Decisión nº 064-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF44-U-1987-000001 SENTENCIA N° 064 /2010.-

ANTIGUO: 508

Vistos solo con informes de la Representación de la República.

En fecha 13 de mayo de 1987, fue remitido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, por el ciudadano Emilio J Roche , titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.816.604, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 14.750, actuando con el carácter de apoderado de la empresa PRODUCTOS EFE, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil el 7 de agosto de 1946, bajo el N° 789, tomo 4-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-0030125-5; contra la Resolución N° HJI-10000470, de fecha 15 de abril de 1987, emanada de la extinta Administración de Hacienda, Región Capital, notificada en fecha 25 de noviembre de 1986, por monto total de Bs.9.213.382,42 (BsF 9.213,38)

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 21 de mayo de 1987, formó expediente bajo el N° 508, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 1987, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Siendo el plazo para promover pruebas en la causa, en fecha tres (3) de noviembre de 1987, solamente hizo uso de su derecho, la representación de la contribuyente, las cuales fueron admitidas por este Tribunal al no encontrarlas ilegales ni impertinentes, tal y como se desprende del auto de fecha 11 de noviembre de 1.987.

En la oportunidad procesal para que los intervinientes presentaran Informes en la causa, compareció la ciudadana E.P., abogada Fiscal, actuando en representación de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, y consignó sus conclusiones escritas, no haciendo uso de su derecho, la representación de la recurrente.

Por medio de auto emanado en fecha 06 de junio de 1989, este Órgano Jurisdiccional, dijo Vistos.

Con ocasión de la implementación del Sistema Iuris 2000, a la presente causa le fue asignado el No. AF44-U-1978-000001.

En fecha 03 de febrero de 2009, la abogada M.Y.C.L., Juez Superior Provisoria de este Tribunal, debidamente designada según consta del Libro de Actas N° 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia.

Ante tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

La Administración de Hacienda Región Capital de Ministerio de Hacienda, (Hoy Ministerio Popular para las Finanzas) en fecha 15 de abril de 1987, emitió Resolución N° HJI-100-00470, con la cual confirmó las Resoluciones Nros ARH-1-1620-000523; ARH-1-1620-000524 y ARH-1-1620-000525, todas de fecha 25 de agosto de 1986, así como las planillas de liquidación, descritas a continuación.

N°de Planilla y período impuesto a pagar multa a pagar Totales

Planilla 000178

1-11-79 al 31-10-80 Bs.1.084.350,63

(BsF 1.084,35) Bs.1.138.568,16

(BsF 1.338,57) Bs.2.222.918,79

(BsF 2.222,92)

Planilla 000179

01-11-80 al 31-10-81 Bs.2.610.471,41

(BsF.2.610,47) Bs.2.740.994,98

(BsF.2.740,99) Bs.5.351.466,39

(BsF5.351,47)

Planilla 000180

1-11-81 al 31-10-82 Bs. 799.510,85

(BsF 799,51) Bs. 839.486,39

(BsF 839,49) Bs. 1.638.997,24

(BsF.1.639,00)

; actos administrativos emitidos en base al siguiente fundamento::

Acta fiscal N° Ejercicio Costo de las mercancías vendidas Depreciación de activos permanentes Todos los demás gastos normales y necesarios Rebaja de impuesto por inversiones Total de reparos

ARH-1-1052-433 01-11-79 AL

31-10-80 Bs.460.230,28

(BsF.460,23) Bs.167.712,04

(BsF.167,71) Bs.62.803,35

(BsF.62,80) Bs.773.515,08

(BsF.773,52) Bs.1.464.260,75

(BsF.1.464,26)

ARH-1-1052-434 01-11-80 AL

31-10-81 Bs.389.265,10

(BsF.389,27) Bs.2.494.345,81

(BsF.2.494,35) Bs.1.312.846,51

(BsF.1.312,85) Bs.4.196.457,42

(BsF.4.196,46)

ARH-1-1052-435 01-11-81 AL

31-10-82 Bs.799.510,85

(BsF.799,51) Bs.799.510,85

(BsF.799,51)

La contribuyente PRODUCTOS EFE, CA., en cuanto al costo de las mercancías vendidas, imputó al costo de venta la depreciación de cestas, y la fiscalización consideró su improcedencia “… en virtud de que la depreciación es una deducción compensatoria de la inversión en activos fijos efectuada por las empresas a medida que estos bienes se van desgastando o deteriorando debido al uso, al desuso y a la acción del tiempo, por lo tanto, no puede aplicarse a las cestas plásticas, depreciación alguna, en virtud de que estas (sic) mantienen su valor desde el momento en que empiezan a utilizarse hasta el momento en que se desechan, produciéndose una perdida real deducible en el último de los momentos antes indicados”

Agregan al respecto, que la depreciación recae en bienes perfectamente identificables y las cestas no lo son en forma individual sino genéricamente, no siendo posible definir su tiempo de vida útil.

Solicitó además la depreciación de activos permanentes; estimando la fiscalización que solo eran deducibles las provisiones para depreciación de los inmuebles invertidos como activos permanentes en la producción de la renta de acuerdo a lo previsto en el parágrafo décimo del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el parágrafo único del artículo 54 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que definen los activos permanentes, sujetos a depreciación, aquellos destinados a la producción de la renta adquiridos o producidos para el uso de la propia empresa; y los inmuebles cuya depreciación se rechaza no son usados por la propia empresa, sino que, están dados en arrendamiento unos, y otros sujetos a contratos privados de comodato a empresas filiales.

Con respecto a los demás gastos normales y necesarios, la contribuyente dedujo una partida calificada como cuentas incobrables, parte de la cual no se considera procedente, en virtud de no reunir las condiciones exigidas en el artículo 8° del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre de la Renta.

Por último, la contribuyente solicito rebaja de impuesto por inversiones, procediendo la fiscalización a repararlas por los siguientes motivos:

  1. - La contribuyente compró un terreno en la ciudad de Barquisimeto y construyó un galpón para la fabricación de helados, pero lo vendió antes de iniciar la producción de rentas, perdiendo el beneficio de rebaja de impuesto por concepto de inversiones.

  2. - La contribuyente instaló una planta para la fabricación de helados en la I.d.M. que comenzó a funcionar el 12 de octubre de 1979, en fecha 30 de junio de 1982 cesó sus operaciones y el inmueble donde funcionaba esa fabrica fue cedido en comodato a su empresa filial Santines Margarita, S.R.L., en consecuencia, al desincorporar el inmueble de la planta, no dio cumplimiento al parágrafo primero del artículo 69 de la mencionada Ley.

  3. -La contribuyente adquirió un inmueble situado en el Centro Uslar, de la ciudad de Caracas, el cual no fue utilizado por ella, por lo tanto, no tiene el carácter de activo permanente destinado a la producción de la renta, no generó enriquecimiento derivados de la elaboración de productos industriales, sino enriquecimiento por concepto de arrendamiento, actividad que no goza de la rebaja por inversiones. Igualmente, la contribuyente incluyó en el rubro de nuevas inversiones la adquisición de cestas plásticas, las cuales para la fiscalización no son activos fijos susceptibles de ser depreciados.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  4. - De la representación de la recurrente:

    La representación de PRODUCTOS EFE, C.A., rechaza todas y cada una de sus partes el contenido de las aseveraciones fiscales, por considerar lo siguiente:

    Que las cestas plásticas utilizadas por EFE para la manipulación de sus productos son activos fijos susceptibles de ser depreciados, alegando que la fiscalización determinó la improcedencia de esta imputación al costo porque las asimila a las gaveras de madera y botellas de vidrio referidas, al criterio establecido en la Sentencia de fecha 23 de febrero de 1976, de la antigua Corte Suprema de Justicia. Al respecto la contribuyente sostiene que las cestas plásticas, sí son activos fijos susceptibles de ser depreciados, debido a que la manipulación y transporte de sus productos, a diferencia de las botellas de vidrio y de las gaveras de madera, son activos fijos por lo siguiente:

  5. - Por ser las cestas de un material más resistente “plástico”, cuya vida es más duradera, en comparación con el material de vidrio de las botellas y la madera de las gaveras, además del uso que se les da es totalmente diferente, pues las cestas plásticas jamás llegan al consumidor final; 2.- Las cestas plásticas no pueden considerarse como un activo móvil debido a que no están sometidas a un proceso de rotación largo y complicado, como el realizado con las botellas de vidrio y las gaveras de madera; 3.-El activo pierde todo su valor en el momento de su rotura, tomándose como deducción por pérdida del bien roto o seriamente deteriorado.4.-por último alega la contribuyente que las cestas plásticas son plenamente identificables, llevando un control, retirándolas de la contabilidad cuando no retornan o cuando se rompen y se hacen inservibles, deduciéndolas de la parte del costo que no ha sido depreciado.

    Que los bienes inmuebles arrendados a sus empresas filiales son activos fijos que pueden depreciarse, en base al artículo 39 ordinal 5° de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio reparado; artículo 54 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; el primero define cuales son los gastos deducibles y, el segundo, define a los activos de carácter permanente. Por último realiza un análisis del artículo 59 ejusdem, señalando que se entiende por depreciación, siendo que, la contribuyente objeta a la fiscalización debido a que para ella, la procedencia de la depreciación de los bienes se basa en que éstos han sido utilizados por ella, en la producción de su renta y por lo tanto tiene derecho a deducir la depreciación correspondiente, los cuales son destinados a la producción de la renta adquiridos o producidos para el uso de la propia empresa, y la renta que obtiene estas empresas filiales proveniente de la venta de los productos elaborados por la contribuyente, las recibe ésta última en forma de dividendos, ya que las empresas filiales son 100% propiedad de la Contribuyente.

    Que la rebaja de impuesto por inversiones solicitada en la declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal reparado es procedente de acuerdo con el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio reparado, el cual dispone las causales para que proceda el beneficio fiscal. Considerando la contribuyente PRODUCTOS EFE, C.A., contrario a lo sostenido por la Administración Tributaria, que los bienes inmuebles son activos fijos, susceptible de depreciación, siendo utilizados, dichos activos fijos en el proceso productivo, tal y como, las neveras y los vehículos trasportadores de la mercancía, denotando que se dedica a la elaboración de helados y otros alimentos congelados utilizando maquinarias y equipos, y que necesariamente los productos deben mantenerse refrigerados, no concluye el proceso en la producción del helado o alimento congelado en la fábrica, debe ser transportado en camiones cavas, vehículos y conservadoras especiales, hasta que llegan al distribuidor y/o consumidor final; es por todo esto que la contribuyente, asevera que ha puesto en las compañías distribuidoras las conservadoras de su propiedad y utiliza los vehículos y camiones cavas para el transporte de los productos, siendo necesarios para la producción de la renta.

    Que las multas impuestas son improcedentes porque el reparo fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la Contribuyente en su declaración.

  6. - De la Administración Tributaria.-

    La ciudadana E.P.P.., abogada Fiscal , adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, al consignar escrito de informes expresó que en reparo al rubro de las mercancías vendidas, la contribuyente imputó en este renglón varias sumas por concepto de depreciación de cestas, aplicando la alícuota de depreciación correspondiente a lotes de mercancía comprada, aun cuando dichas cestas se rompen y se desechan al manipularse, considerando la Abogada de la República, que las cestas son un bien inmueble no depreciable de manera individual sino genéricamente, por no poderse determinar su vida útil, es decir, el tiempo durante el cual va a ser utilizado para producir la renta. No siendo imputable la depreciación, a la partida de rubro de costo de mercancías vendidas.

    Ahora bien, argumenta la Administración Tributaria que la inversión de los bienes inmuebles, no fueron efectuadas para uso propio, sino para el uso de terceros, recibiendo a cambio ingresos por arrendamiento, estableciendo que el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, prevé solo dos supuestos para que los bienes inmuebles puedan ser depreciados: 1.- cuando son destinados para el uso de la propia empresa en la producción de la renta; y 2,- cuando la empresa los da en arrendamiento a sus trabajadores.

    III

    PRUEBAS

    Estando en la oportunidad procesal fijada para promover pruebas en la presente causa, en fecha 2 de noviembre de 1987, la contribuyente solicitó la evacuación de los siguientes medios probatorios:

  7. Testimoniales de los ciudadanos E.R., C.S., M.S., E.A.N. y R.Z., titulares de las Cédulas de identidad Nros 2.953.132, 1.884.572, 5.886.825, 2.081.093 y 2.894.558, respectivamente.

  8. Experticia técnica sobre la vigencia de las cestas plásticas, utilizadas por la contribuyente para lla manipulación de sus productos:

  9. Experticia contable sobre los años 1977, 1978, 1979 y 1980, con el fin de precisar que la contribuyente PRODUCTOS EFE, S.A., utilizó un sistema no mecánico que permite identificar la vida útil de las cestas plásticas en cada uno de esos períodos.

  10. Inspección judicial. Medio probatorio desistido, posteriormente, por la recurrente.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas procesales y demás recaudos del expediente, observa esta Sentenciadora que la litis se concentra en dilucidar la procedencia o no de la depreciación como activo fijo de las cestas plásticas utilizadas por la contribuyente para la manipulación y transporte de sus productos, así como también, los bienes cedidos en comodato o dados en arrendamiento a sus empresas filiales, tales como lo son los camiones y las conservadoras o neveras, como activos fijos, y de la adquisición de bienes inmuebles, con la finalidad de determinar si es procedente la rebaja de impuesto por inversiones en la declaración de rentas correspondiente a los ejercicios fiscales reparados.

    DEPRECIACION DE CESTAS PLASTICAS

    Difiere la recurrente del criterio del ente tributario emitió Resolución Nº HJI-100-00470, de fecha 15 de abril de 1987, al afirmar que las cestas plásticas utilizadas en la manipulación y transporte de sus productos no son activos fijos y, por tanto, no son susceptibles de depreciación, por cuanto: el uso que se le da a éstas es diferente al de las gaveras de madera y botellas de vidrio, -mencionadas por la fiscalización-, no llegando nunca a manos del consumidor, ni se paga depósito alguno por su uso, teniendo la obligación el distribuidor de devolverlas no estando sometidas a los riesgos y eventualidades del largo y complicado proceso de rotación a que se someten las gaveras de madera y botellas de vidrio; por tal motivo, dichas cestas no pueden ser calificadas como activo móvil, cuya vida útil es mayor que el de las gaveras de madera y botellas de vidrio, siendo retiradas contablemente cuando no han sido devueltas, cuando se rompen o cuando se hacen inservibles, deduciendo solo la parte del costo que no ha sido depreciado.

    Por su parte, la representación de la República destaca, luego de una revisión exhaustiva de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, que se evidenció el incumplimiento por parte de la contribuyente de la normativa legal aplicable contenida en la Ley y Reglamento del Impuesto Sobre la Renta, vigente para la época, debido a lo siguiente: que la depreciación no es procedente sobre bienes no identificables de manera individual, tal y como es el caso de las cestas plásticas, no siendo imputables a la partida de costo de las mercancías vendidas.

    Ahora bien, respecto a la defensa anterior, debe esta Juzgadora reiterar el criterio, según el cual el referido vicio de falso supuesto se presenta cuando la Administración, para decidir, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencias Nos. 330 y 930 del 26 de febrero de 2002 y 29 de julio de 2004, casos: Ingeconsult Inspecciones, C.A y J.M.d.V., respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En tal sentido, debe partirse del estudio de la norma invocada como errada en su interpretación por parte de la Administración Tributaria, referida a los elementos para que se configure la depreciación de los activos fijos susceptibles de ser depreciados; la procedencia de la depreciación correspondiente a los bienes arrendados a las empresas filiales de la contribuyente; la procedencia de la rebaja de impuesto por inversiones por compra de bienes inmuebles, contenidos en el artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y los artículos 54 y 59 del Reglamente, vigente para la fecha de los períodos fiscalizados, cuyos textos disponen:

    “Artículo 39 numeral 5° de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio reparado, dispone que son gastos deducibles: “Una cantidad razonable para atender a la depreciación de activos permanentes y a la armonización del costo de otros elementos invertidos en la producción de la renta, siempre que dichos bienes estén situados en el país y tal deducción no se haya imputado al costo. Para el cálculo de la depreciación podrán agruparse bienes afines de una misma duración probable.”

    Artículo 54 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, define los activos de carácter permanente: “Son activos de carácter permanente destinados a la producción de la renta, los bienes corporales e incorporales adquiridos o producidos para el uso de la propia empresa no señalados para la venta y situados en el país, tales como inmuebles, maquinarias, equipos y unidades de transporte; los bienes construidos o instalados con el mismo fin, como refinerías, plantas eléctricas y demás instalaciones similares…Así mismo, se consideran como activos de carácter permanente los bienes muebles del contribuyente no señalados para la venta destinados a la producción de enriquecimiento en virtud del uso o goce por terceros.”

    Artículo 59 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, define lo que debe entenderse por depreciación: “Se entiende por depreciación… la pérdida de valor útil a que están sometidos en el ejercicio gravable los activos permanentes corporales destinados a la producción de la renta causada por obsolescencia desgaste o por deterioro debido al uso, al desuso y a la acción del tiempo y de los elementos. A estos efectos podrán agruparse bienes afines de una misma duración probable.”

    La antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha interpretado, al especto que las pérdidas de botellas y gaveras en el mercado son Deducibles de los gastos, (Sentencia Nro 35, caso: Embotelladora Neverí, S.A., del 07 de febrero de 1991, según lo siguiente:

    Las pérdidas de los embases (botellas y gaveras) en el mercado se producen efectivamente en `bienes destinados a la producción de la renta` y en consecuencia son perfectamente deducibles de la renta neta, cuando no están `compensados por seguros u otras indemnización, cuando dichas pérdidas no sean imputables al costo`, conforme a las previsiones del ordinal 6 del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1978

    En el sentido de definir si la depreciación de activos fijos son o no susceptibles de ser depreciados, expresa la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, (Caso Exclusivas Oriol, CA; 16 de mayo de 1991, sentencia 216, expediente 5020) al respecto son cuatro las condiciones que deben concurrir en la depreciación para que ésta se descuente de la renta gravable, a saber:

    “Son cuatro las condiciones que deben concurrir en la depreciación para que ésta se descuente de la renta gravable, a saber:

    1. Que se trate de una cantidad razonable;

    2. Que se trate de activos permanentes corporales

    3. Que dichos activos se encuentren incorporados al proceso productivo de la renta y

    4. Que tales bienes se encuentren situados en el país.

    Los requisitos de normalidad y necesidad deben ser concurrentes, de modo que el gasto para ser deducible, tiene que ser al propio tiempo normal; si no , no es deducible a los fines del impuesto cobre la renta, así como tampoco lo es aquel que siendo normal, se estima que no es necesario para la producción de la renta

    .

    Bajo este orden de ideas, se observa en el expediente, específicamente en los folios 131 al 146, se encuentran consignadas las resultas de la prueba de experticia, solicitada por la contribuyente;

    Las cestas plásticas que utiliza Productos EFE, S.A. en la manipulación de los productos: Son lo suficientemente aptas para soportar el trabajo a que son sometidas y en condiciones normales pueden durar indefinidamente; bajo las condiciones de trabajo, dictadas por los sistemas internos se puede establecer una vida útil para las cestas; en este puede ser estimada superior a los cinco (5) años. Los rigores a que se someten las cestas ocasionan daños en algunas de ellas, en forma de `desgaste`, roturas y/o fracturas; y por último denotó el experto que el material es definitivamente diferente y con mejores resultados en todos sus propiedades, a las antiguas gaveras de madera o las botellas de vidrio de los refrescos

    Haciendo notar lo siguiente:

    “El tamaño de la cesta se subordina al manejo del inventario, pedidos de los distribuidores y forma de almacenamiento. Las cestas son usadas como contenedores para el transporte interno entre la planta, los distribuidores y las filiales; sin llegar al consumidor, formando un ciclo de rotación de vuelta a la planta. Siendo indispensable, como condición básica que los helados se mantengan congelados; los vehículos y conservadoras (neveras) que Productos EFE, S.A, dio a sus filiales son aptos en su diseño y concepción, para la finalidad de mantener los helados congelados; por último se dejo constancia de la existencia de una cadena de refrigeración mantenida y apoyada por la contribuyente, cuenta con talleres, personal y equipos de conservación, resaltando que la Gerencia de ventas supervisa dicha cadena, considerando que con solo el apoyo al distribuidor en el suministro y mantenimientote estos equipos se puede lograr la venta del producto, es decir, que esta cadena abarca todo el proceso de producción y conservación de la materia prima y producto terminado, la distribución, donde entran los vehículos refrigerados, y la venta, de la cual forman parte las conservadoras y las cavas de las filiales y expendedores llegando hasta los carritos.

    Por otra parte, la recurrente promovió experticia contable con el fin de precisar la utilización, en los ejercicios fiscales terminados en los años 1977, 1978, 1979 y 1980, de un sistema no mecánico que permitiera especificar la vigencia de las cestas en cada uno de esos períodos fiscales. Al respecto los expertos contables en el Informe pericial, cursante a los folios 138 al 141, arribaron a la siguiente conclusión:

    De acuerdo a la comprobación efectuada, que la empresa promoverte utilizó un método contable no mecánico, que le permitió determinar las cestas plásticas que se hicieron inservibles, lo cual sucede durante el proceso de esterilización, donde la persona responsable de ese proceso, físicamente va haciendo el retiro correspondiente de las cestas plásticas dañadas. Al haber una cantidad significativa de cestas plásticas inservibles, la Gerencia de Planta levanta el respectivo inventario de unidades a desincorporar del activo fijo, con vista del cual, elabora un memorando dirigido al departamento de contabilidad, a los fines de la contabilización respectiva, verificando por parte de los expertos los unicos asientos de contabilidad sobre el particular, en los meses septiembre, noviembre y octubre, correspondientes a los años 1977, 1978 y 1980, respectivamente, no habiéndose apreciado otras desincorporaciones de cestas plásticas para el resto de los meses de los tres años mencionados, así como tampoco, durante el ejercicio económico finalizado en el resto de los meses de los tres años mencionados, así como tampoco, durante el ejercicio económico finalizado en el mes de octubre de 1979.

    En atención a lo expuesto, esta Juzgadora estima que según se desprende de la opinión de los auxiliares de justicia, que las referidas cestas plásticas, ciertamente, se encuentran incorporados al proceso productivo de la renta, están situados en el país, plenamente identificables y con un tiempo de vida estimado; por lo tanto, deben ser considerados activos fijos y, por ende, susceptibles de depreciación. Así se declara.

    DEPRECIACION DE ACTIVOS PERMANENTES

    Debe pronunciarse este Tribunal con relación a la defensa de los apoderados judiciales de la recurrente, en cuanto a los reparos efectuados por la Administración, por considerar que tampoco son depreciables los bienes cedidos en comodato o dados en arrendamiento por ella a sus empresas filiales, como las neveras y los camiones de transporte, debido a que no fueron para el uso propio sino para destinarlos al uso de otras personas jurídicas

    A tales efectos, es preciso revisar lo previsto al respecto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, ratione temporis, (G.O. No. 2.277 del 23 de junio de 1978:

    Omissis.

    En tal sentido, debe observarse el resultado de la experticia técnica evacuada, (folio 135) del expediente:

    “…2.- es indispensable como condición básica que los helados se mantengan congelados (su nombre “Helado” así lo sugiere). 3.- Los vehículos y conservadoras que Productos EFE, S.A. dio a sus filiales son aptos en su diseño y concepción, para la finalidad de mantener los helados congelados. No difieren en su ingeniería a los equipos convencionales usados en todo el mundo. 4. Se pudo constatar que existe una “cadena de refrigeración” mantenida y apoyada por Productos EFE, S.A, la cual cuenta con talleres, personal y equipos idóneos para su conservación. Resalta comprobar que la Gerencia de Ventas supervisa dicha cadena, y considera que solo con el apoyo al distribuidor en el suministro y mantenimiento de estos equipos, se puede lograr la venta del helado. Esta cadena abarca todo el proceso de producción y conservación de la materia prima y producto terminado, la distribución, donde entran los vehículos refrigerados, y la venta, de la cual forman partes las conservadoras y las cavas de las filiales y expendedores llegando hasta los “carritos”.

    En atención a lo expuesto, esta Juzgadora comparte el alegato de la recurrente sobre la depreciación de los bienes muebles –conservadoras (neveras) y camiones cava refrigerados transportadores-, por ser activos fijos, debido a que según se desprende de los resultados del dictamen pericial, -sin oposición por parte de la Administración Tributaria-, dichos activos son de indiscutible necesidad en el proceso productivo de la renta, y la condición de encontrarse ubicados en establecimientos de sus filiales, cedidos gratuitamente mediante contratos de comodato, no desnaturalizan esa vinculación; en consecuencia, se revoca el reparo formulado a esta partida. Así se decide.

    GASTOS NORMALES Y NECESARIOS:

    PRODUCTOS EFE, S.A., solicitó como deducción la cantidad de Bs. 62.803,35 (Bs.F 62,80), incluida en la partida “Deudas Incobrables”, la cual fue rechazada por la Administración al no reunir las condiciones exigidas en el ordinal 8º del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Al respecto, el Tribunal advierte la omisión de alegato alguno en su contra por parte de la empresa recurrente y, por consiguiente, se confirma dicho reparo. Así se decide.

    REBAJA DE IMPUESTO POR INVERSION:

    Por último en cuanto al reparo incoado a la contribuyente sobre la depreciación por adquisición de bienes inmuebles: terrenos en Barquisimeto, para la construcción de una fábrica, planta de helados en la I.d.M. e inmueble situado en el Centro Uslar; la contribuyente insiste en la procedencia de la rebaja de impuesto por inversiones en la declaración de rentas correspondiente a los ejercicios reparados, pues considera que son activos fijos de carácter permanentes destinados a la producción de la renta; sin embargo, siendo, justamente, este requisito fundamental para la deducibilidad de la partida, la parte actora de este recurso no aportó a los autos la documentación idónea ni fehaciente para demostrar a este Tribunal la certeza de esa vinculación; por lo tanto, es forzoso declarar la confirmatoria de la cantidad de Bs. 77.515,08, 1.312.846,51 y 799.510,85, determinadas en las Actas Fiscales Nos. ARH-1-1052-433; ARH-1-1052-434 y ARH-1-1052-435, confirmadas en la Resolución No. N° HJI-10000470, objeto de este recurso. Así se decide..

    DE LAS MULTAS:

    De acuerdo con las consideraciones apreciadas por el entre tributario, en las Resoluciones Nros ARH-1-1620-000523; ARH-1-1620-000524 y ARH-1-1620-000525, todas de fecha 25 de agosto de 1986, aparece el fundamento legal de las multas aplicadas, en base al contenido del artículo 98 del Código orgánico Tributario en concordancia con el 35 del Código Penal, como consecuencia de la liquidación practicada de los impuestos para cada uno de los ejercicios fiscales investigados; sin embargo, conforme a los términos de la presente decisión dichas cantidades han sido modificadas; por lo tanto, se ordena a la Administración Tributaria expedir las planillas de liquidación correspondientes de acuerdo a los conceptos confirmados Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., contra la Resolución N° HJI-10000470, de fecha 15 de abril de 1987, emanada de la extinta Administración de Hacienda, Región Capital, en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los periodos períodos fiscales 01-11-1979 al 31-10-1980, 01-11-1980 al 31-10-1981; y 01-11-1981 al 31-10-1982, ambos inclusive, por concepto de impuesto a pagar, multas e intereses hacienden a la cantidad total de Bs. Bs.9.213.382,42, (Bs.F. 9.213,38); y, en virtud de la presente decisión :

    Se ordena a la Administración Tributaria expedir las planillas de liquidación correspondientes en los términos descritos en esta sentencia.

    No hay condenatoria en costas procesales a las partes por no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y a la contribuyente.

    La presente no tiene apelación por la cuantía.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    La Juez,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria Suplente,

    E.C.P..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:06 p.m.

    La Secretaria Suplente,

    E.C.P..-

    Asunto No. AF44-U-1987-000001

    Expediente: 508.-

    MYC/ms

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