Sentencia nº 0914 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A.M.D.

En la acción de deslinde que propusiera la sociedad mercantil PROMOTORA RIO GRANDE, S.A., representada judicialmente por los abogados Carelvy O.d.A. y F.S.B., contra la empresa HACIENDAS GUATAPARO, C.A., representada judicialmente por los abogados E.N.A., A.A., J.C.R.B. y R.M. D’ Alessandro; el Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, dictó fallo en fecha 8 de junio de 2009, conforme al cual declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2008, en la que se declaró con lugar la presente acción, por lo que se revoca la decisión apelada, y se declara sin lugar la demanda propuesta.

Contra el precitado fallo de Alzada anunció recurso de casación la representación judicial de la parte accionante, el cual fue admitido por el ad quem en fecha 23 de septiembre de 2009. Fue oportunamente formalizado. Se presentó impugnación y réplica.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 29 de octubre de 2009, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en base a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 250 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se indica que la recurrida incurre en el vicio de indefensión por el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, por “violación de los artículos 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 7, 15 y 725 del Código de Procedimiento Civil, POR EXPRESA DESAPLICACIÓN de los artículos 516, 517, 518, 519, 520 y 521 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo así los artículos 49, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Señala la formalizante:

Es la denuncia en el presente caso, del quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa que se patentizan en la evidente circunstancia procesal de no haber aplicado las normas de tramitación especial que de conformidad con el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debía aplicar el Juez Superior Agrario de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, al momento de sustanciar y decidir el presente juicio de deslinde de propiedades contiguas.

(…) nos permitimos señalar que de conformidad con el artículo 263 ejusdem, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramita conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 720 al 725 (…)

Aduce la formalizante que en el presente caso el asunto se sustanció y decidió en Primera Instancia conforme al procedimiento ordinario civil, establecido en la Ley Adjetiva Civil venezolana.

Sin embargo, el Juzgado de Alzada “SUSTANCIÓ Y DECIDIÓ LA CAUSA CONFORME AL ART. 240 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, lo cual sin lugar a dudas no solo subvirtió el orden procesal preestablecido por el propio legislador especial agrario en su artículo 263, sino que además con tal actuación menoscabó el derecho de defensa de mi representada.

(…)”.

Expresa que el Juzgado de la Segunda Instancia le dio entrada a las actuaciones de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando un lapso de 8 días para promover y evacuar pruebas, para luego realizar una audiencia oral y posteriormente dictar sentencia; con lo cual cometió un error in procedendo, dejando de aplicar la normativa correspondiente para los juicios de deslinde, violando así, el orden público procesal aplicable de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, que regula la decisión de la causa en Segunda Instancia.

Asevera la formalizante:

En efecto queremos denunciar antes esta honorable Sala, que al no aplicar el procedimiento correspondiente se le privó a nuestra representada de derecho o garantías fundamentales en el proceso, como las siguientes:

Primero

se le privó a mi representada del derecho que de acuerdo con los artículos 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil, le permite solicitar la constitución del Tribunal con Asociados para la resolución de la causa (…).

Segundo

Se le privó a mi asistida de una forma procesal que brinda mejor oportunidad para garantizar el derecho de defensa, al no concedérsele la oportunidad procesal que establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes de las partes (…).

Tercero

se le privó a mi representada del derecho que tiene como parte a presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, dentro de los ocho (8) días siguientes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (…).

Cuarto

se privó a mi representada el derecho de tachar los documentos de la parte contraria (…). En efecto en fecha 19 de enero de 2009, la parte contraria promovió documentos públicos, respecto de los cuales se me privó del plazo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para tachar (…).

Enseña que la Alzada, al no aplicar el procedimiento correspondiente vulneró el artículo 253 de la Carta Magna, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, así como las formas procesales establecidas en el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 7, 15, 517, 518, 519, 520, 521 y 725 del ya citado Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Vista la exposición presentada por la formalizante, se distingue que la misma plantea la configuración del vicio de indefensión por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la infracción de varias normas por desaplicación de las mismas, es decir, la falta de aplicación de estas, todo ello en el contexto de un recurso por defecto de actividad.

Ahora bien, esta Sala de forma reiterada, ha indicado que al proponerse un recurso de casación se debe cumplir con ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización.

Tales requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional para formalizar el recurso, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con las exigencias que establece la Ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anularla.

A tal efecto, menester es recordar, el contenido del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

(omissis) la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

  1. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

  2. Los quebrantamientos u omisiones que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

  3. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

  4. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

(omissis)...

El precepto normativo parcialmente transcrito, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias por defecto de actividad en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del mencionado Código, y en los casos de delaciones de falsa, falta o errónea interpretación de la Ley encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo.

En el asunto objeto de estudio, la formalizante plantea en el contexto de un recurso por defecto de actividad que la recurrida incurre en la desaplicación de unas normas, esto es, el vicio de falta de aplicación de estas, lo cual, de forma obligante ha debido ser presentado en el contexto de un recurso por infracción de Ley, a fin de resolverlo conforme al artículo 241 y 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, aún y cuando esta Sala se encuentra apegada a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reflejados en sus artículos 26 y 257, y por ende procura no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en el caso de autos la formalizante ha quebrantado formas básicas que impiden el conocimiento de la presente denuncia. Así se establece.

Por último y con relación a la acusada infracción de los artículos 49 y 253 de nuestra Ley Fundamental, ya esta Sala ha señalado:

(...) la Sala de Casación Social está imposibilitada para conocer de infracciones de normas constitucionales, en virtud de que ello es competencia de la Sala Constitucional de este M.T., esto a la luz de lo dispuesto en el artículo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Sentencia del 30-11-2000 S.C.S.).

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 509 y 510 eiusdem, y el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acusa la configuración del vicio de errónea aplicación de ley (sic).

La formalizante plantea lo siguiente:

(…) la sentencia recurrida, desecha los argumentos de apreciación del Juzgador de Primera Instancia, afirmando que éste llegó a la conclusión respecto de la existencia de la Quebrada de la Puerta y su denominación como tal, en vez de la Tuerta, a partir de la prueba indiciaria, pero en criterio de la Alzada, tomando en consideración solo un (1) indicio y otorgándole pleno valor probatorio a ese indicio derivado del informe de los expertos, resultando, en su apreciación no ajustado a derecho.

Ahora bien, en ese sentido, en el presente caso, el Juzgador de la Alzada no valoró idóneamente la totalidad de los elementos que el Juzgador de Primera Instancia señaló en su sentencia como indicios para arribar de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a la conclusión de que efectivamente en el lindero sur del fundo la luz existe, y es un lindero natural denominada “Quebrada La Puerta”.

En este sentido, de una simple lectura se observa el error de juzgamiento en que incurrió la sentencia recurrida, ya que el sentenciador de primera instancia en el cuerpo del fallo correspondiente no analizó un solo indicio para llegar a la conclusión de la existencia de la “Quebrada La Puerta”, sino que por el contrario analizó los diversos documentos de propiedad del Fundo La Luz (…).

Explica la formalizante que el sentenciador de Alzada llegó a la errada conclusión de que el Juzgado de la causa tomó en consideración un solo indicio y le otorgó pleno valor probatorio, ello en infracción del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, señala:

Así la sentencia recurrida contiene una afirmación errada de tal manera determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haber aplicado correctamente las reglas sobre la valoración de los indicios, la consecuencia habría sido el establecimiento de los hechos alegados por mi representada en la demanda de deslinde y por ende la declaratoria con lugar en todas sus partes (…).

Para decidir, la Sala observa:

En atención con la exposición mostrada por la formalizante, esta delata la configuración del vicio de errónea aplicación de la Ley, señalando que hubo el quebrantamiento del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, y vista la forma en que se ha planteado el presente asunto, debe esta Sala señalar que se ha incurrido en falta de técnica casacional, por cuanto el vicio acusado no está preceptuado en el contenido del ordinal 2 del artículo 313 de nuestra Ley Adjetiva Civil.

Se distingue que se acusa el quebrantamiento de una norma jurídica, sobre la base de un defecto no determinado en el dispositivo legal que sirve de sustento para esbozar la denuncia que se presenta.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se desestima lo planteado por falta de técnica casacional. Así se decide.

II

Con sustento en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sobre la base de los artículos 507 y 509 del precitado Código “denunciamos el error in iudicando que se concretó mediante el vicio por error de interpretación”.

Luego de transcribir un amplio extracto del fallo recurrido, donde se señala normativa relativa a la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro, la formalizante expresa:

(…) la SENTENCIA RECURRIDA incurre en un error de juzgamiento evidente, al establecer que el Instituto Geográfico Venezolano S.B. tiene “jurisdicción administrativa”, para determinar con carácter exclusivo la existencia de accidentes geográficos o topónimos en el territorio nacional, lo cual constituye mas que una confusión terminológica sobre los temas de jurisdicción y administración, constituye una negación de las facultades legales que por disposición del legislador procesal común, son propias de los órganos jurisdiccionales a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, constituye un error de interpretación el establecer que ante la existencia de un conflicto de identificación de un lindero o de un accidente geográfico, escapa de las facultades jurisdiccionales la actividad de determinación de los aspectos controvertidos que, no por el hecho de ser técnicos, le sean vedados de sus juicios de carácter procesal.

(…).

Advierte la parte recurrente:

Al haberse fundado LA SENTENCIA RECURRIDA en interpretaciones erróneas como puede constatarse del análisis anterior, se concretó el delatado vicio in iudicando por error de interpretación de los precitados artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así pedimos sea establecido por la honorable sala.

Para decidir, la Sala observa:

La delación mostrada procura exponer el quebrantamiento de los artículos 12, 507 y 509, todos del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación de estos.

Ante la cuestión planteada, se debe recordar que es deber del formalizante cumplir con la debida técnica a efectos de plantear su denuncia, debiendo señalarse que al esbozar un asunto como el que nos ocupa, es decir, al proyectar una delación por errónea interpretación, debe existir la efectiva exégesis de la norma acusada como infringida en el fallo recurrido, así como también debe el recurrente indicar cual es la correcta interpretación de ese artículo, ya que dicho vicio estriba en la acertada elección de la norma para resolver la litis, pero surge el defecto cuando el Sentenciador le da un sentido distinto al verdadero contenido de ésta.

En este sentido, esta Sala, en decisión de fecha 2 de agosto de 2001, expresó:

Si se trata de un error de interpretación debe indicarse la parte pertinente de la sentencia donde el Juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó el Juez la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar.

Para el caso de autos, no se observa que en el fallo recurrido se plasmase la interpretación de los artículos cuya infracción se delata, y en abundancia a ello, la formalizante tampoco ha señalado cual es la debida exégesis de los artículos 12, 507 y 509, todos del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, se ha incumplido con la debida técnica casacional para formular una denuncia como la que nos ocupa, trayendo como consecuencia inmediata el desestimar la cuestión expuesta. Así se decide.

Por consiguiente, y al evidenciarse que la formalización del presente recurso de casación, no se ha ceñido a la técnica casacional correspondiente, se deberá declarar perecido el mismo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 8 de junio de 2009.

De conformidad con el artículo 320 en concordancia con el artículo 274, ambos del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese al Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. Exp AA60-S-2009-01376

Nota publicada en su fecha a

El Secretario,

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