Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 18 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001540

ASUNTO : LP11-P-2008-001540

Una vez concluida la audiencia, en la cual la abogada Z.D., en representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal: 1.- Se le oiga declaración al imputado J.P.O.B.,

de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia en contra del imputado en mención, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.C.C., conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., e concordancia con los y artículos 248 y 373 del COPP, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Especial de Género; 3.- Se imponga Medidas de Seguridad y Protección, establecida en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a fin de evitar por parte del imputado agresiones verbales, físicas y psicológicas en contra de la víctima Y.C.C.C.. Se acuerda Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8 eiusdem, prohibiéndole al imputado de abusar del consumo de bebidas alcohólicas; y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP, correspondiente a presentaciones cada 30 días. Consignó en un (01) folio útil examen médico forense N° 9700-230-MF-775 realizado a la ciudadana Y.C.C.C., a los fines que sea agregada a la causa. Narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, según consta en Acta Policial N° 0123-08, de fecha 15-06-2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PM) B.R., Distinguido (PM) J.H. y Distinguido (PM) D.R., adscritos a la Comisaría Policial N° 05, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía. Igualmente hizo referencia a la denuncia de fecha 15-06-2008, interpuesta por la ciudadana Y.C.C.C..

El Ministerio Público precalificó el hecho como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.C.C.. La Vindicta Pública, le indicó al imputado de autos, las actuaciones (pruebas) que conforman la presente causa.

La víctima Y.C.C.C., titular de la cédula de identidad N° 17.029.819, manifestó: “El día que él me agredió estaba tomado, yo lo que no quiero es que él vuelva a agredirme, ni físicamente, ni verbalmente, ni psicológicamente.”

El imputado impuesto de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo los lineamientos del artículo 131 del COPP, dijo llamarse: JOSË P.O.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.574.980, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 19 de octubre de 1989, hijo de J.P.O. (v) y T.B. (v), de oficio: comerciante, trabaja en Distribuidora Y.I. como vendedor, grado e instrucción: Primer Año de Bachillerato, residenciado en el Barrio C.A., calle 5, casa número 202, El Vigía Estado Mérida, número móvil de su progenitora 0414-0785397. Señaló no querer declarar en este acto.

Por su parte la Defensa Pública abogada L.R., manifestó su conformidad con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Solicitó copia simple del Acta y del presente Auto.

Una vez oída a las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado J.P.O.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.574.980, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 19 de octubre de 1989, hijo de J.P.O. (v) y T.B. (v), de oficio: comerciante, trabaja en Distribuidora Y.I. como vendedor, grado e instrucción: Primer Año de Bachillerato, residenciado en el Barrio C.A., calle 5, casa número 202, El Vigía Estado Mérida, número móvil de su progenitora 0414-0785397; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.C.C., titular de la cédula de identidad N° 17.029.819; toda vez que la aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho por parte del imputado de autos, donde fue lesionada físicamente la víctima en mención, por lo cual se encuentran llenos uno de los extremos del artículo 93 eiusdem. HECHOS: Tal como consta del Acta Policial N° 0123-08, de fecha 15 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PM) B.R., Distinguido (PM) J.H. y Distinguido (PM) D.R., adscritos a la Comisaría Policial N° 05, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, quienes expusieron que siendo las 09:35 horas de la noche del día domingo 15 de junio de 2008, encontrándose en labores de patrullaje, les informaron vía radio de la central de comunicaciones, que se trasladaran al sector C.A., Bodega La Negra, calle principal, casa sin número; ya que en el lugar se estaba suscitando una violencia doméstica, y al llegar al sitio observaron a una ciudadana llorando en un estado nervioso quien les indicó que el ciudadano (JOSÉ P.O.B.), quien era su concubino, la había golpeado. Se indica igualmente en el Acta Policial que seguidamente los funcionarios trasladaron a la ciudadana Y.C.C.C. hasta el Hospital II El Vigía, y al ciudadano agresor (JOSÉ P.O.B.) hasta el retén de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, donde fue impuesto de sus derechos.

Igualmente consta de las actuaciones que conforman la causa, denuncia de fecha 15 de junio de 2008, interpuesta por la víctima Y.C.C.C., quien expuso entre otras cosas que: Denunciaba a su concubino el ciudadano J.P.O.B., ya que ese mismo día domingo 15 de junio de 2008 como las 8:30 horas de la noche, cuando ella se encontraba cerca de su residencia con su concubino y su suegra la señora TRINA, a ésta se le bajó la tensión y luego se desmayó, por lo que cuando la llevaba hasta su casa, su concubino pasó en la moto con el casco en la mano, y cuando ella sacó la mano para que se parara, sin querer lo golpeó en la cara con el casco, por lo cual su concubino se regresó y la agarró por los cabellos, la lanzó al suelo para darle patadas, y se llevó a la mamá. Por su parte la víctima se fue a la casa de su mamá que es donde vive con su concubino, donde el imputado llegó, pateo la puerta y la golpeó porque ella le había rasguñado la cara, insultándola con palabras obscenas y diciéndole que le alistara la ropa para irse, y al decirle la denunciante que no, la golpeó, le tiró el teléfono contra la pared, y al salir al frente llegó la policía a quien les dijo lo que le estaba sucediendo.

Así mismo consta las lesiones físicas sufridas por la víctima Y.C.C.C., del examen médico legal N° 9700-230-NF-775, de fecha 16 de junio de 2008, en el cual se concluye que las lesiones ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales, debiendo sanar en un lapso de 5 días.

En consecuencia este Juzgado considera que de los elementos enunciados, se evidencia los maltratos físicos ejercidos por el imputado mencionado, en contra de la ciudadana Y.C.C.C.. Así pues, la aprehensión del imputado J.P.O.B. por los funcionarios policiales fue efectuada de manera legal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue sorprendido en flagrancia.

SEGUNDO

La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, Medidas de Seguridad y Protección a favor de la víctima Y.C.C.C., establecida en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., correspondiente a evitar por parte del imputado de autos, en contra de la víctima en mención, agresiones verbales, físicas y psicológicas.

Así mismo se acuerda Medida Cautelar, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la misma norma especial, relativa a la prohibición del imputado J.P.O.B., de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. Por cuanto se evidencia que los hechos de violencia, se originan con la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del agresor, tal como lo indicó la víctima.

Por último se impuso de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada treinta (30) días.

CUARTO

Se ordena librar boleta de libertad correspondiente al Imputado de autos, dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía donde el imputado se encuentra recluido.

QUINTO

Se acuerda expedir, a solicitud de la Defensa, copias simples del Acta llevada en audiencia, así como del presente Auto.

SEXTO

Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEPTIMO

Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos. Todo conforme al artículo 177 del COPP.

JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ

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