Sentencia nº 672 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante oficio signado bajo el número 02/403 del 7 de febrero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de apelación ejercida contra la decisión que dictara el 15 de octubre de 2001, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados L.A.O.Á. y N.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.570 y 52.236, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, contra “los actos lesivos contenidos en las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la persona de la juez Dra. G.R., en fechas 24 de mayo y 15 de junio de 2001” (resaltado del escrito).

El 15 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

El 23 de octubre de 2000, la arquitecto E.S. solicitó a la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, la nulidad de los actos administrativos otorgados por la Administración Municipal a la Segunda Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, a cargo de Inmobiliaria 4000 C.A., por considerar –entre otros puntos- que ese nuevo centro comercial no consideró variables urbanas fundamentales en lo que concierne a su uso, que su reparcelamiento viola flagrantemente el artículo 67 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que la nueva etapa se consideró como una refacción y no como una nueva obra con un nuevo proyecto, que se interpretó erróneamente el artículo 255 de la “Ordenanza de Sucre”, que no tomó medida alguna de construcción que le permita dar cumplimiento a las normas de arquitectura y a los principios de la lógica urbanística, que se otorgó un certificado de habitabilidad a la construcción del estacionamiento sin haberse concluido las obras del centro de comercial, que el acceso peatonal de la primera etapa aún en actividad quedó sin comunicación peatonal desde el Boulevard de El Cafetal y que fueron usurpados bienes públicos municipales.

El 24 de noviembre de 2000, los co-propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas Primera Etapa denunciaron ante la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda la violación de leyes y ordenanzas por parte de la segunda etapa del mismo Centro Comercial, por lo que solicitaron a “A.- Revisión Total de dicha Construcción en su proyecto original, una AUDITORÍA de los Metros Cuadrados que presenta la misma en relación con la porción de terreno que les corresponde. B.- La DEMOLICIÓN de los retiros que han violado las distancias permisadas. D.- Una moción de censura ante el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela por la mala praxis de los intervinientes de la obra y un veto público a su abuso, y E.- Que le sea NEGADA SU HABITABILIDAD TOTALMENTE, hasta que la problemática sea solucionada”.

El 9 de febrero de 2001, la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas (primera etapa) solicitó al Alcalde del Municipio Baruta, la paralización de la obra de la segunda etapa del mismo y del funcionamiento “ilegal” de su estacionamiento, las demoliciones a que hubiera lugar y el no otorgamiento de la habitabilidad o de cualquier permiso provisional, por cuanto “no existe documento alguno donde se apruebe construcción por etapas a nivel gubernamental o municipal del Centro Comercial Plaza Las Américas”.

El 4 de mayo de 2001, la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta mediante oficio signado bajo el número 0781 notificó a Inmobiliaria 4000 C.A., la revisión de oficio a través de la apertura de un “procedimiento administrativo tendiente a determinar la nulidad absoluta de la constancias de cumplimento de variables urbanas fundamentales contenidas en la RE-356/98 de fecha 21/04/98, Anexo I a la RE-356/99 de fecha 25/02/99 y Anexo II a la RE-356/00 de fecha 12/05/00, probablemente otorgada en contravención del numeral 1 del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda...”.

El 21 de mayo de 2001, los apoderados judiciales de Inmobiliaria 4000 C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado el 4 de mayo de 2001 por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta y contra los actos de ejecución de dicha providencia administrativa.

El 25 de mayo de 2001, el Juzgado Superior antes señalado consideró que el oficio Nº 0781 “permite presumir que dicho acto de apertura del procedimiento no se limitó a ordenar la revisión de la legalidad de las Constancias de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales ...(omissis) sino que, presumiblemente, en dicha decisión se anticipó opinión acerca de la efectiva ilegalidad de las mencionadas constancias...”, por lo que declaró “CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar interpuesta por los ...(omissis) apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 4000, C.A., y en consecuencia ordena (ó) suspender los efectos de los actos administrativos impugnados ...(omissis) debiendo la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda abstenerse de adoptar decisión alguna en cumplimiento de dichos actos, que lesione el uso, goce y disfrute del inmueble propiedad de la empresa accionante...”.

El 31 de mayo de 2001, la Gerencia antes señalada mediante oficio signado bajo el número 1033 declaró “la Nulidad Absoluta de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales contenidas en la RE-356 de fecha 21-04-98, Anexo I a la RE-356/99 de fecha 25/02/99 y Anexo II a la RE-356/00 de fecha 12/05/00 otorgada a nombre de la empresa INMOBILIARIA 4000, C.A., por cuanto estas resultan violatorias de los numerales 4 y 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y en consecuencia constituye uno de los supuestos de nulidad absoluta en especial del contenido en el numeral 1 del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda” y en consecuencia ordenó “la demolición parcial de la obra denominada Plaza Las Américas Segunda Etapa, en lo relativo a estructura techada identificada como ‘pergola’ en los planos ... (omissis) y ... (omissis) cancelar una multa por la cantidad de Doscientos Doce Millones Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (212.744.000,00 Bs/m2) ... (omissis) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del presente oficio”. (resaltado del escrito).

El 5 de junio de 2001, la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta formuló ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oposición al mandamiento de amparo.

El 15 de junio de 2001, el Juzgado Superior antes señalado declaró sin lugar la oposición formulada por la Alcaldía de Baruta, ratificó la primera decisión de amparo y suspendió los efectos del oficio Nº 1033 dictado el 31 de mayo del mismo año, hasta tanto se dictara decisión definitiva en el juicio de nulidad.

El 13 de julio de 2001, los apoderados judiciales de la comunidad de co-propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas ( Primera Etapa), interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional contra “los actos lesivos contenidos en las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la persona de la juez Dra. G.R., en fechas 24 de mayo y 15 de junio de 2001” (resaltado del escrito).

El 30 de agosto de 2001, Inmobiliaria 4000 C.A. solicitó a la Corte referida declarara inadmisible la acción de amparo presentada por los co-propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, por cuanto “los ‘abogados apoderados’, adolecen de la capacidad de representar a la Asamblea de Propietarios ...(omissis) y ...(omissis) han podido perfectamente –como en efecto lo hicieron, con relación a la decisión de amparo adoptada por el Tribunal Superior Primero-, ejercer los recursos regulares y ordinarios, para defender y hacer valer sus presuntos derechos...”.

El 15 de octubre de 2001, la referida Corte declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por cuanto consideró “que los accionantes han contado y cuentan con un medio procesal ordinario idóneo para alcanzar, en este caso concreto, el restablecimiento de la situación que denuncian como infringida”.

El 28 de noviembre de 2001, el conjunto de copropietarios señalado apeló de la anterior decisión, razón por la cual se remitió la causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer por apelación o consulta, todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, cuando los mismos actúen como Tribunales de esta jurisdicción), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de una sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra una decisión dictada por un tribunal inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Fundamentan los apoderados judiciales de la comunidad de co-propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas (I Etapa), el ejercicio de la presente acción de amparo, en los siguientes argumentos:

Que, “el proyecto de INMOBILIARIA 4000 C.A., causa daños a los locales comerciales propiedad de nuestros (sus) representados ...(omissis) tales como daños a la fachada y otros daños físicos en su estructura y exteriores, y una depreciación anormal y especial en su valor económico y en su utilidad comercial”.

Que, “dicho proyecto desarrollado no respeta los retiros establecidos en las correspondientes ordenanzas municipales, no respecta (sic) el porcentaje de ubicación y de construcción, no respeta los parámetros respecto a las áreas de estacionamiento y, en fin, que se trata de un proyecto que incluso ha sido declarado expresamente como ilegal por el Municipio Baruta en su Oficio 1033 de 31-5-2001”.

Que, “las sentencias dictadas por el mencionado Juzgado Superior Tercero de fechas 25 de mayo y 1 de junio de 2001, al permitir el mantenimiento de un proyecto manifiestamente ilegal y al desconocer el ejercicio legítimo de la potestad de autotutela del Municipio Baruta, también lesionan el derecho constitucional de nuestra representada a la protección y mantenimiento de un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado y el consecuencial derecho constitucional al desarrollo armónico de los centros poblados, derecho que incluso puede ser defendido por cualquier vecino o persona, desde la perspectiva de los intereses colectivos o difusos”.

Agregó que la protección judicial a un proyecto “a todas luces ilegal”, lesiona su derecho constitucional a la propiedad y a la libertad económica, contenidos en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, las sentencias del 25 de mayo y 15 de junio de 2001 dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, violentan el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados, por cuanto ambas decisiones se produjeron sin haber citado expresamente a la comunidad de co-propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas.

En consecuencia, solicitan a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y anule las sentencias accionadas.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

El 15 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por los co-propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, por cuanto estimó que “la comunidad de co-propietarios ...(omissis) cuenta y ha contado en todo momento con los medios previstos en el procedimiento ordinario para intervenir en el proceso contencioso administrativo incoado por la empresa INMOBILIARIA 4000 C.A., ...(omissis) con apoyo en el mismo interés que han alegado sus representantes en este caso ...(omissis) a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de realizar el estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la apelación propuesta, para lo cual observa:

El objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituyen las decisiones del 25 de mayo y 15 de junio de 2001 dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la primera declaró con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta por Inmobiliaria 4000 C.A., y la segunda declaró sin lugar la oposición al amparo interpuesta por la Alcaldía de Baruta y suspendió los efectos de un oficio de la Gerencia de Ingeniería Municipal que declaró la nulidad absoluta de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales otorgadas a dicha empresa, y que según los accionantes generó la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también el derecho a la propiedad y a la libertad económica de los copropietarios de la Primera Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas.

El a quo consideró inadmisible la acción de amparo constitucional, por cuanto estimó, que el amparo no era la vía idónea para dilucidar las violaciones alegadas, ya que su intervención debía ser canalizada por la vía establecida en el numeral 3, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: ...(omissis)

3º. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...

.

Observa esta Sala, que siendo el mandamiento de amparo -dictado con carácter cautelar en un juicio de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares- el objeto de impugnación de los accionantes, no es la tercería la vía idónea que debió utilizarse en lugar del amparo sino la oposición a esa medida cautelar tan pronto tuviese conocimiento de la misma, con base en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y de la tutela efectiva de los mismos.

En este orden de ideas, debe destacarse que esta Sala en sentencia Nº 401 del 19 de mayo de 2000, caso: Centro Comercial Los Torres C.A., estableció lo siguiente:

...(omissis) cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo

.

De esta forma concluye la Sala, que tal y como lo declaró el fallo apelado, en el presente caso se configuró el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la existencia de una vía idónea para satisfacer la pretensión de los accionantes, que de acuerdo con lo expuesto no es la tercería, como se señaló erróneamente en dicho fallo, sino la oposición al amparo cautelar acordado en el juicio de nulidad tramitado en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de octubre de 2001.

2) CONFIRMA, en los términos aquí expuestos el fallo apelado, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, contra “los actos lesivos contenidos en las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la persona de la juez Dra. G.R., en fechas 24 de mayo y 15 de junio de 2001” (resaltado del escrito).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 07 días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-0387 IRU

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