Decisión nº 018 de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

EXPEDIENTE Nº 2.012- CA- 5407.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por PROMOCIONES MAIZAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1985, bajo el Nº 55 del Tomo 15-A., RIF Nº J-00218488-4; y PRODUCTORA 130, COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1986, bajo el Nº 11, del Tomo 84-A Sgdo. RIF Nº J-00232927-0.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos M.R.T. y O.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-2.155.239 y V-1.383.939, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 6.073 y 883, en su orden.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en deliberación de punto de cuenta Nº 11, Sesión 426-12, de fecha 19 de marzo de 2012, mediante el cual acordó: PRIMERO: DECLARAR EL RESCATE DE TIERRAS sobre un terreno denominado “HACIENDA SAN JUAN”, ubicado en el Sector Tocoron, Parroquia San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., con los siguientes linderos particulares: Norte: Instalaciones de Hidrocapital con carretera principal Yare-Tocoron de por medio; Sur: Hacienda Arratia y carretera vía Tocoron; Este: Hacienda Tocoron y Fundo Las Juanas; Oeste: Río Tuy Hacienda Arratia. Constante de una superficie de CIENTO VEINTISIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (127 ha con 4.139 m2). Comprendido dentro de las siguientes coordenadas UTM Datum WGS84: PUNTO 01 ESTE: 747.999, NORTE: 1.123.888; PUNTO 02 ESTE: 747.993, NORTE: 1.124.017; PUNTO 03 ESTE: 748.001, NORTE: 1.124.295; PUNTO 04 ESTE: 747.990, NORTE: 1.124.637; PUNTO 05 ESTE: 747.991, NORTE: 1.124.847; PUNTO 06 ESTE: 747.991, NORTE: 1.125.095; PUNTO 07 ESTE: 747.998, NORTE: 1.125.181: PUNTO: 08 ESTE: 748.143, NORTE: 1.125.154; PUNTO 09 ESTE: 748.185, NORTE: 1.125.163; PUNTO 10 ESTE: 748.229, NORTE: 1.125.207; PUNTO 11 ESTE: 748.248, NORTE: 1.125.252; PUNTO 12 ESTE: 748.170, NORTE: 1.125.359; PUNTO 13 ESTE: 748.184, NORTE: 1.125.461; PUNTO 14 ESTE: 748.335, NORTE: 1.125.678; PUNTO 15 ESTE: 748.346, NORTE: 1.125.704; PUNTO 16 ESTE: 748.375, NORTE: 1.125.765; PUNTO 17 ESTE: 748.425, NORTE: 1.125.789; PUNTO 18 ESTE: 748.431, NORTE: 1.125.951; PUNTO 19 ESTE: 748.363, NORTE: 1.125.996; PUNTO 20 ESTE: 748.319, NORTE: 1.126.016; PUNTO 21 ESTE: 748.390, NORTE: 1.126.071; PUNTO 22 ESTE: 748.403, NORTE: 1.126.127; PUNTO 23 ESTE: 748.458, NORTE: 1.126.139; PUNTO 24 ESTE: 748.532, NORTE: 1.126.023; PUNTO 23 ESTE: 748.683, NORTE: 1.125.96; PUNTO 26 ESTE: 748.734, NORTE: 1.125.950; PUNTO 27 ESTE: 748.750, NORTE: 1.125.920; PUNTO 28 ESTE: 748.753, NORTE: 1.125.887; PUNTO 29 ESTE: 748.738, NORTE: 1.125.865; PUNTO 30 ESTE: 748.723, NORTE: 1.125.861; PUNTO 31 ESTE: 748.683, NORTE: 1.125.842; PUNTO 32 ESTE: 748.707, NORTE: 1.125.827; PUNTO 33 ESTE: 748.700, NORTE: 1.125.812; PUNTO 34 ESTE: 748.704, NORTE: 1.125.786; PUNTO 35 ESTE: 748.672, NORTE: 1.125.738; PUNTO 36 ESTE: 748.669, NORTE: 1.125.724; PUNTO 37 ESTE: 748.670, NORTE: 1.125.701; PUNTO 38 ESTE: 748.681, NORTE: 1.125.653; PUNTO 39 ESTE: 748.680, NORTE: 1.125.646; PUNTO 40 ESTE: 748.695, NORTE: 1.125.608; PUNTO 41 ESTE: 748.714, NORTE: 1.125.583; PUNTO 42 ESTE: 748.736, NORTE: 1.125.563; PUNTO 43 ESTE: 748.777, NORTE: 1.125.475; PUNTO 44 ESTE: 748.785, NORTE: 1.125.461; PUNTO 45 ESTE: 748.788, NORTE: 1.125.464; PUNTO 46 ESTE: 748.852, NORTE: 1.125.444; PUNTO 47 ESTE: 748.870, NORTE: 1.125.424; PUNTO 48 ESTE: 748.903, NORTE: 1.125.373; PUNTO 49 ESTE: 748.944, NORTE: 1.125.333; PUNTO 50 ESTE: 748.925, NORTE: 1.125.318; PUNTO 51 ESTE: 748.914, NORTE: 1.125.314; PUNTO 52 ESTE: 748.808, NORTE: 1.125.285; PUNTO 53 ESTE: 748.762, NORTE: 1.125.280; PUNTO 54 ESTE: 748.699, NORTE: 1.125.256; PUNTO 55 ESTE: 748.669, NORTE: 1.125.198; PUNTO 56 ESTE: 748.654, NORTE: 1.125.149; PUNTO 57 ESTE: 748.621, NORTE: 1.125.075; PUNTO 58 ESTE: 748.606, NORTE: 1.124.930; PUNTO 59 ESTE 748.635, NORTE: 1.124.833; PUNTO 60 ESTE: 748.637, NORTE: 1.124.775; PUNTO 61 ESTE: 748.651, NORTE: 1.124.735; PUNTO 62 ESTE: 748.664, NORTE: 1.124.711; PUNTO 62 ESTE: 748.664, NORTE: 1.124.711; PUNTO 63 ESTE: 748.657, NORTE: 1.124.636; PUNTO 64 ESTE: 748.670, NORTE: 1.124.598; PUNTO 65 ESTE: 748.689, NORTE: 1.124.491; PUNTO 66 ESTE: 748.690, NORTE: 1.124.407; PUNTO 67 ESTE: 748.698, NORTE: 1.124.339; PUNTO 68 ESTE: 748.769, NORTE: 1.124.133; PUNTO 69 ESTE: 748.782, NORTE: 1.124.050; PUNTO 70 ESTE: 748.738, NORTE: 1.123.951; PUNTO 71 ESTE: 748.719, NORTE: 1.123.904; PUNTO 72 ESTE: 748.454, NORTE: 1.123.889; PUNTO 73 ESTE: 747.999, NORTE: 1.123.888. Se señala expresamente que los elementos que identifican el predio (extensión, coordenadas U.T.M. y linderos), sobre los cuales se emite la presente decisión, son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. SEGUNDO: DECLARAR AGOTADA LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA acordada por este Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras mediante el Nro. 231-09, Punto de Cuenta Nº 045, de fecha 15 de abril de 2009, sobre un terreno denominado “HACIENDA SAN JUAN”, ubicado en el Sector Tocoron, Parroquia San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., con los siguientes linderos particulares: Norte: Instalaciones de Hidrocapital con carretera principal Yare-Tocoron de por medio; Sur: Hacienda Arratia y carretera vía Tocoron; Este: Hacienda Tocoron y Fundo Las Juanas; Oeste: Río Tuy y Hacienda Arratia. Constante de una superficie de CIENTO VEINTISIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (127 ha con 4.139 m2). Comprendido dentro de las siguientes coordenadas UTM Datum WGS84: PUNTO 01 ESTE: 747.999, NORTE: 1.123.888; PUNTO 02 ESTE: 747.993, NORTE: 1.124.017; PUNTO 03 ESTE: 748.001, NORTE: 1.124.295; PUNTO 04 ESTE: 747.990, NORTE: 1.124.637; PUNTO 05 ESTE: 747.991, NORTE: 1.124.847; PUNTO 06 ESTE: 747.991, NORTE: 1.125.095; PUNTO 07 ESTE: 747.998, NORTE: 1.125.181: PUNTO: 08 ESTE: 748.143, NORTE: 1.125.154; PUNTO 09 ESTE: 748.185, NORTE: 1.125.163; PUNTO 10 ESTE: 748.229, NORTE: 1.125.207; PUNTO 11 ESTE: 748.248, NORTE: 1.125.252; PUNTO 12 ESTE: 748.170, NORTE: 1.125.359; PUNTO 13 ESTE: 748.184, NORTE: 1.125.461; PUNTO 14 ESTE: 748.335, NORTE: 1.125.678; PUNTO 15 ESTE: 748.346, NORTE: 1.125.704; PUNTO 16 ESTE: 748.375, NORTE: 1.125.765; PUNTO 17 ESTE: 748.425, NORTE: 1.125.789; PUNTO 18 ESTE: 748.431, NORTE: 1.125.951; PUNTO 19 ESTE: 748.363, NORTE: 1.125.996; PUNTO 20 ESTE: 748.319, NORTE: 1.126.016; PUNTO 21 ESTE: 748.390, NORTE: 1.126.071; PUNTO 22 ESTE: 748.403, NORTE: 1.126.127; PUNTO 23 ESTE: 748.458, NORTE: 1.126.139; PUNTO 24 ESTE: 748.532, NORTE: 1.126.023; PUNTO 23 ESTE: 748.683, NORTE: 1.125.96; PUNTO 26 ESTE: 748.734, NORTE: 1.125.950; PUNTO 27 ESTE: 748.750, NORTE: 1.125.920; PUNTO 28 ESTE: 748.753, NORTE: 1.125.887; PUNTO 29 ESTE: 748.738, NORTE: 1.125.865; PUNTO 30 ESTE: 748.723, NORTE: 1.125.861; PUNTO 31 ESTE: 748.683, NORTE: 1.125.842; PUNTO 32 ESTE: 748.707, NORTE: 1.125.827; PUNTO 33 ESTE: 748.700, NORTE: 1.125.812; PUNTO 34 ESTE: 748.704, NORTE: 1.125.786; PUNTO 35 ESTE: 748.672, NORTE: 1.125.738; PUNTO 36 ESTE: 748.669, NORTE: 1.125.724; PUNTO 37 ESTE: 748.670, NORTE: 1.125.701; PUNTO 38 ESTE: 748.681, NORTE: 1.125.653; PUNTO 39 ESTE: 748.680, NORTE: 1.125.646; PUNTO 40 ESTE: 748.695, NORTE: 1.125.608; PUNTO 41 ESTE: 748.714, NORTE: 1.125.583; PUNTO 42 ESTE: 748.736, NORTE: 1.125.563; PUNTO 43 ESTE: 748.777, NORTE: 1.125.475; PUNTO 44 ESTE: 748.785, NORTE: 1.125.461; PUNTO 45 ESTE: 748.788, NORTE: 1.125.464; PUNTO 46 ESTE: 748.852, NORTE: 1.125.444; PUNTO 47 ESTE: 748.870, NORTE: 1.125.424; PUNTO 48 ESTE: 748.903, NORTE: 1.125.373; PUNTO 49 ESTE: 748.944, NORTE: 1.125.333; PUNTO 50 ESTE: 748.925, NORTE: 1.125.318; PUNTO 51 ESTE: 748.914, NORTE: 1.125.314; PUNTO 52 ESTE: 748.808, NORTE: 1.125.285; PUNTO 53 ESTE: 748.762, NORTE: 1.125.280; PUNTO 54 ESTE: 748.699, NORTE: 1.125.256; PUNTO 55 ESTE: 748.669, NORTE: 1.125.198; PUNTO 56 ESTE: 748.654, NORTE: 1.125.149; PUNTO 57 ESTE: 748.621, NORTE: 1.125.075; PUNTO 58 ESTE: 748.606, NORTE: 1.124.930; PUNTO 59 ESTE 748.635, NORTE: 1.124.833; PUNTO 60 ESTE: 748.637, NORTE: 1.124.775; PUNTO 61 ESTE: 748.651, NORTE: 1.124.735; PUNTO 62 ESTE: 748.664, NORTE: 1.124.711; PUNTO 62 ESTE: 748.664, NORTE: 1.124.711; PUNTO 63 ESTE: 748.657, NORTE: 1.124.636; PUNTO 64 ESTE: 748.670, NORTE: 1.124.598; PUNTO 65 ESTE: 748.689, NORTE: 1.124.491; PUNTO 66 ESTE: 748.690, NORTE: 1.124.407; PUNTO 67 ESTE: 748.698, NORTE: 1.124.339; PUNTO 68 ESTE: 748.769, NORTE: 1.124.133; PUNTO 69 ESTE: 748.782, NORTE: 1.124.050; PUNTO 70 ESTE: 748.738, NORTE: 1.123.951; PUNTO 71 ESTE: 748.719, NORTE: 1.123.904; PUNTO 72 ESTE: 748.454, NORTE: 1.123.889; PUNTO 73 ESTE: 747.999, NORTE: 1.123.888. Se señala expresamente que los elementos que identifican el predio (extensión, coordenadas U.T.M. y linderos), sobre los cuales se emite la presente decisión, son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. TERCERO: DEJAR a salvo los derechos que puedan existir en la “HACIENDA SAN JUAN” sobre las bienhechurias enclavadas sobre el lote de terreno. CUARTO: INSTAR a la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, coordinar y ejecutar en conjunto con el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER) todas las necesidades para el ingreso y ocupación en el referido lote de terreno al personal que integre el CONVENIO REPÚBLICA POPULAR CHINA- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para la planificación, gestión y ejecución del Proyecto Productivo denominado COMUNA AGROINDUSTRIAL VALLES DEL TUY emanado de los lineamientos que el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dicta en materia agroalimentaria. QUINTO: NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN al ciudadano R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.748.632, en su carácter de interesado, así como a cualquier otra persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEXTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituidos por los ciudadanos abogados, LISA RALDIREZ, ELOYM GIL, SUGEIDI COELLO, KENNELMA CARABALLO, G.R., R.O., G.C., F.Z., E.T., C.A.F., J.G.R., M.Á.M., K.D.Z., JORGE NARVAEZ MANEIRO, VIGGY INELLY MORENO, L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A. CESTARI EWING, IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, J.G.G.C., J.D.C.R., C.J.F.C., Y.E.M., RICARDO LAURENS, YVETH GONZÁLEZ, E.V.A.I., J.S.R., B.R., GREINER MARÍN, DEXCY ÁVILA, N.O., W.O., M.O., L.J.A.M., L.C., G.P., M.D.L.A.R., R.M., JESSICAR YOVERA, B.G., A.M.V. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7083.456, V-13.824.152, V-15.506.489, V-12.111.619, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-5783.958, V-8.023.866, V-15.922.839, V-5.190.109, V-11.281.283, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.439.500, V-14.401.453, V-14.800.196, V-6285.899, V-8.101.319, V-4.702.747, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829, V-17.370.228, V-15.940.976, V-16.865.519, V-16.671.430, V-14.103.887, V-14.341.255, V-9.298.659, V-18.726.840, V-15.149.853, V-7.576.138, V-6.081.092, V-20.747.612, V-6.281.846, V-23.216.782, V-16.950.849, V-11.675.345, V6.972.379 y V-12.068.346, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.087, 109.641, 114.411, 64.908, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 82.103, 29.409, 115.366, 79.233, 65.045, 131.658, 136.800, 110.176, 123.845, 110.532, 104.858, 97.650, 49.621, 106.881, 55.538, 99.710, 127.970, 133.299, 120.963, 194.022, 99.787, 146.977, 49.862, 144.834, 103.320, 106.667, 79.925, 206.035, 57.476, 210.296, 119.602, 177.102, 51.229 y 223.354, en su orden, según se desprende de poder general otorgado por W.E.P.P., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual se encuentra autenticado por la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 42, Tomo 68, de fecha 25 de agosto de 2014, de los libros llevados por la referida Notaria, en su orden.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 018

-II-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de mayo de 2012, los ciudadanos abogados M.R.T. y O.F.M., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de las empresas PROMOCIONES MAIZAL, C.A. y PRODUCTORA 130, COMPAÑÍA ANONIMA, consignaron escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. (Folios 01 al 116 del presente expediente).

Por medio auto de fecha 22 de mayo de 2012, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó el recibo del presente recurso, asignándole la numeración correspondiente y anotándolo en los libros respectivos. Asimismo, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 117 y 122 del presente expediente).

En fecha 18 de junio de 2012, compareció el ciudadano N.B., en su carácter de alguacil de este Juzgado Superior Primero Agrario, consignando copia del oficio Nº JSPA-162-2012, de fecha 22 de mayo de 2012, dirigido al ciudadano M/G L.A. MOTTA DOMÍNGUEZ, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. (Folios 123 al 126).

En fecha 29 de enero de 2013, compareció O.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, solicitando ratificar el oficio Nº JSPA-162-2010, de fecha 22 de mayo de 2012, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.(Folio 127).

Por medio de auto de fecha 29 de enero 2013, en este Juzgado Superior Primero Agrario, la ciudadana abogada C.J. BELLO, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 128).

En fecha 31 de enero de 2013, este Juzgado Superior Primero Agrario ordenó librar oficio ratificando el oficio JSPA-162-2012, fecha 22 de mayo de 2012 a través del cual se le requirió la remisión de los antecedentes administrativos y la notificación del abocamiento al Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 129 al 133).

En fecha 16 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana abogada IVANORA ZABALA RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignando documento poder. (Folios 134 al 138).

Por auto en fecha 16 de diciembre de 2013, en este Juzgado Superior Primero Agrario, el ciudadano abogado H.G.B., se aboco al conocimiento de la presente causa y se libro boletas de notificación. (Folios 139 al 141).

En fecha 13 de mayo de 2.014, este Tribunal Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República, igualmente, se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 142 al 171 del presente expediente).

En fecha 04 de agosto de 2.014, compareció la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, en su carácter co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignando copias certificadas del acto administrativo dictado en sesión Nº 426-12, de fecha 19 de marzo de 2012, punto de cuenta Nº 11. (Folio 172).

En fecha 04 de agosto de 2.014, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó formar expediente con los antecedentes administrativos consignados. (Folio 173).

En fecha 17 de septiembre de 2.014, compareció la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, en su carácter co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante escrito consigno copia de poder y solicito se declare la perención breve en el presente caso, de conformidad con la sentencia de 16 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 09-0695, con ponencia de la Magistrada L.E.M. Lamuño. (Folios 174 al 185).

En fecha 01 de diciembre de 2.014, por medio de auto el ciudadano Juez, Dr. JOHBING Á.A., se aboco al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes del presente juicio. (Folios 186 al 190 del presente expediente).

En fecha 17 de diciembre de 2.014, compareció el ciudadano, N.B., en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignando copia del oficio Nº JSPA-429-2014, de fecha 01 de diciembre de 2.014, dirigido al ciudadano W.E.P.P., PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. (Folios 191 y 192 del presente expediente).

En fecha 12 de enero de 2015, compareció el ciudadano, N.B. en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignando sin cumplir, la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente en la presente causa, ello en función de resultar imposible contactar con persona alguna en el domicilio procesal aportado por esta parte. (Folios 193 al 195, ambos inclusive).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por los ciudadanos abogados M.R.T. y O.F.M., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PROMOCIONES MAIZAL, C.A., y PRODUCTORA 130 C.A., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 426-12, en deliberación del punto de cuenta Nº 11, de fecha 19 de marzo de 2012, mediante el cual acordó: PRIMERO: DECLARAR EL RESCATE DE TIERRAS sobre un terreno denominado “HACIENDA SAN JUAN”, ubicado en el Sector Tocoron, Parroquia San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., con los siguientes linderos particulares: Norte: Instalaciones de Hidrocapital con carretera principal Yare-Tocoron de por medio; Sur: Hacienda Arratia y carretera vía Tocoron; Este: Hacienda Tocoron y Fundo Las Juanas; Oeste: Río Tuy Hacienda Arratia. Constante de una superficie de CIENTO VEINTISIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (127 ha con 4.139 m2). Comprendido dentro de las siguientes coordenadas UTM Datum WGS84: PUNTO 01 ESTE: 747.999, NORTE: 1.123.888; PUNTO 02 ESTE: 747.993, NORTE: 1.124.017; PUNTO 03 ESTE: 748.001, NORTE: 1.124.295; PUNTO 04 ESTE: 747.990, NORTE: 1.124.637; PUNTO 05 ESTE: 747.991, NORTE: 1.124.847; PUNTO 06 ESTE: 747.991, NORTE: 1.125.095; PUNTO 07 ESTE: 747.998, NORTE: 1.125.181: PUNTO: 08 ESTE: 748.143, NORTE: 1.125.154; PUNTO 09 ESTE: 748.185, NORTE: 1.125.163; PUNTO 10 ESTE: 748.229, NORTE: 1.125.207; PUNTO 11 ESTE: 748.248, NORTE: 1.125.252; PUNTO 12 ESTE: 748.170, NORTE: 1.125.359; PUNTO 13 ESTE: 748.184, NORTE: 1.125.461; PUNTO 14 ESTE: 748.335, NORTE: 1.125.678; PUNTO 15 ESTE: 748.346, NORTE: 1.125.704; PUNTO 16 ESTE: 748.375, NORTE: 1.125.765; PUNTO 17 ESTE: 748.425, NORTE: 1.125.789; PUNTO 18 ESTE: 748.431, NORTE: 1.125.951; PUNTO 19 ESTE: 748.363, NORTE: 1.125.996; PUNTO 20 ESTE: 748.319, NORTE: 1.126.016; PUNTO 21 ESTE: 748.390, NORTE: 1.126.071; PUNTO 22 ESTE: 748.403, NORTE: 1.126.127; PUNTO 23 ESTE: 748.458, NORTE: 1.126.139; PUNTO 24 ESTE: 748.532, NORTE: 1.126.023; PUNTO 23 ESTE: 748.683, NORTE: 1.125.96; PUNTO 26 ESTE: 748.734, NORTE: 1.125.950; PUNTO 27 ESTE: 748.750, NORTE: 1.125.920; PUNTO 28 ESTE: 748.753, NORTE: 1.125.887; PUNTO 29 ESTE: 748.738, NORTE: 1.125.865; PUNTO 30 ESTE: 748.723, NORTE: 1.125.861; PUNTO 31 ESTE: 748.683, NORTE: 1.125.842; PUNTO 32 ESTE: 748.707, NORTE: 1.125.827; PUNTO 33 ESTE: 748.700, NORTE: 1.125.812; PUNTO 34 ESTE: 748.704, NORTE: 1.125.786; PUNTO 35 ESTE: 748.672, NORTE: 1.125.738; PUNTO 36 ESTE: 748.669, NORTE: 1.125.724; PUNTO 37 ESTE: 748.670, NORTE: 1.125.701; PUNTO 38 ESTE: 748.681, NORTE: 1.125.653; PUNTO 39 ESTE: 748.680, NORTE: 1.125.646; PUNTO 40 ESTE: 748.695, NORTE: 1.125.608; PUNTO 41 ESTE: 748.714, NORTE: 1.125.583; PUNTO 42 ESTE: 748.736, NORTE: 1.125.563; PUNTO 43 ESTE: 748.777, NORTE: 1.125.475; PUNTO 44 ESTE: 748.785, NORTE: 1.125.461; PUNTO 45 ESTE: 748.788, NORTE: 1.125.464; PUNTO 46 ESTE: 748.852, NORTE: 1.125.444; PUNTO 47 ESTE: 748.870, NORTE: 1.125.424; PUNTO 48 ESTE: 748.903, NORTE: 1.125.373; PUNTO 49 ESTE: 748.944, NORTE: 1.125.333; PUNTO 50 ESTE: 748.925, NORTE: 1.125.318; PUNTO 51 ESTE: 748.914, NORTE: 1.125.314; PUNTO 52 ESTE: 748.808, NORTE: 1.125.285; PUNTO 53 ESTE: 748.762, NORTE: 1.125.280; PUNTO 54 ESTE: 748.699, NORTE: 1.125.256; PUNTO 55 ESTE: 748.669, NORTE: 1.125.198; PUNTO 56 ESTE: 748.654, NORTE: 1.125.149; PUNTO 57 ESTE: 748.621, NORTE: 1.125.075; PUNTO 58 ESTE: 748.606, NORTE: 1.124.930; PUNTO 59 ESTE 748.635, NORTE: 1.124.833; PUNTO 60 ESTE: 748.637, NORTE: 1.124.775; PUNTO 61 ESTE: 748.651, NORTE: 1.124.735; PUNTO 62 ESTE: 748.664, NORTE: 1.124.711; PUNTO 62 ESTE: 748.664, NORTE: 1.124.711; PUNTO 63 ESTE: 748.657, NORTE: 1.124.636; PUNTO 64 ESTE: 748.670, NORTE: 1.124.598; PUNTO 65 ESTE: 748.689, NORTE: 1.124.491; PUNTO 66 ESTE: 748.690, NORTE: 1.124.407; PUNTO 67 ESTE: 748.698, NORTE: 1.124.339; PUNTO 68 ESTE: 748.769, NORTE: 1.124.133; PUNTO 69 ESTE: 748.782, NORTE: 1.124.050; PUNTO 70 ESTE: 748.738, NORTE: 1.123.951; PUNTO 71 ESTE: 748.719, NORTE: 1.123.904; PUNTO 72 ESTE: 748.454, NORTE: 1.123.889; PUNTO 73 ESTE: 747.999, NORTE: 1.123.888. Se señala expresamente que los elementos que identifican el predio (extensión, coordenadas U.T.M. y linderos), sobre los cuales se emite la presente decisión, son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. SEGUNDO: DECLARAR AGOTADA LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA acordada por este Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras mediante el Nro. 231-09, Punto de Cuenta Nº 045 de fecha 15 de abril de 2009, sobre un terreno denominado “HACIENDA SAN JUAN”, ubicado en el Sector Tocoron, Parroquia San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., con los siguientes linderos particulares: Norte: Instalaciones de Hidrocapital con carretera principal Yare-Tocoron de por medio; Sur: Hacienda Arratia y carretera vía Tocoron; Este: Hacienda Tocoron y Fundo Las Juanas; Oeste: Río Tuy y Hacienda Arratia. Constante de una superficie de CIENTO VEINTISIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (127 ha con 4.139 m2). Comprendido dentro de las siguientes coordenadas UTM Datum WGS84: PUNTO 01 ESTE: 747.999, NORTE: 1.123.888; PUNTO 02 ESTE: 747.993, NORTE: 1.124.017; PUNTO 03 ESTE: 748.001, NORTE: 1.124.295; PUNTO 04 ESTE: 747.990, NORTE: 1.124.637; PUNTO 05 ESTE: 747.991, NORTE: 1.124.847; PUNTO 06 ESTE: 747.991, NORTE: 1.125.095; PUNTO 07 ESTE: 747.998, NORTE: 1.125.181: PUNTO: 08 ESTE: 748.143, NORTE: 1.125.154; PUNTO 09 ESTE: 748.185, NORTE: 1.125.163; PUNTO 10 ESTE: 748.229, NORTE: 1.125.207; PUNTO 11 ESTE: 748.248, NORTE: 1.125.252; PUNTO 12 ESTE: 748.170, NORTE: 1.125.359; PUNTO 13 ESTE: 748.184, NORTE: 1.125.461; PUNTO 14 ESTE: 748.335, NORTE: 1.125.678; PUNTO 15 ESTE: 748.346, NORTE: 1.125.704; PUNTO 16 ESTE: 748.375, NORTE: 1.125.765; PUNTO 17 ESTE: 748.425, NORTE: 1.125.789; PUNTO 18 ESTE: 748.431, NORTE: 1.125.951; PUNTO 19 ESTE: 748.363, NORTE: 1.125.996; PUNTO 20 ESTE: 748.319, NORTE: 1.126.016; PUNTO 21 ESTE: 748.390, NORTE: 1.126.071; PUNTO 22 ESTE: 748.403, NORTE: 1.126.127; PUNTO 23 ESTE: 748.458, NORTE: 1.126.139; PUNTO 24 ESTE: 748.532, NORTE: 1.126.023; PUNTO 23 ESTE: 748.683, NORTE: 1.125.96; PUNTO 26 ESTE: 748.734, NORTE: 1.125.950; PUNTO 27 ESTE: 748.750, NORTE: 1.125.920; PUNTO 28 ESTE: 748.753, NORTE: 1.125.887; PUNTO 29 ESTE: 748.738, NORTE: 1.125.865; PUNTO 30 ESTE: 748.723, NORTE: 1.125.861; PUNTO 31 ESTE: 748.683, NORTE: 1.125.842; PUNTO 32 ESTE: 748.707, NORTE: 1.125.827; PUNTO 33 ESTE: 748.700, NORTE: 1.125.812; PUNTO 34 ESTE: 748.704, NORTE: 1.125.786; PUNTO 35 ESTE: 748.672, NORTE: 1.125.738; PUNTO 36 ESTE: 748.669, NORTE: 1.125.724; PUNTO 37 ESTE: 748.670, NORTE: 1.125.701; PUNTO 38 ESTE: 748.681, NORTE: 1.125.653; PUNTO 39 ESTE: 748.680, NORTE: 1.125.646; PUNTO 40 ESTE: 748.695, NORTE: 1.125.608; PUNTO 41 ESTE: 748.714, NORTE: 1.125.583; PUNTO 42 ESTE: 748.736, NORTE: 1.125.563; PUNTO 43 ESTE: 748.777, NORTE: 1.125.475; PUNTO 44 ESTE: 748.785, NORTE: 1.125.461; PUNTO 45 ESTE: 748.788, NORTE: 1.125.464; PUNTO 46 ESTE: 748.852, NORTE: 1.125.444; PUNTO 47 ESTE: 748.870, NORTE: 1.125.424; PUNTO 48 ESTE: 748.903, NORTE: 1.125.373; PUNTO 49 ESTE: 748.944, NORTE: 1.125.333; PUNTO 50 ESTE: 748.925, NORTE: 1.125.318; PUNTO 51 ESTE: 748.914, NORTE: 1.125.314; PUNTO 52 ESTE: 748.808, NORTE: 1.125.285; PUNTO 53 ESTE: 748.762, NORTE: 1.125.280; PUNTO 54 ESTE: 748.699, NORTE: 1.125.256; PUNTO 55 ESTE: 748.669, NORTE: 1.125.198; PUNTO 56 ESTE: 748.654, NORTE: 1.125.149; PUNTO 57 ESTE: 748.621, NORTE: 1.125.075; PUNTO 58 ESTE: 748.606, NORTE: 1.124.930; PUNTO 59 ESTE 748.635, NORTE: 1.124.833; PUNTO 60 ESTE: 748.637, NORTE: 1.124.775; PUNTO 61 ESTE: 748.651, NORTE: 1.124.735; PUNTO 62 ESTE: 748.664, NORTE: 1.124.711; PUNTO 62 ESTE: 748.664, NORTE: 1.124.711; PUNTO 63 ESTE: 748.657, NORTE: 1.124.636; PUNTO 64 ESTE: 748.670, NORTE: 1.124.598; PUNTO 65 ESTE: 748.689, NORTE: 1.124.491; PUNTO 66 ESTE: 748.690, NORTE: 1.124.407; PUNTO 67 ESTE: 748.698, NORTE: 1.124.339; PUNTO 68 ESTE: 748.769, NORTE: 1.124.133; PUNTO 69 ESTE: 748.782, NORTE: 1.124.050; PUNTO 70 ESTE: 748.738, NORTE: 1.123.951; PUNTO 71 ESTE: 748.719, NORTE: 1.123.904; PUNTO 72 ESTE: 748.454, NORTE: 1.123.889; PUNTO 73 ESTE: 747.999, NORTE: 1.123.888. Se señala expresamente que los elementos que identifican el predio (extensión, coordenadas U.T.M. y linderos), sobre los cuales se emite la presente decisión, son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. TERCERO: DEJAR a salvo los derechos que puedan existir en la “HACIENDA SAN JUAN” sobre las bienhechurias enclavadas sobre el lote de terreno. CUARTO: INSTAR a la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, coordinar y ejecutar en conjunto con el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER) todas las necesidades para el ingreso y ocupación en el referido lote de terreno al personal que integre el CONVENIO REPÚBLICA POPULAR CHINA- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para la planificación, gestión y ejecución del Proyecto Productivo denominado COMUNA AGROINDUSTRIAL VALLES DEL TUY emanado de los lineamientos que el Ejecutivo Nacional de la REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela dicta en materia agroalimentaria. QUINTO: NOTIFICAR LA PRESENTE DECISIÓN al ciudadano R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.748.632, en su carácter de interesado, así como a cualquier otra persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEXTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-IV-

ANTECEDENTES

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

Sic “… (Omissis)…DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN DICTADA EL DÍA 19 DE MARZO DE 2.012.

  1. - PREMISA

    …La Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, tanto en su texto original, como en sus posteriores reformas, establece una serie de atribuciones y facultades al Instituto, que involucran y determinan su competencia para resolver situaciones derivadas de la actividad agropecuaria que se realiza en el país. …

    …Nuestros legisladores para garantizar la existencia del Debido Proceso y el ejercicio del Derecho a la Defensa, han dictado las normas de rango legal pertinentes y así se han dictados Códigos y Leyes Orgánica que regulan los procesos judiciales y administrativos…

  2. -DE LOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO QUE SE RECURRE.

    Conforme al principio de legalidad, la Constitución y las (SIC) leyes definen las atribuciones de los órganos del Poder Público y a ellas deben sujetarse las actividades que realicen (art 137 Constitución de 1.999).

    …Cuando se examina el procedimiento cumplido en el presente caso, se detectan numerosas violaciones a normas constitucionales y legales, que conducen a señalar que el acto administrativo recurrido ostenta vicios de nulidad absoluta al desconocer principios y derechos constitucionales y garantías legales, y también vicios de anulabilidad, al desconocer principios legales que regulan la actuación administrativa atinentes a la Motivación propia y necesaria de tal Acto Administrativo, dado que éste fue dictado con fundamento en Falso Supuesto en la aplicación e interpretación del derecho y en Falso Supuesto en los hechos en que se fundamenta,…

  3. - De los vicios de nulidad absoluta

  4. A.- INCOMPETENCIA.

    Conforme a lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la (SIC) Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Numeral 1º del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el día 19 de marzo de 2012, está viciado de nulidad absoluta por desconocer y vulnerar derechos y garantías expresamente reconocidos y protegidos en el texto constitucional vigente como son la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de nuestras representadas, consagrados en el Artículo Nº 49 de la Carta Magna…

    …omissis…Es evidente, entonces, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) reconoce y declara que no era ni es propietario de las tierras del Fundo o Hacienda San Juan y así lo establece, y solo se permite PRESUMIR que son tierras baldías, de modo que como toda presunción es desvirtuable, así se procedió a hacerlo, repetimos, el día 6 de mayo del 2009, cuando ante la propia Oficina Regional del Estado Miranda dependiente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se consignó título de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Lander, hoy de los Municipios T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, de fecha 19 de mayo de 1989, anotado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo III, folio 47 al 67, del cual se evidencia la propiedad sobre el Fundo San Juan, con un área aproximada de 143, 078 hectáreas, señalando que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Registro Público y los propios fines de la certeza registral debe el Registrador verificar el tracto del documento precedente…omissis…

  5. B.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

  6. - Por lo expuesto es claro que desde la propia motivación del Acta de inicio de Rescate, el Acto Administrativo recurrido está afectado de Nulidad Absoluta por la incompetencia del órgano Administrativo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) ya analizada y también por la violación del derecho de nuestras representadas, con dicho acto de fecha 19 de marzo de 2.012, objeto de esta demanda de nulidad, que acuerda, con igual fundamento, el Rescate de las Tierras del Fundo San Juan y para ello el Órgano Administrativo desconoce y no considera las defensas opuestas en fecha 6 de mayo de 2.009, ya que simplemente transcribe el contenido del escrito, sin que en forma alguna lo analice y menos se pronuncie sobre las pruebas presentadas, e incluso señala de manera incierta, que “…Actualmente ningún particular ha consignado los medios probatorios que permitan acreditar el origen privado de la propiedad, por consiguiente de conformidad con el Articulo Nº 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, se presume de origen público el Lote de Terrenos denominados Hacienda San Juan”.

  7. - VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO AL GENERARSE UN ACTO DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

    …omissis…En efecto, aparentemente lo único que se conoce y señala el Órgano Administrativo, es que en el Sector Tocorón de la Parroquia San F.d.Y.d.M.S.B. hay un inmueble denominado SAN JUAN, pero cual es?, se desconoce ya que los nombrados difieren en su denominación, su área y sus linderos. Entonces evidentemente hay duda sobre donde está la tierra objeto de Rescate ya que dentro de un área de Doscientos Cincuenta y Siete Hectáreas con Ochocientos Setenta y Un metros Cuadrados (257 ha con 861 m2), cuales son las Ciento Veintisiete Hectáreas con Cuatro Ciento Treinta y Nueve Metros Cuadrados (127 ha con 4.139 m2) sobre la cual versa el ilegitimo Rescate que se pretende afecte a nuestras representadas las cuales son propietarias de una superficie de Ciento Cuarenta Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Diecinueve metros cuadrados (140 con 9.519 m2), área ésta que por una parte es mucho menor a la inicial y por otra es superior a la rescatada. Que pasó o cual es la situación jurídica de superficie de Ciento Treinta Hectáreas con Cuatro Mil Doscientos Setenta y Ocho metros Cuadrados (130 ha con 4.278 m2) de diferencia en área? De que manera se determinó que eran solo sujetas de rescate las Ciento Veintisiete Hectáreas con Cuatro Mil Ciento Treinta y Nueve Metros Cuadrados (127 ha con 4.139 m2) de diferencia y donde están?...omissis…

  8. - VICIOS DE ANULABILIDAD DEL ACTO QUE SE RECURRE.

    Aparte de la inconstitucionalidad que lo afecta y que lo hace absolutamente nulo como se demostró en la argumentación anterior, el acto administrativo contra el cual se dirige el presente recurso presenta vicios de anulabilidad que afectan principios fundamentales de la actuación administrativa e inciden también en las normas constitucionales que consagran la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

    PETITORIO

    Por todas las razones expuestas en este recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, respetuosamente solicitamos de este Tribunal que lo admita y luego del proceso legal declare la Nulidad de la Resolución adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) el día 19 de marzo de 2.012 en su sesión 426-12 en el punto de Cuenta Nº 11 y restablezca la situación jurídica de nuestras representadas como propietarias legítimas del inmueble denominado Hacienda San Juan adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander, hoy de los Municipios T.L., S.B. y la Democracia, del Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 1.989, anotado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo III, Folios 47 al 67.

    Nuestras representadas se reservan el ejercicio de las demás acciones que sean procedentes en salvaguarda de sus derechos violentados….omissis…

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

    En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  9. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  10. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos ó los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente, el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo especial agrario de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo, incoado por los ciudadanos abogados M.R.T. y O.F.M., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PROMOCIONES MAIZAL, C.A., y PRODUCTORA 130, C.A, contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Bolivariano de Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.-

    -VI-

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Argumenta la recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ord. 426-12, en deliberación del punto de cuenta Nº 11, de fecha 19 de marzo de 2012, vale decir, aquel mediante el cual acordó iniciar el procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancia excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, el cual se encuentra viciado de nulidad, a su criterio del siguiente vicio:

    1).- Violación del Principio de legalidad, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal aseveración se desprende de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    Sic “… (Omissis)…Conforme al principio de legalidad, la Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos del Poder Público y a ellas deben sujetarse las actividades que realicen (art. 137 Constitución de 1.999.… (Omissis)…

    Cuando se examina el procedimiento cumplido en el presente caso, se detectan numerosas violaciones a normas constitucionales y legales, que conducen a señalar que el acto administrativo recurrido ostenta vicios de nulidad absoluta al desconocer principios y derechos constitucionales y garantías legales, y también vicios de anulabilidad, al desconocer principios legales que regulan la actuación administrativa atinentes a la Motivación propia y necesaria del Acto Administrativo, dado que éste fue dictado con fundamento en Falso Supuesto en la aplicación e interpretación del derecho y en Falso Supuesto de los hechos en que se fundamenta, y está igualmente viciado por Desviación de Poder.… (Omissis)…”

    2).- Vicio de falso Supuesto de Derecho (de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Numeral 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos).

    Tal aseveración se desprende de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    Sic “… (Omissis)…Conforme a lo establecido en el Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Numeral 1º del Articulo 19 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativo, el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el día 19 de marzo de 2012, está viciado de nulidad absoluta por desconocer y vulnerar derechos y garantías expresamente reconocidos y protegidos en el texto constitucional vigente como son la Garantía de Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de nuestras representadas, consagrados en el Articulo Nº 49 de la Carta Magna. … (Omissis)…

    Para el momento en que se toma la decisión señalada se encontraban vigentes los Artículos Nº 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 18 de mayo de 2.005. … (Omissis)…

    Es así que la competencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para proceder a un rescate está limitado únicamente a dos supuestos según indica la Ley, uno, el rescate de sus propias tierras y dos, al rescate de los baldíos y en general tierras del dominio privado del sector público y no, en ningún caso, al rescate de tierras o inmuebles de propiedad privada, como son las tierras ocupadas por el Fundo San Juan, propiedad de nuestra representada. … (Omissis)…

    De lo antes señalado se desprende la Incompetencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para ordenar, como ilegítimamente lo hizo, el Rescate de las tierras que aparentemente conforman el Fundo o Hacienda San Juan, en base a un procedimiento iniciado bajo la normativa legal vigente para el año de 2.009 que solo permitía el Rescate de sus propias tierras o las tierras nacionales o baldías ya que evidentemente se demostró, que las tierras que conforman el fundo San Juan propiedad de nuestras representadas no eran tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) por la propia confesión contenida en el Acto de Inicio y además se demostró la propiedad alegada y probada por parte de nuestras representadas en el acto de defensa de fecha 6 de mayo de 2.009, desvirtuando la presunción de Baldío. 1.B.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

  11. - Por lo expuesto es claro que desde la propia motivación del Acta de inicio de Rescate, el Acto Administrativo recurrido está afectado de Nulidad Absoluta por la incompetencia del órgano administrativo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) ya analizada y también por la violación del derecho de nuestras representadas, con dicho acto de fecha 19 de marzo de 2.012, objeto de esta demanda de nulidad, que acuerda, con igual fundamento, el Rescate de las Tierras del Fundo San Juan y para ello el Órgano Administrativo desconoce y no considera las defensas opuestas en fecha 6 de mayo de 2.009, ya que simplemente transcribe el contenido del escrito, sin que en forma alguna lo analice y menos se pronuncie sobre las pruebas presentadas, e incluso señala de manera incierta,... (Omissis)…”

    3).- Vicio de anulabilidad del acto que se recurre.

    Tal aseveración se desprende de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    Sic “…(Omissis)…Aparte de la inconstitucionalidad que lo afecta y que lo hace absolutamente nulo como se demostró en la argumentación anterior, el acto administrativo contra el cual se dirige el presente recurso presenta vicios de anulabilidad que afectan principios fundamentales de la actuación administrativa e inciden también en las normas constitucionales que consagran la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.…(Omissis)…

    El Acto Administrativo dictado en fecha 19 de marzo de 2.012 por el Directorio del Instituto Nacional e Tierras (INTI) distinguido como 426-12 en su punto de cuenta Nº 11, está viciado de anulabilidad por estar afectado de Falso Supuesto en la Aplicación del Derecho y en la debida apreciación de los hechos y también por desviación de poder, tal como a continuación señalamos:

    a.- FALSO SUPUESTO EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO.

    Ya señalamos y ahora repetimos, que la Resolución impugnada constituye la finalización de un procedimiento administrativo iniciado según Resolución adoptada el día 15 de abril de 2.009, en la sesión 231-09 del Directorio en el punto de cuenta Nº 45. En ese momento y que se señala en la motivación del acto, se establece expone y transcribe la base legal de su decisión y esa base legal era la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente al momento que limitaba el Rescate de Tierras a aquellas tierras que eran propiedad del Instituto, de la Nación o Baldíos y en nada se autorizaba al Rescate de Tierras de propiedad privada. Esa Resolución inicial fue notificada a nuestra representadas y ellas ejercieron sus defensas tal como anteriormente se indicó. …(Omissis)…

    b.- FALSO SUPUESTO EN LOS HECHOS.

    Además de lo antes establecido, el Acto Administrativo objeto de este Recurso de Nulidad está viciado en una falsa apreciación de los hechos. …(Omissis)…

    Esta fundamentación es FALSA. En efecto, ya indicamos y demostramos que en el propio acto de defensa ocurrido el día 6 de mayo de 2.009, nuestras representadas consignaron título de propiedad y así se asentó en el Acta que se redactó en la Sede Regional del Instituto, Anexos “F” y “G”. Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2.011, se consignó en la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, la Cadena Titulativa del Fundo SAN JUAN, de forma tal de demostrar la bondad y certeza de su propiedad y cabe destacar, que esta cadena titulativa, ininterrumpida y debidamente concatenada, tiene su inicio en el documento de fecha 10 de junio de 1.594, Archivo General de la Nación Sección Tierras Letra “Q” Nº 1 y es el desprendimiento de la Nación reflejado en el Título de Composición de las sabanas que se encuentran a la salida del Río Tuy por el camino Real que va a la Valencia, otorgado por el Gobernador y Capitán General D.d.O. a favor de A.G.U. y la misma culmina en la actualidad en el título de propiedad de nuestras representadas debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander, hoy de los Municipios T.L., S.B. y la Democracia, del Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 1.989, anotado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo III, Folios 47 al 67.…(Omissis)…”

    4).- Vicio del acto administrativo recurrido por estar afectado de desviación de poder.

    Tal aseveración se desprende de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    Sic “… (Omissis)… No nos queda la menor duda de que la Resolución impugnada, lejos de buscar el Rescate de las Tierras que conforman el Fundo San Juan para dedicarlas a su destino agropecuario y que tiendan a lograr la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, está dirigida a desconocer el legítimo Derecho de Propiedad que sobre las mismas ejercen nuestras representadas y evadir el Procedimiento Expropiatorio de la Propiedad, lo cual conlleva el pago de la J.I. por mandato Constitucional. …(Omissis)…

    De la lectura del Proyecto es claro que se dedicará la tierra no a la agricultura como es su supuesta vocación determinada por el Instituto, sino a realizar un Proyecto Agroindustrial Ganadero que en el punto cuarto de la decisión ya denominan COMUNA AGROINDUSTRIAL VALLES DEL TUY. Es así evidente y deriva de la propia documentación, que lejos de buscar por este ilegítimo Rescate de Tierras, destinar los terrenos del Fundo San Juan a labores agrícolas, lo que se pretende es destinarlo a un desarrollo Ganadero-industrial y que para pretender minimizar sus costos, se desconoce la legítima propiedad de nuestras representadas y de manera ilícita se ocupan sus tierras como efectivamente ha ocurrido ya que tenemos conocimiento que han metido maquinarias y están realizando deforestaciones y remoción de capa vegetal.(Omissis)…”

    -VII-

    ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2.014, la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicitó la perención breve en el presente caso, de la siguiente manera:

    Sic. “… (Omissis)…Vista la inactividad verificada en el caso de marras, y no habiendo cumplido los recurrentes con su carga procesal de retirar, publicar y consignar la respectiva publicación del mismo a las actas del presente expediente, dentro de los diez (10) días de despacho, siguiente a la fecha de admisión del presente recurso de nulidad, admisión que fue el 13 de mayo de 2.014, fecha en la que se emitió el cartel, lapso establecido para retirar, publicar y consignar el referido cartel, conforme a la sentencia vinculante de la (SIC) sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como fue ordenado expresamente por este despacho, resulta incuestionable que la parte actora incurrió en inactividad procesal e incumplió con las cargas debidas en el presente procedimiento, por lo cual conforme al criterio constitucional vinculante, solicito a este Honorable Juzgado Superior Primero Agrario declare consumada la Perención Breve. Y así, pido sea declarada. (Omissis)…”

    -VIII-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Así pues, expuesto lo anterior, quien juzga pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la causa elevada a su conocimiento y en tal sentido observa:

    PUNTO PREVIO

    De la solicitud de perención breve realizada por el Instituto Nacional de Tierras, en acatamiento a la Sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2.011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Seguidamente pasa este sentenciador a resolver como punto previo al fondo del asunto debatido, acerca de la perención breve solicitada por el Instituto Nacional de Tierras, en acatamiento a la Sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2.011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 09-0695, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L..

    En ese sentido quien decide observa, lo dispuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en su escrito de oposición al recurso interpuesto, a saber:

    Sic. “… (Omissis)… Cabe señalar ciudadano Juez, que con una simple verificación del calendario judicial y de los días de despacho de este d.T., no cabe duda, que los recurrentes incumplieron con su carga procesal de Retirar, Publicar y Consignar en el expediente judicial, el Cartel de Notificación de los Terceros interesados dentro de los diez (10) días de despacho posteriores de haberse expedido el mismo.

    En este orden de ideas, nos permitimos analizar el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, con respecto a la Notificación de los Terceros y los efectos de su incumplimiento en la Sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, contenida en el expediente Nº 09-0695, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M. Lamuño…omissis…

    …omissis… de la Sala Constitucional, establece el procedimiento a seguir para el retiro, publicación, y consignación del cartel de notificación de terceros, en el que se contempla un límite de diez (10) días de hábiles para realizar dicha actividad. Estas son cargas procesales que debe cumplir necesariamente el recurrente en el procedimiento Contencioso Administrativo Agrario.

    Vista la inactividad verificada en el caso de marras, y no habiendo cumplido los recurrentes con su carga procesal de retirar, publicar y consignar la respectiva publicación del mismo a las actas del presente expediente, dentro de los diez (10) días de despacho, siguiente a la fecha de admisión del presente recurso de nulidad, admisión que fue el 13 de mayo de 2.014, fecha en la que se emitió el cartel, lapso establecido para retirar, publicar y consignar el referido cartel, conforme a la sentencia vinculante de la (SIC) sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como fue ordenado expresamente por este despacho, resulta incuestionable que la parte actora incurrió en inactividad procesal e incumplió con las cargas debidas en el presente procedimiento, por lo cual conforme al criterio constitucional vinculante, solicito a este Honorable Juzgado Superior Primero Agrario declare consumada la Perención Breve. Y así, pido sea declarada.

    Asimismo ciudadano Juez, es importante para esta representación judicial, ilustrar al tribunal, en que, los recurrentes no han materializado ningún acto de impulso procesal a la presente causa, ya que, hasta la presente fecha, la única actividad procesal desplegada por los accionantes fue la interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo recurrido, y una posterior diligencia en fecha 29 de enero de 2013, observándose que sobradamente ha transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses establecidos en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, operando adicionalmente a la perención breve, la consecuencia jurídica prevista en la norma supra de la Perención de la Instancia por la inactividad, inacción absoluta de los accionantes. (Omissis)…”

    Ahora bien, precisado lo anterior quien suscribe pasa de seguidas a pronunciarse sobre si operó o no la perención breve en el presente caso, situación esta de estricto orden público procesal agrario, a cuyo efecto considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la Institución de la Perención de la Instancia, a saber:

    Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando esta no realice ninguna actuación valida en el juicio, en un tiempo determinado por la ley.

    Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, a saber:

    Sic…Artículo 267: Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. … (Omissis)…”

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 853 de fecha 05 de mayo de 2.006, caso: “Gobernación del estado Anzoátegui, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán”, estableció lo siguiente:

    Sic…(omissis)…“Que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…(omissis)…”

    Criterio este reiterado por la Sala en su sentencia Nº 713 de fecha 08 de mayo de 2.008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán”, estableció lo siguiente:

    Sic… (Omissis)…“Mas recientemente esta Sala expresó lo siguiente: “La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se de …SIC.. evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal”. (Sentencia Nº 1828 del 10 de octubre de 2.007). Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio. Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de sus numerales, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.… (Omissis)…”

    Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    Sic…. “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”

    Ahora bien, en cuanto a la perención breve la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia Nº 1708, expediente 09-0695, de fecha 16 de noviembre de 2.011 (Caso: Instituto Nacional de Tierras), con ponencia de la Magistrada L.E.M. Lamuño, en los siguientes términos:

    Sic… (Omissis)… “En el presente caso, a los fines de determinar el procedimiento aplicable para el retiro y consignación del cartel de notificación de terceros que es lo que se cuestiona en el caso concreto, debe señalarse que deben respetarse las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. (Vid. Sentencias des esta Sala Nros. 956 del 1 de junio 2.001, caso: “Fran Valero González”, 1.032 del 5 de mayo de 2003, caso: “Poliflex, C.A.”, 3.702 del 19 de diciembre de 2.003, caso: “Salvador de Jesús González Hernández” y 401 del 19 de marzo de 2004, caso: “Servicios La Puerta, S.A.”.).

    En tal sentido, esta Sala advierte que la Sala de Casación Social estableció que “no existe vació legal alguno que conlleve a la aplicación de una normativa distinta a la que regula el procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como se estableció en decisión Nº 615 de fecha 4 de junio de 2.004 (Caso: Ganadería San Marcos, S.A., contra Instituto Agrario Nacional), en la que se determinó el procedimiento para retirar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados en un recurso contencioso administrativo especial agrario; dejando sentado que el lapso para llevar a cabo tal actividad es de diez (10) días hábiles, luego de que el tribunal de la causa ordene la publicación del referido cartel” –Cfr. Sentencia Nº 1.121/07, en los siguientes términos: en atención a lo expuesto, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios deberán llevar a cabo la notificaron de los terceros en los procedimientos contenciosos administrativos agrarios, contenida en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo aquí establecido, y a partir de la publicación del presente fallo” –Cfr. Sentencia Nº 615/04.- :..(Omissis)…

    Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa. …(omissis)…

  12. - En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACION DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

  13. -Se ORDENA la publicación integra del presente fallo en la pagina web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

    Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto al articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

    .

  14. - La presente interpretación constitucionalizante de carácter vinculante se realiza con fundamento en el principio de colaboración de poderes, por lo que se EXHORTA a la Asamblea Nacional que en ejercicio de sus competencias y a los fines de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, proceda a la revisión y correspondiente modificación de la normativa legal vinculada con la interpretación vinculante establecida en la presente decisión. … (Omissis)…”

    Ahora bien, la interpretación constitucionalizante del contenido del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para ser aplicada por los jueces competentes a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso destacó lo siguiente: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa.

    Al adminicular las jurisprudencias anteriores, este operador de justicia concluye que en los procesos contenciosos administrativos agrarios es procedente la perención breve como una sanción a la parte recurrente negligente, que incumpla con las obligaciones inherentes a la notificación de los terceros, los cuales son, el retiro del cartel, su efectiva publicación, y la consignación en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere sido expedido, ya que de lo contrario, el proceso quedaría en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de notificación, lo que podría perjudicar los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se pide, además de contrariar la celeridad procesal y la seguridad jurídica.

    En atención a lo anteriormente expuesto, y una vez revisada las actas procesales que conforma el presente expediente, este Tribunal observa, las siguientes actuaciones realizadas en la presente causa:

    En fecha 13 de mayo de 2.014, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, librándose en esa misma fecha el cartel de notificación a los terceros interesados, ver folios 142 al 167 del presente expediente.

    En fecha 04 de agosto de 2014, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras consignó a los autos, copia certificada del acto administrativo recurrido en nulidad, vale decir, del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 426-12, de fecha 19 de marzo de 2012, según punto de cuenta Nº 11. (Folio 172).

    En fecha 04 de agosto de 2014 este tribunal ordenó formar expediente con la misma identificación de la pieza principal, contentivo de los antecedentes administrativos correspondientes a la tramitación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. (Folio 173).

    En fecha 17 de septiembre de 2014, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras consignó a los autos, escrito mediante el cual solicitó, fuese declarada la perención de la instancia en la presente causa. (Folios 174 al 185, ambos inclusive).

    En fecha 01 de diciembre de 2.014, por medio de auto el ciudadano Juez, Dr. JOHBING Á.A., se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes del presente juicio. (Folios 186 al 190 del presente expediente).

    En fecha 17 de diciembre de 2.014, compareció el ciudadano, N.B., en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignando copia del oficio Nº JSPA-429-2014, de fecha 01 de diciembre de 2.014, dirigido al ciudadano W.E.P.P., PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. (Folios 191 y 192 del presente expediente).

    En fecha 12 de enero de 2015, compareció el ciudadano, N.B. en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignando sin cumplir, la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente en la presente causa, ello en función de resultar imposible contactar con persona alguna en el domicilio procesal aportado por esta parte. (Folios 193 al 195, ambos inclusive).

    Hecha la sinopsis anterior quien decide observa, que el cartel de notificación a los terceros interesados, fue librado el día 13 de mayo de 2014; desprendiéndose del libro diario de este Juzgado que el día 14 de mayo de 2.014 hubo despacho, siendo este el primer (1º) día del lapso establecido para el retiro, publicación y consignación del referido cartel.

    Ahora bien, queda claro que el lapso de diez (10) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel a que se contrae el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, transcurrió desde el día 14 de mayo de 2014 hasta el día 03 de junio de 2.014, ambas fechas inclusive, discriminados de la manera siguiente: mayo 2014: miércoles 14 (día 1); jueves 15 (día 2); lunes 19 (día 3), martes 20 (día 4); lunes 26 (día 5); martes 27 (día 6); miércoles 28 (día 7); viernes 30 (día 8); junio 2014: lunes 02 (día 9) y martes 03 (día 10), para ser un total de diez (10) días de despachos, lapso éste, en que la parte recurrente debió consignar en el expediente un ejemplar del diario donde debió realizarse la publicación del referido cartel, tal y como lo señala de forma vinculante la Sala Constitucional en la sentencia previamente reseñada.

    Es de advertir, que la parte recurrente no solo incumplió con la carga procesal de publicar y consignar un ejemplar del referido cartel en el lapso de diez (10) audiencias, sino que hasta la fecha del dictamen del presente fallo no ha consignado un ejemplar del mismo, por lo que, tal actuación negligente vulnera de forma clara los derechos constitucionales consagrados en los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los terceros interesados, al resultar evidente que la parte actora no cumplió con las cargas que le son inherentes para la consecución de la precitada notificación de terceros, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la expedición del cartel, tal y como en efecto lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere, al retiro, publicación y consignación del cartel de notificación a terceros.

    Asimismo, estima este Juzgador, que el cartel de notificación a terceros contemplado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo procedimiento aplicable fue fijado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del alcance y contenido del articulo 163 de la ley antes aludida; no debe ser considerado como un “formalismo inútil”, toda vez, que el cabal y temporáneo cumplimento de la referida carga procesal (retiro, publicación y consignación oportuna del cartel de emplazamiento dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la expedición del mismo) que se impone a la parte recurrente en los juicios contenciosos administrativos de nulidad, resulta ser una norma tuitiva de los intereses y derechos de los potenciales afectados por la controversia planteada, al permitirles ejercer su derecho a la defensa de una manera adecuada y oportuna, razón por la cual, la misma debe ser considerada como una formalidad esencial en el contexto de la naturaleza breve, sumaria y eficaz del proceso agrario.

    En torno a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede contenciosa administrativa, determinar que en el presente caso operó de hecho y de derecho la institución de la Perención de la Instancia en su modalidad de Perención Breve en materia Contenciosa Agraria, ello con el fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente; tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -IX-

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de perención breve de la instancia formulada en fecha 17 de septiembre de 2.014, por la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, en absoluto acatamiento de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 09-0695, con ponencia de la Magistrada L.E.M. Lamuño.

TERCERO

Una vez transcurridos los lapsos procesales para ejercer los recursos a que hubiere lugar, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se dará por TERMINADO el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING Á.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el número 018

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Exp. Nº 2.012-CA-5407.

JRAA/CB/jlam.

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