Sentencia nº 01580 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. Nº 2009-0723

Por escrito presentado el 11 de agosto de 2009, los ciudadanos J.E.B. y M.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.625.508 y 3.658.269, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente, en ese mismo orden, de la sociedad de comercio PROMOTORA LOS BOSQUES 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de mayo de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 914-A, asistidos por la abogada M.V.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.884, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0233 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la JUNTA DE REESTRUCTURACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente, contra la Resolución Nº 1525 de fecha 23 de diciembre de 2008, que rescindió unilateralmente el contrato celebrado entre las partes el 12 de mayo de 2006.

En fecha 13 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 13 de octubre de 2009, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado la notificación supra indicada.

En fecha 29 de octubre de 2009, la abogada M.V.S., antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrente solicitó pronunciamiento en relación a la admisión de la presente causa.

Por auto del 03 de noviembre de 2009, se acordó remitir la causa bajo examen al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento relativo a la admisión del recurso de nulidad interpuesto.

El 17 de noviembre de 2009, la abogada Reinara del Valle Villarroel Vásquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.232, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) consignó el expediente administrativo solicitado por esta Sala.

Mediante auto de la misma fecha, se ordenó formar pieza separada con el expediente administrativo.

Por auto del 10 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente causa y, en consecuencia, ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, de la entonces Procuradora General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). De igual manera, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entonces vigente.

Por diligencias del 06 y 07 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y de la entonces Procuradora General de la República, respectivamente.

El 04 de mayo de 2010, se libró el cartel de emplazamiento.

En fechas 13 y 19 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente retiró y consignó en autos la publicación del referido cartel, respectivamente.

El 09 de junio de 2010, la representante judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) consignó escrito mediante el cual solicitó: “se declare sin lugar la demanda incoada por la empresa Promotora Los Bosques 2004, C.A.”

En fecha 22 de junio de 2010, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte accionante el día 17 del mismo mes y año.

El 20 de julio de 2010, la abogada M.V.S. consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Los Bosques 2004, C.A.

Mediante auto del 24 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación estableció lo siguiente: “(…) este Juzgado observa que como quiera que el mandato conferido a la abogada M.V.S. se otorgó con posterioridad a las actuaciones realizadas por ella en el expediente, en aras de preservar la estabilidad del juicio y, por ende la igualdad de las partes, se acuerda a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dejar sin efecto las actuaciones realizadas por la mencionada abogada, concretamente las efectuadas desde el día 13 de mayo de 2010, hasta el 17 de junio de 2010, toda vez que para esas fechas no ostentaba el carácter de apoderada de la parte actora. Así se decide.”

De igual manera estableció: “Ahora bien, visto que a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta no prevé librar cartel de emplazamiento en casos de nulidad de actos de efectos particulares, como el de autos; este Juzgado ordena la remisión del expediente a Sala a los fines de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem, toda vez que consta en autos las notificaciones ordenadas por decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, que admitió la acción de nulidad incoada”.

Mediante diligencias del 29 de marzo, 06 de abril y 26 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación del auto supra transcrito a la parte recurrente, el Instituto Nacional de la Vivienda y a la entonces Procuradora General de la República, respectivamente.

El 17 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación estableció lo siguiente: “Como quiera que constan en autos las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 24.2.11; este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio”.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 07 de diciembre de 2010, quedando conformada la mencionada Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Trina Omaira Zurita. Igualmente, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

El 24 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose la audiencia de juicio para el 02 de junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de junio de 2011, se dejó constancia de que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa y que asistieron a la misma la apoderada judicial de la parte recurrente, la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la representación del Ministerio Público. De igual manera, se dejó constancia de la consignación de los respectivos escritos de pruebas y conclusiones por las partes y el Ministerio Público.

El 07 de junio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 09 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación fijó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia del 16 de junio de 2011, la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) se opuso a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

El 29 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente se opuso al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

El 02 de agosto de 2011, la misma representación judicial solicitó fuese declarada sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en relación a la reposición de la causa al estado en que fuese librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Mediante auto del 06 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud realizada por el Ministerio Público, en relación a la reposición de la causa.

Por autos separados del 06 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente y por la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Mediante auto de la misma fecha, se ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público y al Procurador General de la República.

El 11 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente desistió “de la acción y del procedimiento” en el presente recurso de nulidad y solicitó la homologación del mismo.

Por auto del 11 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir la presente causa a esta Sala Político-Administrativa, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 20 de octubre de 2011, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de decidir el desistimiento planteado por la accionante.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al desistimiento realizado por la abogada M.V.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Los Bosques 2004, C.A.

A tales efectos, se observa que mediante diligencia consignada el 11 de octubre de 2011, la mencionada representación judicial expuso:

Promotora Los Bosques, C.A., suficientemente identificada en autos, representada por la abogado M.V.S., también identificada en autos, ante su competente autoridad acudo, a los f.d.D. de la acción y del procedimiento que se sustancia ante esta Sala (...) en virtud de que la controversia fue resuelta de mutuo acuerdo por las partes, mediante FINIQUITO que otorgaron mediante documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 44, tomo 396, de fecha 30 de septiembre de 2011, el cual se anexa marcado con la letra “A”.

En razón de lo expuesto, solicito muy respetuosamente a esta Sala HOMOLOGUE el referido desistimiento, de conformidad con la ley.

(sic). (Mayúsculas y destacados del original).

Así las cosas, visto el desistimiento de la “acción y del procedimiento” realizado por la representante judicial de la parte recurrente, entiende esta Sala que la parte recurrente desistió de la acción, dada la declaración hecha en relación a que la controversia fue resuelta “de mutuo acuerdo por las partes, mediante FINIQUITO”.

Establecido lo anterior, cabe referir a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:

Cursa a los folios ciento sesenta y cinco al ciento sesenta y siete (165 al 167) del expediente, el instrumento poder otorgado por los ciudadanos J.F.E.B. y M.C.C., antes identificados, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad de comercio Promotora Los Bosques 2004, C.A., a la abogada M.V.S., entre otras, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el 20 de julio de 2010, anotado bajo el N° 17, Tomo 242, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para que:

(…) defiendan y representen los derechos e intereses de Promotora Los Bosques 2004, C.A., con relación a los actos administrativos dictados o por dictarse de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), referidos a la rescisión unilateral del contrato celebrado entre la mencionada empresa y dicho ente, el 12 de mayo de 2006. En el ejercicio del presente poder, las indicadas apoderadas podrán ejercer toda clase de acciones, recursos y solicitudes ante todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela (…). De igual manera, en el ejercicio de este poder, quedan facultados las mencionadas mandatarias para (…) contestar (…) desistir y convenir (…)

. (sic). (Destacado de la Sala).

Con fundamento en lo expuesto, observa la Sala que la abogada M.V.S., ya identificada, ostenta facultad expresa para desistir del recurso interpuesto, por lo que se estima satisfecho el primer requisito de procedencia exigido legalmente para su homologación.

Por otra parte, se aprecia que la solicitud bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley, razón por la cual esta Sala debe declarar homologado el desistimiento planteado en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

II

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA LOS BOSQUES 2004, C.A., en el recurso de nulidad ejercido por ésta contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0233 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la JUNTA DE REESTRUCTURACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente, contra la Resolución Nº 1525 de fecha 23 de diciembre de 2008, que rescindió unilateralmente el contrato celebrado entre las partes el 12 de mayo de 2006.

En consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente judicial y la devolución del administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

Ponente

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01580, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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