Decisión nº 0514 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO CON SEDE EN SAN CARLOS.-

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad Mercantil PROMOCIONES LOPAR C.A, domiciliada en Caracas. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo: 2-A Sdo, en fecha 15 de Febrero de 2002 , representada legalmente por el ciudadano S.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.300.955.

APODERADA JUDICIAL: ROSANNIS J.M.S. abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.799.426, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 89.652

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) Acto Administrativo interpuesto por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 146-07, Punto de Cuenta N° 11, de fecha 16 de Octubre de 2007,

APODERADOS JUDICIALES: R.G., YURMI TERAN, y O.A.D. inscritos en el inpreabogado bajo los números 122.144, 121.536 y 99.510 respectivamente.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS.

EXPEDIENTE Nº: 700/08.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Superioridad, en virtud de la demanda incoada por la profesional del derecho ROSANNIS J.M.S., en contra del Acto Administrativo interpuesto por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 146-07, Punto de Cuenta N° 11, de fecha 16 de Octubre de 2007, por medio del cual se acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas del lote denominado La Onza, Inicio del procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra.

-III-

TRAMITACIÓN

De los folios 01 al 50, cursa libelo de la demanda presentado por el ciudadano S.L. en su carácter presidente de la sociedad mercantil PROMOCIONES LOPAR C.A, con sus respectivos anexos que quedaron agregados a los folios 51 al 197.-

Mediante auto de fecha 06-10-2008, que cursa al folio 198, este Tribunal le da entrada a las presentes actuaciones y lo anotó en los Libros respectivos.

A los folios 199 al 206 y sus vtos, cursa decisión de fecha 08-10-2008, en la cual el Tribunal se declaró Competente para conocer el presente recurso y admitió el mismo. Y declaró Inadmisible el A.C. solicitado.

Por diligencia de fecha 09-10-2008, folio 207, el ciudadano S.L., debidamente asistido de abogado, consignó las copias a objeto de formar el cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 15-10-2008, folio 208, la parte recurrente, solicita medida cautelar de suspensión de efectos, así como la práctica de una inspección judicial y procedió a consignar los fotostatos para la certificación, a objeto de impulsar las notificaciones ordenadas por este Tribunal, igualmente solicitó sea l.C.d.N. a los Terceros Interesados.

Por auto de fecha 10-10-2008, folio 209, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte recurrente, mediante diligencia inserta al folio 208, y ordenó la certificación de las copias consignadas.

Mediante auto de fecha 20-10-2008, inserto a los folios 210, se acordó gestionar la Notificación al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República, librándose al efecto los oficios, las boletas y los despachos de comisión correspondiente, los cuales obran a los folios 211-218.

Mediante auto de fecha 23-10-2008, folio 219, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que remita los antecedentes administrativos a esta Superioridad, remitiéndose dicho oficio por el servicio de Ipostel, tal y como se evidencia de la diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal y que fuere agregada por auto de fecha 06 de noviembre. (Folio 223).

Al folio 224, corre inserta diligencia de fecha 14-11-2008, suscrita por el ciudadano S.L., debidamente asistido de abogado, por medio del cual solicita que se tenga por notificado al Instituto Nacional de Tierras, respecto al Recurso de Nulidad Interpuesto en su contra.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2008, folio 225, la parte recurrente solicitó que se notifique al Instituto Nacional de Tierras del auto de admisión, a la Defensora Pública Agraria del estado Aragua, consignado al efecto los respectivos fotostatos para su certificación, a objeto de impulsar las notificaciones respectivas, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 25/11/2008, folio 226, quedando agregados los oficios y los despacho correspondiente a los folios 227 al 234.

Mediante diligencia de fecha 26/11/08, folio 235, la parte recurrente debidamente asistido de abogado, solicitó la designación de la empresa M.R.W. como correo especial, a objeto de la remisión de los oficios dirigidos al I.N.T.I. y a la Defensora Pública Agraria del estado Aragua, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, folio 236.

Al folio 243 corre inserto auto de fecha 01 de diciembre de 2008 donde se ordena agregar a las actas las diligencias suscritas por el alguacil de este Tribunal en fecha 01-12-2008, donde consigna recibo de la empresa M.R.W., y copia simple del libro de correspondencia debidamente firmado y sellado por dicha empresa inserto a los folios 237 al 242.

A los folios 244 al 253, cursan las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 27-01-2009, debidamente cumplida, la cual fue agregada por auto de fecha 05-02-2009, asimismo, se acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de 90 días continuos de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A los folios 255 al 265, cursan las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17-03-2009, debidamente cumplida

Al folio 266 corre inserto auto de fecha 17-03-2009, donde se ordena agregar la comisión proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16-02-2009.

Mediante auto de fecha 07-05-2009, folio 267, esta Alzada acordó la reanudación de la presente causa de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A los folios 268 y 269 corren insertos oficios provenientes de la Coordinación Judicial del circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 07-05-2009, N° CJ-0098-2009 y de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República de Barquisimeto estado Lara, de fecha 02-04-2009, N° 000397, los cuales fueron agregados por auto de fecha 08-05-2009, folio 270.

Mediante diligencia de fecha 04-06-2009, folio 271, la parte recurrente, asistido de abogada solicitó se libre cartel de notificación a los terceros interesados de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante diligencia de fecha 04-06-2009, la parte recurrente solicite le sean expedidos nuevamente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, los antecedentes administrativos de la presente causa.

Por auto de fecha 09-06-2009, folio 274, se acordó librar el cartel de notificación a los terceros interesados, el mismo será publicado en el Diario El Siglo, asimismo se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de ratificar el contenido del oficio signado con el Nº 820-2008, de fecha 23 de Octubre de 2008, quedando agregadas dichas actuaciones a los folios 275 y 276.-

Mediante diligencia de fecha 10-06-2009, folio 277, la parte recurrente, retira el Cartel de Notificación librado a lo Terceros.

Por auto de fecha 16-06-2009, folio 278, este Tribunal acuerda la certificación de las copias consignadas, a objeto de formar el cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 17-06-2009, folio 279, la parte recurrente consigna un ejemplar del Diario el Siglo, donde aparece publicado el cartel de notificación librado por este Tribunal, el cual se agregó al expediente por auto de la misma fecha, folio 281.-

Al folio 282, corre inserta diligencia de fecha 17-06-2009, donde la parte recurrente solicita sean enviadas por correo especial M:R:W., las copias certificadas, acordadas mediante auto de fecha 16-06-2009.

Al folio 283, corre inserta diligencia de fecha 19-06-2009, suscrita por el alguacil de este Tribunal donde consigna copia simple del recibo de Ipostel de fecha 16-06-2009, asimismo este Tribunal ordenó agregar la diligencia y el anexo, por auto de la misma fecha folio 285.

A los folio 286 al 301, corre inserto escrito de oposición y contestación presentado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 13/07/09, con anexo marcado A, que quedo agregado a los folios 302 y 302 y sus vueltos, siendo agregado dicho escrito por auto de la misma fecha, folio 304.-

Mediante diligencia de fecha 15-07-2009, folio 305, la parte recurrente, ciudadano S.L., consigna poder especial otorgado a la profesional del derecho Rosannis J.M. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.652, el cual quedó inserto a los folios 306 y 307, y se agregó a las actas, por auto de la misma fecha (folio 308).

A los folios 309 al 324 corren insertos escritos de promoción de pruebas, presentados: por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, y por la apoderada judicial de la parte recurrente junto con anexo marcado “A” inserto a los folios 325 al 346, los cuales fueron agregados a las actas, por auto de fecha 17 de julio de 2009.

Por auto de fecha 22-07-2009, folios 348 y 349, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, y al efecto ordenó oficiar a la Dirección Estadal Ambiental Aragua del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, con oficio N° 1321-09-A, quedando agregado dicho oficio a los folios 350 y 351.-

Mediante auto de fecha 10-08-2009, folio 352, este Tribunal fijó para el segundo (2do.), día de despacho siguiente, la audiencia oral y publica a que se contrae el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Al 353, corre inserta diligencia de fecha 10-08-2009, suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna copia simple del libro de correspondencia llevado por este Tribunal, por medio de la cual deja constancia de haber entregado en la sede de la Dirección Estadal Ambiental el oficio Nº 1321-2009, que le fuere librado por este Tribunal, siendo agregada dicha copia a las actas, por auto de la misma fecha, folio 355.-

A los folios 356 y 357, corre inserta acta de audiencia celebrada en fecha 12-08-2009, en la cual ambas partes consignaron escritos de informes, que obran a los folios 358 al 429 en su orden.

Mediante auto de fecha 13-08-2009, folio 430, este Tribunal ordenó cerrar la presente pieza y abrir una nueva que se signará con el Nº “2”.-

SEGUNDA PIEZA:

Al folio 1 corre inserta auto de fecha 13-08-2009, donde se acuerda aperturar la segunda pieza.

A los folio 2 al 25 corre inserto informe de Inspección Técnica emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue agregado a las actas, por auto de fecha 13-08-09, folio 26.-

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, folio 27, este Tribunal ordenó oficial nuevamente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a objeto de ratificar el contenido de los oficios Nros. 520-2008 y 1155-2009, de fechas 09-06-08 y 23-10-2009, en los cuales se solicitó a dicho ente la remisión de los Antecedentes Administrativos del presente caso, quedando agregado dicho oficio al folio 28.-

Por diligencia de fecha 07-10-09, folio 29, suscritas por los profesionales del Derecho YURMI TERAN, R.G. y O.D., donde consignan en copia simple Poder, que les fuera otorgado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, igualmente consignan los Antecedentes Administrativos signados con el Nº 03-05-15-01-00026, quedando agregado el mencionado poder a los folios 30 al 32.-

Por auto de fecha 07 de Octubre de 2009, folio 33, el Tribunal ordenó agregar al expediente el poder consignado y los antecedentes administrativos y formar las piezas respectivas.-

CUADERNO DE MEDIDAS:

De los folios 01 al 52, cursan copias certificadas del expediente, que forman el presente Cuaderno de Medidas.-

Al folio 53 y su vto., cursa Escrito de Solicitud de Inspección, constante de un (01) folio útil, presentado por la parte recurrente.-

Por auto de fecha 15-10-2008, folio 54, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito presentado por la parte recurrente y por auto separado se hará el pronunciamiento conducente.-

Mediante auto de fecha 17-10-2008, folio 55 vto 61, este Tribunal acuerda la inspección solicitada por la parte recurrente, para el día 23-10-2008 a las 08:30 a.m., asimismo ordena librar boleta de notificación a la parte recurrida, Instituto Nacional de Tierras, a la Defensora Agraria del estado Aragua, igualmente se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del estado Aragua y a IV División Blindada, con sede en Maracay estado Aragua, a la Dirección Ambiental Regional del estado Cojedes, de igual forma se ordena oficiar a la Dirección Ambiental Regional del estado Aragua y/o a la Coordinación de Vigilancia y Control Ambiental, quedando agregadas dichas actuaciones a los folios 56 al 61.-

Al folio 62, corre inserto diligencia suscrita por alguacil de este Tribunal, donde consigna la boleta de notificación librada a la parte apoderada del Instituto Nacional de Tierras, debidamente firmada por el apoderado judicial del mismo, la cual quedó inserta al folio 63.-

Al folio 64 corre auto de fecha 22-10-2008, donde se ordena agregar la diligencia y la boleta consignada por el alguacil de este Tribunal.

A los folio 65 al 68 corre inserta inspección judicial de fecha 23-10-2008.

Mediante escrito presentado por el ciudadano E.T.M. en su carácter de fotógrafo designado por este Tribunal, de fecha 27-10-2008, folio 69, consigna fotografías, con sus respectivos negativos y un disco compacto, que quedaron insertas a los folios 70 al 85.

Por auto de fecha 27-10-2008, folio 86, este Tribunal acordó agregar a los autos, lo consignado por el fotógrafo designado.

A los folio 87, consta oficio de fecha 04-11-2008, N° 1671, donde remite, Informe de Inspección, emanado de la Dirección Estadal Ambiental de estado Cojedes, el cual quedó agregado a los folios 88 al 99.

Por auto de fecha 04-11-2008, este Tribunal ordena agregar al expediente, el oficio N° 1671, con sus anexos.

Por auto de fecha 10-11-2008, folio 101, este Tribunal con fundamento en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijó para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la audiencia oral y publica, establecida en el artículo 179 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-.

Al folio 102 y vto., corre inserta audiencia oral y publica celebrada en fecha 14-11-2008, en la cual ambas partes consignaron escritos que el Tribunal ordenó agregarlo a las actas, igualmente consta disco compacto donde aparece la grabación de dicha audiencia, Asimismo de conformidad con la parte in fine del artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario difirió la audiencia por un lapso de dos (02) días de despacho siguiente a la 01:00 p.m., a objeto de hacer el pronunciamiento de la decisión correspondiente al presente caso, quedando agregados dichos escritos a los folios 103 al 114.

Mediante auto de fecha 18-11-2008, este Tribunal difiere la continuación de la audiencia oral para el día 26-11-2008 a la once de la mañana.

De los folios 116 al 120, consta acta de continuidad de la audiencia oral y publica, de fecha 26-11-2008, celebrada en fecha 14-11-08.-.

A los folios 121 al 137, consta decisión dictada por este Tribunal de fecha 09-12-2008, en la cual entre otras cosas, NIEGA la Medida Cautelar Subsidiaria de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente.-

Al folio 138 consta diligencia de fecha 16-12-2008, suscrita por la parte recurrente, donde Apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09-12-2008.

Mediante auto de fecha 09-01-2009, folio 139, este Tribunal Oye en Un Solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente.

Por auto de fecha 04-03-2009, folio 140, este Tribunal amplia el auto de fecha 09-01-09, en el sentido de oficiar a los organismos competentes, quedando agregados dichos oficios a los folios 141 al 146.-

Mediante diligencia de fecha 12-03-2009, folio 147, el alguacil accidental de este Juzgado, da fe de haber entregado los oficios signados con los números 1012, 1013, y 1014-09, dirigidos al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, al Director Ambiental estadal del estado Aragua y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, asimismo consigna copias simples del libro de correspondencia, folios 148 y 149.

Al folio 150 consta auto de fecha 12-03-2009, donde se ordena agregar la diligencia y el anexo consignado por el alguacil accidental.

Mediante diligencia de fecha 10-06-2009, la parte recurrente desiste de la apelación y solicita le sean devueltos los fotostatos consignados.

A los folios 152 al 154 y sus vtos., de fecha 18-06-2009, corre inserta decisión donde este Tribunal imparte su aprobación al desistimiento formulado por la parte recurrente, ciudadano S.L.A., en su condición de Presidente de la entidad mercantil PROMOCIONES LOPAR C.A.

-IV-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegatos de la Parte Recurrente:

El ciudadano S.L.A., con el carácter acreditado en autos, y debidamente asistido por la profesional del derecho ROSANNIS J.M.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.799.426 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.652 fundamentó su pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega el recurrente que su representada PROMOCIONES LOPAR, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 2-A-Sdo, en fecha 15 de Febrero de 2002, es propietaria de un fundo denominado LA ONZA con una superficie aproximada de un mil ochocientas hectáreas (1.800 has), ubicado en el sector posesión San Ramón, parroquia Barbacoas, Municipio Urdaneta del estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con fundo Los Leones, Sur: Fundo la Valera, Este: Hato El Retiro y Tubería de gas Lechosote, Oeste: Con carretera Meneven, Km. 32 de por medio.

Aducen que en el mes de Junio de 2008 la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LOPAR, C.A., solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua “(…) La continuidad de las actividades propias de siembra y cultivo en los lotes mecanizados y preparados… en el fundo de su PROPIEDAD AGRARIA denominado “La Onza”, con apego en la normativa establecida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Que posteriormente a mediados del mes de agosto de 2008 según actuaciones propias del expediente donde solicitaron medida cautelar se enteró mediante escrito consignado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de un acto administrativo contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado miranda en fecha 08 de Julio de 1977 bajo el N° 77, Tomo: 80-A-Pro.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS confundió como propietaria del fundo denominado LA ONZA a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOMAR, C.A., cuando lo correcto es la entidad mercantil PROMOCIONES LOPAR, C.A., existiendo con ello un error material cometido por el indicado Instituto Nacional de Tierras.

Que no obstante ello, PROMOCIONES LOPAR, C.A., aún por defectuosa se da por enterada a través de su persona del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 146-07, Punto de cuenta N° 11, de fecha 16 de Octubre de 2007, en fecha 10 de agosto de 2008.

Manifiesta que del escrito presentado por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se puede evidenciar una serie de actuaciones en sede administrativa entre las cuales mencionan el hecho de que en fecha 17 de Octubre de 2002 las ciudadanas O.G. y V.B. titulares de las cédulas de identidad N° 5.116.587 y 9.670629, respectivamente, consignaron escrito por ante la ORT de Aragua manifestando que siendo propicia la ocasión para ofrecerle el concurso de la Cooperativa de Producción Agropecuaria TIERRAS FERTILES DE VENEZUELA R1.

Que en fecha 08 de Octubre de 2002 la ciudadana O.V.G., titular de la cédula de identidad N° 5.116.587 actuando con el carácter de Presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria TIERRAS FERTILES DE VENEZUELA R1 consigna escrito ante la ORT Aragua donde dejó expresado “(…) ocurrimos a ustedes con el objeto de denunciar ante ese organismo en acatamiento al artículo 36 y 37 de la Ley de Tierras, el Fundo Samanote y el Fundo Oscurote situados en el municipio Urdaneta de este Estado y el cual es propiedad del Instituto Agrario Nacional de acuerdo al decreto N° 192 del 3 de Noviembre de 1984 que transfiere todos los baldíos…”

Que en fecha 05 de marzo de 2003 la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua acordó dictar auto de emplazamiento, notificando al ciudadano S.L.A. cédula de identidad N° 5.300.955 y a cualquier otra persona que pueda tener interés en el fundo San Ramón, Parroquia Barbacoas, Municipio R.U. del estado Aragua.

Que según acto administrativo cursó en el expediente inspección técnica elaborada por funcionarios adscritos a la ORT del estado Aragua sobre el referido predio objeto del presente procedimiento.

Que en fecha 25 de agosto de 2003 se incorporó al expediente administrativo informe técnico cartográfico de la Posesión General San Ramón, Fundo Los leones, El retiro, la Onza.

Que según acto administrativo cursó en el expediente notificación dirigida al ciudadano S.L.A. cédula de identidad N° 5.300.955, por medio del cual se le notifica que en fecha 29 de marzo de 2003 se dictó una providencia administrativa cuyo procedimiento fue solicitar rescate de tierras dicho expediente consta de 236 folios y el mismo se encuentra signado con el N° 03-05-15-01-00026, el cual se aperturó por denuncia de dos cooperativas, Cooperativa de Producción Agropecuaria TIERRAS FERTILES DE VENEZUELA R1 Y Cooperativa SAMANOTE R.L., se le hace entrega en ese mismo acto de la providencia administrativa en cuestión para que ejerza sus recursos correspondientes de reconsideración.

Que en dicho expediente administrativo según copia del acto riela a los folios 687 al 698 informe jurídico realizado por la Coordinación Legal de la ORT del estado Aragua, y así sucesivamente el recurrente continúa en la narración de las actuaciones que se encuentran agregadas al expediente administrativo.

Alegan que la decisión del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en la indicada sesión lo que parcialmente sigue es la declaratoria ocioso o inculto el lote de terreno denominado LA ONZA ubicado en el sector posesión San Pedro, Parroquia Barbacoas, Municipio Urdaneta del estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con fundo Los Leones, Sur: Fundo la Valera, Este: Hato El Retiro y Tubería de gas Lechosote, Oeste: Con carretera Meneven, Km. 32 de por medio, con una superficie de 1901 hectáreas, así como aperturar el procedimiento de rescate sobre el indicado lote de terreno, declara Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, la realización de un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada.

Alegan que conforme al principio de legalidad la administración no podría actuar por autoridad propia, sólo ejecutando el contenido propio de la ley, ello bajo una correcta interpretación del principio de separación de poderes.

Que es preciso reiterar que el INTI conforme al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento sí y solo sí es dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras. Y nunca en el marco de un procedimiento de tierras ociosas o incultas ello vulnera y fractura el principio de legalidad.

Denuncia lesiones de rango constitucional al derecho de propiedad al considerar el ente administrativo como propietaria del fundo la Onza a la Agropecuaria LOMAR, C.A., sociedad ésta sin ningún tipo de vinculación con el fundo la ONZA, menos aún con la entidad mercantil propietaria del Fundo in comento PROMOCIONES LOPAR, C.A.,

De igual forma el recurrente de autos le imputa al acto administrativo dictado por el ente administrativo agrario un conjunto de vicios que afectan el indicado acto administrativo, dado que adolece de una serie de vicios que afectan sus elementos y lo hace nulo enmarcándolos en el contenido de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, aducen el Falso supuesto a la improductividad de las tierras del Fundo la Onza, en este supuesto alegan que el Instituto Nacional de Tierras manejó un supuesto de improductividad en una zona o Área de Bajo Régimen de Administración de Protección Especial (ABRAE) y consideró que el área boscosa bajo protección de barbacoas es idónea para desarrollar actividades agrarias, es por ello, que concluyen que la base del acto administrativo recurrido descansa bajo un falso supuesto.

Que el falso supuesto que manejó la administración pública en cabeza del Instituto Nacional de Tierras, referida a la supuesta función social del área inspeccionada en el Fundo “La Onza”, es en realidad, según manifestación de la parte recurrente, una zona declarada protectora por disposición de la Ley o por Decreto Ejecutivo, donde no se podrá efectuar labor de carácter agropecuario o destrucción de vegetación.

De igual forma consideran Falso supuesto lo contenido en el informe técnico para determinar la productividad del fundo La Onza, que no aplicaron metodología científica alguna para la obtención de las respectivas conclusiones, por cuanto para la determinación de los tipos de suelos se hace necesario emplear ciertos métodos, procedimientos y/o fórmulas científicas especiales para llegar a una conclusión contundente, tal como aspectos climáticos, topográficos, erosión, alcalinidad y salinidad de los suelos, aspectos éstos que hacen inverosímil al informe técnico al punto de establecer 1.700 hectáreas que integran el fundo como un área improductiva e idónea para la actividad agraria.

Por otra parte aducen en armonía con las alegaciones de carencia técnica de los informes y el exceso de subjetividad de los mismos, con relación al falso supuesto anunciado es necesario resaltar la decisión del Tribunal Superior Agrario en referencia al tema, que es por ello, por lo que establecen que basado en el informe técnico de marras el cual esta infeccionado del vicio de Falso Supuesto de hechos y que da lugar a la anulación de los actos administrativos.-

En este mismo orden indican que el informe técnico adolece del vicio de falso supuesto por cuanto siendo la superficie del inmueble indispensable para el cálculo de rendimiento de productividad u ociosidad de las tierras, no puede erigirse sobre la base de errores, añadiduras o dudas, ya que el Fundo la Onza posee 1800 hectáreas y no como falsamente lo considera el Instituto Nacional de Tierras de 1.901 hectáreas con 7.700 metros cuadrados incurriendo la decisión impugnada en un falso supuesto.

En esta misma forma denuncia el vicio en el elemento formal del acto al considerar como propietaria del fundo a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOMAR, C.A. cuando lo correcto es la entidad mercantil PROMOCIONES LOPAR, C.A., es evidente que tal circunstancia causa indefensión y por consiguiente vulnera el debido proceso en su manifestación específica del derecho a la defensa y así piden sea declarado.

Igualmente la representación legal de la empresa recurrente alegan el vicio de falso supuesto de hecho cuando el Instituto nacional de Tierras considera propietaria del fundo a una entidad mercantil distinta.

Alegan el vicio de falso supuesto de derecho al hacer una falsa interpretación de la ley de tierras baldías y Ejidos.

En esta misma forma aducen como vicio que afecta la validez del acto administrativo dictado, el vicio de usurpación de funciones al desconocer la propiedad privada para luego obtener el inicio del procedimiento de rescate de tierras.

Por otra parte la representación legal de la empresa recurrente propone conjuntamente con la acción de nulidad pretensión de a.c. con la finalidad que por esta vía se impidan urgentemente a los ocupantes reseñados en los informes levantados por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras actos tendentes a modificar la verdadera función social del 80% de la superficie del fundo LA ONZA cual es el uso natural de los recursos naturales y la protección de la biodiversidad de eminente orden público y de igual manera se exhorte e impida a los ocupantes reseñados en los informes levantados seguir actividades de tala de madera y transformación de la biodiversidad.

De igual manera interpuso de manera subsidiaria solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por último, solicitó en fundamento a los razonamientos antes expuestos se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 146-07, Punto de cuenta N° 11, de fecha 16 de Octubre de 2007, y asimismo se declare la pretensión de a.c. y subsidiariamente se declare la suspensión del acto administrativo impugnado.

-V-

DE LA OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

Alegatos del Instituto Nacional de Tierras:

La representación judicial del instituto Nacional de tierras por medio de escrito que obra a los folios 286 al 301, presentó escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad interpuesto, estableciendo dicha oposición en los fundamentos siguientes:

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 173 y 190 ejusdem, y como punto previo, de la Inadmisibilidad del Recurso, la representación judicial del instituto Nacional de tierras interpone la caducidad, por transcurrir desde la fecha de la notificación hasta la fecha de interposición del recurso, más de los sesenta (60) días continuos, establecidos para tal fin.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 167, 201, 202 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, aduce la representación judicial de la recurrida en el numeral 4.2 del Capitulo IV, en su escrito recursivo el principio inquisitivo que faculta al Juez Agrario en mayor grado que al Juez Civil, para intervenir en la causa, a tal efecto invocó la sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 02134 de fecha nueve (09) de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria y otra, la cual señala que en cuanto a “la revisión de las causales de admisibilidad, (…), procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público (…) incluso en la segunda instancia, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento”.

Que el presente recurso es contradictorio, opuesto y discordante a la Ley y la Jurisprudencia que rige la materia, que hace imposible su tramitación, enmarcando dicha situación fáctica en el supuesto establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que se está en presencia de un recurso donde el peticionante no atribuyó con precisión al acto impugnado, algún vicio de nulidad, siendo el caso, que los alegatos del recurrente únicamente se limitaron a señalar vicios de manera genérica sin fundamentarlos en normas legales y constitucionales, creando en consecuencia, un espectro de ambigüedad, a tal efecto, la representación judicial de la recurrida invocó el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias Nos. 00657 y 00001, de fechas 17 de abril de 2001 y 27 de enero de 2004, respectivamente.

Aduce la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, que la parte recurrente expone en el numeral primero del capitulo I, titulo III de su escrito recursivo, un vicio de falso supuesto de hecho de improductividad de las tierras, el cual no es expresado de manera clara y precisa en que consiste el mismo, aunada a la circunstancia, que tal vicio denunciado no se encuadra dentro de lo que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia para que se configure tal vicio.

Que lo alegado por el recurrente, al denunciar el falso supuesto de hecho, no expresa cuales son los hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, sino que por el contrario, lo que hace es confirmar lo decidido por el ente administrativo agrario basándose el mismo en actuaciones ciertas, contestes y valederas, no desvirtuadas en su debida oportunidad.

Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita a éste Superior Juzgado declare improcedente el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano S.L.A. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Promociones Lopar C.A.”, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión Nº 146-07, Punto de Cuenta Nº 11, de fecha Dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007).

Aduce la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, que la parte recurrente expone en el numeral segundo del capitulo I, titulo III de su escrito recursivo, un vicio de falso supuesto de hecho de Informe Técnico, el cual no precisa de manera clara en qué consiste el mismo, por lo que solicita que el presente vicio de falso supuesto de hecho sea declarado sin lugar.

Alega la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, que la parte recurrente expone en el numeral quinto del capitulo I, titulo III de su escrito recursivo, un vicio de falso supuesto de hecho “consideran propietaria del fundo a una entidad mercantil distinta”, donde el recurrente, no explica con certeza y claridad en que consiste mencionado vicio denunciado.

Que al observar detalladamente tanto en los antecedentes administrativos como en la boleta de notificación, en el capitulo referente a los hechos, fue el mismo administrado el que hizo caer o incurrir en error a la administración, al suministrar un nombre de una empresa durante el desarrollo del procedimiento administrativo, y luego alegar en el escrito presentado durante el presente recurso que el propietario no es la persona jurídica que había actuado en vía administrativa sino otra, sin presentar una aclaratoria de la situación planteada ante la administración durante el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas.

Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras solicita a éste Superior Juzgado declare improcedente el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano S.L.A. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Promociones Lopar C.A.”, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión Nº 146-07, Punto de Cuenta Nº 11, de fecha Dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), que declaró el lote de terreno ocioso, denominado “La Onza”.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión N° 146-07, de fecha 16/10/2007, punto de cuenta N° 11, el cual acuerda Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, inicio del procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, improcedencia de solicitud de Certificado de Finca Productiva y Finca Mejorable, sobre un lote de terreno denominado “LA ONZA”, ubicado en el Sector Posesión San Pedro, Parroquia Barbacoas, Municipio Urdaneta del estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Fundo Los Leones; Sur: Fundo La Valera; Este: Hato El Retiro y tubería de gas lechosote y Oeste: Con carretera Meneven, Km 32 de por medio, con terrenos que son o fueron de Agropecuaria Panel C.A., constante de una superficie de Mil Novecientas Una hectáreas con Siete Mil Setecientos metros cuadrados (1901 ha con 7700 m²).

En tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en el ordinal primero del artículo 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos -dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.-

-VII-

PUNTO PREVIO

De la Caducidad

Estima este Tribunal, antes de entrar a decidir sobre el fondo del caso sometido a examen, que es de significativa importancia revisar, si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, en virtud de que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, como parte recurrida, ha denunciado la ocurrencia de la caducidad de la acción en la presente esta causa, requiriendo ser estudiado en forma previa y separada, pues, de constatarse la configuración de la misma resultaría inoficioso resolver el merito de la causa, asimismo, y en el supuesto de que no prospere dicha excepción, se pasará a estudiar los alegatos de la representación judicial de la parte recurrida relativos a las causales de inadmisibilidad opuestas en su escrito de oposición de fecha 13 de Julio de 2009, prevista en el numeral 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por la otra, las denuncias de violación de garantías constitucionales delatadas por la recurrente y los vicios de orden legal aducidos en el escrito recursivo.

Sobre este Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001)

Siendo así, este Tribunal para decidir observa que, por medio de escrito de Oposición y Contestación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado en fecha 13 de julio de 2009, que obra a los folios 286 al 301 de la pieza signada con el Nº 1, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicitó al Tribunal que se pronunciase sobre la caducidad establecida en el artículo 173 ordinal 3º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 190 ejusdem, esgrimiendo para ello lo siguiente:

(sic)“…De la transcripción del párrafo anterior y de la revisión del expediente judicial, queda en evidencia que la notificación del acto administrativo recurrido, ocurre como claramente lo expresa el peticionante, fue notificada el día diez (10) de agosto de dos mil ocho (2008), aunque existe un acta de una propuesta presentada por los supuestos propietarios, reconociendo que el hecho de la notificación ocurrió mucho antes de la mencionada fecha y lo cual se demostrara en la oportunidad respectiva.

Establecida así, la notificación del acto administrativo, según expresiones de la misma recurrente y de la revisión del expediente, nos atañe verificar la fecha en que el ciudadano S.L.A. en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LOPAR C.A., consigna el Recurso de Nulidad, hecho acaecido en fecha tres (03) de octubre de 2008.

Del anterior procesamiento de días continuos, claramente se evidencia que transcurren desde la fecha de notificación hasta la fecha de la incorporación de recurso, mas de los sesenta (60) días continuos establecidos, transgrediendo lo dispuesto por la norma en los artículos 173.3 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ello, opera perfectamente es la presente litis, la referida causal de inadmisibilidad de la acción, por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde su notificación hasta el ejercicio, Y pido así se declare”

Como puede observarse, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras alega que de la revisión del expediente judicial, queda en evidencia que la notificación del acto administrativo recurrido, ocurre como lo expresa el peticionante el diez (10) de agosto de 2.008, asimismo, verifica que el ciudadano S.L.A. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES LOPAR C.A.” consigna el Recurso de Nulidad para la fecha del tres (03) de Octubre de 2008.

Adicionalmente, la representación judicial de la recurrida esgrime que existe una acta sobre una propuesta presentada por los supuestos propietarios, aduciendo que el hecho de la notificación ocurrió mucho antes de la fecha señalada por el peticionante, por lo que manifiesta en el mismo escrito, que transcurren desde la fecha de notificación hasta la fecha de incorporación del recurso mas de los sesenta (60) días continuos, establecidos en el ordinal 3º del artículo 173 y 190 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario para la interposición del Recurso de Nulidad.

Sobre el particular, observa este Tribunal que el ciudadano S.L., parte recurrente, por su parte manifiesta en su escrito recursivo que es en fecha 10 de agosto de 2008, cuando se da por enterado del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, hoy impugnado, en ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria a favor de Promociones LOPAR,C:A:, que cursaba ante el Tribunal de Primera Instancia Civil Mercantil Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en expediente signado con el N° 12.734-A, interpuesta por el mencionado ciudadano.-

Por su parte, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras alega que el referido ciudadano fue notificado del acto recurrido, con anterioridad al 10 de agosto de 2008, mediante un acta que se levantó en fecha 10 de enero de 2008, en ocasión a una visita que efectuaran funcionarios del INTI al predio denominado La Onza, dicha acta obra agregada a los folios 396 y 397 de la pieza principal y expresa lo siguiente:

Siendo las 3:45 p.m de fecha 10/01/2008, se apersonaron los funcionarios del I.C., Abog J.S. CI 18.865.519, E.C. C.I 13.635.298, C.M. C.I. 8.908.997, J.S. C.I. 13.093.182 y los ciudadanos R.L. C.I. 6.818.241 y Gabriele Lonighi C.I. 9.878.366 presuntos propietarios del fundo denominado “La Onza”, para dar cumplimiento de la decisión del Directorio Sesión N°146-07 de fecha 16/10/2007, de los procedimientos de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, Inicio del Procedimiento de rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierra, sobre un lote de terreno denominado “La Onza” ubicado en el Sector Posesión San Pedro, Parroquia Barbacoas, Municipio Urdaneta del Estado Aragua (…) se procedió a practicar la notificación firmada por el ciudadano R.L., antes identificado, se procedió a dejar constancia del compromiso asumido por parte de los presuntos propietarios y de los denunciantes, de no fomentar ningún tipo de mejoras y bienhechurías del lote de terreno…”

Del contenido del Acta parcialmente transcrita, se aprecia que las personas que fueron notificados del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, hoy impugnado, se corresponden con los ciudadanos R.L. C.I. 6.818.241 y Gabriele Lonighi C.I. 9.878.366 y no el ciudadano S.L.A..-

Ante tales circunstancias, se hace necesario hacer un análisis sobre la notificación practicada a los mencionados ciudadanos R.L. y Gabriele Lonighi quienes según se desprenden de los actas procesales que rielan insertas al expediente administrativo, , dichos ciudadanos conjuntamente con la sociedad mercantil, AGROPECUARIA LOMAR, C.A. Y AGROPECUARIA LOPAR, C.A., representada ambas por el ciudadano S.L.A., conforman según manifestación del mencionado ciudadano S.L.A. “….Tanto la Agropecuaria Lomar, como sus inmediatos causahabientes, forman un conglomerado agropecuario de carácter eminentemente familiar dedicado a la producción de sorgo, maíz y ganado de cría y engorde que explota en forma mancomunada toda la extensión de los fundos arribas especificados, con la finalidad de optimizar la adecuada explotación de la tierra y el uso de los recursos crediticios, de maquinarias y equipos así como una adecuada rotación de cultivos, el pastoreo y las zonas de reservas forestal, razón por la cual, los integrantes de la mancomunidad autorizan a Agropecuaria Lomar, a los fines de que haga la presente representación al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para solicitar el certificado de finca productiva sobre las respectivas tierras que la conforman. Incluimos originales de las autorizaciones en un solo legajo marcado “AUTORIZACIONES”…” Tal aseveración consta en el escrito presentado por el ciudadano S.L.A. al Instituto Nacional de Tierras en fecha 09 de septiembre de 2004, así como de las autorizaciones acompañadas, instrumentales que rielan insertos a los folios 708 al 735 de la pieza N° 5 y los folios 1035 al 1038 de la pieza N° 7 de los antecedentes administrativos remitidos a este Superior Tribunal.

Sobre el expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo siguiente:

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

De acuerdo con el criterio antes esbozado, observa este Tribunal que las actuaciones administrativas a que hacen referencia la representación judicial del I.N.T.I. y que fueron promovidas en la oportunidad legal para ello, se encuentran enmarcados dentro de los denominados por la doctrina y por la jurisprudencia “documentos administrativos” los cuales gozaran de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, es decir, están rodeados de una presunción de certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario, por lo tanto, para este Tribunal dichas actuaciones administrativas gozan de fuerza probatoria. Así se decide.-

Sobre este aspecto debe destacarse que la manifestación del recurrente en sede administrativa lo constituye evidentemente en una unidad de gestión y unidad económica, por lo que se está en presencia ante un grupo, que debe responder como tal, así los servicios se presten a una de las sociedades que lo conforman.

De allí que, considera necesario este jurisdicente traer colación la doctrina sostenida por la Sala Constitución en sentencia N° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:

(...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

.

En el mismo orden de ideas, la Sala también estima conveniente referirse al criterio sentado mediante decisión n° 558/2001 (caso: CADAFE), en la que se argumentó lo siguiente:

(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc...

De igual forma, debe traerse a colación la sentencia N° 903 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet), la cual dejó establecido lo siguientes

(sic)

….Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

..omissis… la Sala no pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades que, al igual que las nombradas, les otorgan derechos y les imponen deberes y obligaciones. Se trata de leyes como las ya mencionadas, que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.

De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

1)Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.

2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.

…OMISSIS…..La nota anterior, no funciona idénticamente con los administradores instrumentales, ya que ellos pueden dirigir -aparentemente- diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones específicas.

8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.

Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.

La unidad de gestión o decisión que vincula a otras empresas o a sociedades con la compañía matriz o con una persona natural, que desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo que caracteriza al grupo, que puede estar conformado claramente por una sociedad controlante (o por una persona natural que, como administrador de varias sociedades dirige su actuación conjunta), y por las sociedades o empresas subordinadas que según las diversas leyes citadas que las definen, pueden ser interpuestas (previstas en el artículo 20.5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), filiales, afiliadas y relacionadas (artículos 161 y 162 eiusdem).(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances) ordinarios o electrónicos, de acuerdo a leyes más recientes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por otra parte, los bancos, las sociedades sujetas a la inspección de la Comisión Nacional de Valores, las aseguradoras, y todas aquellas sobre las cuales el Estado ejerce su poder de control y vigilancia, obligatoriamente deben producir innumerables documentos ante las autoridades administrativas, de donde se podrá evidenciar el conjunto y sus componentes.

Como las instrumentalidades tienen primordialmente carácter mercantil, las experticias contables (auditorías) también permitirán conocer las relaciones entre las diversas empresas, bien se utilicen métodos clásicos o se utilice una contabilidad grupal (consolidada).

También es prueba documental, la declaración administrativa en el área donde ello sea posible, reconociendo a un grupo, como –por ejemplo- los prospectos de Oferta Pública de Títulos o Valores, autorizados por la Comisión Nacional de Valores. Esta calificación administrativa puede emanar de la Superintendencia de Bancos, de la Superintendecia de Seguros, de la Junta de Regulación Financiera, de Pro-Competencia, de la Comisión Anti-Dumping, o de la Comisión Nacional de Valores, por ejemplo. Tratándose de actos administrativos, la realidad del grupo y sus componentes queda amparada por la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo que así los

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Establecida la debida congruencia entre los criterios jurisprudenciales referidos, estima este sentenciador que en el presente caso, se trata de dos sociedades y dos particulares que actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con los terceros se presenten como sociedades separadas debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial para el caso que dicha obligación fuese incumplida.

Establecido lo anterior, corresponde ahora señalar lo que al efecto estatuye el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

..El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa. Deberá notificarse al propietario de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.

Conforme a la norma reproducida, se observa que ante la manifestación del ente agrario que declara como ociosas o incultas una porción de tierras, la persona que sea propietaria de dichas tierras o quien se haya hecho parte en el procedimiento previo a la declaratoria en cuestión, deberá ser notificada de ese acto administrativo a través de la Gaceta Oficial Agraria, señalando que se puede interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante el tribunal correspondiente dentro de los sesenta días siguientes, caso contrario, es decir, de no accionar dentro del periodo estipulado, operará la caducidad, tal y como se preceptúa en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto es el siguiente:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria

El artículo ut supra transcrito establece el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días (60) desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, se establecen dos alternativas a afectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad, con lo cual se flexibiliza, sin entrar en contradicción, el contenido del artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que si el administrado ha sido notificado del acto que le afecta, empieza a computarse el lapso para interponer el recurso, en razón de que este ya conoce de la existencia de la providencia contra la cual se puede proponer la acción correspondiente. (sentencia Sala Social en Sala Especial Agraria del tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de febrero de 2009 EXP. Nº AA60-S-2007-001808)

Conforme a lo anterior, es necesario precisar, que para el caso en que el ente administrativo agrario practique la notificación del acto, lo que al efecto establece el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto indica:

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.

Pues bien, en el caso objeto de estudio, se observa y así se verifica de las actas procesales que la administración pública agraria entregó la notificación dirigida al ciudadano S.L.A., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LOMAR,C.A., en el fundo la Onza, al constituirse los funcionarios respectivos y levantar el acta de fecha 10 de enero de 2009, en presencia de los ciudadanos RICARDO Y GABRIELE LONIGHI ONESTI, así como la boleta de notificación con inserción del acto administrativo dictado firmadas ambas instrumentales por los mencionados ciudadanos, la cual riela inserta a los folios 396 al 429 de la pieza principal, ausente de impugnación y que este Tribunal aprecia en su justo valor probatorio al ser emanada de un órgano de la administración pública y que igual riela inserta al expediente administrativo cuya valoración ya fue realizada ut supra.-

Así las cosas, debe precisar este sentenciador y con fundamento a los anteriores criterios jurisprudenciales y con base al principio de realidad de los hechos sobre las formas; que si bien es cierto que la notificación del acto administrativo practicada por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras a los ciudadanos Ricardo y Gabriele Lonighi Onesti, mediante acta levantada y boleta de notificación (folios 396 al 429, pieza principal) suscritas por ambos, no ejercen la representación de la empresa Agropecuaria Lopar, C.A., no es menos cierto, que ambos ciudadanos pertenecen al entorno familiar del ciudadano S.L.A., quienes a su vez, según su propia manifestación, conjuntamente con las sociedades mercantiles LOMAR, C.A. y LOPAR, C.A., forman parte del conglomerado agropecuario agroproductivo de carácter eminentemente familiar dedicado a la producción de sorgo, maíz y ganado de cría y engorde que explota en forma mancomunada toda la extensión de los fundos Los Leones, Retiro I, Retiro II y la Onza, circunstancias éstas que hace inferir a este jurisdicente que el mencionado ciudadano S.L.A. si estaba en conocimiento desde la fecha 10 de enero de 2008 del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.- Así se establece.-

Así las cosas, al tener la parte recurrente conocimiento del acto impugnado desde el día 10 de enero de 2008, fecha en la cual ya podía empezar a computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en el presente caso, feneció el día 10 de marzo de 2008, y de autos se verifica que la parte recurrente interpuso la acción recursiva por ante este Tribunal el día 03 de Octubre de 2.008, por lo que transcurrieron mas de sesenta (60) días continuos. Así se establece.

Por consiguiente, y en estricta observancia al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se distingue que se materializa en el caso de autos la caducidad observada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 190 ejusdem, lo cual motiva a declarar inadmisible el presente recurso de nulidad y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Este Tribunal, debe dejar sentado que en el presente fallo no se prejuzga en forma alguna sobre la validez o no del acto administrativo recurrido en vía de nulidad, sólo se verificó la procedencia de la causal de inadmisibilidad establecida por la representación judicial del ente administrativo recurrido, concretamente la señalada en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

-VIII-

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los Estado Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto conjuntamente con a.c. y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la profesional del derecho ROSANNIS J.M.S. abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.799.426, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 89.652, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES LOPAR C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo: 2-A Sdo, en fecha 15 de Febrero de 2002 , representada legalmente por el ciudadano S.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.300.955 contra el Acto Administrativo interpuesto por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 146-07, Punto de Cuenta N° 11, de fecha 16 de Octubre de 2007, por medio del cual se acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas del lote denominado La Onza, Inicio del procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, al haberse constatado la causal de inadmisibilidad estatuida en el numeral 3° del artículo 173 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber transcurrido mas sesenta (60) días continuos desde la notificación del acto administrativo impugnado en concordancia con el artículo 190 ejusdem.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, en San Carlos, a los veintinueve días (29) del mes de Enero de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0514.-

La Secretaria,

Abg. M.R.C.

Exp Nº: 700/08

DGP/mwfe/mrcm

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