Sentencia nº 0320 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano P.M.P., representado judicialmente por los abogados Militzi L.N.B., S.M.V.C. y J.G.M.M. contra la empresa METRO TAX, C.A., ahora TRANSPORTES Y SERVICIOS TAXI SERVICES, representada judicialmente por los abogados Oscar Ignacio Lozada Gásperi, V.L.G., J.V.U.A. y M. delV.C. e INMOBILIARIA 20.037, C.A., representada judicialmente por los abogados R.E.M.D.S., M.E.C., M.E.P.P., L.J.V., L.A.S.M., M.G.G.S., S.A.A. y Giussepina de Folgart; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 07 de abril del año 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación intentada por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa que la declaró con lugar.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la empresa Inmobiliaria 20.037, C.A., propuso recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 10 de noviembre del año 2005, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día de 14 de febrero del año 2006, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencia N° 1031 de fecha 09 de septiembre del año 2004, al establecer que la codemandada Inmobiliaria 20.037, C.A. actuó con el carácter de beneficiario en la relación de trabajo con el accionante, aún cuando las pruebas que cursan en autos demuestran que dicha empresa actuó bajo la figura de concesionario y que las actividades realizadas por las restantes codemandadas (Servicios Taxi Service, C.A. y Metro Tax, C.A.), fueron realizadas por su propia cuenta y en beneficio propio, asumiendo éstas el riesgo de la actividad ejecutada por los choferes de taxis que prestaban el servicio de transporte.

Seguidamente, arguye el recurrente que el Juez Superior del Trabajo infringió el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y contravino la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencia N° 468, cuando estableció la responsabilidad laboral de la codemandada Inmobiliaria, 20.037, C.A. como patrono indirecto, por actuar bajo el supuesto carácter de beneficiario “...sin esbozar fundamento alguno de hecho para tal declaratoria, es decir, no sustentada en hecho alguno extraído de los elementos probatorios que cursan en el expediente...”.

Asimismo, señala el recurrente que el Juez Superior Laboral violó los artículos 39, 54 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, por contradicción, al declarar que la codemandada Transporte y Servicios Taxi Service, C.A. fue el patrono del trabajador al ser la beneficiaria del servicio y a la vez establecer el carácter de patrono indirecto de la codemandada Inmobiliaria 20.037, C.A, tergiversando así, a su decir, los conceptos de intermediario y contrato de trabajo.

Posteriormente, alega el recurrente que el sentenciador de alzada infringió igualmente los artículos 11, 161 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, como también contravino la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencias N° 386 y 1026 de fechas 04 de mayo y 31 de agosto del año 2004, respectivamente, al ordenar en la parte dispositiva del fallo recurrido el pago de los intereses generados por antigüedad no condenados por el Tribunal de la causa, desmejorando así la condición del apelante en evidente contravención al principio de la reformatio in peius.

Finalmente, señala el recurrente que el Juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencias N° 419, 444 y 445 de fechas 11 de mayo del año 2004, 10 de julio del año 2003 y 09 de noviembre del año 2000, respectivamente, al condenar el pago de 60 días de utilidades a favor del demandante, sin que tal circunstancia fuera demostrada en el transcurso del juicio, puesto que no existe convención colectiva que establezca días distintos a los 15 días estipulados en la Ley.

En tal sentido, solicita el recurrente a esta Sala la declaratoria con lugar del presente recurso a los fines de subsanar las violaciones de orden público denunciadas.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 07 de abril del año 2005, en su parte pertinente expresa:

Entre la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. e INMOBILIARIA 20.037, S.A., fue celebrado un contrato del cual se observa que dicha inmobiliaria impone una serie de condiciones que van más allá de la simple aplicación de deberes y derechos derivados de una relación contractual, por cuanto existe una intervención directa e inmediata con la prestación del servicio de taxi, que limita la posibilidad del libre comercio a la línea de taxi.

La concesión supone el traslado de un derecho a los fines de su ejercicio o explotación, entendido entonces como un negocio jurídico por el cual una persona natural o jurídica cede a otra persona facultades que son de uso privativo de su pertenencia o la gestión de un servicio que le compete, o bien puede ser entendida –de acuerdo al diccionario jurídico- como una especie de otorgamiento que una empresa hace a otra, o a un particular, de vender y administrar sus productos en una localidad o país distinto.

Se caracteriza por ser un negocio en el cual se le otorga a otro un derecho que pertenece al concedente que tiene como fin que el concesionario gestione ese servicio o lo administre, por lo que en consecuencia esa concesión lleva implícita un dividendo o ganancia.

En el presente caso, el derecho concedido está limitado a las normas de funcionamiento y control del concedente.

Se hace necesario analizar la figura legal del intermediario en materia laboral, a los fines de poder determinar la existencia o no de la solidaridad laboral, toda vez que la co-accionada (La inmobiliaria) pretende excepcionarse aduciendo que la vinculación que le une a la línea de taxi es netamente mercantil y que en todo caso de existir alguna responsabilidad de naturaleza laboral el se exonera.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, define al intermediario de la siguiente forma:

(Omissis))

En el caso de autos se observa que la línea de taxis contrataba personas como operadores en virtud del contrato de concesión –motivado al requerimiento de la inmobiliaria de un servicio de transporte seguro, confiable, continuo y permanente a los usuarios-, pero no obstante a ello, la contratación de tales debía ser bajo los lineamientos impuestos por la inmobiliaria, de igual manera se observa que la línea de taxis estaba facultada para emplear a estos operarios para cuyo servicio se le exigía el uso de uniforme con el logo del centro comercial y de la línea, indicaban los criterios de selección, se le exigía condiciones de funcionabilidad de los vehículos, intervención directa en el quantum de las tarifas, las cuales no podían ser modificadas sin la autorización del concedente, como tampoco se le permitía a los operarios el cobro del servicio, sino que se hacía a través de tickets a los fines de obtener un (sic) mayor observación, se le exigía el empleo de medios técnicos de control, en fin una serie de actividades controladas y supervisadas por el concedente.

(Omissis)

De todo lo anterior se evidencia que efectivamente la vinculación que unió las partes era laboral, toda vez que no puede entenderse que sea civil o mercantil una relación cuando no hay independencia en el ejercicio de la actividad desarrollada, su campo de acción se encuentra limitado a un espacio físico, a un control de precio determinado por las accionadas, existiendo subordinación en la prestación del servicio por cuenta ajena, contraprestación y exclusividad en el despliegue de su actividad.

La simple prestación del servicio hace presumir la existencia del vínculo laboral, ya que no basta el calificativo que las partes le den a su relación o vinculación, sino que hay que atender a la verdadera naturaleza del servicio que presta, que es lo que se conoce como el “contrato realidad”, la ejecución del servicio es fundamental para tal determinación.

En atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de la presunción de la relación de trabajo y el principio de la realidad de los hechos queda establecido que existió una relación de trabajo, por cuyas obligaciones responden solidariamente las sociedades de comercio TRANSPORTES Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. quien funge como patrono directo del actor y como intermediario en la conexión solidaria, METRO TAX, C.A. quien sustituyó la explotación que venía ejerciendo el empleador directo del actor y la INMOBILIARIA 20.037, S.A. quien se presenta como el beneficiario de la obra o servicio fungiendo como patrono indirecto del actor. (Resaltado del Tribunal).

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, verifica la Sala que, efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la Juez Superior del Trabajo estableció la existencia de la intermediación laboral y determinó el carácter de patrono directo o intermediario de la empresa Transportes y Servicios Taxi Service, C.A. y de beneficiario o patrono indirecto de la Inmobiliaria 20.037, S.A., en fundamento a que los lineamientos establecidos en el contrato de concesión celebrado entre las mencionadas sociedades mercantiles para la prestación del servicio de taxi en las instalaciones del centro comercial Metrópolis Shopping, determinan la existencia de una relación laboral entre los operarios (choferes) y dichas empresas, de manera solidaria.

Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello.

En el presente caso, y a los fines de verificar lo argumentado por el recurrente, en cuanto al carácter laboral del contrato de concesión suscrito entre la Inmobiliaria 20.037, S.A. y la empresa de Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., antes Metro Tax, C.A., frente a los trabajadores que prestaron sus servicios como choferes en las instalaciones del centro comercial Metrópolis Shopping –propiedad de la primera de las nombradas-, en fundamento a que las cláusulas contenidas en dicho contrato establecen normativas y lineamientos propios de una relación de trabajo, estableciendo de esa manera, el carácter de beneficiaria de la primera y, de intermediario de la segunda, esta Sala pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

De una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, específicamente del contrato de concesión celebrado entre las empresas demandadas -folios 250 al 253-, se constata que la empresa Inmobiliaria 20.037, S.A., denominada Propietaria, efectivamente, es la dueña del Centro Comercial Metrópolis Shopping, y la empresa Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., denominada La Línea, tiene como objeto principal la explotación del ramo de transporte, en virtud de lo cual la Propietaria le otorga a La Línea, con carácter de exclusividad, la concesión de funcionar como línea de taxis del referido centro comercial.

Dicha prestación de servicio de taxi, de acuerdo al contrato de concesión antes referido, fue ejecutado por la empresa Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., bajo su propio riesgo y con su propio personal, cuyos trabajadores estaban subordinados al Gerente General de dicha compañía de taxi, la cual se encargaba de cancelar el salario a cada uno de los trabajadores (choferes), siendo además que se trataba de un local comercial que la línea de taxi tenía arrendado en las instalaciones del centro comercial Metrópolis Shopping, que prestaba el servicio de taxi con sus propias unidades de transporte, donde la Inmobiliaria 20.037, S.A., no tenía inherencia alguna en la prestación del servicio, ya que su participación consistía simplemente en el derecho que ésta le otorgó a la empresa Transportes y Servicios Taxi Services, C.A. de prestar en forma exclusiva sus servicios.

Asimismo, constata la Sala de la inspección ocular –folio 74-, solicitada por la parte demandante y practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 28 de abril del año 2004, que el local comercial donde funcionaba Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., antes Metro Tax, C.A., estaba bajo la administración de dicha empresa y no de la Inmobiliaria 20.037, S.A., verificándose además la presencia de personal bajo la supervisión estricta de la propia compañía de taxi, lo cual demuestra a todas luces que la Inmobiliaria 20.037, S.A., no interfería en la prestación del servicio de taxi a los usuarios del centro comercial Metrópolis Shopping.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el presente caso el Juez Superior del Trabajo incurrió en la violación del orden público laboral al señalar en el texto de su sentencia la responsabilidad solidaria por la existencia de la intermediación laboral entre las sociedades mercantiles Inmobiliaria 20.037, S.A. y Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., en fundamento al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en razón de que si bien es cierto que la Propietaria señala algunas directrices que debe cumplir La Línea en la prestación de dicho servicio, las mismas no determinan el carácter de patrono indirecto de la Propietaria establecido por la recurrida, pues tales lineamientos tienen como único fin el mejorar el servicio prestado para beneficio de los terceros, es decir, de los usuarios del centro comercial, los cuales son establecidos en general para el funcionamientos de todos y cada uno de los locales comerciales arrendados en el centro comercial como medidas de seguridad que, para nada constituyen características propias de una relación de trabajo; quedando además expresamente establecido entre las partes en la cláusula décima la responsabilidad laboral de La Línea con todos sus empleados. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara con lugar el presente medio de impugnación excepcional y pasa de seguidas a emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto, no obstante lo expuesto a continuación:

De un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, extrae la Sala, que la misma -a excepción de la violación ut supra constatada, relacionada con la solidaridad de las accionadas a decir de la sentencia impugnada- resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde a la equidad y la justicia.

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia relacionada con que en el presente caso existió una relación de trabajo, que la parte actora comenzó a prestar servicios en fecha 18 de abril del año 2000 para la codemandada Transportes y Servicios Taxi Service hasta el 14 de mayo del año 2004, que la relación de trabajo duró cuatro (4) años y veintiseis (26) días, que el accionante se desempeñó como operador de taxi, que devengó un salario diario de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) no desvirtuado por la accionada y el cálculo sobre sesenta (60) días establecidos por el a-quo para el pago del concepto de utilidades, para declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano P.M.P. contra la empresa codemandada Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., y condenar sólo a esta última (excluyendo a la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, S.A., por no existir responsabilidad solidaria) al pago de los siguientes conceptos: -la cantidad de ocho millones doscientos diecinueve mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 8.219.746,23), por prestación de antigüedad, -la suma de cuatro millones doscientos sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.269.999,60), por indemnización de antigüedad, -la cantidad de dos millones ciento treinta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.134.999,80), por indemnización sustitutiva de preaviso, -la suma de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,00), por utilidades vencidas, -la cantidad de un millón ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 1.890.000,00), por vacaciones vencidas, y -la suma de novecientos treinta mil bolívares (Bs. 930.000,00), por bono vacacional vencido.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto en el dispositivo del presente fallo se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto contable, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la codemandada Inmobiliaria 20.037, S.A. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ANULA el fallo dictado por Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia de fecha 07 de abril del año 2005, sólo con respecto a la responsabilidad solidaria de la empresa Inmobiliaria 20.037, S.A. y, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano P.M.P. contra la codemandada Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., antes Metro Tax, C.A..

Por consiguiente, se ordena el pago de ocho millones doscientos diecinueve mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 8.219.746,23), por concepto de antigüedad, la suma de cuatro millones doscientos sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.269.999,60), por concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de dos millones ciento treinta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.134.999,80), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,00), por concepto de utilidades vencidas, la cantidad de un millón ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 1.890.000,00), por concepto de vacaciones vencidas y la suma de novecientos treinta mil bolívares (Bs. 930.000,00), por concepto de bono vacacional vencido.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto contable, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente a los fines de la ejecución de la sentencia por haber quedado la misma definitivamente firme, a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

_______________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2005-000727

Nota: Publicada en su fecha a las

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR