Sentencia nº RC.00417 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000626

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido por la sociedad mercantil PRODUCTOS ALPINO, C.A., en la persona de V.V.D., representados judicialmente por la abogada M.C.R., H.P.G., Pedro Cruz Irazabal contra el ciudadano A.M.V., representada judicialmente por los abogados L.P.R., L.J.V. y L.J.V.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda, y condenó al demandado a pagar la cantidad de trescientos diez millones de bolívares (Bs. 310.000.000,00), por concepto de deuda principal; el derecho de comisión a que se refiere el ordinal 6º del artículo 456 del Código de Comercio, de dieciocho millones seiscientos mil bolívares (Bs. 18.600.000,00); los intereses moratorios generados por la letra de cambio calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, que ascienden a la cantidad de dos millones quinientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 2.579.000,00); los intereses moratorios que se sigan venciendo, desde el 1 de noviembre de 2002 hasta que la sentencia quedara definitivamente firme, para la cual ordenó experticia complementaria del fallo; y por último, acordó indexación o corrección monetaria sobre el capital demandado y condenado a pagar, para ello también ordenó experticia complementaria del fallo, desde el 1 de noviembre de 2002 hasta la fecha que se declare definitivamente la presente decisión. En consecuencia, quedó confirmada en todas sus partes la sentencia apelada y, condenó en costas procesales a la demandada.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 28 de octubre de 2008, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 244 del eiusdem, con fundamento en que el juez de alzada incurrió en el vicio de ultrapetita, bajo la siguiente fundamentación:

…En el presente caso tenemos, que en el Numeral QUINTO, Capítulo IV del Libelo de la Demanda…la actora demandó la indexación de la deuda principal y sus accesorios…Vale decir, que peticionó “hasta cuándo” y no “desde cuándo”. Y en auto librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui…consta, que la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sedicente PRODUCTOS ALPINO, C.A. contra mi representado A.M.V.; fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia el 5 de noviembre de 2002. No obstante, Honorables Magistrados, en la recurrida Sentencia de Alzada se condenó al demandado, con respecto al particular en referencia, así:

‘(Sic) “TERCERO: (…); y, en cuanto a la indexación o corrección monetaria del capital demandado y condenado a pagar, igualmente se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será desde el 1 de noviembre de 2002 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo y así se decide.” (Negrillas mías)’

Luego, el hecho de condenar el pago de la indexación desde la fecha de la presentación de la demanda, que fue el 1º de noviembre de 2002, y no desde su admisión que fue el 5 de noviembre de 2002; conlleva como consecuencia jurídica, la flagrante violación de la Jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Honorable Sala de Casación Civil; aunado a ello, le causa un daño patrimonial a mi representado.

Por tanto, pido respetuosamente, en virtud de la deseada seguridad jurídica, que se proceda a declarar la nulidad de la sentencia recurrida…

. (Negrillas del texto)

De la transcripción del escrito de formalización, esta Sala observa que a pesar de que el formalizante invoca la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por ultrapetita, no obstante la argumentación ofrecida por éste concuerda con el vicio de indeterminación objetiva de la sentencia, supuesto éste contenido en el artículo 243 ordinal 6°, toda vez que, para soportar la citada denuncia señala, que el juez de alzada, al confirmar el fallo apelado, acordó la indexación bajo los mismo parámetros que consideró el juez a quo “…desde la fecha de la presentación de la demanda, que fue el 1º de noviembre de 2002, y no desde su admisión que fue el 5 de noviembre de 2002…”, lo cual, no concordaba con la doctrina que sostiene esta Sala al respecto. En consecuencia, es evidente, que lo pretendido por el recurrente es denunciar la supuesta imprecisión de los parámetros fijados por el juez para la corrección monetaria o indexación, por lo tanto, esta Sala procederá a conocer de la presente denuncia por indeterminación objetiva de la sentencia dictada por el Juez Superior.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con el vicio de indeterminación objetiva, a que se refiere el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “…La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”, esta Sala ha señalado en sentencia Nº RC.000304 de fecha 23 de mayo de 2008, caso D.S. deG. contra Tierras de San Antonio C.A., lo siguiente:

...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva...

.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que el requisito de determinación de la decisión, contemplado en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se considera cumplido cuando la sentencia respectiva, represente un título autónomo y suficiente de ejecución, es decir, que haga posible su ejecución sin acudir a otras actas del expediente, que pudieran generar nuevos derechos o declaraciones no alegadas ni probadas en la fase de cognición del juicio.

Aunado a lo anterior, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia Nº 00023, del 4 de febrero de 2009, caso J.C.T.S. contra M.E.S.S., la cual, indicó lo siguiente:

“…A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

‘…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...’

En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio…”. (Negrillas y cursivas del texto)

De la jurisprudencia precedentemente transcrita, esta Sala evidencia que el momento o punto de partida para determinar la corrección monetaria o indexación, es la admisión del libelo de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso, como se indicó precedentemente, la Sala observa que el formalizante lo que delata, es el vicio de indeterminación de la decisión y no de ultrapetita, por cuanto su planteamiento se centra en que el juez de Alzada al confirmar el fallo apelado, acordó la indexación bajo los mismos parámetros imprecisos, que tuvo en cuenta el juez a quo, pues, en el fallo recurrido se estableció su cálculo “…desde la fecha de la presentación de la demanda, que fue el 1º de noviembre de 2002, y no desde su admisión que fue el 5 de noviembre de 2002…”, y que por tanto, a juicio del recurrente, esto era violatorio de la jurisprudencia sostenida por esta Sala, sobre la práctica de la indexación o corrección monetaria.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala considera necesario transcribir la sentencia recurrida en su parte pertinente, a fin de evidenciar si hubo o no imprecisión de los parámetros requeridos para la práctica de la indexación acordada. Así, el juez ad quem estableció lo siguiente:

…V

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2007, por el abogado L.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.315, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.598, contra la decisión proferida en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró: “CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), intentada por el ciudadano V.V.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de e identidad Nº 8.224.243, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa PRODUCTOS ALPINO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente registrada en fecha 27 de julio de 1997, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 51, Tomo 22, domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui contra el ciudadano A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.598. En consecuencia, se condena al demandado A.M.V., a pagar a la demandante las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 310.000.000,00), por concepto de la deuda principal de la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.600.000,00), equivalente al derecho de comisión de conformidad al numeral cuarto (4º) del artículo 456 del Código de Comercio.- TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CON 00/100 (Bs. 2.579.200,00) por concepto de intereses moratorios generados por la letra de cambio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual; más los intereses moratorios que se sigan venciendo, desde el 1 de noviembre de 2002, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la indexacción (Sic) o corrección monetaria del capital demandado y condenado a pagar, igualmente se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, cuyo calculo será desde el 1 de noviembre de 2002 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo y así se decide. En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia apelada…”.

De la sentencia parcialmente transcrita se constató que el juez superior, confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el juez de la causa, en la cual, se fijaron los límites temporales dentro de los cuales se efectuaría el cálculo de la indexación solicitada por la parte actora, en la cual estableció que “…la indexacción (Sic) o corrección monetaria del capital demandado y condenado a pagar, igualmente se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, cuyo calculo será desde el 1 de noviembre de 2002 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo …”.

Asimismo, se evidencia de la revisión de las actas del expediente, específicamente del folio 20 de la pieza 1 del Cuaderno Principal, que la fecha de admisión de la demanda es el 5 de noviembre de 2002, y no el 1 de noviembre de 2002, por tal motivo, esta Sala considera que la fecha elegida para el inicio de dicho cálculo de la indexación o corrección monetaria, no corresponde con la fecha del auto de admisión de la demanda.

En virtud de los razonamientos antes señalados, esta Sala concluye que el juez de alzada no determinó correctamente los elementos base que debían emplearse para el cálculo de la indexación solicitada por el actor en su libelo, en consecuencia, obvió la doctrina inveterada de esta Sala, la cual establece que la fecha a partir de la cual se debe efectuar el cálculo de la corrección monetaria o indexación, es el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara con lugar la infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no entrará a conocer ni decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por haberse declarado procedente el recurso, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000626

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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