Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoLiberacion De Hipoteca

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: INVERSIONES PROPIEDADES y PROYECTOS J.E.B-500 C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.E.A.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.057.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PARCELAMIENTO HERMANI C.A.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.130.

MOTIVO: LIBERACIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE Nº: 12893

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por distribución en fecha 26 de Julio de 2002, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, relacionada con el juicio de LIBERACIÓN DE HIPOTECA intentada por INVERSIONES PROPIEDADES y PROYECTOS J. E. B-500 C. A. contra SOCIEDAD MERCANTIL PARCELAMIENTO HERMANI C.A.

En fecha 02 de agosto de 2002, compareció la parte actora y mediante diligencia consignó los recaudos respectivos.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2002, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que diera contestación a la demanda, y en fecha 13 de agosto de 2002, una vez consignados los fotostatos respectivos, se libró la compulsa a la parte demandada.

En fecha 21 de octubre de 2002, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de no haber podido realizar la citación a la parte demanda.

En fecha 28 de Octubre de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora y estampó diligencia donde solicito la citación por carteles a la parte demandada, el cual fue ordenado por el Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2002.

En fecha 05 de noviembre de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora y retiró el cartel de citación.

En fecha 25 de noviembre de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno publicación del cartel de citación.

En fecha 14 de enero de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito la designación del defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 17 de enero de 2003, este Tribunal mediante auto negó el pedimento realizado por la parte actora hasta tanto constara en autos el cumplimiento de la formalidad contenida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la fijación del cartel de citación en la morada o residencia del demandado por parte del secretario del Tribunal.

En fecha 09 de mayo de 2003, la Secretaria Rosangel Marin, dejo constancia de haber fijado cartel de citación en la morada del demandado.

En fecha 22 de mayo de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito la designación del defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 16 de junio de 2003, se ordeno librar Boleta de Notificación a la Defensora Judicial.

En fecha 26 de junio de 2003, el Alguacil consignó boleta debidamente firmada por la defensora Ad-Litem.

En fecha 30 de junio de 2003, compareció la Defensora Ad- Litem y mediante diligencia manifestó la aceptación del cargo y su debida juramentación.

En fecha 17 de julio de 2003, compareció la Defensora Judicial de la parte demandada y se dio por citada en la presente causa.

En fecha 25 de agosto de 2003, compareció la Defensora Judicial de la parte demandada y consignó escrito dando contestación a la demanda.

En fecha 08 de octubre de 2003, compareció la defensora Ad-Litem de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de octubre de 2003, este Tribunal ordeno agregar a los autos escrito de pruebas presentado por la defensora judicial E.R..

En fecha 20 de octubre de 2003, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 22 de septiembre de 2004, comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito el avocamiento de la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2004, la Jueza Temporal, Dra. M.F., se avoco al conocimiento de la presente causa y se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 25 de enero de 2005, compareció la defensora Judicial de la parte demandada y se dio por notificada del avocamiento de la Jueza Temporal.

En fecha 25 de Mayo de 2005, compareció la parte actora y solicitó se dictara sentencia.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora sostiene en su libelo de demanda que:

Consta de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 24 del Primer Trimestre en curso, de fecha 19 de marzo de 1999, que adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización Club Hípico Los Cerritos, en la antes denominada Zona Recreacional Privada, cuyo uso fue cambiado a Zona Industrial por el Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en sesión de Cámara de fecha 07 de abril de 1992, bajo el número 211, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una línea recta de veintisiete metros (27 mts) entre los puntos (R3, R4) de la Urbanizadora Alta Florida; SUR: El lindero sur está comprendido en dos líneas rectas, la primera de veintiún metros con dieciocho centímetros (21,18 mts), lo que se encuentra entre los puntos (R7, R4) y la segunda de seis metros (6 mts), entre los puntos (R4, R6), ambos con la parcela 139/2 de la Urbanización Club Hípico Los Cerritos; ESTE: En una línea recta de cincuenta metros con doce centímetros (50,12 mts), con los puntos (R4, R6) con terrenos de Inversiones Land 3315 C.A.; OESTE: En una línea recta de cuarenta y nueve metros con ochenta centímetros (49,80 mts), entre los puntos (R3-R7), con terrenos de Inversiones Land 3315 C.A:, los puntos relevantes en el plano de ubicación aceptados por las partes contratantes se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes, propiedad de la compañía PARCELAMIENTO HERMANI C.A., cuya copia certificada del documento constitutivo anexó a la demanda.

Que el precio de la venta fue de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), dicha cantidad fue cancelada en su totalidad, a través de diez (10) letras de cambio, que anexó en original; las cuales garantizaban el pago de dicho monto soportado con una Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor de la Compañía Parcelamiento Hermani C.A..

Que es el caso, que sus mandantes a pesar de sus innumerables gestiones para que los representantes legales de la compañía ut supra señalada procedan a la liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito y se ha tenido conocido que el Señor R.J.D.S.F.G., quien es uno de los propietarios de dicho inmueble, falleció en fecha 27 de Octubre de 1.999, según Acta de Defunción que acompaña marcada “E”, quien fungía como Director Principal de la Firma Mercantil PARCELAMIENTO HERMANI C.A., y la señora A.L.C.B., quien es también Directora Principal, tal como se evidencia en el Documento Constitutivo de la compañía, esta facultada por los Estatutos para hacer esta Liberación de Gravamen Hipotecario, pero han sido infructuosas las diligencias para que acceda a la liberación del gravamen que pesa sobre dicho inmueble, aun cuando ya han pasado DOS años de la cancelación total de la deuda. Que por todo lo antes expuesto, es que acuden ante esta competente autoridad para demandar a la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO HERMANI, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a que declare extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el inmueble ampliamente descrito. Por último pide el resguardo de las Letras de Cambio.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de la demanda, la Dra. E.R., actuando como Defensor Ad-litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda que por EXTINCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO ha incoado INVERSIONES PROPIEDADES Y PROYECTOS J.E.B-500, en contra de PARCELAMIENTO HERMANI C.A., sobre un (1) inmueble ubicado en la Urbanización Club Hípico Los Cerritos, en la antes denominada Zona recreacional Privada, cuyo uso fue cambiado a Zona Industrial por el Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en sesión de cámara de fecha 07 de abril de 1992, bajo el No. 211, alinderado en la presente causa. De conformidad con la Ley de Abogados y a los efectos de la fijación de sus honorarios, se acoge al derecho de retasa establecido en el artículo 22 de la referida Ley.

CAPITULO II

MOTIVA

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace previamente las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia lo siguiente:

Que la parte actora demanda la Prescripción Extintiva o Liberatoria del cumplimiento de una obligación contenida en un documento de Compra Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 24 del Primer Trimestre, de fecha 19 de Marzo de 1999, sobre un Inmueble ubicado en la Urbanización CLUB HIPICO LOS CERRITOS, en jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas medidas y demás determinaciones se encuentran señaladas en el libelo de la demanda.

Que la PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA: Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural, por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.

Que la parte actora como uno de los instrumentos fundamentales de su acción de LIBERACION DE HIPOTECA, acompañó diez (10) Letras de Cambio a la orden de PARCELAMIENTO HERMANI, C.A., emitidas en fecha 19 de Marzo de 1999, las cuales se encuentran debidamente aceptadas y donde aparece como deudor INVERSIONES PROPIEDADES Y PROYECTOS J.E.B., C.A.. Que en las referidas Letras de Cambio también observa esta sentenciadora, que las mismas no se encuentran debidamente libradas, por lo que quien aquí decide pasa a resolver como punto previo a la sentencia de fondo lo respectivo a los requisitos de los Instrumentos Cambiarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, para lo cual este Tribunal observa:

En el presente caso, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez

Asimismo, La letra es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio para que la misma tenga plena validez como tal.

Establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:

1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.

2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3°.-El nombre del que debe pagar (librado).

4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.

5° .- Lugar donde el pago debe efectuarse.

6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8°.- La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

La doctrina nacional, por su parte, ha propuesto que se distinga entre la letra de cambio prescrita y la letra de cambio nula por faltarle algún requisito, a los efectos de considerar su valor probatorio. La primera seria idónea para probar la relación fundamental, no así la segunda, por cuanto la letra inexistente por carecer de los requisitos del artículo 410, seria también inexistente “como prueba de las obligaciones”.

Tal y como se deriva de las citas y explicaciones precedentes, frente al problema del documento que carezca de la cualidad de letra de cambio, por faltarle alguno de los requisitos esenciales, conforme al artículo ut supra, así como frente al titulo perjudicado o prescrito, pueden adoptarse dos posiciones: a) Considerar que el título que carece de cualidad cambiaria no es apto para comprobar ninguna otra obligación y b) Sostener que el documento en el cual constan las declaraciones cambiarias ineficaces, puede ser prueba de otra obligación.

Los requisitos enunciados son la manifestación legislativa del principio general del formalismo cambiario, expuesto en nuestro país por lo cual la letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho que solo existe, circula y se realiza cuando está completa; estos requisitos son necesarios para dar nacimiento al título cambiario no se entienden cumplidos cuando se les vierte documentales de cualquier modo.

El titulo cambiario exige formas necesarias, sus requisitos se cumplen de una cierta manera y sólo de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. En materia cambiaria el sujeto de derecho no goza de libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante.-

Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les esta asignada durante el ciclo vital del instrumento.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, muy especialmente de los diez (10) instrumentos cambiarios consignados por la parte actora como instrumentos fundamentales de la presente demanda, observa que quien aquí decide que carecen de la firma del librador requisito éste de los exigidos en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio. Así se establece.-

La doctrina legislativa en efecto establece que la única firma que no puede faltar en la letra de cambio es la del librador (ordinal 8°, artículo 410 del Código de Comercio), creador del título y garante de su pago. Así se establece.-

Establecido como ha sido lo anterior y reiterado como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la defensa, a que se respete el debido proceso, y por cuanto que los instrumentos cambiarios carecen de validez por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, considera forzoso quien aquí sentencia declarar Sin Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCION EXTINTIVA interpuso el ciudadano INVERSIONES PROPIEDADES Y PROYECTOS J.E.B-500, C.A., contra la empresa PARCELAMIENTO HERMANI, C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.-

Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA.

ABG. O.D.D.S.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:00 p.m.-

LA SECRETARIA ACC.

EXP Nº 12893

MJFT/lcfa.

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