Sentencia nº 1028 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 3 de abril de 2002 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el oficio N° 2615 del 22 de marzo de 2002, por el que se remitió el expediente N° 01-2056 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 28 de noviembre de 2001, por la abogada Zulayma Noguera Nieves, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.791, con el carácter de apoderada judicial de PRIORIDAD UNO PRIORITY ONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 19 de junio de 1992, bajo el N° 62, Tomo 136-A, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de calificación de despido que incoara el ciudadano J.B., contra la accionante.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 11 de marzo de 2002, por la apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN La apoderada judicial de la accionante, señaló que les fueron cercenados y desconocidos los principios de seguridad jurídica, justicia responsable, así como los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, establecidos en los artículos 25, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que la motivó a interponer la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Indicó, que el trabajador demandante en su solicitud de calificación de despido señaló dos (2) salarios distintos, porque, primero alegó que percibía una salario mensual de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00), y que su cancelación se hacía de forma quincenal, que dicho salario le era cancelado en razón de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs.14.400,00) diarios. Que, posteriormente en su escrito de promoción de pruebas “... la representante del trabajador consigna dos recibos de pago quincenales, suscritos por su representado, donde se señalaba un salario base de setenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 76.800,00), y un bono nocturno de once mil quinientos veinte bolívares (Bs. 11.520,00)...”.

En tal sentido, manifestó que el Juzgado accionado dictó sentencia el 14 de agosto 2001, señalando en la parte motiva de su sentencia: a) se refiere al salario diario señalado por el trabajador, omitiendo señalar que el trabajador en su solicitud, primero había declarado que ganaba ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000,00), mensuales que eran cancelados en forma quincenal, y b) que en estricta aplicación de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que la parte demandada admitía como ciertos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el demandante.

En razón de ello, explicó que si bien era cierto que su representada no acudió oportunamente al acto de contestación de la demanda, ni probó nada que lo favoreciera durante el procedimiento, en su criterio “... el juez estaba en la obligación de administrar justicia de forma tomando en consideración la totalidad de los alegatos del reclamante y de las pruebas producidas por las partes, incluyendo las presentadas por el mismo reclamante como debe ocurrir en todo estado de derecho, por lo cual debió percatarse que la petición del demandante era contraria a derecho (requisito de la confesión ficta), por cuanto había contradicción en cuanto al monto señalado como salario por él en su solicitud de calificación de despido...”.

Expresó, que el Juez debió en todo caso ordenar la evacuación de pruebas nuevas o ampliación de las mismas para determinar el verdadero salario devengado por el trabajador, toda vez que de las actas que conformaban el expediente se desprendía que el trabajador señaló tres montos distintos de salarios que supuestamente devengaba, violándosele con ello el derecho a la propiedad de su representada, dado que al no existir precisión en el monto salarial del trabajador, se le estaba condenando a su representado a erogar de su patrimonio una cantidad de dinero sobre la cual no tenía certeza. A tal efecto, indicó, que ante la falta de exactitud del sentenciador al no señalar en forma clara y precisa el por qué había escogido uno de los tres salarios señalados por el trabajador, solicitó el 1° de noviembre de 2001 una aclaratoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin embargo, acotó que la supuesta ampliación de la sentencia fue dictada el 8 de noviembre del mismo año, limitándose la Juez querellada a repetir la sentencia dictada el 14 de agosto de 2001, declarando así improcedente la solicitud de aclaratoria.

Finalmente, expuso que el Juzgado accionado no se pronunció sobre ninguna de las peticiones realizadas por su representada en la solicitud de aclaratoria, violándosele con ello su derecho al debido proceso y a la defensa, al no valorar las pruebas presentadas por su representada, dado que “... si lo hubiese realizado así, ante la incertidumbre de lo alegado por el trabajador; debió en buen y justo derecho mandar a ampliar las pruebas u ordenar la evacuación a motu propio, las que considerase pertinentes a tales fines...”.

Por lo que solicitó se declarase con lugar la acción de amparo constitucional, y se acordase una medida cautelar que suspendiera los efectos de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, así como se practiquen las pruebas que sean necesarias para la determinación del verdadero salario, con el objeto de que se restituya la situación jurídica infringida.

II DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 4 de marzo de 2002 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Señaló el referido órgano jurisdiccional que en el caso de autos se había cumplido perfectamente “... con la aplicabilidad de la disposición del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al Tribunal Superior (en este caso el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo que conoce en alzada) decidir sobre el fondo de la causa y si declara con lugar la solicitud de reenganche debe condenar al pago de los salarios caídos, los cuales en realidad tiene carácter indemnizatorio al no haberse causado por la prestación efectiva de labores por parte del trabajador reclamante...”, de allí que al estar comprobada la relación de causalidad, el mismo daba lugar a la indemnización y era perfectamente factible cuantificar la misma, siempre y cuando se determine con precisión el salario base del cálculo, por ello en su criterio, es necesario la ayuda de los peritos y por consiguiente el uso de la experticia complementaria del fallo, ya que al momento de cuantificar la indemnización para hacer líquida la cantidad de dinero a cancelar por concepto de salarios caídos, no le era posible al Juez precisar con exactitud cuál era el verdadero salario del trabajador, al no poder hacer la estimación o liquidación de la cantidad a indemnizar, toda vez que el trabajador reclamante en su solicitud de calificación de despido señaló que devengaba una remuneración mensual fija, pagada en forma quincenal y la cual contradecía a su vez la afirmación hecha por él en su solicitud, es decir, la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares diarios (Bs. 14.400,00).

Asimismo, advirtió que el Juzgado accionado tanto en la parte motiva como en la parte dispositiva del fallo, determinó que el salario diario era “... de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES DIARIOS para el cálculo de los salarios caídos no obstante lo anteriormente dicho sobre la necesaria determinación por medio de la experticia complementaria al fallo, da lugar a que se hubiese visto materializada una situación de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA prevista en el artículo 1184 del Código Civil y de PAGO DE LO INDEBIDO prevista también en el artículo 178 ejusdem, con el consiguiente daño a los particulares tanto la parte demandada y condenada, como a la parte actora...”.

Refirió, que en virtud de lo anterior en el punto cuarto del dispositivo, la sentencia accionada efectivamente lesionaba el derecho a la propiedad de la accionante, “... ya que es un acto que comportaba un desconocimiento de la propiedad y anula el derecho de propiedad...”. Asimismo, señaló que mal pudo el Juzgado accionado señalar que el patrono había convenido en el reenganche del trabajador reclamante el 15 de junio de 2001, dado que no existían elementos fácticos que permitiesen determinar al Juez que el trabajador había sido efectivamente reenganchado, mucho más cuando se afirmaba que el cheque consignado fue girado sobre fondos no disponibles, aunado al hecho de que “...la abogada representante de la empresa SEGURIDAD PRIORIDAD UNO PRIORITY ONE C.A. afirmó que su representada no había cumplido con la sentencia, lo cual constituye una confesión judicial espontánea; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 89, numerales 1° y (sic) de la Constitución de la República, que establecen el Principio de Primacía de la Realidad y el Principio Indubio pro operario a favor del trabajador...”, violentando así normas de orden público y garantías constitucionales.

Por otra parte, indicó que mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2001, oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia constitucional la apoderada judicial del trabador, denunció que “ ... la querellante no tiene a ninguno de sus trabajadores asegurados en el Seguro Social Obligatorio, (...), que intentaron realizar una inscripción en el Seguro Social Obligatorio el 04 de diciembre de 2001, a los fines de evadir su responsabilidad hacia el trabajador...”, argumento que podía calificarse como materia de orden público, toda vez que la conducta desplegada por el patrono violentaba el derecho constitucional a la seguridad social del trabajador –J.B.-, ya que en su criterio, era deber de la accionante inscribir al trabajador en el Seguro Social Obligatorio, señalando la oportunidad en la que comenzó a prestar servicios en dicha compañía, e igualmente debía cancelar los gastos médicos que le había ocasionado el accidente sufrido el 19 de abril de 2001 al trabajador.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, razón por la cual en virtud del criterio sentado en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Precisado lo anterior , esta Sala pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido. Al respecto, observa que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria hecha por la apoderada judicial de Prioridad Uno Priority One C.A., de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2001 por el referido Juzgado, toda vez que dicha sentencia se encontraba definitivamente firme, y, por ende la misma no podía ser modificada mediante otra decisión, ya que de ser así se vulneraría la majestad de la cosa juzgada, de allí que la cantidad de salario indicado en dicho fallo no era susceptible de ser modificado.

Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, establecidos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurada, según la apoderada judicial de la accionante, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no valoró las pruebas aportadas por su representada, dado que “... si bien la confesión ficta hace surtir en derecho el reconocimiento de los hechos explanados o alegados por el actor, en el presente caso existen distintas alegaciones que no se concatenan entre sí, (...), elementos éstos en los que se fundamentó el sentenciador...”.

Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 4 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que sí hubo violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, toda vez que el Juzgado accionado debió en todo caso ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo, para poder determinar con certeza el verdadero salario devengado por el trabajador reclamante y así poder fijar la cantidad que serviría de base para el cálculo de los salarios caídos, y no lo hizo. Asimismo, señaló que mal pudo el Juzgado accionado, indicar en la parte dispositiva del fallo accionado que el patrono había convenido en el reenganche del trabajador reclamante el 15 de junio de 2001, toda vez que la representante judicial de la accionante afirmó que su representada no había cumplido con la sentencia, aunado al hecho de que el cheque consignado fue girado sobre fondos no disponibles.

Por último refirió que en cuanto al alegato de que el trabajador reclamante no había sido inscrito en el Seguro Social Obligatorio, consideró que tal conducta resultaba violatoria del derecho constitucional a la Seguridad Social del trabajador, y por ende la accionante estaba en la obligación de inscribirlo señalando la fecha en la que él había comenzado a prestar servicios para dicha compañía.

Ahora bien, expuesto lo anterior, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado de la Sala).

Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

Por tanto, es requisito sine qua non que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse, en primer lugar, los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.

En tal sentido, observa esta Sala que la sentencia accionada en amparo se pronunció acerca de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Al respecto, es oportuno indicar que el objeto de la solicitud de la aclaratoria del fallo “...persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo...” (Sentencia N° 1599/2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.).

Asimismo, debe acotarse, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.

En tal sentido, considera esta Sala que la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estuvo ajustada a derecho, al declarar sin lugar dicha solicitud, toda vez que el accionante lo que pretendía era un reexamen de lo controvertido, es decir, lo que él buscaba era que se le determinara en qué se había fundamentado el Juez para determinar el salario que serviría de base para el cálculo de los salarios caídos, cuestión que ya había sido dilucidada.

En el caso sub exámine, esta Sala hace notar que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al decidir, sobre la solicitud de aclaratoria lo hizo conforme a las facultades que le confiere el Código de Procedimiento Civil, dado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 252, era a él como Tribunal competente al que le correspondía efectivamente resolver la aclaratoria solicitada por la apoderada judicial de la accionante.

Así pues, considera la Sala que, de la lectura de las actas que conforman el expediente, y en particular, del análisis de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda denunciada, no se evidencia que haya incurrido en la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, alegados por la abogada de la accionante, dado que en ningún momento se le negó la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estimase pertinente, así como tampoco se le impidió la utilización de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En tal sentido, al carecer la acción de amparo de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales, en virtud de lo cual debió declararse improcedente in limine litis, por lo que mal pudo la apelada entrar a conocer del fondo del asunto planteado, cuando actuaba como juez constitucional, y declarar con lugar el amparo, excediéndose en sus atribuciones, y analizar la valoración emitida por el Juez de la causa, atentando contra su autonomía como órgano decisor.

En virtud de los anteriores fundamentos, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Zulayma Noguera Nieves, con el carácter de apoderada judicial de PRIORIDAD UNO PRIORITY ONE C.A., revocar la decisión dictada el 4 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, la declara improcedente in limine litis. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zulayma Noguera Nieves, con el carácter de apoderada judicial de PRIORIDAD UNO PRIORITY ONE, C.A.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia dictada el 4 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

TERCERO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Zulayma Noguera Nieves, con el carácter de apoderada judicial de PRIORIDAD UNO PRIORITY ONE, C.A, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-0749

AGG/tg

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