelto por el Director General del Ministerio de Hacienda, actuando por delegación, mediante la Resolución No. 00014 del 29 de junio de 1998. En dicho acto, el mencionado funcionario declaró inadmisible el recurso, por agotamiento de la vía administrativa y ratificó la orden de reintegrar al Banco Central de Venezuela, la cantidad ya señalada. Es contra esta resolución, que la sociedad mercantil RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A. ejerció el recurso de nulidad que da lugar a la presente causa.

- III -

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Sostienen las apoderadas judiciales de la parte actora que en fecha 10 de octubre de 1995, su representada solicitó, ante la Oficina Técnica de Administración Cambiaria (OTAC), autorización con el fin de obtener divisas para la importación de productos farmacéuticos desde Colombia, por un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON 20/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 136.728,20), todo de conformidad con la legislación que, en ese entonces, regulaba el régimen de control de cambio.

Señalan que el pago de la mercancía importada fue canalizado a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos, suscrito por los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración. En tal virtud, presentaron ante el Banco Do Brasil, que en el presente caso fungió como “tramitador”, la documentación exigida en esos particulares casos, vale decir: 1) Solicitud de inscripción en el Registro que al efecto llevaba la Oficina Técnica de Administración Cambiaria; 2) Certificación expedida por el acreedor, indicando el saldo de la obligación y su vencimiento; y 3) Copia de la Planilla de Liquidación de Impuestos Aduanales.

Considerados y aprobados los referidos recaudos, la Oficina Técnica de Administración Cambiaria notificó tanto al Banco Central de Venezuela como al banco tramitador a fin de que pagaran al proveedor, como efectivamente sucedió. Luego, RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A., a través del Banco Do Brasil, canceló al Banco Central de Venezuela el contra-valor en moneda nacional.

No obstante lo anterior, el 25 de febrero de 1998 la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda notificó a su representada del acto administrativo de fecha 14 de noviembre de 1997 emanado del Director Ejecutivo de esa unidad, por el cual se le ordena reintegrar al Banco Central de Venezuela la cantidad de SETECIENTOS CINCO CON 90/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 705,90). Contra esta decisión, en fecha 10 de marzo de 1998, la parte actora ejerció recurso de reconsideración, el cual fue resuelto negativamente. Por tal razón, interpuso el 22 de abril del mismo año, recurso jerárquico por ante el Ministerio de Hacienda; y es en fecha 10 de julio de 1998 cuando se dio por notificada del oficio No. HCJ-E 269 del 08 de julio de 1998, emanado del mencionado ministerio, según el cual se le notificaba la Resolución No. 00014 del 29 de junio de 1998, que declaró la inadmisibilidad del recurso ejercido.

Estiman que el acto aquí impugnado, está viciado de nulidad. En este sentido, denuncian lo siguiente:

  1. - Que fueron acumulados indebidamente varios expedientes administrativos y decididos en una sola resolución cuatro recursos jerárquicos ejercidos contra los siguientes actos: a) Hoja de reparo de fecha 24 de octubre de 1997, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON 16/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 32.340,16); b) Reembolso No. 5953450014100 del 14 de octubre de 1997, por la cantidad de SETECIENTOS CINCO CON 90/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 705,90); c) Reembolso No. 595350004747 de fecha 09 de septiembre de 1997; d) Reembolso Nº 5953450009423 de fecha 30 de septiembre de 1997, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON 60/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 35.229,60); y g) Reembolso No. 5953450010967 de fecha 14 de noviembre de 1997, por la cantidad de SETECIENTOS CINCO CON 90/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 705,90).

    Al respecto, alegan que el recurso jerárquico ejercido contra el Reembolso No. 5953450009423, del 30 de septiembre de 1997, no fue intentado por su representada sino por la sociedad mercantil RHÔNE POULENC DE VENEZUELA, S.A., no pudiendo éste producir efectos contra RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A.

    Aseveran que los procedimientos aplicables al caso concreto eran el contenido en la Resolución No. 3.163, dictada el 27 de agosto de 1996, por el Ministro de Hacienda y el que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, en ninguno de estos procedimientos se faculta al superior jerárquico para ordenar la acumulación de expedientes a fin de resolver los recursos jerárquicos de manera única. Por ello, expresan que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. - Señalan las apoderadas de la parte actora, que el Ministro fundamentó su decisión en el artículo 7 del Decreto No. 268 del 09 de julio de 1994 y de sus reformas sucesivas, para declarar inadmisibles los mencionados recursos jerárquicos “por agotamiento de la vía administrativa”. Según el dispositivo mencionado, los actos administrativos contentivos de decisiones emanadas de los órganos competentes para aplicar este instrumento normativo agotaban la vía administrativa, y en consecuencia, contra los mismos no se admitían recursos en dicha vía.

    Aducen que el Decreto No. 1.292 del 17 de abril de 1996, que restableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, derogó expresamente el señalado Decreto No. 268, en que se fundamentó la Administración para declarar inadmisible el recurso ejercido ante el máximo jerarca, siendo aquél inaplicable al caso concreto. Por tanto, estiman que su representada debía, necesariamente, agotar la vía administrativa pues de no hacerlo, el recurso contencioso administrativo hubiera resultado inadmisible.

    Afirman que en todo caso, si se considera agotada la vía administrativa, lo cual a su juicio vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso, jamás debió agregarse al reparo emitido por el Director Ejecutivo de la Unidad de Estudios Cambiarios, la obligación de pagar, además del monto allí establecido, los intereses que resultaren procedentes ni ordenar el cumplimiento de las sanciones a que hubiere lugar.

    Agregan que es evidente que la autoridad administrativa “entró a conocer el fondo del recurso ejercido” y que no valoró los argumentos allí explanados, pues ratificó el acto emanado de la Unidad de Estudios Cambiarios.

  3. - Que el acto impugnado fue suscrito por el ciudadano E.W.O., Director General del Ministerio de Hacienda, actuando por delegación del Ministro. Ahora bien, según el Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, dictado mediante decreto No. 140 de fecha 17 de septiembre de 1969, la delegación tiene límites en lo que respecta al objeto de la firma, ya que no pueden delegarse la firma de las resoluciones de carácter general, de las decisiones que resuelvan los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos del Ministro, ni la de los recursos jerárquicos.

    De allí que resulte evidente, a juicio de la parte actora, que el Director General del Ministerio de Hacienda no estaba autorizado por ley para suscribir, por delegación del Ministro, la Resolución No. 00014 del 29 de junio de 1998; por lo que la referida resolución resultaría nula en virtud de haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.

  4. - Señalan, además, los vicios de nulidad del acto emanado de la Unidad de Estudios Cambiarios, ratificados por el Ministro de Hacienda:

    a.- En relación con la forma del acto, alegan que en el mismo la Administración no hizo una expresión sucinta de los hechos ni de los fundamentos legales pertinentes, por lo que se encuentra viciado de inmotivación.

    Por otra parte, indican que tanto el Reembolso No. 5953450010967 como el oficio No. UNEC 439/98 carecen del sello de la oficina que emitió el acto, incumpliendo con el requisito establecido en el artículo 18, numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Adicionalmente, alegan que este reembolso, llamado también “reparo”, no fue emitido bajo la forma de decreto, resolución, orden, providencia, instrucción o circular, categorías establecidas en el referido texto legal.

    b.- En cuanto al fondo, aducen lo siguiente:

    - Que el acto administrativo objeto del presente recurso, fue suscrito por una autoridad manifiestamente incompetente, pues una vez restablecida la libre convertibilidad de la moneda y derogado el régimen cambiario mediante el Decreto No. 1.292, publicado en Gaceta Oficial No. 35.941 del 17 de abril de 1996, fue creada la Unidad de Estudios Cambiarios la cual, a su decir, no estaba autorizada para ordenar el reintegro de divisas. Esta facultad tampoco le habría sido otorgada por las Resoluciones números 3.083, del Ministerio de Hacienda (Gaceta Oficial No. 35.957 del 13 de mayo de 1996), y 3.337 (Gaceta Oficial No. 36.176 del 02 de abril de 1997), invocadas por la Administración al emitir el acto.

    - Que el reparo emitido de la Unidad de Estudios Cambiarios tiene un contenido de imposible e ilegal ejecución, según lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Reembolso No. 5953450010967 ordena el reintegro de las divisas, porque el pago del flete no debía calcularse en dólares, sino en bolívares ya que la ruta que se cubría era nacional, sin embargo, con el recurso jerárquico ejercido contra las decisiones de la UNEC, se acompañaron, en original, sendas certificaciones del Banco Do Brasil, en las que consta que la operación se realizó a través del Régimen ALADI y en consecuencia el Banco Central de Venezuela, previa aprobación de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria, procedió a la validación de la operación para el pago de la importación realizada que, por demás, incluía el pago del flete terrestre que cubría la ruta nacional; en segundo lugar, la UNEC no tenía competencia para ordenar reintegros ni aplicar sanciones, por lo que habría violado el principio de legalidad, contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Finalmente, concluye la recurrente en que el acto emanado de la UNEC es ineficaz, por no haber dado cumplimiento a los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la LOPA; e inválido, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por la ilegalidad de su contenido, y por violación de las disposiciones contenidas en los artículos 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es por todo lo anterior que solicitan sea declarada la nulidad absoluta del mismo.

    IV

    ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Por su parte, la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes presentado ante esta Sala por la abogada Roraima T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.472, hizo los siguientes señalamientos:

    Previo a los alegatos de fondo, solicitó se declare que no hay materia sobre la cual decidir, toda vez que en el caso de autos, existe cosa juzgada por haberse producido en la misma materia, sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 10 de agosto de 2000, registrada bajo el No. 01844. Mediante la referida decisión, se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A. contra la Resolución No. 00014 del 29 de junio de 1998.

    En el supuesto de que se considerara improcedente el punto previo expuesto, la representación de la República sostuvo lo siguiente:

    - Que nada obsta para que la autoridad administrativa competente ordene la acumulación de expedientes cuando el asunto sometido a su consideración tenga relación con cualquier otro que se tramite ante la oficina a su cargo y por otra parte, que “si bien en la acumulación acordada en la decisión del recurso jerárquico, uno de los expedientes no era de la recurrente (de las empresas RHÔNE POULENC DE VENEZUELA, S.A., con la denominación casi idéntica), dicha circunstancia no influyó en la decisión confirmatoria del reparo acordado en su contra, más cuando en todos los expedientes se encontraba agotada la vía administrativa, por aplicación de las normas de especiales en materia de régimen cambiario.”

    - Que la Resolución No. 3.163, del 27 de agosto de 1996, prevé en su artículo 16, que la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, continuará conociendo y verificando las infracciones cometidas durante la vigencia del régimen cambiario, conforme a lo establecido en dicha normativa; de manera que el procedimiento a seguir para hacer reparos de acuerdo a dicho régimen, es el dispuesto en las normas que se encontraban vigentes durante su implementación. De allí que los actos administrativos debían sujetarse a lo establecido en los Decretos números 268, del 09 de julio de 1994; 286, del 22 de julio de 1994 y 627 del 20 de abril de 1995, vigentes para el momento de la comisión de las infracciones que dieron lugar al reparo que se le formuló a la actora.

    De este modo, afirma, no se configuró en el presente caso, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que su denuncia resulta improcedente.

    - Que la recurrente incurre en un error de interpretación al asimilar la delegación de atribuciones a la de firmas y que, en el presente asunto, el Director General del Ministerio de Hacienda sí estaba facultado para decidir los recursos jerárquicos, de conformidad con la Resolución No. 3.804 emanada del Ministro de Hacienda en fecha 23 de enero de 1998, publicada en Gaceta Oficial No. 26.348 del 29 del mismo mes y año.

    - Que de acuerdo a la ya aludida Resolución No. 3.163 del 27 de agosto de 1996, contentiva de las normas para la culminación de los procesos de verificación del otorgamiento de divisas, la Unidad de Estudios Cambiarios tenía la potestad de hacer los reparos pertinentes a los particulares, por lo que en ningún caso podía entenderse que dicho órgano estaba imponiendo sanciones al hacer un reparo, pues evidentemente no tenía atribuida dicha competencia, por corresponder ésta al Ministro de Hacienda.

    - Que el acto administrativo recurrido, al ordenar el reintegro con fundamento en que no podía pagarse el flete en dólares sino en bolívares por tratarse de una ruta nacional, en modo alguno constituye un acto de imposible o ilegal ejecución por limitar el ejercido de la libertad de comercio, ya que esta materia no estaba restringida por el régimen de control de cambio.

    Asimismo, expresa que los decretos dictados con el fin de restringir la libre convertibilidad de la moneda, se fundamentaron en el Decreto No. 241, del 27 de junio de 1994, Gaceta Oficial No. 35.490, de suspensión de garantías constitucionales, dentro de las cuales se encontraba, precisamente, la contenida en el artículo 96 de la Constitución de 1961.

    Afirma que si bien es cierto que el acto denominado hoja de reparo carece de las formalidades alegadas por la recurrente, ello no imposibilitó el ejercicio del derecho a la defensa de la recurrente; de allí que la confirmación de dicho acto mediante al Resolución No. 00014 del 29 de junio de 1998, subsanó los vicios alegados.

    Finalmente, estima la representación de la República que el recurso interpuesto ante esta Sala por RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A. debe ser declarado sin lugar.

    - V - PUNTO PREVIO

    En la oportunidad de decidir, corresponde entrar a analizar, en primer lugar, la solicitud formulada en punto previo por la representante de la República en su escrito de conclusiones, referida al hecho de que sobre la misma materia sometida al conocimiento de esta Sala ya se había emitido un pronunciamiento, produciéndose con ello los efectos de la cosa juzgada. A tales efectos, se observa:

    En sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, registrada bajo el No. 01844 (en el expediente distinguido con el No. 14.950), la Sala Político Administrativa declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A. contra la Resolución No. 00014 del 29 de junio de 1998, dictada por el Director General del Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Finanzas, actuando por delegación del Ministro; mediante la indicada resolución se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión del 14 de octubre de 1997, identificada como Reembolso No. 59534514100, emanada del Director Ejecutivo de la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda (UNEC), por la cual se emitió un reparo en contra de RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A. y se le ordenó reintegrar al Banco Central de Venezuela la cantidad de setecientos cinco con 90/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 705,90), por concepto de indebida utilización de divisas durante la vigencia del ahora derogado régimen de control de cambios.

    En el caso bajo examen, la misma sociedad mercantil interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución No. 00014 del 29 de junio de 1998, dictada por el Director General del Ministerio de Hacienda, actuando por delegación del Ministro, por haber declarado la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido contra la decisión (resolución sin número), emanada del Director Ejecutivo de la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda (UNEC) y notificada mediante oficio No. UNEC 439/98 del 31 de marzo de 1998, por la cual se ratificó el acto administrativo denominado Reembolso No. 5953450010967, emitido por ese despacho en contra de la demandante.

    Ahora bien, ha de entenderse que una sentencia ha adquirido fuerza de cosa juzgada cuando no es susceptible de ser impugnada a través de los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, en virtud de la preclusión de los lapsos establecidos para ejercer tales recursos, desplegando en consecuencia todos sus efectos, los cuales, a su vez, permanecen inmutables frente a cualquier proceso que con posterioridad se lleve a cabo entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y fundado en la misma causa. Es a este último aspecto al que se refiere la denominada cosa juzgada material, figura jurídica que impone la obligatoriedad de la sentencia ante cualquier proceso futuro, impidiendo así que aquella materia que ha dado lugar a un proceso culminado en sentencia definitiva y firme pueda ser sometida nuevamente al conocimiento del juzgador.

    Establecido lo anterior, en el caso de autos, se aprecia que ciertamente el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto contenido en la Resolución No. 00014 emanada del Ministerio de Hacienda, ha sido interpuesto por la sociedad mercantil RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A., (la misma persona jurídica que ejerció recurso contencioso administrativo de anulación contra dicho acto, finalizando ese proceso en sentencia definitivamente firme); esto, en principio, conduciría a desechar el presente recurso por existir sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada sobre la misma materia y entre las mismas partes.

    No obstante, si bien es claro que en ambos casos el objeto de la pretensión es el de lograr la nulidad de la resolución mencionada, advierte la Sala que en el juicio llevado en el expediente No. 14.950, en el cual ya se emitió pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto contenido en la Resolución No. 00014, del 29 de junio de 1998, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión del 14 de octubre de 1997, identificada como Reembolso No. 5953450014100, emanada del Director Ejecutivo de la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda (UNEC); mientras que del libelo de demanda consignado en la presente causa, se evidencia que la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto contenido en la Resolución No. 00014, del 29 de junio de 1998, que decidió el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo (resolución sin número) de fecha 31 de marzo de 1998, emanado de la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda notificado mediante oficio No. UNEC 439/98, por el que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto emanado de esa unidad en fecha 14 de noviembre de 1997, identificado como reembolso No. 5953450010967. En este sentido, cabe advertir que el examen de la resolución impugnada que correspondió a la Sala llevar a cabo en la primera de las mencionadas causas, no versó sobre la totalidad del acto, en cuanto a que la actora solicitó el pronunciamiento de este Alto Tribunal en virtud del acto administrativo denominado Reembolso No. 5953450014100.

    Visto entonces que mediante la Resolución No. 00014 se decidieron varios recursos jerárquicos que fueron ejercidos con ocasión de actos distintos, emanados todos de la Unidad de Estudios Cambiarios; visto igualmente que dicha resolución ha sido impugnada en esta oportunidad por razón de un procedimiento administrativo distinto del que dio lugar al Reembolso No. 5953450014100, el cual fue analizado en la sentencia ya indicada, considera esta Sala improcedente la solicitud planteada por la Procuraduría General de la República en el sentido de declarar que no existe materia sobre la cual decidir por existir, a juicio de esta última, sentencia previa en el mismo asunto con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

    - VI -

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR Efectuados los razonamientos precedentes, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido:

    1.- Habrá que analizar, en primer lugar, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la parte actora, ya que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, el mismo comporta una infracción al orden público. En este sentido, se observa:

    Sostiene la parte actora que la Resolución No. 00014 fue suscrita por el Director General del Ministerio de Hacienda, conforme a lo establecido en la Resolución No. 3.804 del 23 de enero de 1998 (Gaceta Oficial No. 36.384 del 29 del mismo mes y año), por la cual el titular del Despacho le delegaba las atribuciones y firmas en ella señaladas.

    Explica que el Decreto No. 140 del 17 de septiembre de 1969, contentivo del Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional (Gaceta Oficial No. 29.025 del 18 de septiembre de 1969) establece que no puede delegarse la firma de los siguientes documentos: “los que hayan de ser sometidos a los órganos superiores del Estado; resoluciones de carácter general; decisiones de los recursos de reconsideración que se interpongan contra los actos del Ministros; y decisiones de los recursos jerárquicos”. Estima que el Director General, al firmar por delegación que debe calificarse de ilegal, está ejerciendo una competencia asignada al Ministro de exclusivamente.

    Por su parte, la Procuraduría General de la República señala que la recurrente incurrió en un grave error de interpretación pues asimiló la delegación de firmas a la de atribuciones y, además, que la Resolución No. 3.804 del 23 de enero de 1998 (Gaceta Oficial No. 36.384 del 29 del mismo mes y año) facultaba al Director General para decidir los recursos jerárquicos interpuestos ante el Despacho.

    Al respecto se observa que, tal como afirmó la representación de la República, la demandante confunde el significado y alcance de ambas figuras. La delegación de atribuciones consiste en la traslación por un órgano superior a otro de nivel inferior, del ejercicio de una competencia, reteniendo el delegante la titularidad de la misma. En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.

    Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia de la Resolución No. 3.804 del 23 de enero de 1998, que el Ministro de Hacienda delegó en el ciudadano E.W.O., Director General, no solamente la firma de ciertos documentos, sino también, algunas atribuciones, dentro de las cuales se encontraba, precisamente, la “decisión de recursos jerárquicos ante el Despacho”, todo de conformidad con el numeral 25 del artículo 20 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Central (Gaceta Oficial No. 5.025 Extraordinario, de fecha 20 de diciembre de 1995).

    Esta actuación no contraviene el contenido del numeral 5 de artículo 3 del Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, pues el supuesto allí consagrado está referido a la prohibición de delegar la firma de los recursos jerárquicos que se interpongan contra actos dictados por el Director General en ejercicio de sus propias funciones. En el presente caso el funcionario en cuestión conoció de un acto proferido por un órgano inferior, para lo cual había sido facultado.

    En atención a lo antes transcrito, resulta evidente que quien firmó el acto tenía expresamente delegada la atribución para decidirlo, careciendo, en consecuencia, de fundamento la denuncia de incompetencia deducida por la demandante. Así se declara.

  5. - Alega la parte actora que conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo en la fase de sustanciación de los expedientes administrativos, pueden éstos ser acumulados. En tal sentido, afirma que como quiera que la Unidad de Estudios Cambiarios omitió el procedimiento legalmente establecido, no habiéndose sustanciado el expediente debidamente, no era factible que en él se ordenara la acumulación de los asuntos que fueron decididos mediante la resolución impugnada. Concluye que el acto es nulo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 eiusdem.

    Se debe determinar entonces si podía, en la resolución impugnada, acordarse la acumulación de los expedientes, independientemente de que el procedimiento constitutivo del acto emitido por la Unidad de Estudios Cambiarios se haya ajustado o no a las disposiciones legales pertinentes.

    Ahora bien, el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone expresamente que:

    “cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.”

    De la norma citada se infiere claramente que pueden acumularse varios expedientes administrativos, siempre que exista similitud entre los asuntos en ellos contenidos, sin importar el momento en que se adopte dicha medida, siempre que se realice antes de ser dictadas las decisiones correspondientes, pues la finalidad de aquélla es, precisamente, la de evitar soluciones contradictorias.

    En el caso de autos, las controversias sometidas a consideración del despacho ministerial guardaban estrecha relación entre ellas, toda vez que versaban sobre reintegros ordenados en virtud del incumplimiento de la normativa cambiaria, razón por la cual podían ser acumulados y decididos en una misma resolución.

    Cabe agregar que la “indebida acumulación” no constituye un vicio que por sí sólo acarree la nulidad del acto impugnado. En consecuencia, forzoso es desestimar el alegato planteado y así se decide.

  6. - Establecido lo anterior, pasa la Sala a examinar el argumento conforme al cual el Director General del Ministerio de Hacienda habría declarado inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el acto emitido por la Unidad de Estudios Cambiarios, aplicando la normativa cambiaria derogada, al afirmar que las actuaciones de cualesquiera de los órganos competentes para aplicar las Normas para las Administración y Obtención de Divisas, agotan la vía administrativa, y vulnerando así el derecho a la defensa de la demandante.

    Se señala, como fundamento de la decisión impugnada lo siguiente:

    ...Visto asimismo el contenido del artículo 7 del Decreto Nº 268 del 09 de julio de 1994; así como de su sus reformas, expresadas en los Decretos números 286 del 22 de julio de 1994; 326 del 09 de septiembre de 1994 y 627 del 20 de abril de 1995, todos contentivos de las ‘Normas para la Administración y Obtención de Divisas’ que rigieron el ahora extinguido Régimen de Control de Cambios, artículo cuyo texto es el siguiente:

    ‘Artículo 7.- Los actos administrativos contentivos de decisiones emanadas de cualesquiera órganos competentes para la aplicación de este Decreto, agotan la vía administrativa, y en consecuencia contra los mismos no se admitirán recursos en dicha vía.’

    Vista igualmente la jurisprudencia, referida a situaciones derivadas de un régimen cambiario anterior, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fechas 19 de marzo de 1987 (...), y 14 de noviembre de 1988 (...) Visto también que los mencionados Decretos números 268 del 09 de julio de 1994, 286 del 22 de julio de 1994 y 627 del 20 de abril de 1995, contemplaron, entre las materias que regularon, la ‘Administración de las Divisas correspondientes a las Exportaciones de Bienes y Servicios’ y la ‘Administración de Divisas correspondientes a las Importaciones’; y tal como se indicó, establecieron el agotamiento de la vía administrativa de las decisiones emanadas de cualquiera de los órganos cambiarios competentes.

    Visto que mediante Decreto Nº 1.292 del 17 de abril de 1996, el Presidente de la República en C. deM., dispuso el restablecimiento de la libre convertibilidad de la moneda y ordenó la creación, por parte del Ministro de Hacienda, de Unidad Administrativas cuyas competencias serían, entre otras, establecer los procedimientos para el desmontaje del régimen cambiario, y dirigir y coordinar los asuntos y procedimientos pendientes a cargo de la Junta de Administración Cambiaria y de la Oficina Técnica de la Administración Cambiaria. Las actividades de revisión, justificación de los usos de divisas y auditorías de las operaciones que esos entes controlaban, deben efectuarse conforme a la normativa cambiaria derogada.

    Visto que mediante Resolución de este Despacho Nº 3.083 del 10 de mayo de 1996, se precisan las actividades en las cuales esa Unidad debía intervenir como organismo encargado de culminar los procesos y actos pendientes de dicho régimen, fundamentada en las normas del régimen cambiario.

    Visto que debido a las competencias y actuaciones que le han sido encomendadas a la Unidad de Estudios Cambiarios (UNEC) para la culminación de actividades que se originaron como consecuencia del régimen de control de cambios, y rigiéndose, como se rige, por la normativa dictada para dicho régimen, este Despacho estima procedente aplicar a la Unidad de Estudios Cambiarios, el antes citado artículo 7 del Decreto Nº 268 del 09 de julio de 1994, y de sus consiguientes reformas, contenidas en los Decretos números 286 del 22 de julio de 1994; 326 del 09 de septiembre de 1994 y 627 del 20 de abril de 1995, en el sentido de considerar agotada la vía administrativa con la emisión de los actos dictados por la Unidad de estudios Cambiarios...

    Al respecto, se observa que el aludido Decreto No. 268 del 09 de julio de 1994, al igual que los dictados con posterioridad, estableció, en virtud de la inestabilidad del mercado cambiario y de la situación económica y financiera del país, restricciones y controles a la libre convertibilidad de la moneda, regulando tanto los procedimientos para la adquisición y venta de divisas como los órganos que al efecto se crearon. A estos órganos especializados se les asignaron competencias específicas y se les dotó de cierta autonomía. Igualmente, se estableció en forma expresa que los actos administrativos que dictaran, agotarían la vía administrativa (artículo 7 del Decreto No. 268).

    Esta particular situación se prolongó hasta el año de 1996. En efecto, el 17 de abril de 1996, mediante Decreto No. 1.292 (Gaceta Oficial No. 35.941 de la misma fecha), el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones que le confería el artículo 2 de la Ley sobre Régimen Cambiario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Ley del Banco Central de Venezuela entonces vigente, “considerando que habían cesado los motivos que obligaron a establecer un régimen de control cambiario para proteger a la economía”, decretó el restablecimiento de la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional y, en consecuencia se suspendieron los controles y restricciones sobre las operaciones cambiarias. De conformidad con el artículo 3 de este instrumento normativo, la Junta de Administración Cambiaria, la Oficina Técnica de Administración Cambiaria y la Unidad de Registro de Deuda Externa Privada, cesarían en sus funciones, previéndose la creación de una Unidad Administrativa, con las competencias allí señaladas, a las cuales se sumaron las contenidas en la Resolución No. 3.083 del 10 de mayo de 1996 (Gaceta Oficial No. 35.957 del 13 de mayo de 1996), mediante la cual fue creado este organismo (Unidad de Estudios Cambiarios, UNEC).

    Cabe agregar que el artículo 6 del Decreto No. 1.292 estableció que “se derogan los Decretos Nº 972 de fecha 11 de diciembre de 1995, Nº 895 de fecha 18 de octubre de 1995; Nº 714 del 14 de junio de 1995; Nº 733 del 28 de junio de 1995; Nº 627 del 20 de abril de 1995; Nº 326 del 31 de agosto de 1994; Nº 286 del 22 de julio de 1994; Nº 268 del 09 de julio de 1994 y cualquier otra disposición contraria a lo previsto en el presente Decreto” (resaltado de la Sala).

    De lo anterior se colige, que mal podía el Director General deducir de las disposiciones aludidas, que habían sido dictadas para regular una situación excepcional y que, una vez superada ésta, fueron derogadas, que los actos emanados de la Unidad de Estudios Cambiarios agotaban la vía administrativa. Es evidente que siendo éste un asunto que atañe directamente a la competencia, el mismo no podía ser resuelto por aplicación analógica de las normas referidas, menos aún habiéndose suprimido éstas del ordenamiento jurídico.

    Se reitera que la competencia debe estar expresamente prevista en una norma y la falta de consagración equivale a su inexistencia. Así, ha establecido esta Sala “que la competencia es la medida de la potestad atribuida por la ley a cada órgano de modo que no hay competencia ni actuación administrativa válida, si previamente no se señala la atribución que por norma legal expresa se le reconoce al órgano y de los límites que la condicionan” (véase sentencia de esta Sala, del 25 de julio de 1990, caso: Compagnie Genérale Maritime vs. la República).

    Las normas citadas en párrafos anteriores no disponen expresamente que la Unidad de Estudios Cambiarios pudiese decidir en única instancia los recursos que se ejercieran contra sus propias decisiones, como sí lo establecían las disposiciones que regulaban tanto a la Junta de Administración Cambiaria como a la Oficina Técnica de Administración Cambiaria.

    En este orden de ideas, se advierte que rige en sede administrativa el principio conforme al cual los actos dictados por los órganos inferiores de la Administración deben ser revisados por sus superiores jerárquicos, lo cual favorece el mejor ejercicio del derecho a la defensa de los particulares, a la vez que garantiza la sumisión tanto de la Administración como de los administrados a las reglas de Derecho. Sólo en casos excepcionales y expresamente consagrados en normas jurídicas, se admite que los particulares ocurran directamente al órgano jurisdiccional.

    Encuentra la Sala que, ciertamente, la decisión adoptada es contraria a las disposiciones citadas y a los principios generales que informan el procedimiento administrativo. Concluye este Alto Tribunal que el Director General debió resolver expresamente el recurso jerárquico interpuesto por RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A., contra la resolución sin número notificada mediante oficio No. UNEC 439/98 del 31 de marzo de 1998, emanada del Director Ejecutivo de la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda (UNEC), que ratificó la decisión de ese despacho, identificada como Reembolso No. 5953450010967.

    Sin embargo, la eventual declaratoria de nulidad, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (pues no se está en presencia de ninguno de los supuestos de nulidad absoluta a que hace referencia el artículo 19 eiusdem), carecería de objeto toda vez que implicaría, además de la revocatoria del acto, que se ordenase a la autoridad competente la revisión del acto sometido a su consideración, lo cual, en criterio de este Alto Tribunal, ya fue realizado.

    En efecto, del texto del acto impugnado se infiere que fueron evaluados los argumentos expuestos por la recurrente, ya que la autoridad administrativa no se limitó a ratificar el contenido del “reparo” emitido por la Unidad de Estudios Cambiarios, sino que, además, agregó que debían cancelarse los intereses correspondientes y cumplir con las sanciones a que hubiere lugar.

    En tal virtud, resulta improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad planteada con fundamento en el alegato examinado y así se declara.

  7. - Visto que la resolución impugnada ratificó el contenido del acto emanado de la Unidad de Estudios Cambiarios, pasa la Sala a analizar los vicios que se le imputan al mismo:

    a.- Se denuncia que el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente ya que ninguna de las normas que constituyeron su fundamento legal, facultaban al Director Ejecutivo de la Unidad de Estudios Cambiarios “para ordenar el reintegro de divisas, como se pretende en el acto írrito emitido”.

    Al respecto, la Sala observa:

    Mediante Decreto No. 1.292 del 17 de abril de 1996, Gaceta Oficial No. 35.941, ya citado, se restableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, y se suspendieron los controles y restricciones sobre las operaciones cambiarias establecidos mediante Decreto No. 268, del 09 de julio de 1994, Gaceta Oficial No. 4.747 Extraordinario (reformado parcialmente por los Decretos No. 286, del 22 de julio de 1994; No. 326, del 31 de agosto de 1994; No. 627, del 20 de abril 1995; y No. 714 del 16 de junio de 1995).

    El artículo 3 del referido instrumento disponía, como ya fue narrado, que a la entrada en vigencia del mismo, cesarían en sus funciones la Junta de Administración Cambiaria, la Oficina Técnica de Administración Cambiaria y la Unidad de Registro de Deuda Externa Privada, incorporados a la Administración Cambiaria, durante la vigencia del régimen de control de cambios. Por tanto, debía el Ministerio de Hacienda crear, mediante resolución, una Unidad Administrativa.

    Efectivamente, mediante Resolución No. 3.083 del 10 de mayo de 1996, Gaceta Oficial No. 35.957 del 13 del mismo mes y año, el Ministerio de Hacienda, de conformidad con el aludido artículo 3 del Decreto No. 1.292, creó la Unidad de Estudios Cambiarios y expresamente dispuso que ésta tendría a su cargo las atribuciones establecidas en el señalado Decreto, además de la elaboración de estudios destinados a evaluar el movimiento cambiario. Asimismo, atribuyó al Director Ejecutivo determinadas funciones.

    Dentro de las competencias asignadas se encontraba la de dirigir y coordinar los asuntos y procedimientos pendientes que estaban a cargo de la Junta de Administración Cambiaria y de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria. Al respecto, los Reglamentos Internos de dichos órganos (Resoluciones números 96 y 01 de fechas 16 de agosto de 1995 y 12 de septiembre de 1995, respectivamente, publicadas en Gacetas Oficiales números 35.778 y 35.811 de los días 21 de agosto y 05 de octubre de 1995, también respectivamente) que contenían y regulaban los referidos procedimientos, establecían que ambos órganos contaban con amplias facultades de verificación y fiscalización del cumplimiento de la normativa cambiaria y, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Interno de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria, ésta podía “efectuar los reparos u objeciones correspondientes a las solicitudes de registro y de autorización de compra de divisas presentadas por los interesados”.

    Como quiera que a la Unidad de Estudios Cambiarios le fue encomendada la labor de culminación de los procesos tramitados por los organismos señalados y que aquéllos podían dar lugar a la formulación de reparos en casos como el presente, es evidente que esta última competencia debía ser asumida por la señalada Unidad, de conformidad con lo dispuesto expresamente en las normas que la regularon.

    De otra parte, se observa que la Resolución No. 3.163 del 27 de agosto de 1996, mediante la cual se dictaron las disposiciones para la “Culminación de los Procesos de Verificación del Otorgamiento de las Divisas”, (Gaceta Oficial No. 36.031 del 28 del mismo mes y año), emanada del Ministro de Hacienda, estableció que a los fines de ultimar el proceso de liquidación de los entes que administraban el derogado régimen de control de cambios, los funcionarios de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria debían concluir las actividades de revisión, justificación de uso de divisas y auditoría de las operaciones que controlaban, incluyendo las operaciones de exportación, y presentar el informe de entrega y cuenta de esta oficina a la Unidad de Estudios Cambiarios, dentro de un lapso de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de dicha Resolución.

    Ahora bien, si se detectaban irregularidades en el transcurso de este proceso de verificación, podía la Unidad de Estudios Cambiarios solicitar a los particulares que corrigiesen los posibles errores y omisiones. En efecto, dispone el artículo 1 de la resolución indicada, lo siguiente:

    ...omissis...

    ...la Unidad de Estudios Cambiarios podrá solicitar de los particulares y demás operadores cambiarios autorizados por el derogado régimen cambiario, los documentos, aclaraciones e informaciones que los funcionarios de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria requieran, para finalizar sus actividades. Los sujetos del derogado régimen cambiario dispondrán de un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación para subsanar los reparos, a través de la institución bancaria correspondiente

    .

    Luego, de no ser enmendados los errores cometidos y si resultaba vulnerada la normativa cambiaria, debía proceder la Unidad de Estudios Cambiarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la citada resolución, a remitir el expediente en cuestión a la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, a los fines de que la misma determinase y aplicase las sanciones correspondientes.

    El acto dictado durante el proceso de verificación de otorgamiento de divisas, denominado Reembolso No. 5953450010967, estableció lo siguiente:

    “De conformidad con las competencias atribuidas en el Literal e, Artículo 3ero. del Decreto Nº 1.292 de la Presidencia de la República..., que se refiere a la conclusión de las actividades de revisión, justificación de uso de divisas y Auditoría de las operaciones cambiarias, en uso de las atribuciones conferidas por la Resolución Nº 3.083 del Ministerio de Hacienda..., la Resolución Nº 3.163..., y la Resolución Nº 3.748..., esta Unidad procede a hacer las observaciones siguientes:

    ...OBSERVACIONES, ERRORES Y/U OMISIONES:

    Debido a que el pago del flete autorizado cubre dentro de la ruta territorio venezolano desde San Antonio hasta Caracas pro la cantidad de US$ 705,90, deberá reintegrar la cantidad al Banco Central de Venezuela mediante Formulario DDD-001 y enviarlo a nuestras oficinas anexo al expediente. (Ver Manifiesto de Importación Forma “A”), en el lapso de 10 días hábiles a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el literal c) del artículo 4to. del Decreto Nº 1.292 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.941 del 17/04/96.”

    Resulta evidente que la Unidad de Estudios Cambiarios, mediante el acto recurrido, se limitó a comprobar que en el expediente contentivo de la tramitación del otorgamiento de las divisas a RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A., existía una irregularidad y por tanto, solicitaba a esta sociedad mercantil el reintegro de una determinada cantidad de las divisas suministradas, todo de conformidad con el artículo 1 de la señalada Resolución No. 3.163 de fecha 27 de agosto de 1996, publicada en Gaceta Oficial No. 36.031 del 28 del mismo mes y año. De igual forma, se infiere que dicha actuación resultó del ejercicio de las funciones de dirección y coordinación de los asuntos y procedimientos pendientes a cargo de los órganos de la Administración Cambiaria y de “revisión, justificación de uso de divisas y auditoría de las operaciones cambiarias”, que le fueran atribuidas en las normas indicadas en párrafos anteriores. En consecuencia, estima esta Sala que la Unidad de Estudios Cambiarios actuó dentro del ámbito de su competencia, no habiéndose configurado el vicio denunciado por la demandante. Así se declara.

    b.- Afirman las apoderadas de RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A., que la Unidad de Estudios Cambiarios ordenó el reintegro de las divisas “porque el pago del flete no debía calcularse en dólares, sino en bolívares ya que la ruta que se cubría era nacional”. Estiman que el acto en cuestión tiene un contenido de imposible o ilegal ejecución, y explican que la Oficina Técnica de Administración Cambiaria, había autorizado la compra de divisas por el monto total de la importación que incluía el flete, seguro y transporte desde Colombia hasta Venezuela.

    Ahora bien, el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, denunciado por la actora, alude a dos supuestos distintos. El primero, se refiere a la imposibilidad física de ejecutar el acto; el segundo, al acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, que tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en la ley (véase sentencia del 22 de julio de 1993, caso: L.V. deT. vs. la República).

    En el contexto anterior, forzoso es concluir que el acto bajo examen no tiene un objeto ilícito, pues la normativa cambiaria facultaba a la Unidad de Estudios Cambiarios para que, en el transcurso de los procesos de verificación del otorgamiento de divisas, ordenase a los particulares “la subsanación de los reparos a través de la institución bancaria correspondiente”. Tampoco es éste un acto cuyo contenido sea de imposible ejecución, en los términos antes referidos, razón por la cual el alegato explanado debe ser desestimado y así se decide.

    También se sostiene que el acto impuso una sanción que no se encontraba prevista en la ley, por lo que habría infringido el principio de legalidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, encuentra esta Sala oportuno traer a colación lo indicado en párrafos anteriores en relación con las competencias de la Unidad de Estudios Cambiarios.

    Como se demostró, dicha Unidad fue facultada por el Decreto No. 1.292 del 17 de abril de 1996, para coordinar y dirigir los asuntos pendientes a cargo de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria y de la Junta de Administración Cambiaria y, de conformidad con el artículo 1 de la Resolución para la Culminación de los Procesos de Verificación del Otorgamiento de Divisas, No. 3.163 del 27 de agosto de 1996, podía solicitar de los particulares y demás operadores del derogado régimen cambiario lo necesario para que los funcionarios de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria concluyeran con sus tareas de revisión, justificación de uso de divisas y auditoría, disponiendo aquéllos de un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, para “subsanar los reparos” a través de la institución bancaria correspondiente.

    Actos como el presente fueron dictados por la Unidad de Estudios Cambiarios en ejercicio de la potestad de verificación que le fuera expresamente conferida, con el fin de corregir irregularidades cometidas durante el procedimiento de otorgamiento de divisas. Estas actuaciones no constituían verdaderas sanciones a los administrados –como pretenden calificarlos tanto la demandante como la Procuraduría General de la República- sino que, como se ha precisado, tendían a la rectificación de posibles errores o faltas en que hubieren incurrido los sujetos del derogado régimen cambiario. Sólo aquellos casos en los cuales surgiese el incumplimiento de la normativa cambiaria, eran remitidos a la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda para que ésta determinase y aplicase las sanciones correspondientes.

    De lo anterior emerge que la Unidad de Estudios Cambiarios actuó conforme a las normas señaladas y no aplicó a la recurrente sanción alguna, resultando igualmente infundado el presente alegato. Así se decide.

    c.- Se sostiene, finalmente, que la Administración omitió determinadas formalidades y menciona la recurrente, en particular, que no consta en el acto el sello de la oficina respectiva.

    Observa la Sala que si bien esta omisión resulta evidente de la revisión del acto, la misma no causó indefensión grave a la demandante, quien, haciendo uso de los recursos legalmente establecidos, ejerció oportunamente su derecho a la defensa. Se reitera que actos como el presente sólo se anulan cuando han incumplido formas sustanciales que inciden en la decisión final o producen indefensión, afectando de manera real y cierta algún derecho del administrado.

    Denuncia también la recurrente que “en el reparo no se hace una expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas ni de los fundamentos legales pertinentes” y cuestiona la aplicación que de la normativa cambiaria hiciera el Director Ejecutivo de la Unidad de Estudios Cambiarios. Concluye que el acto vulnera el contenido de los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto, se observa que los artículos nombrados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, deben contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y los fundamentos legales del mismo. En este sentido, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta; que no es necesario que esté contenida en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a éstos y conocimiento oportuno de ellos; y que resulta suficiente en determinados casos, la simple referencia a la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

    En cuanto a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. Resulta así suficiente que tanto el particular, como los órganos administrativos o jurisdiccionales, que revisen la decisión, puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión (véase sentencia No. 1.076 de fecha 11 de mayo de 2000, caso: C.A.U.F.).

    En el presente asunto, de las normas citadas en el acto impugnado, pueden claramente inferirse los motivos que indujeron a la Administración a emitir el acto en cuestión, no habiéndose producido el vicio de inmotivación. En consecuencia, resulta infundado el alegato formulado por la demandante. Así se decide.

    - VII - DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad intentada por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA S.A., contra la Resolución No. 00014, del 29 de junio de 1998, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA, ahora Ministerio de Finanzas, actuando por delegación del Ministro, notificada el 10 de julio del mismo año, en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución (sin número), notificada mediante oficio No. UNEC 439/98 del 31 de marzo de 1998, dictada por el Director Ejecutivo de la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda (UNEC), por la cual se ratificó la decisión emanada de ese despacho en contra de la demandante, decisión identificada como Reembolso No. 5953450010967.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo de 2003. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 14954

    LIZ/rrp.-

    En dieciocho (18) de marzo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00399.

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