Sentencia nº 1911 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN El 24 de octubre de 2006 el ciudadano J.V.A.U., titular de la cédula de identidad número 4.939.459, con el carácter de Secretario General de la organización política P.P.T. (PPT), interpuso, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada contra la omisión del C.N.E. de pronunciarse en torno a la denuncia que introdujo ante ese órgano comicial, el 11 de septiembre de 2006, contra el candidato presidencial ciudadano M.R.G..

El 25 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 27 de octubre de 2006 la Sala admitió la acción de amparo interpuesta. En consecuencia, ordenó la notificación del C.N.E. por órgano de su Presidente para que compareciera ante la Secretaría de la Sala a fin de conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, así mismo, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. Igualmente negó la medida cautelar innominada solicitada.

Efectuadas las notificaciones correspondientes, por auto del 30 de octubre de 2006 se fijó para el 31 del mismo mes y año a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 31 de octubre de 2006, el ciudadano G.E.P.H., titular de la cédula de identidad N° 970.946, con el carácter de Presidente de la organización política Movimiento de Integridad Nacional (MIN UNIDAD), asistido por el abogado G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.434, se constituyó en tercero opositor en el amparo constitucional interpuesto. En esa misma ocasión, tuvo lugar la audiencia constitucional a la cual comparecieron la parte accionante, la parte accionada, el tercero interviniente y la representante del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra a cada uno de ellos, la Sala, por medio del Magistrado J.E.C.R., le preguntó al C.N.E. si en el procedimiento administrativo las partes habían sido notificadas. Finalmente, cada una de las partes consignaron escrito contentivo de sus exposiciones, salvo el representante del C.N.E., así como los anexos que en defensa de sus intereses consideraron pertinente presentar. En ese estado, la Sala declaró con lugar la acción de amparo ejercida, lo cual fue anunciado oralmente por la Magistrada Presidente de esta Sala Constitucional.

Corresponde en esta oportunidad emitir íntegramente y por escrito su fallo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL AMPARO

Alegó la parte accionante que el 11 de septiembre de 2006 denunció, ante el C.N.E., al candidato presidencial ciudadano M.R.G. con ocasión a la violación de las normas sobre publicidad y propaganda electoral para las elecciones presidenciales del año en curso.

Que de la aludida denuncia se evidencia el derecho de la organización política que representa a usar con exclusividad los colores y símbolos que la identifican desde su registro en el año 1998, pues “cumplieron con las exigencias previstas en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”; a saber: dos colores en franjas horizontales “50% Agua M.A. pantone 313U en el extremo superior” y “50% Azul pantone 293U en el extremo inferior”, así como “una estrella de cuatro (4) puntas, (LUCERO), al lado izquierdo de la Tarjeta”.

Sostiene que dicha exclusividad no solo debe entenderse al uso del color azul en los tonos señalados para distinguir las postulaciones que el partido político P.P.T. (PPT) realice en su oportunidad, según la lectura que le da al precepto contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sino que también implica que son signos y colores distintivos únicos, “(…) elementos aprehensibles por los sentidos que sirven para identificar a los organizaciones (sic) con fines políticos que se ofertan a la sociedad, y tiene como intención determinar de manera clara la diferenciación de cada organización con fines políticos, y no permitir la confusión como elemento de distorsión de la voluntad del elector” (resaltado del texto citado).

Que desde 1998 la organización política P.P.T. (PPT) se ha identificado con los aludidos colores y símbolos en las diversas campañas que, a nivel nacional, estadal y municipal, han realizado a favor de los candidatos que ha postulado, y que en la actualidad participa en la campaña para la elección presidencial de diciembre de 2006 utilizando en su tarjeta electoral el color azul en las dos tonalidades. Que, al ser ello así, es público y notorio la utilización de las dos tonalidades del color azul como símbolo distintivo y exclusivo de su campaña electoral, tanto en su material electoral impreso y audiovisual como en los slogan de campaña.

Aduce que, pese a que los colores y símbolos que identifican al partido político que representa están registrados y que son los que lo identifican con el elector a los efectos de manifestar su preferencia y participación política, tal aspecto “no parece tener ninguna importancia ni transcendencia (sic) para el C.N.E.”, pues, aun cuando “la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política exige la individualización con colores y símbolos de las Organizaciones Políticas que se inscriban ante el Poder Electoral”, a la oportunidad de la interposición del amparo constitucional el órgano rector comicial no se ha pronunciado sobre las violaciones alegadas en la denuncia del 11 de septiembre de 2006, y que perjudican a su representada a escasos treinta (38) días para que finalice la campaña electoral.

En tal sentido, alegó que conforme lo dispuesto en el artículo 24 de las Normas sobre Publicidad y Propaganda de la Campaña Electoral para la Elección Presidencial Diciembre 2006, publicadas en la Gaceta Electoral N° 326 del 31 de julio de 2006, recibida la denuncia la Comisión de Participación Política y Financiamiento elaborará un informe y lo elevará a consideración del C.N.E. para el inicio del procedimiento administrativo, en un lapso que no podrá exceder de dos (2) días hábiles. Que, no obstante ello, “han transcurrido 42 días, desde la fecha de interposición de la referida denuncia sin que hasta este momento el C.N.E. se haya pronunciado en algún sentido, con lo cual se vulnera nuestro derecho Constitucional (sic) como lo es el de obtener una oportuna respuesta a nuestra solicitud , (sic) a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también vulnera los derechos constitucionales estatuidos en los artículos 2, 26 y 257 eiusdem, dado que niegan la tutela efectiva de su derecho al uso exclusivo de los colores y símbolos que identifican a su organización política.

Con base en lo expuesto solicitó la tutela efectiva del derecho al uso exclusivo de los colores y símbolos que distinguen a la organización política P.P.T. (PPT), y se le restituya inmediatamente la situación jurídica infringida dada la magnitud del perjuicio que se le causa.

II

ALEGATOS DEL C.N.E.

Alegó el órgano comicial que la acción de amparo era inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello lo fundamentó el órgano comicial en el hecho de que en el Capítulo V de las Normas sobre Publicidad y Propaganda de la Campaña Electoral para la Elección Presidencial Diciembre 2006 está delineada tanto la oportunidad que tienen los particulares para interponer las denuncias como la oportunidad que tiene el C.N.E. para decidir los recursos. Que, igualmente, dicha normativa estipula que frente a la acción u omisión del C.N.E. los particulares tienen la posibilidad de ejercer el recurso contencioso electoral sea por nulidad, sea por abstención o carencia.

Que visto que en el caso de autos se impugna una omisión de pronunciamiento específica del C.N.E., las lesiones que se alegan bien pueden ser enervadas con el ejercicio del recurso contencioso electoral por abstención o carencia ante la Sala Electoral, pues, según precedente de la Sala, el amparo constitucional procede sólo frente a obligaciones genéricas.

III

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR

En primer término el representante del partido político Movimiento de Integridad Nacional (MIN UNIDAD) alegó tener legitimación para intervenir como tercero opositor en virtud de que posee un interés directo e inmediato en las resultas del juicio, pues, desde el 12 de julio de 1982, le fue otorgada la titularidad del color azul como color-símbolo del partido que representa; siendo ese, en su criterio, el tema de fondo que se pretende debatir con la aludida acción de amparo.

Seguidamente, esgrimió las razones de fondo por las cuales se opone al amparo constitucional ejercido, que pueden clasificarse en razones relativas a la inadmisibilidad y en razones relativas a la improcedencia.

Respecto a la inadmisibilidad de la acción estimó que el amparo constitucional debía ser declarado inadmisible, conforme con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque existen vías judiciales ordinarias para resolver los planteamientos de la accionante. Así, sostuvo que si lo denunciado como lesivo de los derechos constitucionales era la omisión de pronunciamiento del C.N.E., para este tipo de pretensiones existen remedios judiciales adecuados diferentes al amparo constitucional.

En tal sentido, adujo que las Normas sobre Publicidad y Propaganda dictadas por el órgano comicial para regular el proceso electoral de 2006 contempla, en sus artículos 27 y 28, un procedimiento para la tramitación, sustanciación y decisión de las denuncias que se presenten. Que contra tales decisiones puede interponerse ante la Sala Electoral el correspondiente recurso contencioso electoral, razón por la cual sostiene que, frente a la omisión de respuesta del C.N.E., el accionado debió acudir a la vía recursiva judicial en virtud del silencio de la Administración, que se presume negativo, sin necesidad de acudir al amparo, mecanismo de tutela constitucional respecto del cual la jurisprudencia enfáticamente ha señalado que está destinado única y exclusivamente a resolver conflictos de derechos constitucionales cuando no existan otros remedios procesales que ofrezca el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, alegó que con el amparo se pretende lograr un pronunciamiento de la Sala sobre la titularidad del color-símbolo de un partido político, petitorio que para que pueda ser amparo el accionante tiene que demostrar la titularidad indiscutible de ese derecho mediante la autorización que a tal efecto otorga el C.N.E., lo cual, a su entender, no se hizo ni puede hacerlo, pues, alega que su representada “…es titular del derecho a utilizar como color-símbolo del partido el color azul desde el 12 de julio de 1982, tal como se desprende del anexo “C” acompañado al presente escrito. Asimismo, nuestra representada ha hecho uso de la titularidad del color azul como color símbolo del partido en diferentes oportunidades y tarjetas electorales, como se desprende de los anexos que marcamos D, E, F, G y H. Tales evidencias hacen inadmisible el presente amparo”.

Que al no poseer el accionante derecho alguno que reclamar, es él el único y exclusivo responsable de la situación jurídica que pretende denunciar, lo que haría que la acción también se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En lo que atañe a los alegatos de improcedencia, esgrimió que para que un amparo sea declarado con lugar el quejoso debe alegar y demostrar la vulneración cierta y efectiva de ese tipo de derechos. Que en el caso en concreto, no existe vulneración alguna a derechos constitucionales de la accionante, pues, en su criterio, la falta de oportuna respuesta abre la vía recursiva judicial del contencioso electoral y por ese mecanismo se puede obtener el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada sin necesidad de acudir a la vía judicial, aunado a que pretender lograr la titularidad del color-símbolo por parte del partido accionante mediante un procedimiento breve, sumario y de conocimiento incompleto desde el punto de vista probatorio como lo es el amparo escapa de lo enteramente constitucional, lo que hace imposible que tal petitorio se resuelva mediante esta vía, por lo cual solicitó que la acción de no ser declarada inadmisible sea declarada improcedente.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señaló la representación del Ministerio Público que el objeto de la denuncia del amparo constitucional lo constituye el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte del C.N.E. que se materializa en la violación constitucional a obtener oportuna respuesta de la denuncia presentada por los accionantes ante ese organismo electoral el 11 de septiembre de 2006. Que, en efecto, esa denuncia fue presentada en la aludida fecha y al presente no ha dado respuesta pese a que los artículos 22 a 28 de las Normas sobre Publicidad y Propaganda establecen que la Comisión de Participación Política y Financiamiento debe informar, en un lapso que no puede exceder de dos días (2) hábiles, si los hechos denunciados presuntamente contravienen tales normas y, de ser así, solicitar al C.N.E. que ordene el inicio del procedimiento, lo que demuestra que el lapso estatuido por la norma ha sido superado con creces.

Al ser ello así, en su criterio se le ha transgredido a la parte acciónate el derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, siendo el amparo el medio a través del cual puede satisfacerse con efectividad la pretensión de los accionantes por la brevedad y sumariedad que el caso requiere en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, por su dilatada tramitación, el recurso por abstención o carencia no está ajustado a derecho.

No obstante, señaló que “la pretensión de los accionantes de que esta Sala Constitucional de (sic) una respuesta favorable a la denuncia formulada al C.N.E. por vía de este amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, es lo que no resulta ajustado a derecho, pues en este caso habría que evidenciar la violación o no de normas legales en sentido material y por lo demás con el amparo puede obligarse al presunto agraviante a dar curso a la denuncia presentada y a emitir pronunciamiento, sin que el mismo implique una respuesta favorable (…)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos en el fallo N° 1898/2006, esta Sala se pronuncia sobre el fondo de lo controvertido en los siguientes términos:

En primer lugar debe insistir la Sala que el objeto del presente amparo constitucional es la omisión del C.N.E. de pronunciarse acerca de la denuncia efectuada por la organización política P.P.T. contra el candidato presidencial ciudadano M.R.. Al ser ello así, los alegatos de inadmisibilidad o improcedencia que se realizaron, en torno a si la Sala debe o no pronunciarse respecto a la supuesta exclusividad del uso del color azul por parte de cualquier partido político, no serán considerados porque la Sala declarada la omisión constitucional del C.N.E. ha dado plazo perentorio para que el órgano comicial se pronuncie. De modo que, no sería relevante examinar los argumentos sobre la titularidad del derecho que se disputaron en la audiencia el accionante y el tercero interviniente, máxime cuando la Sala ordenó al C.N.E. pronunciarse, previa notificación por la prensa nacional de todos los interesados mediante cartel.

Señalado lo anterior, la Sala pasa a desvirtuar el alegato de inadmisibilidad que esgrimieron tanto la parte accionante como el tercero opositor, ambos con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por entender que la parte accionante contaba con el recurso por abstención o carencia electoral para enervar las supuestas lesiones que aduce como infringida.

Al respecto, cabe referir que la distinción entre obligaciones genéricas y obligaciones específicas, que aduce la representación del C.N.E., para determinar con base en ella la idoneidad de la vía procesal (en el caso de las obligaciones genéricas el amparo y en el caso de las obligaciones específicas el recurso por abstención o carencia) fue superada por esta Sala desde su fallo N° 547/2004 del 6 de abril, en el cual discrepó de que “(…) la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’”, ello, entre otras razones, porque el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica, lo que dio cabida para que la Sala afirmara que “…el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica (...)”. No obstante, la Sala, renglón seguido, señaló que pese a lo expuesto era un asunto distinto “(…) que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención”. De manera que la idoneidad del recurso ordinario que se tenga a disposición determinará la inadmisibilidad del amparo no en razón de su alcance, sino de su efectividad.

En el caso de autos, se alegó que la parte accionante contaba con el recurso por abstención o carencia electoral, el cual, por su propia naturaleza -alegó el accionado- se concibe expedito. Al respecto, cabe referir que aun cuando toda la materia electoral -desde la vía administrativa hasta la jurisdiccional- está concebida para tramitarse con inmediatez dado el carácter perentorio de los actos susceptibles de ser recurridos, ello no es comparable con las noventa y seis (96) horas que, en puridad de derecho, se supone debe durar la tramitación del amparo; más aún ante la inminencia de las elecciones presidenciales dispuestas para el próximo 3 de diciembre.

Por otra parte, esgrime el tercero opositor que habiendo operado el silencio administrativo quedaba abierta la opción del hoy accionante para acudir al contencioso electoral y que, por tanto, no podía desprenderse de tal circunstancia lesión constitucional alguna. En tal sentido, debe señalar esta Sala que a pesar de ser cierto que el silencio negativo está concebido en garantía del administrado ello no exime a la Administración de pronunciarse, es más, desde la oportunidad en que se estipuló constitucionalmente el derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta el deber de la Administración puede incluso ser requerido mediante amparo si se cumple con las causales de admisibilidad, razón por la cual, en criterio de la Sala, que haya operado el silencio negativo no impide que se ampare el derecho ciudadano de obtener oportuna y adecuada respuesta porque ese es, precisamente, el deber de la Administración.

Respecto del mérito del asunto se observa que, conforme con el artículo 24 de las Normas sobre Publicidad y Propaganda de la Campaña Electoral para la Elección Presidencial Diciembre de 2006, presentada la denuncia la Comisión de Participación Política y Financiamiento elaborará, en un lapso que no podrá exceder de dos (2) días hábiles, un informe sobre los hechos que constituyan las supuestas irregularidades. Que, para el caso de que en dicho informe se concluya que los hechos denunciados presuntamente contravienen la normativa en cuestión, solicitará al C.N.E. que ordene el inicio del procedimiento administrativo.

Es el caso, y no fue controvertido en la audiencia, que la parte accionante el 11 de septiembre de 2006 denunció al ciudadano M.R. por la trasgresión de las normas en referencia, y a la fecha de esta audiencia constitucional no ha recibido respuesta en torno a la procedencia o no de la denuncia efectuada. De hecho, en la audiencia constitucional además de que la representación del C.N.E. admitió que eso era así, de los recaudos que consignó se evidencia no sólo la falta de pronunciamiento del órgano comicial sino la ausencia de procedimiento administrativo, al extremo que ni siquiera las partes interesadas en la denuncia interpuesta, y aún menos los demás interesados, han sido notificados tal como quedó evidenciado en la misma audiencia. Lo expuesto constituye, evidentemente, una lesión al derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta estatuido en el artículo 51 del Texto Fundamental, razón por la cual esta Sala declara con lugar el amparo interpuesto. Así se declara.

Asimismo, visto que se trata de una omisión además de evidente también grave, pues podría comprometer el pacífico discurrir de la contienda electoral a escasos días de las elecciones presidenciales nacionales, la Sala, vía amparo restablece el derecho constitucional de obtener oportuna respuesta dispuesto en el artículo 51 constitucional a la organización política P.P.T. (PPT). Además, conforme con el artículo 5.13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara como inconstitucional la omisión de pronunciamiento en que incurrió el C.N.E.; y le ordena, con base en el aludido precepto, pronunciarse en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la publicación del presente fallo, previa notificación por la prensa nacional de todos los interesados, para salvaguardar su derecho a la defensa. Igualmente, debido a que la omisión persiste hasta tanto ocurra el pronunciamiento del órgano comicial, es por lo que el C.N.E. informará a esta Sala del cumplimiento efectivo del presente mandato, a los efectos legales establecidos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.V.A.U., con el carácter de Secretario General de la organización política P.P.T. (PPT), contra la omisión de pronunciamiento del C.N.E..

SEGUNDO

ORDENA al C.N.E. pronunciarse, previa notificación por la prensa nacional de todos los interesados para salvaguardar su derecho a la defensa, sobre la procedencia de la denuncia efectuada por el ciudadano J.V.A.U., con el carácter de Secretario General de la organización política P.P.T. (PPT), contra el ciudadano M.R., en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la publicación del presente fallo.

TERCERO

ORDENA al C.N.E. que informe a esta Sala del cumplimiento efectivo del presente mandato, a los efectos legales establecidos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 06-1551

CZdeM/

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