Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 24 de Enero de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2007-00133

PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENÁRES

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada B.H.B., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: J.G.Y..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada C.B..

MOTIVO: A.C., por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD, generada por parte del Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo ordenó la practica de una Experticia Psiquiátrica al ciudadano J.G.Y., a los fines de poder emitir pronunciamiento sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena que corresponde de pleno derecho al mismo, situación que lo coloca en un plano de desigualdad y discriminación, vulnerándole así el derecho constitucional de la Igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de Diciembre del 2007, la Abogada B.C.H.B., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.G.Y., quien tiene cualidad de PENADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2002-000414, presentó Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD, por parte del Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Juez a cargo del mismo ordenó la practica de una experticia psiquiátrica a su defendido a los fines de poder emitir pronunciamiento sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que corresponde de pleno derecho al mismo, situación esta que lo coloca en un plano de desigualdad y discriminación, puesto que la ciudadana jueza ha otorgado a treinta y dos penados formulas alternativas de cumplimiento de pena, sin exigir tal experticia.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 07 de Enero de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. J.R.G.C., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación del Derecho Constitucional a la Igualdad consagrado tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 21, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCIÓN N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2002-000414, al ordenar la realización de una experticia psiquiátrica al ciudadano penado J.G.Y. como requisito previo al pronunciamiento sobre el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, Abogada B.C.H.B., interpuso su escrito de solicitud de A.C. en fecha 20 de Diciembre de 2007, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)

En fecha 25-09-2007, el tribunal dicta un auto donde indica QUE PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO AJUSTADO A DERECHO NECESITA LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA PSIQUIATRICA, a los fines de salvaguardar la vigencia de los artículos 19, 26, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar así la correcta reinserción del penado a la sociedad y consecuente seguridad de la misma en la normalidad de dicho proceso, que dicho peritaje médico psiquiátrico es a los fines de precisar si el penado se encuentra mentalmente apto para disfrutar de una medida de prelibertad tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos así como el deber que concurre para este despacho de salvaguardar a la sociedad de posibles lesiones a los derechos de sus ciudadanos. Apreciación esta que no debe ser valorada por el juez de ejecución dado que tales circunstancias fueron evaluadas por el órgano competente como es el TRIBUNAL DE JUICIO, quien al hacer la respectiva valoración con el acervo probatorio CONDENO A MI DEFENDIDO. Seria interesante saber como es que la ciudadana jueza de ejecución puede saber lo que va a suceder en el futuro.

Es imperioso destacar la gran subjetividad de la ciudadana jueza, pues hace conjeturas sobre mi defendido sin tener fundados elementos para ello, pues ha ignorado el informe técnico presentado por el equipo Multidisciplinario de Apoyo al Sistema Penitenciario, que indica en el punto VI “El Equipo Técnico considera que el penado, posee las condiciones necesarias para reinsertarse en la sociedad, ya que demuestra autocrítica, hábito de trabajo y en relación a los hechos que desencadenan el delito, posee dominio de sus emociones”. Así mismo se informa que dentro del perfil Psicológico se evidencia que NO EXISTE ALTERACIONES EN EL AREA DE PENSAMIENTO Y MEMORIA. ES UNA PERSONA SIN ANOMALÍA PSCIOLÓGICA. Estas son las razones que le permiten a esta defensa sostener que los argumentos de la honorable jueza no tiene fundamento, no existen indicios para presumir que mi defendido padece de alguna perturbación mental que le impida ser reinsertado en la sociedad con una medida de libertad vigilada bajo las modalidades previstas en la ley adjetiva penal.

En fecha 01-11-2007, PRESENTO NUEVO ESCRITO AL TRIBUNAL vista la notificación efectuada a esta defensa en fecha 25-10-2007 donde se me hace saber que por auto de fecha 25-09-07 el tribunal ordeno la practica de nuevo peritaje psiquiátrico al penado J.G.Y. con el propósito de emitir pronunciamiento ajustado a derecho en relación a la concesión de formulas alternativas de cumplimiento de pena; en tal sentido le indique al tribunal que: De la simple y sencilla consulta en la oficina de la OAP al sistema Juris 2000 se evidencia que en fecha 22-10-2007 fue consignada notificación sobre el oficio No. 11409 dirigido a Medicatura Forense, donde se informa que no hay especialistas en Psiquiatría, por lo tanto el arbitrario e ilegal requerimiento del tribunal sobre el peritaje psiquiátrico no se ha podido efectuar, generando con ello un retardo procesal injustificado.

En fecha 08-11-2007 ordena el traslado de mi defendido hasta la Medicatura Forense de Carora, a los fines de satisfacer su arbitrario e ilegal requerimiento lo cual tampoco se ha llevado a cabo.

LA ACTUACIÓN DE LA CIUDADANA JUEZA VIOLENTA UN DERECHO FUNDAMENTAL DE MI DEFENDIDO COMO ES EL DERECHO A LA IGUALDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA CARTA MAGNA, MI DEFENDIDO RECIBE UN TRATO DISCRIMINATORIO, Y, POR TANTO, INCONSTITUCIONAL, POR PARTE DE LA CIUDADANA JUEZA DE EJECUCIÓN NO. 2 Abg. C.T.B., puesto que él al igual que otros penados tiene derecho a que se le otorgue la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde dado que cumple con los requerimientos de ley al igual que los penados que hoy disfrutan de la medida otorgada por la jueza Abg. C.T.B., sin que para ello se les haya efectuado experticia Psiquiátrica.

(Omissis)

No logra entender esta defensa las razones que conllevan a la juez Abg. C.T.B. a requerir para mi defendido una experticia que no esta establecida en la ley además que no ha exigido en casos similares, ENTONCES POR QUE DISCRIMINA A MI DEFENDIDO, EL ESTA EN IGUALDAD DE CONDICIONES QUE LOS PENADOS A QUIENES SE LES HA OTORGADO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA. ALLÍ RADCIA LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD QUE SE HA DENUNCIADO COMO VIOLENTADO.

(Omissis)

En este orden de ideas, es preciso destacar que mi patrocinado cumple con todos y cada uno de los requisitos que exige la ley adjetiva penal para ello, dado que CONSTA EN AUTOS QUE según computo de fecha 17-07-07 LLEVA PRIVADO de libertad DIEZ (10) años, tres (3) meses y CUATRO (4) DIAS, que al sumar la última redención de fecha 09-11-07 de 8 meses, 15 días y 6 horas, daría un total de DIEZ (10) años, ONCE (11) Meses, DIECINUEVE (19) Días y SEIS (6) horas, por tanto tiene el tiempo suficiente para optar con creces a la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO; también consta en autos que desde el 24-05-2007 se CONSIGNO RESULTADO DE ESTUDIOS TÉCNICOS (FAVORABLES); el 03-07-2007 SE REMITEN ANTECEDENTES PENALES; el 10-08-2007 SE CONSIGNA OFERTA DE TRABAJO. Existe en autos varias CONSTANCIAS DE BUENA CONDUCTA; NO HA COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA durante el tiempo de su reclusión; no LE HA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, pues es primario.

Como se observa HACE MAS DE TRES MESES que la juez tiene los recaudos necesarios para emitir pronunciamiento y no lo hace argumentando que necesita la practica de una experticia Psiquiátrica, creando un estado de angustia y desesperación para mi defendido, pues no logra entender porque EL NO TIENE DERECHO A SU BENEFICIO COMO LO TUVIERON SUS 32 COMPAÑEROS DE PRISIÓN; implica pues que la jueza de Ejecución No.2 Abg. C.T.B., ha incurrido e incurre en UNA flagrante VIOLACIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL COMO EL DERECHO A LA IGUALDAD. Dejando de cumplir con su sagrado deber de administrar justicia en igualdad de condiciones para mi patrocinado. En consecuencia mi defendido no puede ver satisfecho su derecho a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley adjetiva vigente en nuestro país, ante la actuación injustificada de la jueza en el presente asunto.

(Omissis)

En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que el presente RECURSO DE AMPARO, sea admitido, tramitado y en definitiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi defendido pueda gozar del DERECHO DENUNCIADO, a saber pues se ordene al Tribunal de Ejecución No 2 que emita pronunciamiento sobre la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponde de pleno derecho a mi patrocinado, sin la exigencia de la referida experticia…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste alguna de las causales de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, siendo que de lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende a la fecha ninguna de las causas que establece dicha norma para no admitir la acción propuesta.

Igualmente advierte este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo satisface los extremos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

(Resaltado nuestro).

De lo anteriormente transcrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro M.T., en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Resaltado nuestro).

A tal efecto revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que la accionante, intenta la presente acción, por cuanto a su patrocinado le fue ordenada la práctica de una Experticia Psiquiátrica, como requisito previo al pronunciamiento sobre el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde.

Así las cosas, esta Sala en sede Constitucional, observa que se impugna, a través del amparo, una decisión judicial, por lo que se debe dilucidar si la solicitud es procedente, conforme al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.

En relación a la trascripción de la norma anterior, y en apego a la jurisprudencia de nuestro M.T., quien ha señalado que la norma transcrita debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del a.c. contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Asimismo, la Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por Ley, no le han sido conferidas.

Por tanto, es requisito fundamental que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deban verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta. Al respecto, encontramos que la Juez del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Penal del Estado Lara, ordenó la realización de una Experticia Psiquiátrica al ciudadano J.G.Y. a fin de precisar si el penado se encuentra mentalmente apto para disfrutar de una medida de prelibertad. Siendo ello así, se estima que en el presente caso su pronunciamiento y actuación estuvo dentro de su competencia y dentro del margen legal establecido, por cuanto señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° “Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra…” no constatándose en el presente caso las violaciones constitucionales alegadas por la accionante, ya que, en ningún momento se violó el derecho a la igualdad, puesto que la Juez A quo se encuentra en el marco de su competencia y dando cumplimiento a lo que la norma indica, evidenciándose de la revisión efectuada al informe técnico presentado por el equipo multidisciplinario que ninguno de los profesionales que lo suscriben cumplen con tal requisito y siendo además que la recurrente señala un sin numero de causas de las cuales no consignó prueba alguna que demostrara que su defendido se encuentra discriminado en comparación con el resto de los penados. Por lo que considera esta Alzada que la Juez de Primera Instancia actuó conforme a derecho, razón por la cual no se dan los supuestos de procedencia de la acción de amparo previstos en el artículo 4 de de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por la ABG. B.C.H.B., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.G.Y., por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD, por parte del Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Juez a cargo del mismo ordenó la practica de una experticia psiquiátrica a su defendido como requisito previo a emitir pronunciamiento sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde a dicho ciudadano.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. interpuesta en fecha 20 de Diciembre del 2007, por la Abogada B.C.H.B., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.G.Y., a quien se le sigue el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2002-000414, de conformidad con lo establecido en el artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD, por parte del Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo ordenó la practica de una experticia psiquiátrica a su defendido como requisito previo a emitir pronunciamiento sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al mismo.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a la accionante.-

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 24 días del mes de Enero de 2008. Años: 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

Asunto: KP01-O-2007-133

JRGC/César Ballesteros

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