Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada bajo el número 34, tomo 515-A-Sdo.-

Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos J.M.V.M., P.L.F., I.B.C., C.A.L.D., L.T., O.D.J.E., D.A.B.P., M.C.V., M.G.R., I.B.L., S.A.N.M., J.C.P.P., R.G.L. y H.A.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 290, 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 58.942, 117.565, 124.983, 110.136, 55.638, 115.600, 122.494, 84.455 y 102.268, respectivamente.-

Parte demandada: Sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 34, Tomo 347-A-Sgdo.-

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos R.A.B., I.B.R. y M.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.168, 12.814 y 36.845 respectivamente.-

Motivo: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.-

Expediente: Nº 13.712.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), por el abogado D.A.B.P., identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA, C.A., en contra de la decisión pronunciada el veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró NO VÁLIDA la OFERTA REAL Y DEPÓSITO interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA, C.A., a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT, C., por cuanto no cumplió los requisitos para su validez exigidos en el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil; y, condenó en costas a la parte oferente, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO intentada por la sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA, C.A., ya identificada, contra la sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT, C.A., también identificada, mediante escrito presentado en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causa efectuada, mediante auto dictado el día doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), previa consignación por parte de la solicitante de la oferta, de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se fijó fecha y hora a los fines de llevar a cabo la oferta real.

Mediante acta del dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado de la causa, dejó constancia de haberse trasladado y haber impuesto a la oferida la solicitud de la oferta real que da inicio a estas actuaciones.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la oferente solicitó la devolución del cheque de gerencia librado contra la entidad bancaria BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT C.A; lo cual fue acordado por el a quo, en auto del veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009); y, se dejó constancia que dicho instrumento cambiario debía ser librado a favor de ese órgano jurisdiccional, a fin de realizar el depósito correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), compareció el apoderado judicial de la parte demandada, a través del cual solicitó la perención de la instancia; pedimento el cual fue ratificado posteriormente mediante diligencias del trece (13) y veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), respectivamente.

Mediante auto del diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado de la causa, declaró improcedente el alegato de perención interpuesto por el apoderado judicial de la demandada; y, en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), la parte actora consignó escrito de alegatos.

El dia primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le informara el número de RIF del Tribunal de la causa a los fines de proceder al depósito; información suministrada por el a-quo en auto de fecha ocho (08) de octubre del mismo año.

El veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), compareció la apoderada judicial de la parte accionante y consignó cheque de gerencia librado a nombre del a quo a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el Juzgado de la instancia en auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), dejó constancia de haber realizado el depósito respectivo en la cuenta del Tribunal.

El día once (11) de enero de dos mil diez (2010), compareció el apoderado judicial de la oferente; y, solicitó se practicara la citación de la oferida; lo cual fue acordado por el a quo en auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010).

En diligencia del día diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), compareció la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT, C.A., se dio por citada; y, posteriormente, el veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), consignó escrito de contestación a la solicitud de oferta real y depósitos a que se contrae este caso.

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), ambas partes promovieron pruebas; las cuales fueron admitidas por el a-quo en auto del día doce (12) de marzo de dos mil diez (2010).

El veintidós (22) de octubre dos mil diez (2010), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia y, declaró NO VÁLIDA la oferta real y depósito interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA, C.A., a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT, C., por cuanto no cumplió los requisitos para su validez exigidos en el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil; y, condenó en costas a la oferente, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora, apeló dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de la causa; y, fue ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuir de turno.

Recibida la causa por distribución en esta Alzada, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), se le dio entrada y se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes pudieran ejercer su derecho a pedir la constitución del Tribunal con asociados.

En acta del catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dejó constancia ninguna de las partes ejerció su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.

El día dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), esta Alzada fijo el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido por ambas partes.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), la oferida consignó escrito de observaciones y posteriormente el ocho (08) de junio del mismo año lo hizo el representante judicial de la oferente.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE EN SU ESCRITO DE SOLICITUD DE OFERTA REAL Y DEPÓSITO:

El apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA, C.A., adujo en su escrito de solicitud, lo siguiente:

Que su representada, en su condición de arrendadora, había suscrito un contrato de arrendamiento celebrado en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), con la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVAL, C.A., en su condición de arrendataria.

Que el objeto del contrato, estipulado en la cláusula primera del mismo, había sido dar en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVAL, C.A., un local comercial con una superficie de NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95,55m2), distinguido con la letra y número C2.18, ubicado en el Nivel Alameda C2 del Centro Comercial S.F.N., Municipio Baruta del Estado Miranda, local destinado exclusivamente a la instalación de una librería, papelería, revistería y artículos de escritorio.

Que ambas partes habían acordado en la cláusula tercera que la vigencia del contrato de arrendamiento sería hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001), sin embargo dicho contrato podría ser prorrogado por acuerdo de las partes, y en dicho caso, su representada, podía exigir la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento.

Que asimismo, había acordado como cánon de arrendamiento en la cláusula tercera, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.911) mensuales para el primer año; y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.388,75) mensuales para el segundo año, que a los efectos de que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se había establecido que las cantidades pactadas en dólares de los Estados Unidos de América equivalían a UN MILLÓN CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.127.490,00) moneda vigente para el momento de la interposición de la solicitud de oferta real y depósito, hoy MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.127,49) y UN MILLÓN CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.409.362,00) hoy MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.409,36), respectivamente, ya que la tasa de cambio referencial para ese momento había sido de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 590,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América.

Que en virtud del mencionado acuerdo, en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, se había acordado que como garantía al pago oportuno de servicios públicos o privados, la arrendataria sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVAL, C.A., entregaría en calidad de depósito en garantía a la hoy oferente, el equivalente a cuatro (4) meses de canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 7.644); cantidad abonada con cheque número 1009 de First Union por TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3.822,00), equivalente a dos (2) meses de canon, recibido en mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Que en razón del control de cambio impuesto en Venezuela a partir de febrero de dos mil tres (2003) en el cual el precio del dólar había quedado establecido en MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América; un año después se había establecido en MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00); y en el año dos mil cinco (2005) había quedado en DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por cada dólar de los Estados Unidos de América, y de conformidad con el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que su representada había quedado en la obligación de devolver al oferido SERVICIOS VALMONT, C.A., el depósito dado en garantía, es decir, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 7.644), más los intereses calculados al uno (1%) por ciento, tasa referencial promedio, tomada de entre los más importantes bancos norteamericanos, por estar el depósito dado en garantía, en moneda extranjera.

Que una vez vencido el primer contrato de arrendamiento, las partes habían acordado prorrogarlo en varias oportunidades; y, en consecuencia, se habían suscrito otros acuerdos arrendaticios; otorgado el último de ellos el día diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), en el cual las dos partes, habían convenido en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, sobre un local comercial destinado exclusivamente a la instalación de una librería, papelería, revistería y artículos de escritorio.

Que en la cláusula tercera se había establecido que la vigencia del mencionado contrato de arrendamiento sería a partir del primero (1º) de enero de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008); y, el cánon de arrendamiento se había acordado en la suma de SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.120,00) mensuales, más el correspondiente impuesto al valor agregado.

Que en razón del acuerdo suscrito entre las partes, se había establecido en la cláusula décima quinta del mencionado contrato de arrendamiento de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), que la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVAL, C.A., entregaría a la sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA, C.A., la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 24.480,00), mediante el pago de cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas de SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.120,00), depósito que se había exigido como consecuencia de la obligación que se le había originado a su representada de devolver el depósito recibido en dólares de los Estados Unidos de América, con la entrada en vigencia del control de cambio impuesto en el país.

Que era importante mencionar que su representada había realizado los trámites legales pertinentes para devolver en forma amigable y oportuna el depósito en garantía entregado por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVAL, C.A., ahora denominada SERVICIOS VALMONT, C.A.

Que era pertinente destacar que desde la fecha en que se había iniciado el control cambiario en Venezuela, era decir, a partir de febrero de dos mil tres (2003), hasta la fecha de la interposición de la demanda y a los fines de que se diera cumplimiento con el respectivo pago, la empresa había realizado innumerables gestiones destinadas a efectuar la cancelación de la suma dineraria mencionada, entre ellas, la convocatoria para alrededor de quince (15) reuniones con el señor T.C.C., en su carácter de Director de la sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT, C.A., pero que, sin embargo, no se había realizado la devolución del depósito ya que había sido imposible llegar a un acuerdo razonable con el nombrado Director, en referencia al cálculo de los intereses.

Que lo expuesto demostraba que el Director de la empresa SERVICIOS VALMONT, C.A., había tenido a su disposición desde la fecha de inicio del control de cambio, hasta la culminación del contrato de arrendamiento, los montos relativos al depósito en dólares hecho en garantía y los intereses respectivos.

Que pese a lo expuesto, y siendo que los montos sujetos a devolución a la demandada, en razón del depósito dado en garantía como consecuencia de la relación arrendaticia, se encontraban a su disposición desde la fecha del inicio del control cambiario y de la culminación del contrato de arrendamiento, el beneficiario se había negado a recibir dicho depósito; y, que como constancia de ello, tenían la carta dirigida a la parte demandada, recibida el catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), contentiva de la propuesta ofrecida por su representada y rechazada por la demandada.

Que lo referido demostraba la probidad y honestidad con la cual su mandante había actuado en el juicio, a los fines de cancelar la suma recibida conjuntamente con los intereses que había generado, de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado había puesto a disposición del Tribunal de la causa las cantidades de dinero obligadas a pagar; en consecuencia, solicitó al a quo se proveyera lo necesario para la realización de la certificación del depósito en una cuenta a nombre del mismo, en la entidad bancaria indicada por su persona, para que una vez señalados los datos, su mandante procediera a efectuar el depósito del cheque de gerencia correspondiente por la suma adecuada al depósito en garantía y sus intereses respectivos.

Que había consignado marcada “02”, copia simple de la carta dirigida a la demandada, mediante la cual se detallaba el período como había sido calculado el capital, la tasa aplicable promedio con referencia a los bancos norteamericanos, el interés devengado en cada período y la suma del capital más los intereses, lo cual ascendía a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 8.368,65); cuyo equivalente era la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA YS IETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.992.597,50); hoy DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.992,59).

Que por tales motivos solicitaba fuera sustanciada la oferta real en los términos expuestos; y, fundamento su solicitud en el contenido del artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA

EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE OFERTA REAL Y DEPÓSITO

Los representantes judiciales de la parte oferida en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de oferta real y depósito que da inicio a estas actuaciones, alegaron lo siguiente:

Que de acuerdo a la no aceptación de la oferta, y con arreglo al artículo 1.307, ordinal 3º del Código Civil, su representada se había rehusado legítimamente o por justa causa, a no recibir el pago que la actora pretendía hacer a través del a quo mediante oferta real practicada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), consistente en la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.992,60); por no cumplir con las exigencias y formalidades legales.

Que a la luz de los artículos 1.307 del Código Civil y 821 del Código de Procedimiento Civil; y, con fundamento en la doctrina y jurisprudencia Venezolana, la oferta real; el depósito era un subrogado del cumplimiento de las obligaciones de dar; y que para que pudiera ser válido y eficaz en derecho necesitaba someterse a requisitos o exigencias de orden publico, toda vez que se relacionaban con el debido proceso y el derecho a la defensa como garantías Constitucionales previstas en el artículo 49.1 de la Carta Magna; por lo que se afirmaba que la oferta real era un negocio jurídico formal o solemne. De ello, se podía concluir que las normas de los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, eran de derecho necesario o imperativo cumplimiento; y, cuyo incumplimiento generaba la nulidad, invalidez o ineficacia del negocio o acto jurídico pertinente.

Que así lo había establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias del veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997); y, quince (15) de noviembre de dos mil dos (2008).

Que oferente no había dado cumplimiento a los requisitos de los artículos 1.307 del Código Civil y el 821 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se mantenía en situación de mora solvendi, la cual venía arrastrado desde mucho antes del dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), sin que el acto viciado pudiera hacer incurrir a su representada en mora accipiendi o mora credendi.

Que tomando en cuenta que la mora accipiendi funcionaba cuando el acreedor se negaba injustificadamente a cobrar en tiempo, causándole con ello un perjuicio económico al deudor. Pero, por el contrario, cuando el acreedor tenía, alegaba y demostraba motivos de justa causa para negarse a recibir la suma de dinero que constituía el objeto de la oferta real, era debido a que dicha suma de dinero no constituía propiamente la cosa debida por la actora.

Que por consiguiente, la oferta real del dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) y consiguiente depósito eran ineptos para liberar coactivamente a la oferente deudora de la obligación de dar que tenía contraída con la acreedora oferida.

Que en su escrito de solicitud de oferta real, la parte accionante había hecho las cuentas del gran capitán; y, había ofrecido a su representada la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 8.368,65), por concepto total de capital e intereses que convertidos en bolívares a la fecha arbitraria del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007) y a la tasa cambiaria de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, producía un total de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.992.597,50) equivalente a la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bsf. 17.992,60).

Que esa no era la cosa debida por la oferente, por lo que, mal podía obligarse a su representada a recibir una cosa distinta de la debida, conforme a lo establecido en el artículo 1290 del Código Civil.

Que el origen de la obligación contractual de dar que tenía contraída la actora con su mandante, estaba en la suma en dólares americanos que su representada había constituido en garantía de arrendamiento, por un total de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($ 7.644,00), en dos porciones; una porción el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS DÓLARES AMERICANOS ($3.822), y otra porción, el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS DÓLARES AMERICANOS ($ 3.822), lo cual se podía comprobar con el cuadro descriptivo que la oferente había consignado con su solicitud de oferta; y con la afirmación-confesión de esta, contenida en los cuadros discriminatorios de cálculo de capital e intereses señalados en el escrito de solicitud de oferta, lo cual le había dado los totales ya mencionados de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE DÓLAR ($ 8.368,65) convertidos en DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 17.992,60), monto de la oferta real y depósito.

Que sin embargo, los cálculos por capital e intereses hechos por la accionante habían sido erróneos; y, por ello, los impugnaban, ya que ponían de manifiesto que pretendía liberarse coactivamente de su obligación de pago ofreciendo una cosa incompleta, no íntegra y distinta de la que debía.

Citó sentencia de la Sala de Casación Civil Venezolana de fecha ocho (08) de agosto de dos mil tres (2003).

Que se evidenciaba que la oferente PROMOTORA ARGENTA C.A., había incumplido la normativa de orden público, al haber omitido presentar en su oferta, una suma de dinero equivalente a los gastos líquidos; y, otra cantidad para los gastos líquidos que guardara coherencia con la suma de dinero ofrecida; y, en cuanto a la reserva por cualquier suplemento, era necesario que el deudor se declarara dispuesto a cumplir con dicho suplemento una vez efectuada la correspondiente liquidación. Que dicho criterio se encontraba contenido en las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechas, veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002) y ocho (08) de agosto de dos mil tres (2003).

Que el incumplimiento de dichos requisitos o exigencias de carácter imperativo y, con rango de orden público, daba lugar a la invalidez e ineficacia del acto de oferta real, lo que imposibilitaba al deudor a obtener su liberación por dicha vía, conforme lo previsto por el artículo 1306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1307 del mismo código.

Que no bastaba, pues, que la actora se limitara a ofrecer lo que creía adeudar por capital e intereses correcta o incorrectamente calculados, ya que, la norma contenida en el artículo 1.307 numeral 3º, era clara y categórica.

Que por tanto, al no comprender la oferta real las respectivas sumas de dinero por gastos líquidos y gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, la parte actora, había ofrecido una cosa no íntegra, sino parcial, lo cual impedía el artículo 1.291 del Código Civil.

Que con el objeto de redondear más aún la violación de los principios de identidad e integridad de la cosa ofrecida, puntualizaban que mal podía obligarse a su representada SERVICIOS VALMONT C.A., a recibir el dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) una suma de dinero cuyos intereses legales habían sido calculados arbitrariamente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007).

Que se preguntaban sino era computable el lapso comprendido entre el primero 1º de enero de dos mil ocho (2008) hasta el dieciséis (16) de diciembre del mismo año, en que se había hecho la defectuosa oferta real, argumento jurídico que revelaba que la actora no había ofrecido la cosa debida.

Que la parte actora había incurrido en el despropósito de aplicarle al capital inicial en dólares americanos la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($7.644,00) a los fines del cálculo de los intereses en el período comprendido entre el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007), el uno por ciento (1%) anual como tasa referencial promedio tomada entre los más importantes bancos norteamericanos, por estar el depósito dado en garantía en moneda extranjera.

Señalaron igualmente los representantes judiciales de la parte demandada que se trataba no sólo de una tasa referencial financiera o bancaria extranjera a todas luces inaplicable a dicho negocio, sino de una afirmación sin prueba que sustentaba su existencia.

Que los cálculos de la oferente la habían llevado a ofrecer a su representada una cosa distinta de la que debía, lo cual prohibía el artículo 1.290 del Código Civil, dado que la tasa de interés aplicable era la tasa establecida por la legislación especial venezolana.

Que del mismo modo se evidenciaba, que era un despropósito y eran peregrinos los cálculos de referencia por varios motivos, tales como, que el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se había constituido la garantía arrendaticia en dólares americanos, lo cual había sido parte de un negocio jurídico celebrado en Venezuela, para ser ejecutado en Venezuela y regido por las leyes venezolanas.

Que no constaba en ningún documento que las partes contratantes habían de mutuo acuerdo derogado normas destinadas a beneficiar al arrendatario SERVICIOS VALMONT, C.A.

Que en todo caso tales normas habían sido y eran inderogables dado su carácter de orden público, por lo que resultaba insólita la pretensión de la oferente de aplicar una supuesta tasa de interés financiera o bancaria del mercado norteamericano sobre una garantía arrendaticia constituida en Venezuela, en un negocio celebrado en Venezuela y para producir efectos en Venezuela, cuyo objeto un inmueble situado en el referido país.

Que ninguno de los mencionados elementos de hecho ni de derecho devenía alterado por la circunstancia de que la garantía si se hubiera constituido en moneda extranjera, respecto de la vigencia de la legislación venezolana; para lo cual citó el artículo 10 del Código Civil.

Que la accionante parecía olvidar que la normativa arrendaticia venezolana, como se había mencionado, era de eminente orden público, lo cual explicaba lo dispuesto por el articulo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente; por tanto a los derechos “irrenunciables” pertenecían los previstos en los artículos 23 y 24 de la mencionada ley, los cuales se referían tanto al destino del depósito en dinero constituido por la accionante, para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, como a los intereses que el depósito en dinero producía en beneficio de su representada SERVICIOS VALMONT, C.A., mientras permaneciera en posesión del actor PROMOTORA ARGENTA, C.A.

Que por tanto, si la actora al incurrir en el despropósito de aplicar al depósito arrendaticio la tasa referencial promedio entre los más importantes bancos norteamericanos, lo que pretendía era burlar las previsiones de los artículos 23 y 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contempladas en beneficio del demandado, incurría por ello no sólo en una acción estéril, sino en una acción nula en tanto que implicaba disminución y menoscabo de derechos irrenunciables por su mandante.

Que dentro del concepto de cosa debida que la actora debía poner y no había puesto a la disposición de su representado el dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), estaban los intereses de mora por incumplimiento de la devolución del capital en dólares americanos con los intereses retributivos, contada dicha demora el dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), un día después que se había firmado el último contrato de arrendamiento vigente entre las partes.

Que de ese modo su representada hacía valer y oponía el ejemplar del contrato de arrendamiento consignado por la actora con su solicitud de oferta, en cuya cláusula décima quinta aparecía la estipulación a cuyo tenor su mandante se había obligado a entregar VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 24.480,00) en garantía arrendaticia, lo cual ciertamente se había efectuado con las cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas convenidas.

Que dicho documento contractual del diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008) se vinculaba el original del cuadro descriptivo que había consignado a los autos la actora, en el cual se había obligado a devolver la cantidad de dólares recibidos indicados por concepto de depósito en garantía, al tiempo que su representada constituía una nueva garantía de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 24.480,00), por lo cual hacía valer el principio de la comunidad de la prueba por lo que se refería al contrato de arrendamiento del diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008); y al cuadro descriptivo.

Que los intereses moratorios que no habían sido ofrecidos por la actora PROMOTORA ARGENTA, C.A., el dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), eran la sanción por daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de la obligación de devolver las sumas de dinero por concepto de capital con los intereses acumulados, siendo que la tasa aplicable había sido del doce por ciento (12%) anual, habida cuenta que los contratantes eran comerciantes y, por añadidura, que la relación de arrendamiento vigente entre las partes había sido un acto de comercio.

Que con fundamento en lo mencionado, recalcaban que los intereses moratorios adeudados a su representada formaban parte de la suma íntegra que incluía los frutos e intereses debidos, es decir, la cosa debida a que se refería el artículo 1.307 del Código Civil, desde el punto de vista jurídico los intereses moratorios habían sido frutos civiles pertenecientes a su mandante por derecho de accesión, conforme al artículo 522 del Código Civil.

Que por consiguiente, si en la oferta real del dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), faltaban los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, mal podía la actora constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque fuera divisible, conforme lo dispuesto en el artículo 1.291 del Código Civil.

Que la oferente había incumplido los extremos legales de orden público establecidos en el artículo 1.307 ordinal 3º del Código Civil, lo que hacía inválida e improcedente la oferta practicada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), cuyo incumplimiento se había materializado, de modo tal que la oferta no había comprendido o incluido una cantidad de dinero para gastos líquidos.

Que la oferta no contenía declaración expresa del actor respecto de la reserva por cualquier suplemento; que los intereses sobre el capital adeudado no estaban calculados en la oferta de acuerdo con los parámetros del artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que se había utilizado la tasa referencial promedio de bancos norteamericanos; y que, la oferta no incluía los correspondientes intereses moratorios.

Que no parecía haber dudas respecto a que la actora había dejado de cumplir la previsión de orden público del artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro del plazo de noventa (90) días contados desde que la Ley había entrado en vigencia.

Que dentro del aludido plazo la actora debía abrir, con los SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($ 7.644) de la garantía arrendaticia, una cuenta de ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y, así, generar los intereses pertenecientes a SERVICIOS VALMONT, C.A., que debían ser acumulados a la cantidad dada en garantía.

Que la alternativa al incumplimiento de la arrendadora PROMOTORA ARGENTA, C.A., era la de quedar obligada a satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros venezolanos durante la vigencia de la relación arrendaticia.

Que las mencionadas previsiones, que protegían al demandado, eran irrenunciables por él, tenían rango de orden público; y habían sido violadas por la oferente.

Que una vez más la oferente pretendía desconocer y burlar las mencionadas previsiones mediante el artilugio inaceptable de calcular y liquidar intereses retributivos sobre los SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($ 7.644) aplicando el uno por ciento (1%) anual como tasa referencial promedio tomada entre los más importantes bancos norteamericanos, por estar el depósito dado en garantía, en moneda extranjera; es decir, a un negocio jurídico celebrado y ejecutado en Venezuela y encuadrado en la legislación venezolana, la oferente, con desparpajo digno de mejor causa, pretendía aplicar reglas monetarias o financieras del mercado Norteamericano.

Que había sido evidente que con los inaceptables artilugios la actora no podía ofrecer y no había ofrecido la cosa debida, sino una cosa íntegra y distinta de la que debía, infringiendo de esa forma las reglas del debido proceso y del derecho de defensa de su representada al no haberse sometido a las exigencias impretermitibles del artículo 1.307 del Código Civil.

Que en razón del ardid que había sido utilizado por la actora con respecto a la garantía arrendaticia, era conveniente señalar que resultaban equívocos o inexactos los cálculos por intereses retributivos y posteriormente moratorios a que estaba obligada la actora con motivo del régimen cambiario vigente en el país desde el cinco (05) de febrero de dos mil tres (2003), reformado dicho régimen el seis (06) de febrero de dos mil cuatro (2004) y dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), según Gacetas Oficiales de las respectivas fechas, que era por ello, que su representada había impugnado los cálculos de la oferente por conversión de los dólares americanos en bolívares tanto en lo referente al capital como a los intereses legales o retributivos.

Que la accionante había mencionado que los montos sujetos a devolución en razón del depósito dado en garantía, se encontraban a su plena disposición desde la fecha del inicio del control cambiario; y de la culminación del contrato de arrendamiento; lo cual adornaba la actora con la afirmación referente a que la sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT, C.A., se había negado a recibir el depósito de garantía, añadiendo en su escrito de solicitud de oferta que le había nacido la obligación de devolver el depósito recibido en dólares de los Estados Unidos de América, con la entrada en vigencia del control de cambio impuesto en el país.

Que de modo tal, que la sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA, C.A., alegaba que su comportamiento había sido de probidad y honestidad, lo cual era incierto, como era incierto que había gestionado inútilmente alrededor de quince (15) reuniones con el Director de su representada a los fines de efectuar la devolución del depósito de la garantía; y , que por el contrario, había prepotencia e imposición unilateral de la hoy oferente en mantener el depósito en dólares americanos inicialmente constituidos.

Que la actora sólo había aportado a los autos los ejemplares del contrato de arrendamiento del veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y del contrato de arrendamiento del diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008).

Que el primero hablaba de la garantía arrendaticia constituida por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($7.644); y, el segundo contrato se refería a la nueva garantía arrendaticia por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 24.480,00).

Que deliberada y maliciosamente, la oferente había dejado un vacío probatorio en relación con los demás contratos de arrendamiento, celebrado entre el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y el diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008); lo cual consideraban malicioso, por cuanto habían dejado de llevar al Juzgado con su solicitud de oferta, los siete (7) ejemplares de contratos de arrendamiento restantes, con lo cual había pretendido sorprender la buena fe del ciudadano Juez; y, darle sustentación a la engañosa afirmación consistente en que la actora había querido devolver el monto de la primigenia garantía arrendaticia en dólares americanos desde que había entrado en vigencia en el país, el primer régimen de control cambiario de divisa extranjera, el cinco (05) de febrero de dos mil tres (2003).

Que en el acto de contestación acompañaban y oponían a la oferente los originales de los contratos de arrendamiento distinguidos “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, que esta había silenciado y había omitido aportar a los autos. Que con ellos demostraba que la garantía en dólares americanos que había sido constituida por el arrendatario desde mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), había quedado atada o vinculada a la relación arrendaticia subsistente entre las partes, hasta el contrato firmado el diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008); lo cual había sido producto de convenios que eran ley entre las partes.

Que ese modo que la oferente había mentido al mencionar que ella había querido disolver dicha garantía porque estaba obligada a ello, desde que había entrado en vigencia el primer control de cambio, pero que el arrendatario se había negado a recibirla, no obstante las supuestas gestiones que decía haber realizado inútilmente ante el acreedor; por lo que no sabían que quería decir la actora cuando sostenía en su solicitud que el monto de la referida garantía en dólares americanos la había tenido su representada a su disposición, desde la fecha de inicio del control de cambio.

Que cómo podía haber estado dicha suma de dinero a disposición de su representada si la arrendadora, como redactora unilateral del contrato había impuesto una cláusula en cada uno de los siete (7) contratos mencionados, con arreglo a la cual la garantía en dólares americanos seguía vinculada a la relación arrendaticia

Que en la cláusula décima quinta del contrato que había estado vigente entre enero de dos mil dos (2002) y diciembre de dos mil dos (2002) había un error material por parte de la redactora de dicho contrato quien había escrito erróneamente la cantidad de la garantía arrendaticia, lo cual había sido subsanado en los contratos siguientes hasta el vencimiento en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007); en varios de los cuales se había dicho que la arrendataria mantenía la garantía entregada en su contrato de arrendamiento original, con lo cual las partes contratantes se estaban refiriendo a los SIETE MIL SEISICIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($ 7.644).

Que dicha inexactitud o falsedad de la accionante en cuanto a su pretensión de hacer incurrir en mora accipiendi a su representada para que la referida recibiera el monto de la garantía, se evidenciaba una vez más la ausencia absoluta de un procedimiento idóneo de notificación que había podido utilizar y no había utilizado la arrendadora mediante las disposiciones de los artículos 933, 934, 935 o 936 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitaron fuera declarada inválida e ineficaz la oferta real practicada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), con los pronunciamientos de Ley.

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS DE LA OFERENTE EN SUS INFORMES

En su escrito de informes presentado ante esta alzada, el apoderado judicial de la oferente, expuso lo siguiente:

Que la sentencia definitiva dictada por el a quo, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), impugnada mediante el recurso de apelación, había declarado inválida la oferta real realizada por considerar que no se había cumplido con el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.

Que en tal sentido, la sentencia recurrida había expuesto que su representada se había limitado a ofertar el monto que adeudaba sin considerar los gastos líquidos y una cantidad prudencial para los gastos ilíquidos; al respecto citó lo establecido por el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.

Que según el autor venezolano L.S. el fundamento de existencia del ordinal 3º era el principio de derecho por el cual el acreedor no podía ser compelido a recibir pagos parciales, dicho principio era reconocido por la doctrina e incluso la jurisprudencia como el principio de identidad e integridad en el cumplimiento de las obligaciones, lo cual se encontraba consagrado legalmente en los artículos 1.290 y 1.291 del Código Civil.

Que entendiendo que el fin de la norma era lograr que el acreedor recibiera lo que se le adeudaba, era lógico concluir que no necesariamente todos los conceptos enumerados en el ordinal 3º del ya mencionado artículo del Código Civil eran aplicables a cualquier caso.

Que a pesar que existían casos en los cuales la cosa debida no generaba frutos, ergo, mal podía declararse inválida la oferta por no consignar el monto de los frutos; podía ocurrir también que la cosa no generaba intereses o no existían gastos líquidos o ilíquidos que debían ser sufragados. Tampoco en los referidos casos consideraban que tenía sentido invalidar la oferta si no se consignaba un monto por tales conceptos. Lo importante era que la cosa ofertada fuera idéntica a la cosa debida.

Que la falta de estimación y consignación para gastos líquidos como causal para declarar la invalidez de la oferta sólo debía proceder cuando efectivamente se adeudara dicho concepto, cuestión que ni siquiera había entrado a analizar el sentenciador de primera instancia.

Que en la decisión impugnada el órgano judicial se había limitado a señalar que no se había cumplido con la oferta del monto prudencial para los gastos líquidos, pero no señaló cuales fueron tales gastos y si los mismos existían y debían ser ponderadamente calculados.

Que consideraba que el sentenciador había errado en la interpretación de la norma, al señalar la obligatoriedad de consignación de gastos líquidos cuando dicho concepto no aplicaba para el caso concreto; para lo cual la jurisprudencia señalaba que era requisito de validez de la oferta real el cumplimiento de lo establecido ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, es decir, consignar la suma integra debida, como había ocurrido en este caso.

Solicitó fuera revocada la sentencia dictada por el sentenciador de primera instancia y declarada válida la oferta real presentada.

Que ratificaban, de conformidad con los antecedentes explicados en el escrito de oferta real, que ponían a disposición del Tribunal de la causa las cantidades de dinero obligadas a pagar y solicitó que se proveyera lo necesario para la realización de la certificación del depósito en una cuenta a nombre del Juzgado de la causa, en la entidad bancaria indicada por el a quo, para que una vez señalados los datos necesarios, la empresa oferente, procediera a efectuar el depósito del cheque de gerencia correspondiente por la suma adecuada al depósito en garantía y sus intereses, por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 8.368, 65)

Solicitó fuera revocada la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010) por el a quo, y, consecuencialmente declarada válida la oferta real presentada por la representación judicial a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA ANTE ESTA ALZADA

En su escrito de informes, la representación judicial de la parte oferida, adujo lo siguiente:

Realizaron un resumen de lo alegado por las partes en el proceso.

Asimismo, indicaron que la sentencia del a quo del veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), debía ser confirmada en todas sus partes, por cuanto el Juzgador se había ajustado esencialmente a la letra e intención del legislador, a la doctrina de la Sala de Casación Civil y a las actas del proceso.

Que sin embargo, consideraban como punto importante poner de manifiesto que con el poder de revisión del fallo del a quo que poseía este Juzgado Superior en virtud de la apelación de la contraparte, resultaba ajustado a derecho ampliar los fundamentos de la declaratoria de invalidez de la oferta real del dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), pues de ese modo lo autorizaba normativa de orden público a que se contraían los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; ya que así lo establecía la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues dicha normativa concernía a la forma que debían revestir los fallos en la jurisdicción civil del país, en procura de una administración de justicia objetiva, transparente y exhaustiva; dichas exigencias formales, se resumían en el caso en concreto, en la necesidad de que la decisión del Juez fuera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Que consideraban que la decisión del Juzgado de la causa no había sido exhaustiva, positiva y precisa en lo que concernía a las alegaciones o defensas esgrimidas por su mandante, para que fuera declarada improcedente o no válida la oferta real.

Que en efecto, el Juez se había limitado a declarar no válida la oferta real con base en que la actora no había consignado el monto correspondiente a los gastos líquidos e iliquidos, con la debida reserva, por cualquier suplemento; no había duda entonces que el artículo 1.307 en su ordinal 3º del Código Civil, contenía otros elementos fundamentales que constituían la cosa debida como objeto del ofrecimiento real, y a la cual debía someterse el deudor para obtener su liberación; elementos integradores de la cosa debida entre los cuales estaban los frutos y los intereses debidos.

Que su representada al respecto había sido explícita en el rechazo de la oferta real y puntualizado que la actora debía poner y no había puesto a la disposición de su mandante los intereses de demora por incumplimiento en la devolución del capital de la garantía arrendaticia, contada desde el dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), era decir, un día después que se había firmado el último contrato de arrendamiento entre las partes.

Que esta alzada podía apreciar que en la cláusula décima Quinta de dicho contrato de arrendamiento que se había firmado el diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), se había estipulado la sustanciación de la primigenia garantía en dólares americanos por la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 24.480,00), razón por la cual la oferente sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA, C.A., debió devolver a la demandada el capital en dólares de la garantía con los intereses especiales pautados en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que dicha obligación de devolución se reforzaba con el documento marcado “D” también aportado por la contraparte junto con su escrito de solicitud de oferta, a la luz del artículo 1.212 del Código Civil.

Que la sentencia del Juzgado de la causa no había hecho ningún pronunciamiento respecto al mencionado alegato, omitiendo dicha defensa.

Que tampoco había hecho pronunciamiento alguno sobre la alegación relativa a la pretensión de la actora de aplicar al cálculo de los intereses moratorios la tasa referencial promedio; que por el contrario, alegaban que dicha pretensión era un despropósito de la arrendadora que atentaba contra las normas de orden publico que favorecían al arrendatario previstas en el artículo 7 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, ya que era absurdo aplicar una tasa financiera del mercado norteamericano a un negocio celebrado en Venezuela para producir efectos en Venezuela.

Que dada la relevancia que tenían las defensas señaladas, y dada igualmente la naturaleza de orden publico que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia le había otorgado a los requisitos de forma de la sentencia que contemplaba los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, consideraban que esta Alzada tenía potestad para revisar la decisión del a quo dotándola de una fundamentación más sólida y de acuerdo con las defensas esgrimidas por la demandada.

Que el hecho de que su representada no fuera apelante de la sentencia del a quo no menoscababa su petición debido a que no podía apelar por cuanto su la decisión del a quo había concedido lo que había pedido, es decir, la declaratoria de improcedencia de la oferta real; y debido a que no había solicitado fuera declarada la nulidad de la sentencia del a quo, sino su confirmatoria pero haciendo uso de las potestades de revisión que le son propias a esta Alzada.

ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA OFERIDA

ANTE ESTA ALZADA

En su escrito de observaciones, la representación judicial de la parte oferida, alegó:

Realizó un resumen de los planteamientos en informes efectuados por la parte oferente; y, señaló que conforme a las actas, se desprendía que la actora era la oferente en la oferta real y depósito realizada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) a su representada, por la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 17.992,60) que representaban la conversión cambiaria de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS ($ 8.368,65) a la tasa cambiaria de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por cada dólar americano; suma la cual, su mandante había entregado en garantía arrendaticia para respaldar el contrato de arrendamiento, garantía que había quedado sujeta a las previsiones de orden publico de los artículos 23 y 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que con el fin de objetar la sentencia del a quo que había declarado no válida la oferta real y depósito efectuada por la contraparte, la oferente se había limitado a plantear en su escrito de informes que los requisitos o exigencias sustantivas del artículo 1.307 ordinal 3º del Código Civil, no eran necesariamente aplicables a cualquier caso, pues podía ocurrir que la cosa no generara intereses o no existieran gastos líquidos o ilíquidos que debían ser sufragados; que dichos gastos ilíquidos como causal para declarar la invalidez de la oferta sólo debía proceder cuando efectivamente se adeudara dicho concepto; que el a quo no había señalado cuales habían sido tales gastos y si los mismos existían y debían ser ponderadamente calculados; y que dichos gastos ilíquidos no aplicaban para el caso concreto, pues de conformidad con la regla citada del Código Civil la oferente había cumplido con consignar la suma integra debida, como había ocurrido.

Que el Juzgado de la causa había seguido al pie de la letra la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citando su sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), al igual que otras mencionadas e insertas en autos, por medio del cual rehusaban recibir el pago de la oferta, conforme a las previsiones del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

Que la sentencia había sido de trascendencia por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, había dejado sentado que la contravención a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil acarreaba una subversión al principio del debido proceso, lo cual tenía como consecuencia una alteración del proceso y del orden público.

Que la doctrina del más alto Tribunal del país, había sido concluyente; y, no dejaba lugar a dudas, en cuanto a que, para la eficacia del ofrecimiento real regulado por el artículo 1.306 resultaba indispensable cumplir con los extremos claros y precisos indicados en el artículo 1.307, es decir, la validez de la oferta real, sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, estaba condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma sustantiva.

Que no bastaba hacer el ofrecimiento de la suma debida sino que el ofrecimiento tenía que comprender los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; que conforme aportaba la Sala de Casación Civil en su doctrina, el Juez debía verificar que en todos los casos de oferta real y depósito se cumplieran las exigencias o requisitos esenciales, que formaban el contenido de la oferta real, ya que, era lo esencial lo que estaba en la naturaleza de las cosas o aquello de lo que no se podía prescindir.

Que mal podía la contraparte pretender objetar la sentencia del Juzgado de la causa, sometiendo el ofrecimiento de los gastos líquidos e iliquidos y la reserva por cualquier suplemento, a condiciones no establecidas en la ley, o atendiendo a la modalidad de que la obligación no produjera o generara intereses, o que el a quo debía señalar cuales habían sido los gastos, o si tales gastos realmente existían, o si debían ser ponderadamente calculados.

Que no había duda que la oferente estaba empeñada en hacer valer un régimen de oferta real y depósito contrario al regulado por el ordenamiento positivo venezolano.

Que la única vía que la deudora tenía para conseguir un pago coactivo y quedar liberada de sus obligaciones ante su representada era sujetarse al trámite sustantivo y procesal demarcado por la normativa legal vigente, lo cual no había hecho.

Por último, solicitó que fuera confirmada la decisión del a quo.

ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE

OFERENTE ANTE ESTA ALZADA

En su escrito de observaciones, la representación judicial de la oferente adujo:

Que se demostraba, en razón del control de cambio en Venezuela, que en el año dos mil cinco (2005), el precio del dólar había quedado establecido en DOS MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América; y, que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; su representada, había quedado en la obligación de devolver al demandado, el deposito dado en garantía, es decir, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 7.644), más los intereses calculados al uno por ciento (1%), por estar el depísito dado en garantía en moneda extranjera.

Que de igual forma se demostraba de la documentación anexa a la oferta real, ratificada en el escrito de promoción de pruebas, la intención de su mandante de cancelar su acreencia.

Que la cosa oferida había sido exactamente igual a la debida, consignada ante el a quo; y, que no había incurrido en falta de estimación y consignación para gastos líquidos, tal como había afirmado el Juzgado de la causa al declarar no válida la oferta real, teniendo como fundamento dicho argumento, sin haber tomado en cuenta que dicho concepto solo debía proceder cuando efectivamente se adeudaba, cuestión que ni siquiera había analizado el sentenciador del a quo, siendo que la decisión impugnada, el órgano judicial se había limitado a señalar que no se había cumplido con la oferta del monto prudencial para los gastos ilíquidos, pero sin haber señalado cuales habían sido tales gastos y si los mismos existían y debían ser ponderadamente calculados.

Que consideraba que el sentenciador había errado en la interpretación de la norma, al señalar la obligatoriedad de consignación de gastos ilíquidos cuando el concepto no aplicaba para el caso concreto.

Que la jurisprudencia señalaba que era requisito de validez de la oferta real el cumplimiento de lo establecido ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, es decir, consignar la suma íntegra debida.

Que había expuesto la demandada como punto segundo, que la sentencia debía ser confirmada en todas sus partes, por considerarla ajustada a derecho y así solicitaba su ampliación por el Tribunal del alzada en cuanto a la solicitud de su mandante del cálculo de los intereses moratorios de acuerdo a la tasa referencial promedio entre los más importantes bancos Norteamericanos; y, señaló que el a quo debió pronunciarse en cuanto a la inmediatez del cumplimiento de la obligación, por lo cual cito el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con la disposición citada y visto que en la sentencia recurrida la parte oferida había resultado victoriosa, no habiendo apelado de la misma; mal podía solicitar en sus informes la ampliación de la sentencia o realizar cualquier otro pedimento más allá de ratificar el contenido de la sentencia del a quo.

Finalmente, solicitó que fuera desechada la pretensión contenida en los informes presentados por la demandada, por carecer de legitimidad para peticionar la modificación o ampliación del fallo; fuera revocada la sentencia dictada por el Juzgado de la causa y declarada válida la oferta real.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Circunscrita como quedó la controversia en este proceso a los hechos antes indicados, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido en los siguientes términos:

El a-quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio se circunscribe al conocimiento de una “oferta real y el depósito”, por lo que considera pertinente este Despacho, estudiar la naturaleza jurídica de la oferta y el depósito como medio legalmente establecido en favor del deudor que desea liberarse de su obligación de pago para con el acreedor que se niega a recibir tal prestación y, advierte que el contenido del artículo 1306 del Código Civil es del tenor siguiente:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor

La oferta real y el eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento cuya finalidad radica en que el deudor pueda pagar lo que se debe y es actualmente líquido y exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de su obligación, de los intereses retributivos, de mora y de los efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que dicha tenencia conlleva.

La transferencia de la cosa depositada operará sólo mediante el pago, como medio por excelencia de ejecución las obligaciones, siendo que en plano extraprocesal, puede el acreedor negarse a recibirlo, por cualquier razón que él considere. Sólo cuando el acreedor manifieste su voluntad de no recibir el pago que se le ofrece, puede el deudor, o cualquier tercero que actúe en nombre y descargo de éste, hacerle oferta real de la cosa ante el Tribunal competente por la materia y la cuantía y, en caso de que la misma vuelva a ser rehusada por el acreedor, podrá efectuar su depósito, y en consecuencia, quedará dicha cosa a riesgo y peligro de este último desde el día de la oferta.

Desde el punto de vista netamente procesal, la forma legalmente estipulada para materializar la liberación querida por el deudor, será mediante la interposición de la solicitud de oferta real y depósito. No obstante, debe apuntarse que la naturaleza inicial de este procedimiento es de una solicitud de carácter no contencioso, por cuanto puede ocurrir simplemente que el acreedor acepte, sin objeción alguna, la oferta que le hace su deudor, caso en el cual el procedimiento fenece sin que se hubiere producido ningún tipo de contención entre ambos, sin que se ordene el depósito de la cosa debida, quedando así el deudor liberado de su obligación.

Por otra parte, puede ocurrir que durante la práctica de la oferta, el acreedor o la persona que sea capaz para recibirla en nombre de éste, sean renuentes en acceder a ella, originando así el contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso; en consecuencia el procedimiento de oferta real se encuentra dividido en dos fases u oportunidades, a saber:

la fase no contenciosa y

2) la fase contenciosa donde se determinará la validez de la oferta realizada.

Cabe acotar que en la fase no contenciosa se realizan las actuaciones tendentes a lograr la “aceptación voluntaria” por parte del acreedor de la cosa ofrecida, véase: fijar el día y la hora para que el Tribunal competente se traslade a realizar el ofrecimiento al acreedor y llegada tal oportunidad, se levantará el acta que contendrá las menciones que contempla el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, si el acreedor no aceptare el pago se ordenará el depósito de la cosa ofrecida y se ordenará la citación del oferido, dando así comienzo a la parte contenciosa del procedimiento de oferta real.

La figura de la oferta real y depósito se encuentra constituida por parámetros que determinan su validez, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, los cuales han de ser concatenados con la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, para así verificar la procedencia ó no en derecho de este procedimiento. En este sentido:

1) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él. A este respecto, la presente oferta fue efectuada a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS VALMONT C.A.”, acreedora del crédito, tal como consta del material probatorio cursante a los autos. Así se declara.

2) Que se haga por persona capaz de pagar; tal como la efectuó la Sociedad Mercantil “PROMOTORA ARGENTA C.A.”, a través de su representación judicial. Así se declara.

3) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; con respecto a este particular tenemos que la parte oferida conforme a este ordinal se rehúsa legítimamente a recibir el pago efectuado por la parte actora a través de la presente oferta llevado a cabo por este Juzgado el 16 de Diciembre de 2008, consistente en Diecisiete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.F 17.992,60), ya que no cumple con las exigencias y formalidades legales.

Ahora bien, la norma in comento exige que la suma ofrecida comprenda el monto íntegro debido, los frutos y los intereses, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, ello en aras de evitar imponerle al acreedor un pago parcial de su prestación, contraviniéndose así la expresa disposición de Ley. El deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos y, calcular prudentemente los gastos ilíquidos, suma que ha de ser seria y efectiva; y siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 08 de Diciembre de 2008, la representación judicial del oferente consignó cheque de gerencia signado bajo el Nº 19216105 a favor de la parte oferida, por la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.F 17.992,60), que alega la solicitante adeudar por concepto de capital e intereses, resulta para éste Sentenciador que el oferente sólo se limitó a establecer la suma que consideraba adeudaba, siendo que además era indispensable para la validez de su oferta, abrigar los gastos ilíquidos que debía calcular prudentemente, elemento éste que no se encuentre satisfecho aunado al hecho cierto que el oferente calcula la oferta al día 31 de Diciembre de 2007 y se efectúa la misma el día 16 de Diciembre de 2008; por lo que considera oportuno señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del M.T., de fecha 15 de Noviembre de 2004, la cual dejó sentado lo siguiente:

…la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1999, la cual se transcribe parcialmente estableció: `...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. (482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente.... Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas…

Vistos los anteriores lineamientos, observa el Tribunal con respecto a la insuficiencia de la oferta opuesta por la representación de la parte oferida, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y por cuanto es requisito esencial que la parte solicitante de una oferta consigne el monto correspondiente a los gastos líquidos e ilíquidos, con la debida reserva mas la cantidad que pretende ofrecer, algo que el caso de marras no sucedido, ya que la solicitante sólo consignó el monto de su obligación; y conforme a la jurisprudencia antes señalada se evidencia que dicho requerimiento es esencial para la validez de la misma; asimismo la jurisprudencia ha dejado establecido que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; la misma debe ser rechazada y siendo que en el bajo estudio la cantidad consignada no es suficiente; lo propio será que se declare no válida, sin necesidad de continuar con el análisis de los particulares 4, 5 y 6 del Artículo in comento; dicho lo anterior, en vista que no han sido cubiertos los parámetros esenciales para la validez de la acción, ya que no cumple con los extremos exigidos, este Sentenciador, debe declarar no valida la misma, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, al considerar que la acción no encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.307 del Código Civil, debe declarar no valida la oferta real efectuada por Sociedad Mercantil PROMOTORA ARGENTA C.A., a favor de la Sociedad Mercantil SERVICIOS VALMONT C.A., ya que no cumplió con lo requisitos para su validez, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO VALIDA la OFERTA REAL Y DEPÓSITO interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOTORA ARGENTA C.A., a favor de la Sociedad Mercantil SERVICIOS VALMONT, C.A., por cuanto no cumplió con lo requisitos para su validez exigidos en el Ordinal 3° del Artículo 1.307 del Código Civil, conforme los lineamiento establecidos Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte oferente de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, este Tribunal, observa:

En el presente caso se aprecia que la oferente, a los efectos de fundamentar su solicitud, acompañó a su escrito, los siguientes documentos:

  1. - Copias certificadas de contratos de arrendamientos suscritos entre la sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVAL C.A., sobre un bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en el nivel Alameda C2 del Centro Comercial S.F., situado en la Avenida J.M.V. de la Urbanización s.F.N., Municipio Baruta de Estado Miranda, el primero autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado M.L.R. en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 54, Tomo 59; el segundo ante la Notaría Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), bajo 34, Tomo 347-A Qto.

    Los referidos medios probatorios son documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgado ante los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto los mismo no fueron tachados de falsos, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo consideras demostrativo de los hechos y de las declaraciones en ella contenidas. Así se decide.

  2. - Original de misiva dirigida por la arrendadora: PROMOTORA ARGENTA C.A., a la arrendataria SERVICIO VALMONT C.A., en la cual entre otras cosas se puede leer:

    …LA ARRENDADORA DEVOLVERA AL ARRENDATARIO LA CANTIDAD DE DOLARES RECIBIDOS EN LA FECHAS INDICADAS POR CONCEPTO DE DEPOSITO EN GARANTIA, ASÍ COMO LOS INTERESES GENERADOS HASTA EL 31/12/07, A SU VEZ LA ARRENDATARIA DEBERA ENTREAR EL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DE CUATRO MESES DE CANON DE ARRENDAMIENTO DE ACUERDO A LA CLAUSULA DECIMA QUINTA.

    QUEDA ENTENDIDO QUE LAS GARANTIAS DADAS EN BOLIVARES, GENERARAM INTERESES A PARTIR DEL 01/01/08.

    LA ARRENDATARIA ENTREGARA A LA ARRENDADORA CUATRO MESES DE ANON DE ARRENDAMIENTO POR DEPOSITO DE GARANTIA SEGÚN CANON ACTUAL QUE ES DE BS…6.120.000,00…

    En lo que se refiere a esta comunicación, el Tribunal no le concede valor probatorio, toda vez que la misma emana de al propia parte que pretende hacerla valer; y, como no aparece como emitida por la oferida no le es oponible. Así se decide.

  3. - Original de comunicación enviada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil ocho (2008), por SERVICIOS VALMONT CA., a los representantes legales de PROMOTRA ARGENTA C.A., en la cual entre otras cosas se puede leer:

    …En nombre de Servicios Valmont C.A., comunico a Ustedes que esta Compañía no está de acuerdo con la devolución o reintegro de ocho mil trescientos sesenta y ocho dólares americanos con sesenta y cinco centavos de dólar ($ 8.368,65), a que se refiere la liquidación propuesta por escrito con motivo del contrato de arrendamiento vencido el 31 de Diciembre de 2007. Esa cantidad no se corresponde con los derechos irrenunciables que tiene la compañía como arrendataria del local en el Centro Comercial S.F..

    Desde el 1º de Enero de 2000 (fecha en que entró en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), la arrendadora debió hacer una de estas dos cosas a) poner en cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el deposito en garantía de $ 7.644,00, con los intereses producidos hasta esa fecha según la legislación inquilinaria anterior, y b) Acumular los intereses de esa cuenta de Ahorro a la cantidad dada en garantía, formando una sola cantidad que le pertenece a la arrendataria.

    En el caso de que la arrendadora no hubiere hecho lo antes señalado, ella estará obligada a satisfacer a la arrendataria intereses calculados a la tasa promedio de los seis principales entes financieros, desde la citada fecha del 1º de enero de 2000 hasta la fecha de la devolución o reintegro de la garantía en dólares americanos.

    En obsequio a las buenas relaciones comerciales entre las partes, Servicios Valmont C.A., sólo pide se trate con legalidad y buena fe…

    .

    En lo que se refiere a esta comunicación, el Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363, 1370 y 1371 del Código Civil, toda vez la misma no fue desconocida por la parte contra la cual se opuso y se hizo valer; y la considera demostrativa de los hechos en ella contendidas. Así se declara.

    En el presente caso tenemos, que la parte oferente, en la oportunidad del lapso probatorio solo reprodujo el mérito de los autos.

    Por otra parte se aprecia, que los representantes judiciales de la parte oferida, a los efectos de desvirtuar los dichos esgrimidos por la parte demandante, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, promovieron los siguientes documentos:

  4. - Originales de contratos de arrendamientos suscritos entre la sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVAL C.A., sobre un bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en el nivel Alameda C2 del Centro Comercial S.F., situado en la Avenida J.M.V. de la Urbanización s.F.N., Municipio Baruta de Estado Miranda, con vigencia el primero: desde el primero (1º) de junio de dos mil uno (2001) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001); el segundo: desde el primero (1º) de enero de dos mil dos (2002) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002); el tercero; desde el primero (1º) de enero de dos mil tres (2003) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003);y , el cuarto desde el primero (1º) de enero de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004); a los efectos de demostrar que la garantía en dólares americanos había sido constituida por el arrendatario desde mayo de 1998, quedádo vinculada a la relación arrendaticia subsistente entre las partes hasta el contrato que se había firmado el diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008).

    Observa este Tribunal que dichos medios probatorios no fueron desconocidos por la parte actora en su oportunidad legal, por lo cual se los tiene por reconocidos y se les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363, 1364 del Código Civil; y, se consideran demostrativos de las obligaciones asumidas por las partes en ellos contendidos. Así se decide.

  5. -Copias certificadas de contrato de arrendamientos suscritos entre la sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVAL C.A., sobre un bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en el nivel Alameda C2 del Centro Comercial S.F., situado en la Avenida J.M.V. de la Urbanización s.F.N., Municipio Baruta de Estado Miranda, con vigencia el primero: desde el primero (1º) de enero de dos mil cinco (2005) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005), autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 75, tomo 16; el segundo con vigencia desde el primero (1º) de enero de dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006), autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 43, tomo 14 y el tercero con vigencia desde el primero (1º) de enero de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007), autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 58, tomo 179; a los efectos de demostrar que la garantía en dólares americanos había sido constituida por el arrendatario desde mayo de 1998, quedado vinculada a la relación arrendaticia subsistente entre las partes hasta el contrato que se había firmado el diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008).

    Los referidos medios probatorios son documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgados ante los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto los mismo no fueron tachados de falsos, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo de los hechos y de las declaraciones en ella contenidas. Así se decide.

    Abierto el lapso probatorio, la parte oferida promovió los siguientes medios probatorios:

    a.- Copias fotostáticas de Gacetas Oficiales Números 37.625, 37.874 y 38.138, con el objeto de demostrar cual era el tipo de cambio aplicable al depósito de garantía constituidos, por su representada desde el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho hasta el veintiocho de mayo (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

    b.- Copia fotostática de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, en el procedimiento de oferta real de pago y deposito seguido por lo ciudadanos L.H.A.G. e I.M.P.D.A. contra el ciudadano G.A.N., en fecha ocho (08) de agosto de dos mil tres (2003); con el objeto de demostrar la base de sus razones y alegatos en los cuales se fundamentaba el rechazo a la valides de la oferta real.

    En lo que se refiere a los mencionados medios probatorios señalados en con las letras “a y b”, antes indicados, este Juzgado Superior siendo que tales actuaciones son asimilables a los documentos públicos, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido tachados por la contra parte en su oportunidad legal. Así se decide.

    A tal efecto, este Tribunal observa:

    Analizados como han sido los medios de pruebas aportados al presente proceso, pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

    La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr liberarse de una obligación, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago. Procede este recurso cuando el deudor deba una cantidad de dinero o de bienes en especie o un objeto determinado. Supone también un acreedor desconocido o que se niega a recibir el pago; y, o que aspira a un pago mayor o que pretende continuar en el cobro de intereses o que aspira a prolongar la posesión sobre la cosa recibida en prenda.

    El autor E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, define la Oferta Real de Pago y consiguiente Depósito como:

    …La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…

    (Pág. 202).-

    Por otro lado, por los autores: N.P.P., G.O. ALDANA BECERRA, Y R.I.A., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición:

    …La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…

    (Pág. 688).-

    Tal institución se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.

    Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito........

    De la norma transcrita se desprende que en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, el Juez solo debe declarar la procedencia o no de la validez de la oferta y del depósito, sin prejuzgar en momento alguno, sobre la existencia o no de la obligación o del crédito alegado del cual el deudor quiere liberarse con su pago, por no haber juzgamiento de la obligación.

    Ahora bien, existen unos requisitos intrínsecos cuyo cumplimento debe verificar el Juez con la finalidad de determinar la validez o no de la oferta y del depósito.

    Así tenemos, que el artículo 1.307 del Código Civil, contempla:

    Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él.

    2º Que se haga por persona capaz de pagar.

    3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos íliquidos, con la reserva para cualquier suplemento.

    4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

    5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

    .

    En ese mismo orden de ideas, nuestro M.T., ha ratificado su Doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el Juez, al establecer:

    No puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla el artículo 1307 del Código Civil, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que la oferta no se declara judicialmente valida si se obvia la aplicación del referido artículo, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...

    (Sentencia Nº 2575 de la Sala Constitucional del dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002), O.P.T., Nº 10, año 2002, página 295 y siguientes).

    De manera tal que conforme, tanto a la norma señalada como al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y aplicándola al caso bajo estudio pasa este Tribunal a constatar cada uno de los ordinales que conforman la referida norma legal y a la vez subsumirlos en los hechos que constan en actas, a los efectos de determinar la validez de la oferta real que se resuelve.

    Es importante señalar que para que la oferta sea procedente: Debe existir, primero la deuda, o sea la obligación por parte del oferente de pagar; y, por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete (07) requisitos del artículo 1307 del Código Civil.

    En ese orden de ideas, sin la existencia de estos presupuestos, no puede ser declarada válida la oferta y lo que debe probarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación del acreedor de recibir ese pago, con el objeto de que el deudor pueda considerarse liberado de su obligación. Debe además destacarse, que no se permitió dentro de ese procedimiento especial de la oferta, tratar de deducir otras acciones entre las partes litigantes.

    En el presente caso, procede este Tribunal a examinar los requisitos antes señalados y al respecto observa:

    1. QUE SE HAGA AL ACREEDOR QUE SEA CAPAZ DE EXIGIR, O AQUÉL QUE TENGA FACULTAD DE RECIBIR POR ÉL.

      Presentada la solicitud, consta de los medios probatorios consignados a los autos que la oferida es la sociedad mercantil SERVICIO VALMONT C.A., y que el ofrecimiento fue realizado en la persona del ciudadano T.C.C., en su carácter de subdirector de dicha acreedora, tal y como quedo sentado en el acta levantada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado de la causa, por lo que se concluye entonces, que el oferida es la acreedora de la deuda, por cuanto quedo demostrada tal condición. Así se decide.

    2. QUE SE HAGA POR PERSONA CAPAZ DE PAGAR.

      Con respecto a este requisito el Tribunal observa que el “oferente” es la sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA C.A., persona jurídica debidamente inscrita en el Registro Mercantil respectivo, representada por el abogado D.A.B.P., persona autorizada para hacer valer sus intereses y presuntos derechos por este procedimiento. Así se decide.

    3. QUE COMPRENDA LA SUMA ÍNTEGRA U OTRA COSA DEBIDA, LOS FRUTOS Y LOS INTERESES DEBIDOS, LOS GASTOS LÍQUIDOS Y UNA CANTIDAD PARA LOS GASTOS ÍLIQUIDOS, CON LA RESERVA PARA CUALQUIER SUPLEMENTO.

      En el caso de autos se observa, que la oferente en su escrito de Oferta Real de Pago presentado por ante el Juzgado de la causa, ofrece formalmente la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.992,60), correspondiente tanto al capital que se comprometió a pagar al oferido, más los intereses, cantidad esta que fue depositado según planilla de deposito Nº 52461898, en la Entidad Bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA en la Cuenta Corriente Nº 0023-333000100-74-93, perteneciente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      Asimismo se aprecia, que no fueron ofertados los gastos líquidos e ilíquidos, requisito este indispensable para la validez de la oferta, referente al aspecto de que se ofrezca la cantidad integra, en razón de lo cual la oferente no dio cumplimiento con lo contemplado en el Ordinal 3º del artículo 1.307 antes citado.

      En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), estableció:

      …Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta

      .

      Así mismo, en Sentencias del once (11) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1.965) (GF Nº 50,2ª E,P 482) y del once (11) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1.975) (GF Nº 90, 2ª E,P. 643), nuestro m.T. se acogió al mismo criterio, al igual que en Sentencia de la Sala de Casación Civil de veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997), con ponencia del Magistrados Dr. C.B.P., en el juicio de Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., contra Inversiones Móvil, S.R.L., en el Expediente N° 96-462, sentencia N° 116, en donde se expresa:

      En consecuencia obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firma, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente

      .

      En consecuencia y en sintonía con las Jurisprudencias transcritas, esta Juzgadora considera que, el oferente no cumplió con la carga que le impone el artículo 1.307 ordinal 3º del Código Civil, debido a que no cumplió con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, limitándose solo a ofrecer exactamente la cantidad supuestamente adeudada olvidando que debía consignar una cantidad adicional para los gastos líquidos y ilíquidos y la reserva para cualquier suplemento como manda la norma. Esta omisión es suficiente para que la oferta se considere inválida, como acertadamente lo estableció el Juzgado de la Instancia. Así se declara.

      Ahora bien, como fue indicado, conoce este Tribunal de este asunto en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta el día dos (02) de febrero de dos mil once (2011), por el abogado D.A.B.P., suficientemente identificado, quien actuado en su condición de apoderado de la parte oferente en este proceso, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2.010), que declaró NO VALIDA la oferta real y deposito realizada por la parte actora.

      Observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada al momento de consignar su escrito de informes antes esta Alzada señaló lo siguiente:

      “…Con todo respecto consideramos que la decisión de Primera Instancia no es exhaustiva, positiva y precisa en lo que respecta a las alegaciones o defensas esgrimidas por Servicios Valmont C.A., para que fuese declarada improcedente o no validad la Oferta Real.

      En efecto: El ciudadano Juez a-quo se limitó a declarar no válida la Oferta Real con base en que la oferta no consignó “ el monto correspondiente a los gastos líquidos e iliquidos, con la debida reserva” (¿?) por cualquier suplemento. No hay duda que el artículo 1.307, ordinal 3º del Código Civil (cuyo cumplimiento concierne al orden público, como lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia) contiene otros elementos fundamentales que constituyen la cosa debida como objeto del ofrecimiento real a la cual debe someterse el deudor para obtener su liberación. Entre esos elementos integradores de la cosa debida están “los frutos y los intereses debidos”. A este respecto nuestra representada “Servicios Valmont C.A., fue explicita en el rechazo de la Oferta Real y puntualizamos que la deudora-oferente debió poner y no puso a la disposición del acreedor-oferido los intereses de mora por incumplimiento en la devolución del capital de la garantía arrendaticia, contada esa demora desde el dieciocho (18) de enero de 2008, o sea, un día después que se firmó el último contrato de arrendamiento vigente entre las partes (folios 46 al 50 del expediente) que trajo Promotora Argenta C.A., con su solicitud de Oferta Real. Podrá apreciar esta Alzada que en la Cláusula Décima Quinta del referido contrato de arrendamiento que se firmó el 17 de enero de 2008 se estipuló la sustitución de la primigenia garantía en dólares americanos por la suma de Bs. 24.480,00, razón por la cual la arrendadora Promotora Argenta C.A., debió devolver a la arrendataria en ese acto el 17 de enero de 2008 ( o a más tardar el día siguiente) el capital en dólares en la primigenia garantía, con los intereses especiales o privilegiados pautados en el artículo 24 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Esa obligación de devolución se refuerza con el documento o cuadro descriptivo marcado “D” que también aportó la contraparte con su escrito de solicitud de oferta, todo ello a la luz del artículo 1.212 del Código Civil, a cuyo tenor “Cunado no haya plazo estipulado, la obligación (de devolución) deberá cumplirse inmediatamente”

      Sobre el anterior alegato o defensa la sentencia de Primera Instancia no hizo ningún pronunciamiento, omitió por completo esa importante defensa.

      También hubo omisión de pronunciamiento en términos absolutos en la sentencia de Primera Instancia sobre la alegación o defensa relativa a la pretensión de la arrendadora Promotora Argenta C.A., de aplicar al cálculo de los intereses moratorios “la tasa referencial promedio entre los más importantes bancos norteamericanos”. Alegamos que semejante pretensión es de despropósito de la arrendadora que atenta contra las normas de orden público que favorecen al arrendatario prevista en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y porque es sencillamente absurdo aplicar una tasa financiera del mercado norteamericano (por lo demás, sin prueba objetiva alguna de la existencia de esa tasa) a un negocio celebrado en Venezuela y para producir efectos en Venezuela.

  6. -Dada, pues, la relevancia que tienen las defensas antes señaladas en la conducta procesal de nuestra representada oferida, y dada igualmente la naturaleza de orden público que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia le ha otorgado a los requisitos de forma de la sentencia que contemplan los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, consideramos que esta alzada tiene potestad para revisar la decisión de Primera Instancia dotándola de una fundamentación más solidad y de acuerdo con las defensas esgrimidas por la acreedora-oferida.

    El hecho de no ser nuestra representada apelante de la sentencia de Primera Instancia no menoscaba la petición anterior, por dos razones especiales:

    (i) “Servicios Valmont C.A.”no podía apelar de la sentencia definitiva que nos referimos, por cuanto su decisión concedió lo que nuestra mandante pidió, o sea, la declaratoria de improcedencia de la Oferta Real (art. 297, CPC)

    (ii) “Servicio Valmont C.A, no viene a pedir a la Alzada la “nulidad” de la sentencia del Juez a-quo, ya que no es apelante (art.209, CPC), sino su CONFIRMATORIA, pero haciendo uso la Alzada de las potestades de revisión que le son propias…”

    Del texto transcrito se desprende que la representación judicial de la oferida pretende que esta Alza.e. pronunciamiento sobre alegatos realizados en su escrito de contestación de la demanda concerniente a su alegación o defensa relativa a la pretensión de la arrendadora Promotora Argenta C.A., de aplicar al cálculo de los intereses moratorios “la tasa referencial promedio entre los más importantes bancos norteamericanos; y, en base a que el Juzgado de la causa había emitido pronunciamiento alguno al respecto.

    Ante ello, el Tribunal observa:

    La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.; en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:

    … La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…

    (Resaltados de esta Alzada).

    En ese mismo sentido, fue ratificada la referida doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso:

    “…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:

    «la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”

    Por otra parte, se observa, que si la oferida creía que no podía apelar, por cuanto la decisión en referencia le había concedido todo lo pedido; y, si consideraba que había algunos aspectos que no le favorecían, nuestro Código de Procedimiento Civil le establece el mecanismo para lograr que el Tribunal de Alzada conociera de los mismos. En efecto, si el apoderado de la oferida pretendía que este Tribunal ampliara o modificara tanto los razonamientos como las decisiones contenidas en la decisión recurrida; y, si pretendía que se supliera alguna supuesta omisión de pronunciamiento de la primera instancia, que en su criterio pudiera dar origen a la nulidad del fallo apelado por su contraparte, debió, en todo caso, adherirse a la apelación en los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico procesal venezolano, y, no lo hizo. En ese sentido, la petición formulada por la representación judicial de la oferida a este respecto, debe ser desechada. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), por el abogado D.A.B.P., en su carácter de apoderada judicial de la oferente sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA C.A., en contra de la decisión dictada el veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado, en toda y cada una de sus partes.

SEGUNDO

NO VALIDA la OFERTA REAL Y DEPÓSITO interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA C.A., a favor de la sociedad mercantil SERVICIO VALMONT, C.A., al no cumplir con los requisitos de validez exigidos en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

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