Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: S2-CMTB-2013-00091

PARTE DEMANDANTE: M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.303.466, domiciliada en la avenida J.T.M., Quinta Josefina Nº 46, Sector los Cortijos, Parroquia Las Cocuizas de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.G.R. y M.E.R.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 27.444 y 22.295, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: O.G.K.D.K..-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.D., Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.897 y de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. (RECURSO DE APELACIÓN de la decisión dictada en fecha 05-11-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.)

INICIO DE LA INCIDENCIA

(I)

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2012, por el abogado L.R.G.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora la ciudadana M.P.G., contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal de alzada le dió entrada al expediente.

Visto y Revisada la presente causa se observa que en fecha 21 de octubre de 2013, la parte actora presento sus informes en el término previamente establecido mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2013; debiendo proseguir el curso de la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 521 ejusdem; es por lo cual Este Tribunal dice VISTOS con informes y abocada quien aquí decide a los fines de dictar el fallo correspondiente y Así expresamente se acuerda.-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

(II)

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos.

Este Tribunal observa que en la presente causa corren insertas las siguientes actuaciones:

Cursa escrito liberal de la ciudadana M.P.G., representada por los abogados L.R.G. y M.E.R. donde procedió a demandar a la ciudadana: O.G.K.D.K. por liquidación de la comunidad de propietarios sobre un bien inmueble del cual le pertenece el Cincuenta (50%) dicho inmueble esta integrado por una parcela de terreno y un edificio construido sobre la referida parcela de terreno que abarca un área de Once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.) de frente por treinta y ocho metros de fondo, y un edificio construido sobre la referida parcela de terreno, constante de una planta baja con dos locales comerciales y una planta alta formada por tres habitaciones, baños, cocina, sala comedor y terraza, techada de platabanda, con paredes de bloques de arcilla y pisos de granito, ubicado en la carrera 7 (antigua Calle Monagas) de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 7, N° 100, que es su frente; SUR: Su fondo respectivo, ESTE: Edificio de A.E.K., y OESTE: Casa que es o fue de D.d.A., según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha seis (6) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve, anotado bajo el N° 30, folios del 169 al 174, Protocolo Primero, Tomo 5, del Segundo Trimestre del año 1999. Por lo que el otro Cincuenta (50%) de los derechos de propiedad le pertenece a la ciudadana O.G.K.D.K., quien adquirió dichos derechos de propiedad por Compra hecha a la sucesión de A.L.M.R., según consta de documentos debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de Abril de 2012, anotado bajo el N° 2012.814, Asiento Registrar 1, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.2911 y correspondiente al Libro Real del año 2012. (Omisis…) Solicito medida preventiva y la declaratoria con lugar en la definitiva. En el libelo de la demanda produjo como prueba documental documento de propiedad de la ciudadana M.P.G. marcado con letra (A), documento de propiedad de la ciudadana O.G. sobre el bien referido marcado con letra (B).

Mediante escrito de fecha 16 de Octubre del 2012, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, presenta escrito de contestación y oposición a la demanda de partición, en el cual explana, lo siguiente:

…CAPITULO I.- PUNTO PREVIO.- Ciudadano Juez solicito ante su competente Autoridad, se reponga la causa al estado de su ADMISIBILIDAD, declare nulo y sin efecto el AUTO DE ADMISION proferido por este Juzgado en fecha 13 de Julio 2012, así como todos los actos subsiguientes por considerar que por error material e involuntario este Juzgado ADMITIO la referida acción de Partición De Comunidad Ordinaria, incurriendo en la violación de los artículos 43, 12, 15 y 777 del Código de Procedimiento Civil, por haberse quebrantado formas procesales, con menoscabo del derecho a la defensa, concretamente, por haberse admitido una demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera fehaciente, la existencia de la comunidad(…Omosis…)

Seguidamente en fecha 17 de octubre del presente año, la parte demandante, solicito que en virtud de que la accionada hizo oposición en forma extemporánea por tardía se proceda al nombramiento de partidor, tal como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su solicitud por cuanto la demandada fue citada el día ocho (08) de agosto del presente año y el ciudadano alguacil consigno la boleta de citación mediante diligencia en fecha diez (10) de agosto del mismo año, por lo que el lapso de contestación comenzó a correr desde el día trece (13) de agosto del año 2012 y los veinte días de despacho culmino el día quince (15) de octubre del presente año.

En fecha 05 del mes de noviembre del año 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas se pronuncia sobre la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en su contestación; declarando inadmisible la demanda intentada por la ciudadana M.P., en contra de la ciudadana O.G. por cuanto que el instrumento en que la actora fundamento su acción no cumple con los requisitos de ley.

Es por lo que en fecha 13 de noviembre del 2012, mediante diligencia suscrita por el abogado L.R.G. en su condición de apoderado judicial de la parte actora donde apela de la decisión de fecha 05 de noviembre del presente año. Posteriormente llega a esta alzada en fecha 26 de noviembre de 2012 dándole entrada a la misma y fijando los días para la presentación de informes.

En fecha 21 de octubre del 2013 presento sus informes la parte actora, donde solicita que sea declarada con lugar la apelación contra la sentencia recurrida anule la misma y se reponga la causa al estado de partición por cuanto el escrito de la misma fue presentado extemporáneamente por tardía. Siendo en fecha 05 de noviembre del 2013 la abogada L.M. realiza escrito de observaciones en representación de la parte demandada. Por auto de fecha 07 de Noviembre del año 2013, se fijó un lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia, abocado el juez y visto que el lapso establecido para sentenciar se procede a hacerlo en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(III)

Del análisis minucioso de la presente causa se evidencia que como fueron planteados cada una de las actuaciones cursantes del presente expediente, para así considerar lo relacionado a la procedencia de la acción interpuesta y tramitada en la presente causa en razón de lo cual se realizan los siguientes argumentos:

La parte actora funda su petición de liquidación de la comunidad de propietarios en los artículos 768 del código civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del código de procedimiento civil. Los fundamentos legales que la parte actora mencionan a las normas adjetivas están condicionados a requisitos esenciales para que puedan tener validez.

En las normas legales mencionadas, en sentencias patria reiteradas ha proseguido que para la naturaleza de la liquidación de la comunidad de propietarios, se requiere de la conjunción de requerimientos, como es el caso del artículo 778 del código de procedimiento civil. Por lo que esta alzada estima la sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año Dos Mil Doce (2012). La doctrina venezolana ha precisado lo siguiente: “b. La oposición a la partición.

En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son:

1) Si se discute el carácter de los interesados. Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario; no está referido tal motivo de oposición al requisito de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 2° del artículo 340, esto es la indicación del “carácter que tienen” el demandante y el demandado, pues tal omisión, como ya se indicó, podrá y deberá oponerse como cuestión previa. Es posible que la comunidad cuya partición se demanda se haya extinguido, en virtud de una partición anterior, judicial o extrajudicial, o por haber adquirido una sola persona todos los derechos que los demás comuneros tenían en la misma o que por cesión de los derechos que el demandante o el demandado tenían en la comunidad, el cedente ya no posee derechos en ella; en tales casos, si bien al demandante puede oponérsele la falta de cualidad e interés en el demandante o en el demandado para intentar o proponer la demanda, la defensa concreta que ampara al demandado es discutir el carácter de comunero del o los interesados que ya no forman parte de la comunidad, fundada en la extinción de la misma o en la cesión de los derechos del comunero a quien se le discuta su carácter.... omissis…

2) Se discute la cuota de los interesados. La discusión acerca de la cuota de los interesados está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponde, se estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo. Pero resulta posible también alegar un defecto de forma de la demanda por vía de cuestión previa, pues la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes, que está relacionada íntimamente con la cuota que corresponde a los interesados, es uno de los requisitos de la demanda que exige el artículo 777.

3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos. omisiss…

4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad, sin lo cual el Juez no podrá determinar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente, que requiere ser examinado para calificarlo como tal. … omissis …

Subrayado en negritas por esta alzada.

En el caso que nos ocupa la parte actora produjo como prueba el documento de compra del inmueble que realizo la ciudadana O.G.K. quien lo adquirió mediante los derechos de sucesión del exánime Á.L.M.R., documento debidamente protocolizado ante el registro publico del primer circuito del municipio maturín del estado Monagas, en fecha 24 de abril del año 2012, inscrito bajo el numero 2012.814. Del mencionado documento se evidencian las condiciones del contrato contraídas por las partes para la materialización del mismo.

En tal sentido, esta alzada estima la jurisprudencia patria de la sala de casación civil Exp. 2 013 -00 002 5 la cual señaló lo siguiente: (omissis ….)

La Doctrina de esta M.J. ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos con vista a las situaciones de hecho que observen en cada caso; por vía de consecuencia, deben asignarles su verdadera naturaleza jurídica, independientemente de la que le hayan dado las partes. Cuando los jueces hacen uso de esta facultad, tal interpretación no es censurable en casación a menos que se demuestre que la interpretación realizada por el juez, no es compatible con la intención de los contratantes, o con normas de derecho.

La recurrida, en ejercicio de la facultad conferida a los jueces por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para interpretar los contratos... (omissis …)

Como consecuencia de lo expuesto, concluye la Sala que el ad quem, no incurrió en la suposición falsa ni la falsa aplicación del artículo 1.474 del Código Civil, acusada por la recurrente ya que, efectivamente, esa era la preceptiva legal aplicable al caso y el juez superior dedujo, por vía de interpretación, que al estar presentes en el documento mal llamado de opción de compra, todos los elementos necesarios para que se perfeccionara la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, debía estimarse que se estaba en presencia de una verdadera venta. Como se dejó establecido, la alzada luego de realizar el análisis de ambos documentos, arribó a la conclusión de que tales documentos se complementaban y por cuanto, el primero, se repite, constituía una perfecta venta ya que mediante su suscripción se manifestó el consentimiento de los vendedores, se determinó el objeto de la negociación, se fijó el precio, y a mayor abundamiento, el comprador declaró, en forma asertiva, aceptar la venta se realizó la transmisión del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del negocio; el segundo sólo representó la ratificación del cumplimiento de hacer la tradición del inmueble vendido, donde además, se declaró que el comprador pagó totalmente el precio de venta. Subrayado en negrita por este tribunal…

De lo anterior mente citado esta juzgadora observa que el artículo 1.474 del Código Civil. (Omisis..) Y el comprador a pagar el precio. De la lectura de dicho articulado se observa sin duda alguna, que el comprador tiene la obligación de cancelar el precio referente al bien a comprar; la intención de las partes fue celebrar una operación distinta, sometiendo tal negociación a un ulterior otorgamiento el cual se verificaría una vez cumplidas las condiciones allí señaladas como el pago total de la obligación contraída, para si poder los vendedores del bien inmueble traspasar los derechos de propiedad y el uso de la cosa.

Por otra parte, esta alzada debe señalar lo formulado por el recurrente en virtud que delata que el sentenciador a quo incurrió en falso supuesto. Por que el apelante fundamenta su denuncia en la forma siguiente:

• Que fue consignado documento que corre al folio (27), donde queda evidenciado la existencia de la comunidad Marca- Proietto.

• Que del contenido del documento se trata de una venta pura y simple y no de una oferta de compra, por la cual no tiene la obligación de presentar el finiquito en el cual se demuestra la cancelación del inmueble.

• Que incurrió en falso supuesto se violaron normas del orden publico sin especificar cuales normas de orden publico fueron violadas.

Por lo que su petición esta basado en el falso supuesto.

En relación al vicio por falso supuesto, “la Sala, en decisión Nº R.C. Nº AA60-S-2002-000447 de fecha 2003 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, O.A.M.D. se reiteró el criterio sostenido por esta M.J.C., expresando lo siguiente:

…“Lo anteriormente expuesto revela que, a la postre, la determinación fáctica de la recurrida configurativa del falso supuesto delatado, es de signo eminentemente negativo el establecimiento de un hecho negativo, particular y concreto-.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha señalado los siguientes:

El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000).

En consonancia con lo anterior, este M.T., de manera constante, también ha expresado:

El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente

(Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00).

Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:

‘...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...’

Aprecia esta sentenciadora que la presente controversia ha girado en torno a la verdadera naturaleza del contrato fundamento de la demanda y de sus efectos o consecuencias jurídicas. En efecto, se observa que la parte actora ha demandado la liquidación de comunidad de propietarios porque trajo consigo con el libelo de la demanda un contrato que denomina venta pura y simple como lo menciona en su informe donde la parte demandada adquiere los derechos del (50 %) por ciento del bien pro indiviso. En ese mismo orden de ideas, se observa que la demandante hace referencia que la venta está consumada y lo que posee es una hipoteca legal de igual manera la hipoteca legal tiene condiciones para que se demuestre su cancelación de la deuda contraída; mientras que la parte demandada, al contestar la demanda, alega que se está en presencia de una promesa bilateral. Ahora bien dada la tergiversación pautadas por las partes, observa esta Superioridad del análisis del referido documento que resulta fehaciente que se trata de un documento que contiene un convenio que debe ser interpretado por este Tribunal Superior, haciendo uso de las facultades que para esos fines le otorga el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo determinar la verdadera naturaleza jurídica del contrato allí contenido, sino también fijar los reales alcances o efectos jurídicos del mismo.

Se aprecia que el contrato su examine se encuentra contenido en un documento autenticado por ante el registro público del primer circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el número 2012.814, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 386.14.7.10.2911, que a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, constituye instrumento público y hace fe de las menciones en él expresadas.

Sentado lo anterior del análisis que esta sentenciadora ha practicado sobre el contrato se puede constatar que en el texto del convenio se expresa literalmente, que entre ambas partes contratantes se ha convenido en celebrar la presente Opción de Compra-venta, el contrato que pretende demostrar la parte actora como un contrato de venta pura y simple, por lo que no se ajusta a la realidad contenida en el propio documento, pues ciertamente en éste se califica el convenio como una “opción de compraventa”, lo que constituye una pauta muy importante para la determinación de la naturaleza jurídica del contrato en cuestión, toda vez que la venta pura y simple y la opción de compraventa son figuras contractuales diferentes, cada una de las cuales han sido definidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalándoles sus características propias y sus consecuencias jurídicas particulares.

En conclusión, en el contrato de opción hay obligación para una de las partes, pero la otra mantiene la facultad y goza de la libertad de aceptar o rechazar la oferta (irrevocable) a que se ha obligado la otra parte.

De modo tal que el vicio de falso supuesto delatado por el recurrente no se configura en la presente causa por cuanto el instrumento aportado por el accionante no comprueba el derecho de propiedad que este supuestamente tiene sobre el inmueble a que se contrae la promesa bilateral de opción compraventa que con carácter preliminar o preparatorio suscribieron las partes por la deuda contraída por la demandada que son las tres (03) cuotas mensuales consecutivas de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00) cada una pagaderas a 30, 60, y 90 días continuos correlativamente y cuya prueba fue traída en autos por la demandante a los fines de obtener la liquidación de la comunidad de propietarios; por lo cual quedo debidamente comprobada la existencia de la opción compraventa y no de una venta pura y simple como lo esgrimió la recurrente y así expresamente se decide.- .

Por todos los argumentos de hecho y de derecho y con fundamento en los criterios jurisprudenciales señalados considera esta Superioridad que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se atribuye a la recurrida, pues lo que élla contiene es una apreciación de carácter jurídico y no de hecho y así expresamente se decide.-

Por otro lado el demandante, para demostrar el cumplimiento de la demandada, tuvo que promover cualquier medio probatorio que demostrara la cancelación de la totalidad de inmueble para así demostrar el titulo fehaciente como lo requiere el articulo 778 del la ley adjetiva, requisito que en la presente causa no fue cumplido, ya que como fue determinado anteriormente el instrumento suministrado en el libelo no demuestra la existencia de la comunidad, por lo cual debe ser declarada inadmisible la presente acción y así expresamente se decide.-

La jurisprudencia de la sala de casación civil numero Exp. Nro. AA20-C-2013-000191, determino: . (omissis…)

La defensa, como parte integrante del debido proceso, es un derecho que comprende no sólo la posibilidad que tienen las partes de alegar, probar o recurrir, sino que además, implica la prohibición que tienen los jueces de generar indefensión, la cual ocurre cuando éste limita, impide o menoscaba formas sustanciales, el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes

Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no puede suplir la conducta omisiva de la parte recurrente, ya que es su deber irrenunciable, como carga procesal, suministrar las pruebas fundamentales que la norma faculta para cada caso particular en las cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión; es por lo que la parte actora no trajo a colación la prueba fehaciente como lo señala la norma en su articulo 778 del código de procedimiento civil, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en virtud de que todas las denuncias realizadas por la parte demandante mediante su apelación, fueron desestimadas por esta Superioridad se hace inevitable y forzoso declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2012, por el abogado L.R.G.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.P.G. parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y así expresamente se decide.-

Ahora bien esta juzgadora observa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana De Venezuela; De acuerdo con la propia Constitución, y compartiendo criterios jurisprudenciales el proceso es el instrumento esencial para la construcción de la justicia, y si bien no se puede dilucidar la justicia por apego conservador a formalismos no fundamentales, puede deducirse que el constituyente no ha apreciado a establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia.

En este sentido, se Insta al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, a los fines de lograr de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes y así garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con el mandato constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Magna; todo ello a los fines de que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al administrador de justicia impartirla y no como ocurrió en el caso de marras, donde admitió la demanda por auto de fecha 13 de julio del 2012 el cual riela al folio (13), sin estudiar previamente los requisitos de admisibilidad establecidos en el articulo 778 del código de procedimiento civil, para luego mediante sentencia interlocutoria reconocer su propio error ; motivo por el cual se insta al precitado Juez para que en lo sucesivo evite cometer tales errores.

Por todo lo ante expuesto la doctrinas y jurisprudencia estiman que los particulares no pueden asumir ni hacerse cargo de los errores de la administración, cuando estos se producen como consecuencia de un descuido de sus propios funcionarios, ni mucho menos de sus actitudes negligentes y omisivas. Por que las norma se ajusta al principio universal “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, según el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa". Y así se decide.

Por cuanto esta Alzada declaro inadmisible la demanda en virtud de que no fueron cumplidos los extremos de procedencia establecidos en el Articulo 778 del Código de procedimiento Civil, basado en que el instrumento suministrado en el libelo no demuestra la existencia de la comunidad, por tratarse de una opción compraventa y no de una venta pura y simple. Y por su parte el tribunal a quo en un principio admito la demanda faltando el requisito fehaciente de conformidad con el articulo 778 del código de procedimiento civil, que demostrara la comunidad a liquidar, para posteriormente declararla inadmisible resulta por vía de consecuencia obligatorio revocar la sentencia Apelada. Y así expresamente se decide

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