Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 21 de mayo de 2015

205° y 156°

Expediente: Nro-4044-15

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2015 por la Profesional del Derecho G.P.B.C., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano KEIVER G.C., en contra de la decisión dictada el 23 de abril de 2015 por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

El Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, quedando signada bajo el Nº 4044-15, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 15 de mayo de 2015, se dictó auto y se libró oficio N° 382-15, dirigido al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original signado bajo el N° 21°C-15.547-12 seguido en contra del ciudadano KEIVER G.C., con el objeto de resolver el recurso de apelación incoado por la Defensa, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal

El 18 de mayo de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 18 de mayo de 2015, se recibió oficio N° 697-15, procedente del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo expediente original signado bajo el N° 21°C-15.547-12 seguido en contra del ciudadano KEIVER G.C..

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho G.P.B.C., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano KEIVER G.C. en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…En (sic) conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

La Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano KEIVER G.C.…, como responsable en la presunta comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 405 (sic) en relación con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y artículo 83 del del (sic) Código Pena (sic), pero no fundamenta el porque (sic) desestima la solicitud de la defensa del como fundamenta que esté lleno el numeral 3 del artículo 236 así como lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello considera la defensa, que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mimas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó la Juez a tal decisión, y no indica porque (sic) razón desestima lo alegado por la defensa.

No se realizó la debida motivación a la cual está obligada la Juez, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano KEIVER G.C.…, pero con conocemos el razonamiento lógico jurídico del mismo mediante el cual explique los razonamientos y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de admitir el delito precalificado por la Vindicta Pública y dictar la Medida Privativa de Libertad (decisión que se (sic) recurre la Defensa).

…Omisis…

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Juez VIGÉSIMA PRIMERA (21°) en Funciones (sic) de Control, en fecha 23/04/2015 (sic), fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano KEIVER G.C.… (sic), y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa a la privación de libertad. (Folios 1 al 7 del cuaderno de incidencia).

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Profesional del Derecho GESENIA R.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señaló lo siguiente:

“…Omisis…

El Ministerio Público considera que el presente Recurso debe ser declarado INADMISIBLE, por las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 30-04-2012 (sic), la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) inicia investigación al tener conocimiento del deceso de una persona identificada como G.H.O.M., de 21 años de edad…, como consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Observatorio, Calle Libertad, vía pública, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador.

SEGUNDO

De la investigación sustanciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende la presunta participación del imputado identificado en actas como: KEIVER G.C. (apodado pedigüeño)…, quien conjuntamente con otros sujetos mencionados en actas como KEYLER LA C.P. (acusado), ROIMAN RUIZ (acusado) y R.J. apodado “RODERI”, le efectúan múltiples disparos al infortunado O.M.G. (víctima), quien fallece en el lugar.

TERCERO

El Ministerio Público solicita en fecha 05-02-2015 (sic) orden de aprehensión en contra del imputado KEIVER G.C.…, por su presunta participación en los hechos que se investigan, solicitándose autorización al Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) Estadal en funciones (sic) de Control, ya que el mismo se encuentra a la orden de ese Juzgado desde el mes de diciembre donde se le imputó la comisión de los delitos de Homicidio Agravado, Asociación para Delinquir, y Uso de Adolescente para Delinquir.

CUARTO

El Juzgado Vigésimo Primero (21°) Estadal en funciones (sic) de Control una vez acordado el traslado, fija audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible que originó la presente investigación y consecuente solicitud de aprehensión del imputado de autos, con ocasión a la muerte de quien en vida respondiera al nombre de O.M.G.. Continuando en audiencia el Ministerio Público precalificó los hechos e imputa la comisión de los delitos como CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, solicitando consecuentemente la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo 5, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando el Juez las actas de investigación puestas a su disposición, emitiendo posteriormente su pronunciamiento que a criterio del Ministerio Público fundamentó en la audiencia y por auto separado.

QUINTO

Una vez leído el escrito de apelación suscrito por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Quinta (45°), el Ministerio Público considera que no hubo ningún tipo de violación, ni orden de legal, ni constitucional y la decisión dictada por la Juez Vigésima Primera (21°) estatal en funciones (sic) de Control, estuvo ajustada a derecho.

PETITORIO

En consecuencia, con apoyo en las razones expuestas, quien suscribe solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que corresponda conocer del recurso interpuesto por la Defensa, lo siguiente:

ÚNICO: Revisados los argumentos aludidos por la defensa y los motivos en el que fundamentó el peticionario el Recurso de Apelación, hoy contestado, de donde se evidencia la presunta participación del imputado KEIVER G.C.…, en uno de los delitos Contra la Personas (Homicidio), observando igualmente que la decisión dictada por el Tribunal Vigésima Primera (21°) Estadal en Función de Control en fecha 23-04-2015 (sic), estuvo ajustada a derecho, no violatoria de garantías de orden legal o Constitucional, es por lo que considero que lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada G.B., actuando como Defensora Pública del imputado en referencia y en consecuencia sea ratificada la decisión emitida en fecha 23 de abril de 2015, por el Juzgado (21°) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las previsiones legales estatuidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 32 al 35 del cuaderno de incidencia).

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 23 de abril de 2015, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, dictó los siguientes pronunciamientos:

…Omisis…

SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, una vez revisadas las actuaciones y escuchadas las exposiciones de las partes, estima el Tribunal que los hechos narrados por el representante Fiscal, se subsumen en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de G.H.O.M. (occiso), en razón de ello se acoge dicha precalificación jurídica, no obstante hace advertencia que la misma es de carácter provisional y podría variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En lo que respecta a la Medida de coerción personal, esta Juzgadora considera que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que se trata de un hecho que ocurrió el día 30-04-2012 (sic), lo cual se desprende del acta de investigación penal, aunado a ello existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos presentado el día de hoy es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual se desprende del acta de investigación penal, así como de las actas de entrevistas tomadas a testigos, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por tratarse de un hecho punible con pena privativa de libertar de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 en concordancia con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano CHACÓN KEIVER GABRIEL…

(Folios 10 al 13 del cuaderno de incidencia).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano KEIVER G.C., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Denuncia la recurrente, que la recurrida violó a su patrocinado el Derecho a ser Juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 44, 49 numerales 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los Artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes 229 (Estado de Libertad), 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 2 del cuaderno de incidencia).

De igual forma, señala la recurrente, que la Juez de la recurrida, procuró fundamentar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano KEIVER G.C., como responsable en la presunta comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y artículo 83 del Código Penal, pero no fundamentó el por qué desestimaba la solicitud de la defensa del como fundamenta que esté lleno el numeral 3 del artículo 236 así como lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 2 y 3 del cuaderno de incidencia).

Continúa la recurrente afirmando que la Juez de la recurrida sólo se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación, del mismo modo no indicó la razón por la cual desestimaba lo alegado por la Defensa. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

Finalmente, señala la recurrente que la Juez de la recurrida no realizó la debida motivación a la cual está obligada conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

Pretende la recurrente, con el presente recurso de apelación, se acuerde la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento a su defendido. (Folio 7 del cuaderno de incidencia).

Pasa de seguidas la Sala de conformidad con el contenido del artículo 432 de la n.a.p., a resolver el presente escrito recursivo en los términos siguientes:

En primer lugar, destaca este Órgano Colegiado, que los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo son contradictorios con la pretensión argumentada en el petitorio, pues son excluyentes y se contraponen, por tanto si los elementos no están acreditados para decretar una medida privativa, menos aun para una medida cautelar sustitutiva.

En segundo lugar, la recurrente hace expresa mención al vicio de inmotivación, cuya consecuencia jurídica es la nulidad del fallo, por lo tanto resulta excluyente su petitorio a la luz de la pretensión en cuanto a que este Órgano Colegiado dicte una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues el análisis efectuado por el A quo sería el mismo a considerar para decretar la medida pretendida; por lo tanto a la luz del derecho a la doble instancia y sin que dichas argumentaciones deban ser consideradas para obviar el análisis del decreto hoy recurrido, pasa la Sala a efectuar las siguientes consideraciones de derecho, a saber:

Que los hechos iniciales que dieron origen al presente proceso penal, devienen del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes el 30 de abril de 2012, dejaron constancia mediante acta de la siguiente actuación:

…Omisis…

Siendo las 8:45 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica de parte del operador de guardia de nuestra Sala de Transmisiones funcionario Nelson García…, quien informó que en el Hospital Periférico de Catia, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando como presunta causa de muerte heridas producidas por arma de fuego, procedente del Sector El Observatorio, Calle Libertad, Vía Pública, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, por tal motivo en compañía de los funcionarios Detective CARMONA ÁNGEL, adscrito a este Eje de Homicidios y Agente JIMENES JULIÁN, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación Oeste, en apoyo a esta oficina…, nos trasladamos hacia el referido centro asistencial, a fin de corroborar la información antes descrita. Una vez presentes en el mencionado nosocomio y luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevista con el ciudadano R.C., quien es el Coordinador de Guardia de la Morgue, quien nos indicó que efectivamente el día de hoy, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por proyectiles disparados por arma de fuego, quedando registrado como G.H.O.M.…, motivo por el cual y siendo las 6:00 horas de la tarde, procedimos a realizar la respectiva inspección técnica del cadáver, el cual se encontraba sobre una camilla de metal tipo móvil, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura delgada, cabello corto, tipo liso, color negro, 1.70 metros de estatura. En la Inspección macroscópica realizada al cadáver se le observaron las siguientes heridas: una (1) herida abierta en la región parietal con exposición de vísceras, tres (3) heridas irregulares en la región occipital, una (1) herida irregular en la región pectoral izquierda, tres (3) heridas irregulares en la región costal derecha, dos (2) heridas irregulares en la región posterior del brazo derecho, dos (2) heridas en la región escapular derecha, producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, así mismo el funcionario Agente JIMENES JULIÁN procedió a realizarle la respectiva Necrodactilia, a objeto de corroborar su identidad, de igual forma colectó en un segmento de gasa de sangre del cadáver, la cual será enviada a la División de Laboratorio Biológico para su respectiva experticia de ley, una vez culminadas dichas diligencias nos trasladamos hacia el área de enfermería del referido nosocomio, en búsqueda de la vestimenta del hoy inerte en donde sostuvimos entrevista con el personal de guardia, donde nos entregaron una (1) camisa tipo chemisse de color blanca y un (1) blue jean perteneciente al hoy occiso para el momento de su ingreso. Seguidamente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del mencionado centro asistencial en procura de ubicar algún familiar o testigo que tuviere conocimiento del hecho acaecido, logrando entrevista con una ciudadana que exigió ser protegida por la representación fiscal correspondiente de acuerdo a los artículos 7, 8 9 y 23 ordinal (sic) 2 de la Ley de Protección al Testigo, Denunciante y Demás Sujetos Procesales, quedando identificada en actas como: TESTIGO NÚMERO (I-955-224-0001), quien agregó que el hoy occiso efectivamente en vida poseía los datos antes pesquisados, de igual forma indicó que el día de hoy, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, mientras se encontraba en la avenida Moran de Catia, Parroquia Sucre, recibió una llamada telefónica de parte de una amiga de nombre H.M., quien le informó que al ciudadano G.H.O.M., le habían efectuado varios tiros con un arma de fuego, en el Sector Observatorio, Calle Libertad, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, por lo que había sido trasladado herido al Hospital donde falleció…

(Folios 28 y 29 del expediente principal).

- Cursa al folio 56 del expediente principal, Acta de Investigación Penal del 17 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario D.F. adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente:

…Omisis…

Encontrándome en la sede de este Despacho y continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo las nomenclaturas I-955.244, instruidas por ante esta División por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), se conformó una comisión de este cuerpo de investigaciones donde se asignaron a la misma los funcionarios INSPECTOR JEFE A.F., SUB INSPECTORES D.N., D.M., E.M., AGENTE DE INVESTIGACIONES C.C., y quien suscribe, hacia la siguiente dirección: CALLE LIBERTAD DEL OBSERVATORIO, ADYACENCIAS DE LA PARADA DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL SECTOR A.E.B., VÍA PÚBLICA, PARROQUIA 23 DE ENERO, esto con la finalidad de ubicar posibles testigos del caso que nos ocupa…, una vez en la dirección mencionada y plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos percatamos que el sector antes mencionado se encuentra constitutito por estructuras unifamiliares de las denominadas comúnmente casas, motivo por el cual se empleó un plan de trabajo donde cada uno de los funcionarios se diseminaron en el sector para ocupar mayor espacio y obtener mayor información, luego de una exhaustiva búsqueda y sostener entrevista con varios vecinos del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, nos manifestaron que sobre el hecho ocurrido donde resulta fallecido G.H.O.M., se comentaba que habían sido varios sujetos del sector, entre ellos uno de nombre RODERI y otro que responde al seudónimo de FIDEGENO, asimismo nos indicaron que existía una persona quien quedó identificado para las presentes actas como TESTIGO 002, y que el mencionado realizaba este tipo de comentarios e indicaba haber visualizado todo lo sucedido, motivada la situación y dándole celeridad a las investigaciones, se le pidió a dichos vecinos nos indicaran donde podía ser localizada esa persona, quienes de forma cautelosa nos señalaron una vivienda, por lo cual procedimos a dirigirnos hasta la puerta principal de dicha vivienda, una vez en la misma y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones procedimos a Tovar la puerta principal en reiteradas oportunidades, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona, quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indicó ser la requerida por la comisión, de igual forma al explicarle la importancia de la información que manejaba para ayudar con el esclarecimiento del hecho ocupa, nos indicó que el día que ocurre el hecho se encontraba en las adyacencias y visualizó cuando cuatro sujetos, quienes se hacen llamar en el sector como: RODERI, RAIMON RUIZ, KEILER DE LA CRUZ Y FIDEGENO, estaban reunidos y luego de unas breves palabras se diseminaron en el sector y esperaron que el hoy occiso quien respondiera al nombre de Oscar, subiera a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo, en ese momento fue interceptado por RODERI y FIDEGENO, quienes sin mediar palabras comenzaron a efectuarle disparos, asimismo acotó que el sujeto de nombre KEILER, bajó rápidamente y le quitó el vehículo tipo moto, modificando el sitio de suceso ya que supuestamente el mismo era propietario, igualmente acotó que el ciudadano de nombre KEILER comenzó a gritarle a un sujeto de nombre RAIMON RUIZ, que el hoy occiso se encontraba con vida todavía, y en ese momento el sujeto de nombre Raimon desenfundó un arma de fuego y le propinó dos disparos hacia la región cefálica, donde luego de tal hecho cada uno de estos sujetos emprendieron veloz huida…

(Folios 56 al 57 del expediente principal).

- Cursa a los folios 58 al 60 del expediente principal, Acta de Entrevista del 22 de mayo 2012, rendida por el TESTIGO 002 (los datos correspondientes a la identificación reposan en planilla anexa de acuerdo a lo previsto en los artículos 7, 8, 9, 11 y 23 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

…Omisis…

Comparezco por ante este Despacho ya que en estos días estuvieron varios funcionarios de C.I.C.P.C, (sic) realizando investigaciones por el sector donde resido, todo esto en relación a la muerte de un muchacho de nombre G.H.O.M., motivado a esto yo les manifesté que el día que ocurre el hecho yo estaba en las adyacencias y pude ver cuando O.M., se encontraba en una esquina parado hablando con un muchacho de nombre KEILER LA CRUZ y le pide prestada una moto vespa de color roja, en eso OSCAR agarró la moto y bajó dirección hacia el sector El Cañón del Observatorio, después de eso llegaron tres chamos a hablar con KEILER, dos que se llaman RODERI ROIMAN RUIEZ, y a uno que le dicen FIDEGENO, duraron hablando un breve momento y observó que los tres chamos bajan igualmente en dirección al Cañón, y se paran en toda la esquina de la bajada, yo no presume (sic) nada ya que RODERI Y FIDEGENO viven por ahí mismo, en eso veo a ROIMAN frente a su casa ubicada en la parada de los Jeeps, y los otros dos chamos se quedaron parados en la esquina, después de un rato desde arriba escucho un silbido de KEILER y comienza hacerle señas a RODERI y FIDEGENO en ese momento veo que viene Oscar en la moto de KEILER, cuando repentinamente RODERI y FIDEGENO, sacaron pistolas y observo que RODERI le disparó a Oscar hacia el pecho y se cae de la moto, luego FIDEGENO igualmente vino y le disparó estando él en el piso, y se fueron corriendo en dirección hacia la subida del Tanque, en eso comenzaron a gritar las personas y vecinos del sector, yo traté de salir corriendo para donde estaba Oscar a tratar de ayudarlo y al pasar de unos segundos las personas del sector comienzan a gritar que no lo mataran y viene bajando KEILER, y quita a Oscar de la moto, la gente comenzó a gritar que no lo moviera él no haciendo caso y lo lanzó hacia un lado, no se en verdad que pasó porque no pude escuchar pero al parecer Oscar le pidió ayuda, pero si escuché a KEILER cuando comenzó a gritar que estaba vivo y en eso estaba ROIMAN RUIZ, frente a su casa, sacó una pistola se acercó hasta donde estaba Oscar y como si fuera una basura le disparó comos dos veces en la cabeza, luego de eso salen corriendo hacia el callejón que esta al lado de su casa donde caes en dirección hacia el sector El Pueblo, después de eso llegaron varios vecinos lo montamos en un Jeep que iba pasando y lo trasladaron hasta el Hospital donde posteriormente nos enteramos que había muerto, ese mismo día llegaron gran cantidad de funcionarios pero en el sector la mayoría de las personas no dicen nada por temor que alguno de esos delincuentes los asesinen…

(Subrayado y Negrillas de la Sala).

- El 6 de febrero de 2015, la Profesional del Derecho GESENIA R.R., consignó ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano KEIVER G.C., por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 405 (sic), 406 numeral 2 del Código Penal. (Folios 2 al 17 del expediente principal).

- El 2 de marzo de 2015, el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial decretando en contra del ciudadano KEIVER G.C., por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 405 (sic), 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem. (Folios 74 al 90 del expediente principal).

Vista las actuaciones supra transcritas, el 23 de abril de 2105, se llevó a cabo el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado, la representación de la Vindicta Pública, precalificó los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem. (Folio 110 del cuaderno de incidencia).

Dichas actas, las dio por reproducidas en forma oral en dicha audiencia el Ministerio Público, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar.

Así mismo, solicitó el Ministerio Público Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KEIVER G.C..

Posteriormente el Juez de la recurrida para calificar los hechos indicó:

…Omisis…

SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, una vez revisadas las actuaciones y escuchadas las exposiciones de las partes, estima el Tribunal que los hechos narrados por el representante Fiscal, se subsumen en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de G.H.O.M. (occiso), en razón de ello se acoge dicha precalificación jurídica, no obstante hace advertencia que la misma es de carácter provisional y podría variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En lo que respecta a la Medida de coerción personal, esta Juzgadora considera que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que se trata de un hecho que ocurrió el día 30-04-2012 (sic), lo cual se desprende del acta de investigación penal, aunado a ello existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos presentado el día de hoy es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual se desprende del acta de investigación penal, así como de las actas de entrevistas tomadas a testigos, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por tratarse de un hecho punible con pena privativa de libertar de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 en concordancia con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano CHACÓN KEIVER GABRIEL…

(Folios 10 al 13 del cuaderno de incidencia).

Ahora bien, de seguidas pasa la Sala a examinar el contenido de las normas invocadas por la Juez de la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano KEIVER G.C., a saber:

Articulo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…

(Negrillas de esta Alzada).

Artículo 237 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso

3. La magnitud del daño causado…

Para decretar una medida de Privación de Libertad, la misma debe estar sujeta al cumplimiento de unos supuestos que deben concurrir para su viabilidad tales como:

  1. - Fomus bonis Iuris; el cual consiste en que el proceso penal, el hecho investigado debe tener carácter de delito, así como la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.

  2. - Periculum in mora que significa que el imputado se abstraiga del proceso, impidiendo así el cumplimiento y fines del mismo.

  3. - Por último la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.

    Ahora bien, la Medida Privativa de Libertad es de carácter excepcional para la imposición de la misma requiere del cumplimiento de determinados requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y descrito ut supra, ello es el cumplimiento de requisitos formales y sustanciales en este caso si analizamos los supuestos de la norma supra mencionada observamos como una de las exigencias, consiste en que la misma podrá decretarse a solicitud del Ministerio Público siempre que acredite:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    .

    Se aprecia de la narrativa anterior, así como de las normas ut supra señaladas, como los hechos descritos en el acta policial, el acta de entrevista sostenida por el TESTIGO 002 (testigo presencial), que de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público si acreditó un hecho punible, y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KEIVER G.C., ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión de ese hecho.

    Pues tal como se encuentra acreditado en autos, el ciudadano KEIVER G.C., en compañía de otros sujetos, le propinó presuntamente varios disparos al ciudadano O.M.G., ocasionándole la muerte, ello se aprecia de lo narrado por el Testigo 002, quien señaló sobre ese particular: “…cuando repentinamente RODERI y FIDEGENO, sacaron pistolas y observo que RODERI le disparó a Oscar hacia el pecho y se cae de la moto, luego FIDEGENO igualmente vino y le disparó estando él en el piso…”, (Vto folio 58 del expediente principal).

    Colorario a lo denunciado por la recurrente, ésta Alzada concluye que se encuentra cumplido el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia del hecho imputado al ciudadano KEIVER G.C., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que él mismo, es el presunto autor en la comisión del hecho imputado.

    Ahora bien, en cuanto a los elementos presuntamente incriminatorios, se constata que éstos emergen de las siguientes actuaciones:

    - Acta de Entrevista del 22 de mayo 2012, rendida por el TESTIGO 002 (los datos correspondientes a la identificación reposan en planilla anexa de acuerdo a lo previsto en los artículos 7, 8, 9, 11 y 23 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

    …Omisis…

    Comparezco por ante este Despacho ya que en estos días estuvieron varios funcionarios de C.I.C.P.C, (sic) realizando investigaciones por el sector donde resido, todo esto en relación a la muerte de un muchacho de nombre G.H.O.M., motivado a esto yo les manifesté que el día que ocurre el hecho yo estaba en las adyacencias y pude ver cuando O.M., se encontraba en una esquina parado hablando con un muchacho de nombre KEILER LA CRUZ y le pide prestada una moto vespa de color roja, en eso OSCAR agarró la moto y bajó dirección hacia el sector El Cañón del Observatorio, después de eso llegaron tres chamos a hablar con KEILER, dos que se llaman RODERI ROIMAN RUIEZ, y a uno que le dicen FIDEGENO, duraron hablando un breve momento y observó que los tres chamos bajan igualmente en dirección al Cañón, y se paran en toda la esquina de la bajada, yo no presume (sic) nada ya que RODERI Y FIDEGENO viven por ahí mismo, en eso veo a ROIMAN frente a su casa ubicada en la parada de los Jeeps, y los otros dos chamos se quedaron parados en la esquina, después de un rato desde arriba escucho un silbido de KEILER y comienza hacerle señas a RODERI y FIDEGENO en ese momento veo que viene Oscar en la moto de KEILER, cuando repentinamente RODERI y FIDEGENO, sacaron pistolas y observo que RODERI le disparó a Oscar hacia el pecho y se cae de la moto, luego FIDEGENO igualmente vino y le disparó estando él en el piso, y se fueron corriendo en dirección hacia la subida del Tanque, en eso comenzaron a gritar las personas y vecinos del sector, yo traté de salir corriendo para donde estaba Oscar a tratar de ayudarlo y al pasar de unos segundos las personas del sector comienzan a gritar que no lo mataran y viene bajando KEILER, y quita a Oscar de la moto, la gente comenzó a gritar que no lo moviera él no haciendo caso y lo lanzó hacia un lado, no se en verdad que pasó porque no pude escuchar pero al parecer Oscar le pidió ayuda, pero si escuché a KEILER cuando comenzó a gritar que estaba vivo y en eso estaba ROIMAN RUIZ, frente a su casa, sacó una pistola se acercó hasta donde estaba Oscar y como si fuera una basura le disparó comos dos veces en la cabeza, luego de eso salen corriendo hacia el callejón que esta al lado de su casa donde caes en dirección hacia el sector El Pueblo, después de eso llegaron varios vecinos lo montamos en un Jeep que iba pasando y lo trasladaron hasta el Hospital donde posteriormente nos enteramos que había muerto, ese mismo día llegaron gran cantidad de funcionarios pero en el sector la mayoría de las personas no dicen nada por temor que alguno de esos delincuentes los asesinen…

    (Folios 58 al 60 del expediente principal) (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    Si bien es cierto, que en esta etapa procesal no se exige plena prueba de la participación o autoría del imputado, no menos cierto es que el Legislador exige en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que exista en contra de éste “Fundados elementos de convicción”, que hagan presumir su participación, circunstancia ésta que hasta la fecha y conforme a las actuaciones que rielan al expediente ha quedado acreditada.

    En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual se desestima, dichos argumentos de infracción, relacionados a la falta de acreditación de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    No debe dejar de advertir esta Instancia Superior, la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual no fue considerado por el Ministerio Público ni por la Juez de la recurrida en su oportunidad, en consecuencia, este órgano Colegiado, no puede modificar el fallo en contra del imputado de autos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige además para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

    En el caso concreto, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, acreditado por el Ministerio Público, como presuntamente cometido por el ciudadano KEIVER G.C., tal como ha sido señalado anteriormente, contempla pena de prisión de 26 años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la Ley para el delito más grave reseñado, es así como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso del ciudadano KEIVER G.C., el peligro de fuga. De modo tal, que la razón no le asiste a la recurrente en cuanto a la falta de acreditación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    De lo precedentemente examinado, no observa la Sala violación a la presunción de inocencia, por otro lado tampoco se constató que el prenombrado imputado haya sido señalado como responsable de dicho hecho punible, pues se ha presentado como presunto autor a la luz de las investigaciones, respetando el derecho que posee de ser escuchado y a un juicio previo, a los fines de dilucidar su participación o no en el hecho objeto de estudio. Así mismo ha quedado acreditado en el contenido del presente fallo, que se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos; por ello debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la falta de motivación se observa que según el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones previstas en los artículos 236 al 240, ejusdem. La medida de privación de libertad procede siempre que resulte acreditada la existencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238, ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del artículo 240. Las medidas cautelares sustitutivas se decretan bien de oficio o a solicitud de parte en las modalidades señaladas en el artículo 242 y siguientes y deben estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 y cumplirse las exigencias de forma del citado artículo 240.

    Al dictarse la medida de coerción penal, que decreta la privación de libertad la parte contra quien obra tiene dos caminos a seguir:

    1. Puede interponer el recurso de apelación;

    2. Puede solicitar las veces que lo considere pertinente la revocación o sustitución conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cuando se trate de una medida cautelar, la misma puede ser apelada, o queda sujeta al régimen de revisión periódica por parte del juez.

    La decisión judicial que declara la procedencia de cualquiera de las medidas de coerción personal, es expresamente apelable a tenor de lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituirán motivos de impugnación la infracción de las disposiciones citadas en el párrafo anterior, motivos que pueden afectar el fondo del asunto y que se traducen en la improcedencia de la medida coercitiva decretada por no estar llenos los extremos de ley, o motivos que afecta la forma e impiden impugnar el fondo y por ello deben ser declarada nula a tenor de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo antes expuesto se colige que el ámbito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación de autos contra una medida de coerción personal se limita a examinar los presupuestos materiales y formales de la misma, si la estima procedente ratifica el pronunciamiento del Juez de Control lo que da carácter de firmeza a esa decisión en el sentido que están llenos los extremos de Ley, resolución judicial ésta que no impide que la medida sea revisada posteriormente conforme al mecanismo previsto en el artículo 250, ejusdem, pues las circunstancias pueden variar a favor del imputado durante el proceso.

    Procede en consecuencia, ésta Sala a examinar los presupuestos materiales para la procedencia de una medida de privación de libertad y al respecto observa que los mismos están especificados en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

    Presupuestos formales establecidos en el artículo 240, ejusdem:

    "Artículo 240: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  4. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

  5. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  6. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238.

  7. La cita de las disposiciones legales aplicables…(omissis)…"

    "Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  8. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  9. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  10. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....".

    En el caso de autos, la apelante atacó la medida judicial privativa de libertad dictada en contra de su defendido en cuanto a los presupuestos materiales, considerando la Sala, que el Ministerio Público acreditó los presupuestos a que se refiere el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente denuncia igualmente se atacan los presupuestos formales de la decisión imputándosele el vicio de inmotivación.

    Pasa la Sala a resolver y observa contrario a lo denunciado por la recurrente, que de los folios 115 al 128 del expediente principal, cursa auto motivado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en ella se especifican los datos personales del imputado, que sirven para identificarlos, con lo que se cumple la exigencia del numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al segundo, tercer y cuarto requisito del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado la Sala que la Juez de la recurrida plasmó en su fallo:

    …Omisis…

    En primer lugar es importante destacar que, para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad del imputado, debe establecer el cumplimiento de los requisitos fácticos que se exigen para pueda (sic) judicialmente proceder a tal Medida de Coerción Personal.

    …Omisis…

    Por otro lado es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 236 en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2 del artículo 238 ibidem.

    …Omisis…

    En ese mismo orden de ideas, el Tribunal concedió beligerancia a las entrevistas realizadas por los informantes identificados en las actas como Testigo 00001 y Testigo 002. Estos exponentes, fijan unos hechos que provisionalmente no pueden ser desdeñados por el Tribunal.

    Ciertamente el testigo de identidad reservada identificado en las actas como Testigo N° 002, revela que el imputado CHACÓN KEIVER GABRIEL, participó en los hechos investigados, en compañía de otros sujetos, disparándole al ciudadano O.M.G.H., ocasionándole la muerte y luego se fueron corriendo, tal y como lo señala en su acta de entrevista cursante a los folios 58 al 61 del expediente. Es de destacar que cursan en las presentes actuaciones Planillas de Levantamiento del Cadáver y así como Protocolo de Autopsia, en los cuales se aprecia la causa de la muerte donde se concluye que la víctima G.H.O.M., sufrió HEMORRAGIA SUBDURAL FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA.

    …Omisis…

    En efecto, esos elementos de convicción armonizados con el lugar donde fue propinada la herida a la víctima, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra del imputado, y para fundar de manera presunta la vinculación como autor del mismo, es decir, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de G.H.O.M.. El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son válidos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse del proceso.

    …Omisis…

    Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad. Por manera tal que en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano CHACÓN KEIVER GABRIEL, por acreditarse las circunstancias previstas en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los ordinales (sic) 1 y 2 y el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem y el ordinal (sic) 2 del artículo 238 ibidem…

    Del texto de la decisión impugnada no sólo se evidencia, lo que consideró la Juzgadora para acreditar los numerales 1 y 2 de la n.A.P., sino que adicionalmente citó las disposiciones legales aplicables al caso, por lo que constata la Sala que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada habiéndose dado estricto cumplimiento al mandato legal de los presupuestos de forma. En consecuencia se declara sin lugar dicha infracción denunciada por la recurrente. ASI SE DECLARA.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho G.P.B.C., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano KEIVER G.C., en contra de la decisión dictada el 23 de abril de 2015 por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

    -V-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho G.P.B.C., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano KEIVER G.C., en contra de la decisión dictada el 23 de abril de 2015 por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

    Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

    La Juez Presidente

    Dra. Y.C.M.

    La Juez Ponente

    Dra. G.P.

    El Juez

    Dr. John Parody Gallardo

    La Secretaria

    Abg. Angela Atienza Clavier

    En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    La Secretaria

    Abg. Angela Atienza Clavier

    YCM/GP/JPG/AAC/mariangel

    exp. No-4044-15

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