Sentencia nº 00933 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoAvocamiento

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente  HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. 2008-0388

Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2008, el abogado L.A.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.317, actuando con el carácter de apoderado judicial del ESTADO ANZOÁTEGUI, solicitó a esta Sala el avocamiento a la causa que cursa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.S.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.315.187, contra la Resolución Nº 186 dictada el 12 de junio de 2003 por la Procuraduría General de la precitada entidad, a través de la cual el prenombrado ciudadano fue separado del cargo de Abogado III adscrito a dicho organismo.

El 13 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini para decidir la solicitud de avocamiento.

El 27 de mayo del mismo año, el Magistrado Emiro García Rosas manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causales previstas en los ordinales 9º y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Declarada procedente la inhibición por auto del 3 de junio de 2008, y con el fin de continuar el conocimiento de la solicitud de avocamiento, se convocó a la Dra. M.E.B.T., en su carácter de Tercera Suplente, quien aceptó dicha convocatoria en fecha 18 de junio de 2008.

En escrito consignado el 6 de agosto de 2008, el apoderado del Estado Anzoátegui solicitó se dictara el pronunciamiento correspondiente a la admisión de su solicitud.

Por auto del 8 de octubre del mismo año, se constituyó la Sala Accidental, previa juramentación de la Tercera Suplente, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z. y Hadel Mostafá Paolini; y Magistrada Suplente, M.E.B.T..

Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2008, el apoderado del Estado Anzoátegui expuso: (i) Que “el expediente que cursó ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra signado con el Nº AP42-R-2006-000452, siendo el expediente que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el signado originalmente con el Nº BP02-R-2003-000373”; (ii) Que por error material involuntario se mencionó en la página 20 de su solicitud como fecha de la transacción cuestionada el 28 de febrero de 2008, siendo lo correcto el 28 de febrero de 2002; (iii) Que el expediente del caso fue remitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, “siendo la próxima fase en dicha causa la solicitud de ejecución voluntaria por parte del organismo contra el cual operó la sentencia”. Asimismo, reiteró que las denuncias formuladas se refieren a violaciones del orden público y del derecho a la defensa, y que resultaría muy gravoso para la Procuraduría General de la mencionada entidad, “verse sometida a la ejecución de una sentencia que a criterio ha violado normas y principios fundamentales de derecho” (sic). Por último, solicitó se procediera a admitir su solicitud de avocamiento. (Resaltado de la parte).

Por sentencia publicada el 19 de noviembre de 2008 bajo el Nº 1.490, esta Sala se declaró competente para conocer de la solicitud de avocamiento y la admitió; en consecuencia, ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental a objeto que remitiera el expediente signado con la nomenclatura BP02-R-2003-000373 a los fines de su estudio y posterior decisión, así como la suspensión de la causa, prohibiendo la realización de cualquier actuación en el indicado expediente.

Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2008, el abogado H.J.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.625, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Anzoátegui, se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó que las actuaciones pertinentes se realizaran con carácter de urgencia.

El 13 de diciembre de 2008, el Alguacil de la Sala consignó constancia de haberse entregado a la Unidad de Correspondencia de este Alto Tribunal  oficios dirigidos al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha 11 de febrero de 2009, el ciudadano J.S.R.H. consignó escrito de consideraciones, solicitando se declare sin lugar el avocamiento solicitado.

El día 27 del  mismo mes y año, el Alguacil de la Sala consignó aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) como constancia de haberse entregado, a los efectos de su notificación, el oficio Nº 3931, dirigido al Procurador General del Estado Anzoátegui.

El 23 de abril de 2009, se dio por recibido del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el expediente Nº  BP02-R-2003-000373, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.S.R.H. contra la Resolución Nº 186 dictada el 12 de junio de 2003 por la Procuraduría General de la citada entidad.

Revisadas las actas que integran el expediente, pasa la Sala a emitir su pronunciamiento en el caso planteado, y al respecto observa:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En el escrito contentivo de su solicitud, la representación del Estado Anzoátegui refirió los siguientes antecedentes:

Que el ciudadano J.S.R.H. ingresó a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui el 1º de enero de 1996, siendo asignado como Abogado I adscrito a la Unidad de Asesoría Laboral de dicha Procuraduría.

Que en virtud de su carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción,  y de la reorganización llevada a cabo el 29 de marzo de 1999, el recurrente fue “removido legítimamente” del cargo de Abogado II adscrito al Despacho del Procurador, sin procedimiento previo, mediante Resolución dictada en esa fecha bajo el Nº 77.

Que el 27 de septiembre de ese año, el ciudadano J.S.R.H. demandó judicialmente la nulidad de la aludida Resolución, proceso que culminó en virtud de la transacción suscrita el 28 de febrero de 2002, en la que se acordó la reincorporación de aquél a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui con el cargo de Abogado III. Dicho cargo, acota, era “inexistente por haber sido eliminado y (su) creación esperaba la aprobación del C.L. delE.”.

Que mediante Resuelto Nº 186 del 12 de junio de 2003, el prenombrado ciudadano fue separado nuevamente de su cargo por incurrir en faltas graves que afectaron la relación de trabajo, acto contra el cual interpuso recurso de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Que en sentencia del 9 de enero de 2006, el precitado tribunal declaró con lugar el recurso ordenando la reincorporación del actor al cargo de Abogado III y el pago de los sueldos dejados de percibir.

Que el 4 de mayo de 2006 “se formalizó en tiempo hábil el recurso de apelación”, el cual fue -según señalan- resuelto a favor del funcionario recurrente.

Expuesto lo anterior, adujo que esta Sala es competente para resolver el planteamiento de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartes 10, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se trata de una materia afín a la competencia de la Sala Político Administrativa, concretamente a una querella funcionarial incoada por un funcionario de libre nombramiento y remoción contra una “entidad pública” como es la Procuraduría General del Estado Anzoátegui. 

De otra parte, sostuvo como fundamento de la solicitud de avocamiento la siguiente argumentación:

Que en el presente caso se produjo un “flagrante quebrantamiento” del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, por haberse aplicado al querellante un régimen jurídico propio de los funcionarios de carrera cuando aquél era de libre nombramiento y remoción.

Que la sentencia a través de la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental acordó el pago de los salarios que hubiere dejado de percibir el quejoso, “implicaría el pago de lo indebido a la parte actora, conllevando esto a un beneficio pecuniario de carácter particular que afectaría la salvaguarda el patrimonio del estado orientado a un interés colectivo”. (Sic).

Que la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que resolvió el recurso de apelación incoado contra el fallo del prenombrado Juzgado Superior, “violentó elementales principios procesales destinados a resguardar el derecho a la defensa y a un debido proceso, ocasionando lo que consideramos un grave desorden procesal”.

Que “la transacción suscrita en beneficio del demandante constituye un acto absolutamente ilegal que violó el ordenamiento jurídico estadal y la institucionalidad democrática”.

Que además de tratarse de una materia afín con la competencia atribuida a esta Sala, se cumplen los demás requisitos de procedencia del avocamiento, por cuanto:

  1. La causa cursa ante otro tribunal.

  2. Existen razones de interés público o social que justifican la medida, toda vez que se trata de un problema de quebrantamiento flagrante y grave de la ley que lesiona la seguridad jurídica de los entes gubernamentales, el orden e interés público, “poniendo en tela de juicio la actuación de algunos jueces al momento de sentenciar”.

    Precisó al respecto, que dicha violación se refiere “a los órganos jurisdiccionales que tuvieron bajo su conocimiento las querellas funcionariales interpuestas en diferentes fechas por el ciudadano J.S.R.”, pero “muy especialmente” a las ocurridas en primera y segunda instancia del juicio de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 186 emanada del ente regional.

    En este orden de ideas, acotó que el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, supra aludido, “que (…) ratificó el quebrantamiento a la ley en que incurrió el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental”, es de tal gravedad que podría, a su juicio, producir serios inconvenientes a los intereses de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.

    Asimismo, destacó que:

  3. La precitada Corte debió “enmendar el error en que incurrió el Juzgado Superior (..) y proceder a aplicar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui y declarar, incluso de oficio, la validez del (…) Resuelto Nº 186 (…)”.

  4. Dicha Alzada omitió pronunciarse sobre el alegato de “falta de valorización (sic) de los argumentos invocados por la Procuraduría (..) en que incurrió el Juez de instancia”, violando con ello el principio de exhaustividad y el derecho a la defensa de su representada.

  5. Las decisiones de ambos tribunales constituyen una manifiesta injusticia que de concretarse definitivamente mediante la ejecución de la sentencia, “conllevaría a una grave lesión a los derechos de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui”.

    Por otra parte, el apoderado de la solicitante esgrimió que la transacción de fecha 28 de febrero de 2002, cuya homologación del 11 de marzo de 2002 puso fin al juicio de nulidad incoado contra la Resolución Nº 77, fue celebrada por la anterior Procuradora General del precitado estado sin contar con la autorización del Gobernador, esto es, en total violación a las leyes que regulaban la materia para el momento, concretamente de los artículos 5 de la Ley Orgánica de Hacienda del Estado Anzoátegui y 57 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de dicha entidad.

    Con base en las razones que anteceden, solicitó de esta Sala su avocamiento “para la continuación en el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto (…) contra (…) el Resuelto Nº 186 de fecha 23 de junio de 2003, emanado de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui”. A tal objeto, y en virtud del oficio Nº 2008-2733, a través del cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo habría acordado remitir el expediente al Tribunal de origen, solicitó, “en la circunstancia de que fuere remitido”, se habilitara el tiempo necesario para la admisión de la presente solicitud y que se requiriera del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el reenvío de dicho expediente.

    II

    ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

                En escrito presentado ante esta Sala el 11 de febrero de 2009, el ciudadano J.S.R.H., parte recurrente en la causa objeto del avocamiento solicitado, expuso lo siguiente:

                Que la apelación incoada por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui contra el auto que ordenó la ejecución de la transacción homologada el 11 de marzo de 2002, fue negada, y el recurso de hecho interpuesto por aquélla fue igualmente declarado sin lugar.

    Que la transacción fue ejecutada en cuanto a la obligación de hacer, toda vez que fue inmediatamente reincorporado al cargo de Abogado III, como respecto de la obligación de dar, quedando una suma por pagar a su persona, por lo que “no tiene sentido la Petición de Avocamiento y la reposición de la causa, por cuanto la transacción, se volvió en sentido material y en sentido formal, cosa juzgada, contra la cual no cabe ningún recurso.”

    Que de las actas procesales se desprende que la causa fue sentenciada tanto en primera como en segunda instancia, declarando con lugar su pretensión, y que la Procuraduría “realizó una defensa bisoña y (…) a lo largo del proceso estuvo separada totalmente de los argumentos de la querella y del devenir procesal, todo lo cual generó que en todas las etapas del proceso (…) resultase perdidosa.”

    Que la causa se encuentra “en estado de cosa juzgada”, y la Procuraduría General del Estado Anzoátegui “ha interpuesto la petición de avocamiento, a los fines de dilatar la ejecución de la sentencia.”

    Que de conformidad con la Sala Constitucional de este M.T.,  la institución extraordinaria del avocamiento debe ser ejercida sólo en casos graves, de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o institucionalidad democrática.

    Que la solicitud planteada por la Procuraduría “no reviste la relevancia suficiente, por cuanto el asunto objeto de litigio es cosa juzgada”.

    Asimismo, sostuvo: 

    En cuanto al estatus de carrera administrativa (…) ha sido jurisprudencia reiterada (…) que lo único que determina si un funcionario es de libre nombramiento y remoción es el Registro de Asignación de Cargos, instrumento éste que constituye la prueba fehaciente de las funciones que cumple el empleado público. Esta circunstancia no sólo debe ser alegada por la Administración (…) sino que además, la Administración tiene la carga de la Prueba de demostrar que el funcionario cumple funciones de libre nombramiento y remoción.

    Por lo cual, a lo largo de los dos expedientes (…) la Administración nunca trajo ningún instrumento que comprobase que (su) estatus, no era de funcionario público de carrera, al contrario, siempre (le) dio el tratamiento de funcionario público de carrera administrativa.

     

    Finalmente, afirmó que la Procuraduría “tiene por fin último ejercer una tercera instancia para lograr subsanar todos los errores procesales que dicha Procuraduría (…) cometió a lo largo de los dos juicios”, por lo que solicitó se declare sin lugar la petición de avocamiento.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para decidir la solicitud planteada es de observar que, de conformidad con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es competencia común a todas las Salas de este Tribunal “Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente”.

    Asimismo, el aparte 11 del artículo 18 eiusdem, establece:

    Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal

    .

    Como es de apreciarse, se distingue en solicitudes como la de autos, una primera fase, en la cual la Sala competente solicita la remisión del expediente respectivo a fin de pronunciarse sobre su admisión, supuesto que de conformidad con el aparte 12 del citado artículo 18, comporta la posibilidad de ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación.

    En la segunda etapa, relativa al pronunciamiento de fondo, la Sala debe determinar si, efectivamente, se avoca o no al conocimiento del litigio, pudiendo anular algún acto procesal -si hubiere dejado de satisfacer un requisito esencial a su validez-  y, como consecuencia natural, ordenar la reposición de la causa al estado que se estime pertinente (aparte 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

    En el presente caso, esta Sala por decisión publicada el 19 de noviembre de 2008 bajo el Nº 1.490, dio cumplimiento a la primera etapa del avocamiento, analizando los requisitos relativos a que el asunto curse ante otro tribunal, a la vinculación de la materia debatida con la competencia de esta Sala, y a la inexistencia de recursos ordinarios de impugnación frente a las decisiones proferidas; con ocasión a lo cual, admitió preliminarmente el avocamiento y ordenó la paralización de la causa.

    En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si se avoca o no, en definitiva, al conocimiento de aquélla y a tal fin se hace menester destacar lo siguiente:

    El avocamiento constituye una institución jurídica excepcional que permite sustraer del conocimiento y decisión de un asunto al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, quebrantando de tal forma el orden procesal previamente establecido.

    Por ende, para que se justifique legítimamente que esta Sala asuma el conocimiento de un juicio que curse ante otro tribunal, deben disputarse en la causa de que se trate cuestiones de tal entidad que involucren el interés público, o existir un desorden procesal de una magnitud que trascienda el mero interés privado de las partes intervinientes, o una situación de manifiesta injusticia o patente error jurídico, que hagan necesario el restablecimiento del orden en virtud de la trascendencia del litigo; quedando a discreción de la Sala la valoración de estas circunstancias.

    Expuesto lo anterior, debe la Sala precisar si el caso bajo examen se subsume dentro de alguna de las situaciones descritas, y en tal sentido considera pertinente hacer referencia a los siguientes antecedentes:

    El 28 de febrero de 2002, el ciudadano J.S.R.H. y la entonces Procuradora General del Estado Anzoátegui, celebraron una transacción a objeto de dar por concluido un litigio iniciado por virtud de una querella funcionarial interpuesta por aquél contra la procuraduría estadal. En ese convenio, la Procuraduría incorporó al actor a dicho organismo, en el cargo de Abogado III, “pagándole a partir de ese evento, el sueldo respectivo y las demás remuneraciones y beneficios legales, sociales y contractuales (…)”; asimismo, se comprometió a pagar los salarios caídos y otros conceptos desde el 1º de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de ese año, por un monto total de cuarenta y seis millones cincuenta mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 46.050.744,38).

    El 24 de marzo de 2003, el prenombrado ciudadano manifestó ante el  Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que “a la presente fecha la Procuraduría General del Estado Anzoátegui no ha dado cumplimiento a la transacción”, por lo que solicitó su ejecución.

    El 8 de abril de 2003, la Directora de Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui emitió notificación dirigida al ciudadano J.S.R.H., a fin de hacer de su conocimiento que ese despacho “inició un procedimiento disciplinario de destitución en su contra” y que contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de su efectiva notificación, para acceder al expediente y ejercer su derecho a la defensa.

    En fecha 6 de mayo de 2003, se formularon cargos al mencionado funcionario, de conformidad con el artículo 89 numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    El 13 de mayo de 2003, el funcionario presentó escrito de descargos.

    Mediante Resolución Nº 186 del 12 de junio de 2003, la Procuradora General del Estado Anzoátegui, previa consideración al dictamen presentado por la Unidad de Asesoría Administrativa, declaró “con lugar la causal de destitución (…) prevenida en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la falta de probidad en que incurrió el funcionario”.

    En el texto de dicho acto, puede leerse: “En síntesis, la causa que originó el presente procedimiento, se fundamentó en la actitud del funcionario investigado al solicitar judicialmente la ejecución de la transacción que se efectuara entre su persona y esta Procuraduría con motivo  de su reincorporación al cargo  (…) y muy especialmente, el pago de todos sus salarios caídos.  Con respecto a esto último se observa, en la tantas veces citada transacción, que la Procuraduría General del Estado Anzoátegui se comprometía  a cancelar a J.R.H., por los conceptos señalados en el texto del escrito, en la oportunidad  en que este Ente Procuradural tenga Disponibilidad Presupuestaria. (…) Sin embargo, es del conocimiento de todos los que laboramos en este Ente (…) que este procedimiento de reincorporación y la forma de transacción acordada, no es nueva, ha sido aplicada a otros funcionarios (…) El acudir durante su horario de trabajo a la vía jurisdiccional a espaldas de su Superior, y en una forma artera, puesto que la Procuraduría es notificada a través del Alguacil y no a través de su persona, a pesar de estar desempeñando su labor en el organismo a notificar, causándole con este desasosiego un daño a quien le favoreció y confió que podría ayudarle en el desempeño de sus funciones, causándole un daño a la Entidad que tendrá que hacer un alto para atender con diligencia el llamado del Tribunal (…) esta actitud, no merece otro calificativo que el expuesto por él en su acto de descargos ‘DESHONRADO EN EL OBRAR’ Esto último, sin duda, es la consecuencia lógica derivada de su conducta, y su apreciación como elemento ético, reviste indefectiblemente una prueba irrefutable de ‘FALTA DE PROBIDAD’.” (Sic). (Subrayado del texto citado).

    Contra la anterior providencia ejerció recurso de nulidad el ciudadano J.S.R.H., siendo tal medio de impugnación resuelto en sentido favorable al actor tanto en primera como en segunda instancia, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

    Ahora bien, en la solicitud de avocamiento formulada ante esta Sala, el apoderado del Estado Anzoátegui esgrimió que en el presente caso se produjo un “flagrante quebrantamiento” del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por haberse aplicado al querellante un régimen propio de los funcionarios de carrera siendo aquél de libre nombramiento y remoción. Asimismo, sostuvo que:

  6. El pago de los salarios dejados de percibir por el funcionario implicaría un pago indebido que afectaría el patrimonio del Estado Anzoátegui.

  7. La transacción suscrita en beneficio del recurrente constituye “un acto absolutamente ilegal que violó el ordenamiento jurídico estadal y la institucionalidad democrática”.

  8. La decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violentó elementales principios procesales destinados a resguardar los derechos a la defensa y al debido proceso, ocasionando un grave desorden procesal.

       d. Las decisiones de ambos tribunales constituyen una “manifiesta injusticia”.

    Visto lo anterior, y las circunstancias que se desprenden de los autos, considera la Sala que los aspectos a que alude la representación del Estado Anzoátegui no están referidos verdaderamente a la actuación de los tribunales que, en primera y segunda instancia, conocieron y decidieron la causa incoada contra aquél, sino a situaciones que se gestaron en el seno de la propia Procuraduría de la entidad territorial y a propósito de la actuación de quien para entonces ostentaba la titularidad de ese organismo, a saber: la supuesta celebración de una transacción sin el cumplimiento de determinados requisitos, la consideración del funcionario como de carrera y no como de libre nombramiento y remoción.

    En este sentido, debe precisarse que la Resolución Nº 186 emanada de la Procuraduría General de la citada entidad, objeto de la causa a que se ha dirigido la petición de avocamiento, se sustenta justamente en la cuestionada transacción, pues en tal providencia se indica que el ciudadano J.S.R.H. procedió a solicitar la ejecución de dicho convenio siendo que en éste se estipuló que la Procuraduría cancelaría los salarios caídos y otros conceptos laborales cuando existiera disponibilidad presupuestaria.

    Vale destacar que de las actas que integran el expediente puede advertirse que la primera oportunidad en que se esgrimieron supuestos vicios de ilegalidad contra la transacción fue en la fase de contestación del recurso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, aspecto que fue resuelto por ese tribunal al señalar que “el presente no es un juicio sobre la ejecución de la transacción”.

    De igual forma, fue en el seno de la propia Procuraduría donde se acordó imputar al funcionario de la comisión de determinados hechos que se subsumirían en la causal de destitución finalmente declarada, previo inicio de un procedimiento disciplinario.  

    Lo expuesto, permite establecer que las razones esgrimidas en la solicitud de avocamiento atienden esencialmente a cuestiones de índole material o sustantiva, y no a aspectos de los que pudieran desprenderse alteraciones procesales; esto es, en forma alguna precisa el solicitante de dónde se deducen las irregularidades cometidas en el curso del conocimiento de la causa o el grave desorden procesal invocado.

    Asimismo, se impone resaltar que la parte interesada no puede pretender que por la vía excepcional del avocamiento esta Sala asuma un asunto que se encuentra en fase de ejecución, por motivos que distan del tratamiento de la causa dado por los Tribunales de primera y segunda instancia.

    Por tales motivos, esta Sala declara improcedente el avocamiento solicitado. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el avocamiento solicitado. En consecuencia, ORDENA:

    1. - Devolver  al  Juzgado  Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el expediente Nº BP02-R-2003-000373, nomenclatura de ese tribunal, contentivo del recurso de nulidad incoado contra la Resolución Nº 186, dictada el 12 de junio de 2003 por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.

    2. - Reanudar la causa que cursa en el citado expediente.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y a la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

                 La Vicepresidenta

               Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

               HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                                                                                                                                             Ponente

    M.E.B.T.                         Suplente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00933, la cual no esta firmada por la Magistrada Suplente M.E.B.T., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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