Decisión nº PJ0102014000341 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Dos (02) de Julio de dos mil Catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FC13-x-2014-000039

ASUNTO : FC13-X-2014-000039

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA MESIS C.A.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano I.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 72.619.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, DEL ESTADO BOLIVAR.-

MOTIVO: INHIBICIÓN, planteada por la ciudadana M.S.R., en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Laboral, en fecha 27 de Junio de 2014, conformado por una (01) pieza, y dos (02) cuadernos separados de inhibiciones, constante la primera de 18 folios útiles, y la segunda pieza constantes 08 folios útiles, signado con los Nros. FH16-X-2014-000042 y FC13-X-2014-000039, en virtud de la Inhibición planteada por la ABG. M.S.R., en su condición de Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

...Cuando el Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición prevista en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista R.H.L.R., lo ha definido en los términos siguientes:

...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...

(Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza ABG. M.S.R., mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la misma aduce invocar la causa genérica contenida en la sentencia Nº 2.140 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: M.d.C.J.M.d.D. en a.c. señalando como fundamento de la inhibición planteada, como se desprende del acta de inhibición de fecha 05 de Junio del año 2014, que se transcribe a continuación, lo siguiente:

En horas de Despacho del día de hoy, cinco (05) de Junio de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), comparece la ciudadana M.S.R., Abogada, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.981.820, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien en atención a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expone:

Una vez revisado el Asunto Principal signado bajo el Nº FP11-N-2013-000033, con ponencia del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y del cual proviene el Cuaderno Separado Nº FH16-X-2014-000042, contentivo de la inhibición planteada por la Ciudadana D.L., Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual correspondió a esta Alzada mediante acta de distribución de fecha 03 de Junio de 2014; y el cual mediante Auto de fecha 04 de Junio de 2014, el Tribunal que regento le dio entrada a los fines contemplados en los artículos 37 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y correspondiéndole a quien suscribe la tramitación de la referida inhibición, evidencié, de las actas procesales, que uno los representantes judiciales de la parte recurrente, es el ciudadano I.R., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619. Profesional del Derecho éste, a quien el Tribunal a mi cargo venía conociendo causas donde se encontraba acreditada su carácter de apoderado judicial y/o asistiendo técnicamente a algunas de las partes; no obstante, quien suscribe ha observado con detenimiento que el distinguido colega en muchas de las causas que cursan por ante el Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, y del cual además soy Coordinadora, ejerce conjuntamente con el Abogado J.L.B.G., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.321, quien fuera mi esposo, y de cuyo matrimonio nació A.S.B.S., nuestra adolescente hija.

Ahora bien, si bien es cierto no existe constituido en este expediente una sociedad ni me consta que ambos la tengan; no es menos cierto, que la relación de causas donde ambos ejercen juntos en este Circuito Judicial, que algunas resultan ser:

FP11-R-2013-000044/FC13-X-2013-000014

FP11-R-2012-000317/FC13-X-2013-000006

FP11-R-2012-000046/FC13-X-2012-000084

FP11-R-2013-000146/FC13-X-2013-000029

Ello incide subjetivamente en esta Juzgadora en su actuar y más aún, no luce sano, que conociendo el gremio de abogados sobre mi relación conyugal con el profesional BORGES, mi persona conozca de causas que aún no apareciendo constituido en el expediente que ambos ejercen una determinada causa, lo cierto es, que en las mencionadas se evidencia un gran interés de trabajar juntos, situación que considero debe prevalecer en mi competencia subjetiva para juzgar.

Por todo ello, me aparto de inmediato del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal genérica, contenida en la Sentencia Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, dictada en el procedimiento de A.C. ejercido por la ciudadana M.D.C.J., Expediente Nro. 2002-2403; referida a que el alcance del requisito de procedencia de que la institución de la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en la Ley.

Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como jueza para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa. En consecuencia de ello, se ordena Remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que una vez recibida sea remitida por vía de distribución, a los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Bolívar.

Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de Juicio, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición de fecha 05 de Junio del año 2014.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son:

  1. - La existencia de los requisitos para su procedencia;

  2. - El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 1ro del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y,

  3. - La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, lo cual hace concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Le y Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de Juicio en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. M.S.R., en su condición de Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez ABG. M.S.R., en su condición de Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, queda esta alzada en conocimiento de la presente causa, a los fines conocer de la misma.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen para que éste registre la decisión. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABOG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.O.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 PM)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.O.

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