Sentencia nº EXQ.000054 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000598

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto Civil de la Circunscripción de Viña del Mar de la República de Chile, el 16 de marzo de 2001, mediante la cual fue declarada la nulidad del matrimonio contraído por H.D.P.V. y N.S.A., interpuesta en fecha 7 de agosto de 2012 por los profesionales del derecho H.E.R.L., S.S.R.P. y J.H.Z.M., apoderados judiciales del antes indicado solicitante, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas; el citado juzgado, mediante decisión del 13 de agosto de 2012, se declaró incompetente para conocer del exequátur planteado y declinó la competencia en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente el 2 de octubre de 2012, procede la Sala a dictar la decisión correspondiente, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, contenida en el presente fallo, expresada mediante las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA DE LA SALA

Previa revisión exhaustiva de los autos, corresponde a la Sala definir, la competencia para conocer del asunto contenido en los mismos, para lo cual necesariamente debe referirse el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos expresan lo siguiente:

…Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

(…Omissis…)

Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

2º.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley…

.

…Código de Procedimiento Civil

(…Omissis…)

Artículo 850: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

.

Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con las normas citadas, resulta claramente establecida la competencia de esta Sala de Casación Civil para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras.

Dispone dicho articulado en tal sentido, que cuando la solicitud de exequátur se refiere a decisiones y actos extranjeros dictados para resolver materias relativas a emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, los competentes para conocer dichos asuntos serán aquellos juzgados superiores del lugar donde se haya de hacer valer la ejecutoria de la cual se trate.

Ahora bien, cuando se pretende hacer valer en Venezuela mediante el exequátur, una decisión o acto dictado por autoridades extranjeras, de naturaleza distinta a la señalada -como serían las de naturaleza contenciosa-; la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye la aludida competencia, a esta Sala de Casación Civil.

El examen de los autos respectivos, permite a esta Sala hacer notar que la sentencia extranjera, cuyo pase legal se pretende, fue dictada para resolver un proceso de nulidad de matrimonio, de naturaleza contenciosa. Circunstancia ésta última que se constata en el texto de la misma, en virtud del siguiente señalamiento:

...ha comparecido doña C.M.G., abogado, en representación de don H.D.P.V., (…) deduciendo demanda en juicio ordinario en contra de doña N.S.A. (…) solicitando se declare la nulidad del matrimonio que contrajera con la demandada en fecha 19 de Mayo (sic) de 1977…

.

En consecuencia, al aplicar las normas citadas ab initio del presente fallo, tales son: el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinarse que en el caso particularmente analizado, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer el presente exequátur.

La explanada determinación, constituye la aceptación de la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, M. y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2012, tal como será declarado de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, M. y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto Civil de la Circunscripción de Viña del Mar de la República de Chile, el 16 de marzo de 2001, mediante la cual fue declarada la nulidad del matrimonio contraído por H.D.P.V. y N.S.A., y, SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente al juzgado de sustanciación, para que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud con prescindencia de la competencia ya aceptada.

P. y regístrese. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2012-000598

Nota: Publicada en su fecha a las

S.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR