Sentencia nº 177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

Magistrada-Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2012-000052

En fecha 11 de julio de 2012, el ciudadano L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.781.058, asistido en este acto por la abogada C.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.446, actuando en su condición de candidato a Presidente de la Dirección Política estadal del Partido COPEI en el estado Mérida, interpuso recurso contencioso electoral, ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos “…contra el acto de proclamación de las nuevas autoridades del Partido COPEI en el Estado Mérida, anunciado por la Comisión Electoral Estadal en el Diario Frontera de fecha 22 de junio de 2012”.

Mediante auto del 12 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar a la Comisión Electoral estadal de COPEI partido popular del estado Mérida, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. En ese mismo auto se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 13 de agosto de 2012, la abogada C.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.442, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.R.V.G., titular de la cédula de identidad número 10.719.072, en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de COPEI Mérida, presentó escrito mediante el cual consigna los antecedentes administrativos del caso e informa los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Mediante escrito del 18 de septiembre de 2012, la abogada C.T.G., antes identificada, ahora en su condición de apoderada judicial del recurrente, ciudadano L.M., ratificó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del “acto electoral de la proclamación de las nuevas autoridades copeyanas” en el estado Mérida.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DE LA MEDIDA

CAUTELAR SOLICITADA

Del recurso.

Comienza señalando el recurrente, que el acto impugnado “es el acto electoral de proclamación de las nuevas autoridades” de COPEI partido popular en el estado Mérida que resultaron electas en el proceso interno celebrado el 16 de junio de 2012, ‘anunciado’ por la Comisión Electoral de COPEI Mérida, en la página 2, Sección Al Día, del Diario Frontera de fecha 22 de junio de 2012, la cual acompañó con el indicado escrito.

Manifiesta el recurrente, que consigna la referida página “por no existir el acto expreso” representado en el Acta de proclamación de autoridades emitida por la referida Comisión Electoral.

En ese sentido, razonó que “no puede existir una proclamación de autoridades estadales” de COPEI en el estado Mérida, cuando “existen irregularidades que hace que debe repetirse la elección”, en diecinueve (19) municipios de los (23) que conforman el estado Mérida, “por haber mediado fraude”, en el referido proceso electoral.

A continuación, el recurrente procede a señalar las infracciones que, a su decir, vician la proclamación realizada por la mencionada Comisión Electoral de las autoridades de COPEI en el estado Mérida, electas en las elecciones internas realizada el16 de junio de 2012, las cuales se agrupan de la siguiente manera:

  1. Denuncia que en los municipios Aricagua, Rangel, Tovar, O.R.d.L., Padre Noguera, J.C.S., J.B., Arzo.C. y A.B., nueve (9) de los veintitrés (23) municipios que conforman el estado Mérida, “se cometió fraude”, dado que el organismo electoral sustituyó el número de la plancha 100 que le representaba en esas entidades municipales por el numero 1; y por “no tramitarse la inscripción de las planchas municipales” que inscribiera en la Comisión Electoral estadal con el número 100, en los municipios A.P.S., C.Q., Guaraque, Sucre, P.L., Miranda y Zea.

  2. Que, en tres (3) municipios, Libertador, Aricagua y Padre Noguera el mismo día de las elecciones “se les cambió intempestivamente” el centro de votación a los electores, sin previo aviso.

  3. Que en los municipios Arzo.C., S.M., Pinto Salinas y T.F.C., el día de la elección “no se aperturó el centro de votación impidiéndoles ejercer el derecho al voto”, a los electores.

  4. Que la Comisión Electoral estadal, en “abierto desacato” de la sentencia N° 118 de la Sala Electoral, la cual ordenó en el dispositivo QUINTO que “se realizaran las elecciones a nivel Nacional, Estadal y Municipal”, no las realizó en los municipios R.d.L., A.B., Rangel y C.Q..

    Manifiesta el recurrente, que las irregularidades denunciadas, presentes en diecinueve (19) de los veintitrés (23) municipios que conforman el estado Mérida, tienen incidencia en el resultado electoral de dicho estado, las cuales, a su decir vicia de nulidad la proclamación realizada el 21 de junio de 2012 de las autoridades que resultaron electas el 16 de junio de 2012, por lo cual es necesario que deba repetirse el acto electoral en el estado Mérida, en los municipios que ha mencionado.

    De la medida cautelar solicitada.

    Finalmente, a los fines de fundamentar la cautelar solicitada señaló que la misma cumple con el requisito de procedencia de la “presunción de buen derecho que se reclama” conforme lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

    En relación con el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, señaló que es un hecho probado, mediante “el principio de notoriedad judicial” que la sentencia N° 118 de la Sala Electoral en fecha 16 de noviembre de 2011 “ordenó realizar las elecciones municipales” en las elecciones internas de COPEI, para elegir las autoridades del Partido; no obstante, en los municipios: R.d.L., A.B., Rangel y C.Q. no se realizó elección, según dice, y ello es admitido por el Presidente de la referida Comisión Electoral, circunstancia que le permite presumir le asiste el buen derecho para la procedencia de la medida solicitada.

    Adicionalmente señala que también atiende a la presunción del buen derecho, la circunstancia de que el Presidente de la Comisión Electoral admitiera públicamente “que se cambió el centro de votación que funcionaría en el Comité Regional de COPEI para el Colegio de Licenciados”.

    En cuanto a “un medio de prueba que constituya presunción grave” de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, expresa que el mismo proviene de declaración dada por el Presidente de la Comisión Electoral “al admitir” públicamente que en los municipios: R.d.L., A.B., Rangel y C.Q. no hubo elección; no obstante la orden impartida en el referido fallo N° 118 de la Sala Electoral del 16 de noviembre de 2011, por tanto “el fallo que surja” al resolverse el presente Recurso Contencioso Electoral “quedará sin ejecutarse”.

    Como prueba del “fraude denunciado en la elección”, señaló que en el “Acta de cierre” elaborada por la Comisión Electoral de COPEI Mérida, referente a los municipios: Pinto Salinas, Sucre, Miranda, Zea, Guaraque, C.Q. y P.L., la plancha 100 que lo representa en esos municipios “aparece como no presentada”, lo cual, a su entender, es una demostración de que la mencionada Comisión Electoral “no tramitó” las postulaciones realizadas en estos siete (7) municipios, a pesar de haberla postulado en todas las entidades municipales del estado Mérida; por tanto, de no suspenderse los efectos del acto de proclamación de las autoridades del partido COPEI en el estado Mérida “el fraude cometido me ocasionaría un daño irreparable” ya que “las nuevas autoridades proclamadas” ejercerían una representación que no les corresponde.

    III

    INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL PARTIDO COPEI PARTIDO POPULAR DEL ESTADO MÉRIDA

    En escrito presentado el día 13 de agosto de 2012, la abogada C.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.442, en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.R.V.G., Presidente de la Comisión Electoral del Partido COPEI, Partido Popular del estado Mérida, consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, en los términos que a continuación se indican:

    Comienza señalando, de manera previa, la declaración que dio el recurrente L.M. a la periodista N.S., publicada en el Diario Frontera en su edición del día 15 de junio de 2012, según la cual “…los candidatos a Presidente y Secretario General de la plancha 100 anuncian que ‘no participaran en estos comicios’, lo cual es el equivalente a una renuncia pública a sus aspiraciones a dirigir los destino (sic) de Copei en el estado Mérida”

    A continuación, procedió a rechazar la “…solicitud de nulidad contra el acto electoral de proclamación de autoridades estadales de COPEI y medida cautelar de suspensión de efectos del mismo, [señalando] que el mismo se realizó acorde a la normativa, como consta en el acta de proclamación correspondiente y refrendada posteriormente, en el evento de juramentación, acatado y avalado por el partido según acta respectiva y los estatutos” (Corchetes de la Sala)

    Acto seguido, rechaza el supuesto fraude denunciado por el recurrente relacionado con “el cambio de número de plancha de 1 a número 100 (Sic) en los municipios: Aricagua, Rangel, Tovar, O.R.d.L., Padre Noguera, J.C.S., J.B., Arzo.C., A.B., [alegando que] [e]sto no se corresponde con la realidad, la plancha 100 conservó su número”. (Corchetes de la Sala).

    En cuanto a la denuncia del traslado intempestivo del centro de votación de los municipios Libertador, Aricagua y Padre Noguera, ubicado en la sede del partido COPEI, en la avenida G.P., para el Colegio de Licenciados de Educación, es un hecho admitido, pero, según el informe, el traslado tuvo que hacerse dado que el recurrente, “…Sr. Montilla impidió la instalación de las mesas antes referidas”.

    Acerca de la denuncia en cuanto a que en los municipios: Arzo.C., S.M.; Pinto Salinas y T.F.C., no hubo elecciones, se manifiesta en el informe que las mismas se efectuaron con toda normalidad.

    Que, la “…nucleación (sic) electoral realizada por la Comisión Electoral nacional, fue de la siguiente manera, los municipios Aricagua y Padre Noquera fueron nucleados en el municipio Libertador; el municipio Tovar con el municipio Pinto Salinas, A.B. en O.R.d.L.; mientras que los municipios J.C.S. y J.B. en el municipio T.F.C.”.

    En relación con la denuncia de que no se realizaron elecciones en los municipios: O.R.d.L., A.B., Rangel, C.Q.; admite que “efectivamente, en los municipios Rangel y en O.R.d.L., no se realizaron las elecciones (…). El municipio C.Q., en cambio, tuvo su proceso nucleado en P.L.”

    Respecto al incumplimiento del trámite por parte de la Comisión Electoral para “la inscripción de las planchas municipales” de la fórmula 100 que respaldaba la candidatura del recurrente a nivel estadal, en los municipios A.P.S., C.Q., Guaraque, Sucre, P.L., Miranda y Zea del estado Mérida, el informe señala “que esto es falso”.

    Finalmente, como soporte de su exposición, agregó recaudos relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    De la competencia de la Sala Electoral.

    Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer del presente recurso, para lo cual observa:

    La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la atribución competencial de esta Sala Electoral establece, en el numeral 2 del artículo 27, lo siguiente:

    Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    …omissis…

    2.- Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos y otras organizaciones de la sociedad civil

    . (Énfasis de la Sala).

    En este sentido, observa la Sala que se interpone un recurso contencioso electoral de nulidad contra el “…proceso electoral interno de COPEI, particularmente en el estado Mérida, proceso electoral del estado, que concluyó con la debida postulación de las autoridades regionales y municipales, el día 21de junio de 2012”.

    En atención a lo expuesto, siendo el objeto del presente recurso un acto de naturaleza electoral de la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular, llevado a cabo por la Comisión Electoral Regional del estado Mérida, esta Sala se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    De la admisibilidad:

    Asumida como ha sido la competencia, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral, y verifica que no se configuran ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y constata que el mismo fue interpuesto dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la fecha de celebración del acto de proclamación del proceso electoral impugnado, el cual tuvo lugar, a decir del recurrente, el 21 de junio de 2012, por lo cual esta Sala Electoral admite el presente recurso. Así se decide.

    De la solicitud de medida cautelar.

    Declarada la admisión del recurso, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la solicitud cautelar formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto, observa lo siguiente:

    Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal, de allí que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la tutela judicial efectiva (Artículo 26 Constitucional), evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

    En tal sentido, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, tales como: i) presunción grave del derecho reclamado; esto es la presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

    Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo ser decretadas por el juez solo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, según lo prevé el artículo 585 de la misma ley.

    Precisados los anteriores lineamientos, la Sala pasa a verificar el cumplimiento de tales requisitos en el caso concreto y, en tal sentido, observa que la parte recurrente solicita la nulidad del “acto de proclamación de las nuevas autoridades del partido COPEI en el Estado Mérida, anunciado por la Comisión Electoral Estadal en el Diario Frontera de fecha 22 de junio de 2012”.

    Solicita igualmente, conforme lo expresa en el libelo recursivo presentado en fecha 11 de julio de 2012, petición que ratifica a esta Sala en escrito de fecha 18 de septiembre de 2012, que provisionalmente acuerde suspender los efectos del acto impugnado; esto es, la proclamación de “las nuevas autoridades del partido COPEI en el estado Mérida”.

    Fundamenta los requisitos de procedencia para que se dicte la medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes hechos:

  5. Que en los municipios Aricagua, Rangel, Tovar, O.R.d.L., Padre Noguera, J.C.S., J.B., Arzo.C. y A.B., “se cometió fraude”, dado que el organismo electoral sustituyó el número de la plancha 100 que le representaba en esas entidades municipales por el numero 1.

  6. Por “no tramitarse la inscripción de las planchas Municipales” que inscribiera en la Comisión Electoral estadal con el número 100, en los municipios: A.P.S., C.Q., Guaraque, Sucre, P.L., Miranda y Zea.

  7. Que en los municipios Libertador, Aricagua y Padre Noguera, el mismo día de las elecciones “se les cambió intempestivamente” el centro de votación a los electores, sin previo aviso.

  8. Que en los municipios Arzo.C., S.M., Pinto Salinas y T.F.C., el día de la elección “no se aperturó el centro de votación impidiéndoles ejercer el derecho al voto”, a los electores.

  9. Que la Comisión Electoral estadal, en “abierto desacato” de la sentencia N° 118 de la Sala Electoral, la cual ordenó en el dispositivo QUINTO que “se realizaran las elecciones a nivel Nacional, Estadal y Municipal”, no las realizó en los municipios R.d.L., A.B., Rangel y C.Q..

    Como medio de prueba de tales argumentos, el recurrente acompañó los siguientes documentos:

    En relación con el fraude que denuncia, referido en la letra a).

    Anexo: “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8” y “C-9”, planillas de postulación y aceptación de postulación de la plancha 100, ante la Comisión Electoral de cada uno de los municipios allí referidos, siendo que, en “las actas de cierre” cursantes a los folios 62 al 69, marcadas como anexo “E”, la plancha 100 aparece con el número 1, lo cual demuestra, según su decir, que el organismo electoral realizó el cambio de planchas de forma fraudulenta.

    En cuanto a la denuncia del literal b).

    Expresó que las referidas “actas de cierre” señaladas en el literal anterior, constituyen una demostración de que la Comisión Electoral estadal de COPEI Mérida, no tramitó la inscripción de la plancha 100 que presentó en los municipios A.P.S., C.Q., Guaraque, Sucre, P.L., Miranda y Zea, a pesar de haber presentado su plataforma electoral en esas entidades municipales.

    En relación con la denuncia del literal c).

    Anexo: D. El recurrente invoca como prueba la declaración atribuida al Presidente de la Comisión Electoral estadal del partido COPEI en Mérida, según la cual “admite que se cambió el centro de votación que funcionaría en el Comité Regional de COPEI para el Colegio de Licenciados” del referido estado.

    En lo que respecta a la denuncia del literal d)

    Anexo: “D-1”, “D-2, “D-3” y “D4”, Actas en original, según las cuales los electores que concurrieron a los centros de votación ubicados en los municipios Arzo.C.; S.M.; Pinto Salinas y T.F.C., dejan constancia que “NO se aperturó el proceso eleccionario pautado para hoy sábado 16 de julio del presente año”, por lo que se retiraron del respectivo centro de votación, sin que ejercieran su derecho al sufragio

    .

    Analizados los elementos probatorios que cursan en autos, la Sala constata que el recurrente consignó en el expediente sendas páginas del periódico local Frontera, de las cuales, la cursante al folio 60, con fecha de publicación 17 de junio de 2012, reseña que el evento electoral del partido COPEI Mérida fue celebrado el 16 de junio de 2012, y en la otra, cursante al folio 41, con fecha de publicación 22 de junio de 2012, en la cual se informa que la proclamación de las nuevas autoridades de COPEI electas en el señalado proceso electoral del 16 de junio de 2012, se realizó el 21 de junio de 2012, hechos no controvertidos por las partes, y así se señala.

    Igualmente, la Sala constata que las Actas marcadas “D-1”, “D-2, “D-3” y “D-4”, consignadas por el recurrente, cursantes a los folios 42 al 58, están suscritas en original, con identificación y estampado de huellas dactilares de los firmantes y también constata que la apoderada judicial del Presidente de la Comisión Electoral estadal de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular consignó como antecedentes administrativos Actas de escrutinio de autoridades estadales, municipales y acta de totalización de los municipios Padre Noguera y Aricagua, relacionadas con el proceso electoral en el estado Mérida.

    En relación con las Actas mencionadas en la primera parte del párrafo anterior, consignadas por el recurrente, observa la Sala que declaran los allí firmantes, que en los centros de votación ubicados en los municipios Arzo.C.; S.M.; Pinto Salinas y T.F.C., “… luego de dos horas de espera, NO se aperturó el proceso eleccionario pautado para hoy sábado 16 de julio del presente año”, hecho sobre el cual la apoderada de la Comisión Electoral, se limitó a “…destacar que la prueba de este hecho son testimoniales de supuestos electores”; no pudiendo esta Sala constatar la condición de quienes suscribieron las actas, debido a que la Comisión Electoral no ha consignado el registro de electores de ese estado; pero que de ser ciertas tales testimoniales, constituye una violación grave a los derechos de los votantes.

    De las Actas de escrutinio de autoridades municipales consignadas por la apoderada de la Comisión Electoral, formando parte de los antecedentes administrativos, cursan las marcadas: “B-7”, “B-16”, “B-18” y “B-20”, respectivamente, referidas a los municipios: A.P.S., núcleo Padre Noguera-Aricagua, T.F.C. y Rivas Dávila, sin que en ellas se constate mención alguna respecto de la participación de la plancha 100 en ese evento electoral; y como quiera, que la Comisión Electoral no ha consignado pronunciamiento alguno admitiendo o rechazando tales postulaciones, no es posible para esta Sala en esta oportunidad determinar, preliminarmente, como corresponde en sede cautelar, si el órgano electoral dio cumplimiento al trámite de dichas postulaciones; sin embargo, de resultar cierta la denuncia, la misma constituye una violación grave al derecho de elegir y ser elegido.

    En el escrito de informes presentado por la representación del Presidente de la Comisión Electoral, se admite que el día de las elecciones el centro de votación de los municipios Libertador, Aricagua y Padre Noguera, ubicado en la sede del partido COPEI en la Avenida G.P., tuvo que ser trasladado para el centro electoral del Colegio de Licenciados de Educación, ello debido, afirma, a causas imputables al recurrente; situación que no es dable a la Sala debatir en esta fase del proceso; ello así, de resultar cierto ese hecho, se estarían lesionando los derechos de los votantes y constituye elemento de convicción para que la Sala considere cumplido el requisito del fumus boni iuris, como efecto la hace. Así se decide.

    En cuanto al periculum in mora, la parte recurrente indicó que “…es importante la orientación de la dirigencia partidista la cual necesariamente debe ser legitimada por la militancia, lo que no está claro en este momento, y dejar encargado a cualquiera de los grupos de autoridades antes referidas implicaría crear una situación de desigualdad con los otros, que podría traer severas consecuencias irreversibles por la decisión definitiva, en tanto que estarían habilitados para tomar decisiones políticas que pudieran resultar ajenas a la voluntad de la militancia, mientras se decide la presente causa”, en tal sentido la Sala ha constatado, preliminarmente, que mediaron irregularidades que implicaría que esas autoridades proclamadas estarían ejerciendo la conducción política de la referida organización habiendo sido cuestionada su legitimidad; por tal razón, esa conducción política pudiera generar una “crisis institucional”, en virtud que las decisiones que tome pueden resultar contrarias a la voluntad de la militancia, de la cual forma parte; tal sería el caso respecto de postulaciones a cargos de elección popular en próximos comicios electorales, respecto de los cuales el retardo de la decisión de esta Sala, podría hacer ilusoria y ocasionar daños de difícil reparación por la definitiva. Siendo así, también estima esta Sala cumplido el requisito del periculum in mora, y así se declara.

    Por tales razones, a reserva de lo que pudiera resultar consumado del debate electoral y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, esta Sala declara la suspensión de los efectos del acto de proclamación y juramentación de las autoridades de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, adjudicadas en el estado Mérida. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

    1. - Que es COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso electoral de nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos “contra el acto de proclamación de las nuevas autoridades del Partido COPEI en el Estado Mérida, anunciado por la Comisión Electoral Estadal en el Diario Frontera de fecha 22 de junio de 2012”, interpuesto por el ciudadano L.M. el 11 de julio de 2012, en su condición de aspirante a la Presidencia de la citada organización política en el estado Mérida, asistido en ese acto por la abogada C.T.G., ya identificada.

    2. - ADMITE el recurso contencioso electoral.

    3. -PROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos. En consecuencia, se ORDENA la inmediata suspensión de los efectos del acto de proclamación y juramentación de las autoridades estadales y municipales adjudicadas en el estado Mérida; igualmente se ordena la incorporación de las autoridades que se encontraban en ejercicio para el momento de celebración del acto electoral del 16 de junio de 2012, hasta tanto se decida el presente recurso.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 13 ) días del mes de 11 del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Presidenta-Ponente,

    JHANNETT M.M.S.

    Los Magistrados,

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    F.R. VEGAS TORREALBA

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. AA70-E-2012-000052

    En catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 177.

    La Secretaria,

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