Sentencia nº 1840 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 15 de julio de 2003, el abogado A.E.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.896, en su carácter de apoderado judicial de PROGRAMA AGROINDUSTRIAL TAPIPA C.A. (TAPIPA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de julio de 1981, bajo el N° 123, Tomo 58-A Pro, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 15 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, en el juicio de deslinde judicial incoado por la referida compañía sobre terrenos de su propiedad, contra la Sucesión de A.A.B., integrada por los ciudadanos JOAQUÍN DA S.B., ANTONIO DA S.B., IDILIO DA S.B., ARLINDO DA S.B., AMÉRICO DA S.B., JOSÉ DA S.B., AMABEL DA S.B., AGOSTINHO DA S.B., MARGARIDA DA S.B. y M.B. DA S.B., como propietarios herederos del fundo denominado “El Carmen” o “Carmen de Curia o Cuiria”.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias presentadas los días 4 de septiembre de 2003, 15 de octubre de 2003 y 2 de febrero de 2004, los abogados A.E.M.R., ya identificado, y Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.895, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la accionante, solicitaron pronunciamiento respecto a la admisión del amparo interpuesto y que se acordara, como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos del fallo impugnado, “toda vez que la parte demandada, se encuentra realizando diligencias ante el Tribunal de la causa para que proceda a admitir nuevamente la demanda”.

El 10 de mayo de 2004, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión por medio de la cual se declaró competente para conocer la presente causa, admitió la acción de amparo y ordenó notificar al Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, así como a la parte demandada en el juicio de deslinde judicial de predios rústicos, en la persona de los integrantes de la Sucesión de A.A.B. y de sus apoderados judiciales, y al Fiscal General de la República, para que concurrieran a la realización de la audiencia constitucional. Asimismo, se acordó, como medida cautelar innominada, suspender la ejecución de la decisión dictada el 15 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, ordenándose a este Juzgado Superior librar oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se abstenga de ejecutar la orden contenida en la decisión accionada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo en la presente causa.

Practicadas las notificaciones antes referidas, el 9 de agosto de 2004 tuvo lugar la audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados A.M.R. y Minelma Paredes Rivero, apoderados judiciales de la parte accionante, así como de la presencia del accionado, Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, con sede en Caracas, ciudadano S.G.F., quien consignó documentos, los cuales se ordenaron agregar al expediente. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de los miembros de la Sucesión de A.A.B., terceros coadyuvantes y de la asistencia de la abogada A.M.P., representante del Ministerio Público, quien consignó su respectivo escrito. En dicha oportunidad, esta Sala declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

En esta ocasión corresponde a la Sala emitir íntegramente su fallo sobre la presente acción de amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El apoderado judicial de la accionante refirió como hechos relevantes que preceden la presente acción, los siguientes:

Que, el 25 de septiembre de 1995, su representada interpuso acción de deslinde judicial sobre los predios rústicos de su propiedad denominados “La Isla” y “Abello”, ubicados en la jurisdicción de la Parroquia Rivas del Municipio A. delE.M., contra la Sucesión de A.A.B., por ante el Juzgado de Municipio del Municipio A. delE.M., siendo admitida la acción en esa misma oportunidad y fijado para las 10:00 a.m. del quinto día de despacho siguiente a la citación de los demandados, la realización del deslinde, específicamente en los linderos Este y Oeste de la mencionada propiedad.

Expresó que en la oportunidad establecida para la operación de deslinde, el Juzgado de Municipio, en virtud de la no oposición de la parte demandada en relación con el lindero Oeste y la oposición que efectuó sobre el lindero Este, declaró firme el primero y respecto al último fijó el lindero provisional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.

Que no obstante lo anterior, el 13 de octubre de 1995, la parte demandada formuló oposición respecto a los linderos fijados en los lados Este y Oeste de la propiedad de su representada, en razón de lo cual el referido Juzgado ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la prosecución de la causa.

Señaló que luego de una serie de actuaciones e incidencias surgidas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el abogado G.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.036, con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión de A.A.B., solicitó se declinara la competencia para conocer de la causa en un Juzgado de Primera Instancia Agraria; petición que fue acordada mediante auto dictado, el 23 de febrero de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, remitiéndose finalmente las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, por auto del 9 de agosto de 2000, el último Juzgado mencionado aceptó la competencia declinada y declaró nulas las actuaciones cumplidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y luego, mediante auto del 19 de septiembre de 2000, admitió la demanda de deslinde judicial y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a la operación del deslinde a que se refiere el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que, el 23 de octubre de 2000, su representada consignó reforma del libelo de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria, la cual fue admitida el 1° de noviembre de 2000.

Asimismo refirió que, fijado en su oportunidad el lindero provisional y culminada la sustanciación de la causa, el Juzgado de Primera Instancia Agraria dictó sentencia definitiva a favor de su representada, el 18 de noviembre de 2002.

Que contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, el cual fijó, para el 25 de marzo de 2003, la celebración de la audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Finalmente, indicó que, no obstante haberse celebrado la referida audiencia en presencia de la Juez Titular N.V. deE., el 1° de abril de 2003, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal S.G.F., quien “sin haber presenciado la audiencia oral de los informes, procedió a diferir el dispositivo del fallo, el cual dictó con fecha 9 de abril del 2003, y publicó el 15 del mismo mes y año”.

II FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo constitucional se fundamentó en la violación del derecho a obtener una justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles y a ser juzgado por el juez natural, establecido en los artículos 26, 49.4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el apoderado judicial de la accionante alegó que el Juzgado Superior Primero Agrario incurrió en extralimitación de funciones cuando decretó la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y ordenó una indebida reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto estimó que “no estaban dados los presupuestos jurídicos de facto (sic) para declarar una reposición”, causándole así perjuicios irreparables a su representada, “quien luego de transitar por la jurisdicción durante más de 6 años y obtener una sentencia definitiva en el presente juicio, se le impone nuevamente la carga de iniciar un proceso ante el mismo Tribunal a quien le correspondió conocer por efecto de la declinatoria de competencia el juicio desde su admisión...”.

Expresó que de acuerdo con la jurisprudencia de este M.T., “las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso”, con el propósito, según afirmó, de evitar “retrasos innecesarios en un juicio que causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada no estaría en sintonía con los principios constitucionales”.

Que el tribunal agraviante estimó que un problema de incompetencia era suficiente para declarar la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el juicio de deslinde, sin considerar que su representada “posteriormente a la declinatoria de competencia que hiciere el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.M., en el Juzgado de Primera Instancia Agraria, reformó la demanda, y esta fue ADMITIDA, SUSTANCIADA Y SENTENCIADA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE” (mayúsculas y subrayado del apoderado actor).

Consideró que de acuerdo con lo anterior, la reposición decretada resultaría inútil e innecesaria, ya que no tiene ningún sentido, en su opinión, que el Tribunal de Primera Instancia Agraria se pronuncie sobre una admisión de la demanda de deslinde que contiene puntos que, con motivo de la reforma efectuada por su representada, quedaron fuera de la controversia, pues se había excluido expresamente de la solicitud de deslinde la extensión de terreno propiedad de la demandante conocida como “La Isla”.

Asimismo, estimó que, contrariamente a lo establecido por la decisión accionada, no resultó violentada la garantía del juez natural “cuando la demanda de deslinde fue admitida, sustanciada y sentenciada por el Juez que en definitiva era el competente para conocer”, sino cuando en un procedimiento oral, donde priva el principio de la intermediación, el juez que no presenció los actos esenciales dicta la sentencia definitiva.

Que “según se evidencia del acta de audiencia oral celebrada en fecha 25 de marzo del 2003, ésta fue efectuada en presencia de la Jueza N.V.D.E., en su carácter de Jueza Superior Primero Agrario”. Por ello, concluyó que en un proceso en el que los actos fundamentales se realizaron bajo el sistema de la oralidad, era necesario, para cumplir con el principio de la inmediación, que una vez que el Juez Temporal S.G.F. se hubiese abocado a conocer de la causa, ordenara que se volviera a efectuar la audiencia oral.

Con fundamento en las consideraciones expresadas, solicitó se declarara con lugar el amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, se restableciera a su representada la situación jurídica infringida, declarándose la nulidad de la sentencia cuestionada y ordenándose al Juzgado Superior Agrario fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y proceda a dictar la sentencia de mérito.

III DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La sentencia objeto de la presente acción de amparo, dictada el 15 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas declaró la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitiera nuevamente la solicitud de deslinde intentada por la accionante sobre terrenos de su propiedad, contra los integrantes de la Sucesión de A.A.B., anulando “todas y cada una de las actuaciones” llevadas a cabo por ante dicho Juzgado, con posterioridad a la decisión dictada el 9 de agosto de 2000, y por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dicha decisión se dictó con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, dicho Juzgado Superior advirtió que el poder de revisión del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que en virtud del principio iura novit curia, puede observar oficiosamente la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior.

Observó igualmente que el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siguiendo el contenido del artículo 12 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria en caso de deslinde judicial de predios rústicos.

Que en el caso de autos el Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda carecía de competencia por la materia para conocer de la controversia desde la oportunidad de la interposición de la solicitud de deslinde, incompetencia ésta de la que se percató la parte demandada cuando solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se declinara el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia Agraria.

No obstante lo anterior, observó que si bien el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, aceptó la declinatoria realizada en virtud que era competente para conocer de la materia agraria controvertida, procedió a declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y a reponer la causa al estado en que se admitiera nuevamente la solicitud de deslinde interpuesta, dejando con plenos efectos la operación de deslinde realizada por el Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 11 de octubre de 1995, en la que se fijó el lindero Oeste del fundo “La Isla” como definitivo, la cual carecía de validez dada la incompetencia del referido Juzgado.

Finalmente, consideró que el Juzgado de Primera Instancia Agraria vulneró el principio de la competencia cuando no anuló expresamente en su fallo, dictado el 9 de agosto de 2000, las actuaciones efectuadas por ante el Juzgado de Municipio mencionado, siendo procedente, a su juicio, la reposición de la causa al estado en que aquel Juzgado “se pronuncie nuevamente y previa evaluación de los elementos probatorios de autos, sobre la admisión de la solicitud de Deslinde incoada, dada la declaratoria de Nulidad por parte de ésta (sic) Alzada, de todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por ante el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los efectos de salvaguardar el derecho del Juez Natural que asiste a las partes, y consecuencialmente (...) por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”.

IV

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el Juez presunto agraviante adujo la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al efecto, observó que la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero Agrario es una decisión “repositoria” que se dictó en la oportunidad correspondiente, es decir, constituye una sentencia de las que la doctrina denomina “definitiva formal”. Asimismo, consideró que la mencionada decisión tenía recurso de casación conforme lo establece el artículo 248 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, existía una disconformidad entre la sentencia de alzada y la de primera instancia, cuando Juez Superior Primero Agrario acordó reponer la causa al estado en que se corrigieran los vicios procesales observados.

Expresó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en materia de amparo, la parte podía optar excepcionalmente por la vía de amparo siempre que señalase las razones por las cuales había escogido esta vía y no la “vía ordinaria necesaria” del recurso de casación. En tal sentido, adujo que, frente a la falta de anuncio oportuno del recurso de casación preceptuado en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de autos no se evidencia que la parte accionante haya expresado las razones que justificaron la escogencia de la acción de amparo respecto a la “vía ordinaria”.

Por otra parte, señaló que, en el supuesto negado que no se declarase inadmisible la acción, debe declararse improcedente, toda vez que cuando la sentencia accionada acordó reponer la causa al estado en que se admitiera de nuevo la demanda principal, estimó errónea la actuación del Juzgado de Primera Instancia Agraria, el cual “declaró la nulidad de todo lo actuado en el Tribunal Civil y dejó con vida lo ocurrido en el Tribunal del Municipio Acevedo que sin lugar a duda que era tribunal incompetente por la materia”. De este modo, estimó que las apreciaciones efectuadas por el Juzgado del Municipio Acevedo en la decisión que sirvió de fundamento a la accionante para posteriormente reformar el libelo de la demanda, excluyendo de la controversia el lindero que dicho Juzgado había declarado firme, eran inexistentes, pues la referida decisión fue dictada por un tribunal incompetente por la materia.

Finalmente, respecto a la supuesta violación del derecho a ser juzgado por el juez natural, consideró que como en el Acta de la audiencia oral celebrada en presencia de la Juez N.V. deE., se transcribieron íntegramente los alegatos de las partes y no hubo, en su criterio, actividad probatoria, era innecesario que el nuevo Juez que se abocó a conocer la causa repusiera la misma al estado en que se fijara la celebración de otra audiencia oral, para luego dictar sentencia, por lo que estimó ajustado a derecho el fallo objeto de amparo.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada A.M.P.V., actuando con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, al momento de presentar la opinión jurídica del organismo que representa, solicitó fuese declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia accionada.

En tal sentido, señaló que quien dictó el fallo objeto de amparo, abogado S.G.F., Suplente Especial del Juzgado Superior Primero Agrario, “no fue quien presenció la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, celebrada el 25 de marzo de 2003, tal como se desprende del acta levantada en esa misma fecha, en la que se deja constancia de la presencia de la abogada N.V.D.E., Juez Superior Primero Agrario (Titular) y en la que señala que el dispositivo oral del fallo se dictará a la una de la tarde, del tercer día de Despacho siguiente a ese día y posteriormente, dentro de los diez días continuos siguientes, se publicará el contenido íntegro de la sentencia”.

Razón por la que estimó que cuando el mencionado Juez dictó el dispositivo de la sentencia cuestionada, sin haber presenciado la audiencia oral y pública para oír a las partes, violentó el derecho constitucional del accionante a ser juzgado por el juez natural, pues inobservó el principio de inmediación que informa los procesos orales, cuya característica más relevante es “la identidad física entre el Juez que tuvo contacto con las partes y el que dictará la sentencia, a los fines de evitar que el Juez que decide lo haga con fundamento en la versión otorgada por otro Juez que sea el que mantuvo el referido contacto”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, así como los alegatos expuestos tanto por la parte accionante, la parte presuntamente agraviante y por la representante del Ministerio Público, se observa:

Como punto previo, la Sala debe dar respuesta al alegato de inadmisibilidad expuesto por el supuesto agraviante en la Audiencia Constitucional, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, en sus dichos, la sentencia objeto de amparo tenía recurso de casación de acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al respecto, debe esta Sala observar que el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Esta norma ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras), en los cuales ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego que en sentencia 848/2000 (caso: L.A.B.), la Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, fue corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria preexistente, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: S.M., C.A.).

Así, en sentencia 1496/2001 (caso: R.A.R.R.), la Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:

...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

Igualmente, en sentencia 2369/2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), ratificada luego en fallos posteriores, esta Sala estableció que la norma in commento prevé simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, al disponer:

...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Subrayado de dicho fallo).

Recientemente, con vista en su doctrina en cuanto a la simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de casación -no recurso ordinario o vía judicial ordinaria como erróneamente lo señaló el presunto agraviante- y el amparo (sentencia 2369/2001), y la puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia 939/2000), esta Sala estimó necesario realizar algunos cambios y precisiones a la misma y, al efecto, sostuvo (vid. sentencia 369/2003, caso: B.Z.K.), que la escogencia entre la acción de amparo y las vías, medios o recurso judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional así lo ameriten, “...para lo cual, resultaría necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso”.

Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar, en atención a lo alegado por el presunto agraviante, la idoneidad del recurso de casación agrario para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Al respecto, se observa que el recurso de casación agrario se encuentra preceptuado en el artículo 248 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo tenor se lee: “El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia que presenten disconformidad con los de la primera...”. Siendo ello así, encuentra la Sala que la recurrida es una sentencia mediante la cual se repone la causa, que si bien tiene el carácter de definitiva formal, no hace pronunciamiento alguno sobre el fondo, de modo que la disconformidad exigida por el referido artículo entre la sentencia de alzada y la de primera instancia no se cumple en el presente caso, por lo que, en opinión de la Sala, el alegato de inadmisibilidad propuesto resulta desacertado, y así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesto y, al respecto, observa que en decisiones anteriores (vid. sentencias 952/2002, 1236/2003, 2807/2003, 3744/2003, entre otras), esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar.

En el caso de autos destaca que la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se realizó el 25 de marzo de 2003, en presencia de la abogada N.V. delE., Jueza Titular del Juzgado Superior Primero Agrario. En esa misma oportunidad, la referida Jueza advirtió a las partes, una vez finalizadas sus exposiciones, que el dispositivo oral del fallo se dictaría a la una de la tarde del tercer (3°) día de despacho siguiente y que la publicación del texto íntegro del fallo se realizaría dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia, lo cual no ocurrió, dado que, según consta en auto del 1° de abril de 2003, con motivo de las vacaciones anuales vencidas de la Jueza Titular N.V. deE., el abogado S.G.F., en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa, quien difirió el dispositivo oral del fallo para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los tres (3) días de despacho que se le conceden a las partes para ejercer su derecho a la defensa respecto al abocamiento de un nuevo juez, dictando finalmente este último la decisión objeto del presente amparo, el 9 de abril de 2003.

Así las cosas, esta Sala estima que, atendiendo al principio de inmediación, debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Por ello, se observa que cuando, en el caso de autos, se produjo la falta temporal de la Jueza Titular N.V. deE., la cual, conforme lo pautado por la norma antes mencionada, fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la celebración del debate oral, el proferimiento de la sentencia, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizara un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.

En consecuencia, al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del citado Decreto Ley, se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, situación no perseguida por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la que dispuso esta formalidad, como una de las innovaciones de la reforma operada en esta materia, de allí que deba la Sala concluir que se violó el principio de inmediación que informa el proceso ordinario agrario, ante lo cual se considera inútil cualquier pronunciamiento con relación a las demás infracciones constitucionales denunciadas. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.E.M.R., con el carácter de apoderado judicial de PROGRAMA AGROINDUSTRIAL TAPIPA C.A. (TAPIPA), antes identificada, contra la sentencia dictada, el 15 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, con sede en Caracas.

En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la mencionada decisión y se REPONE LA CAUSA al estado en que el prenombrado Juzgado Superior celebre una nueva audiencia oral y se dicte nueva decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 03-1798.

AGG.-

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