Sentencia nº 01312 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-1331

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, adjunto oficio N° CTGTSME-422-12 de fecha 13 de junio de 2012, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.A.C.M. (cédula de identidad N° 16.192.691), asistido por el abogado J.R.C.O. (INPREABOGADO N° 156.544) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL MUNICIPIO SAN J.D.G.D.E.G..

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 13 de junio de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 25 de septiembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Mediante auto para mejor proveer N° AMP-015 de fecha 07 de febrero de 2013, esta Sala Político Administrativa, a los fines de resolver el tema referido a la jurisdicción, solicitó al Instituto Autónomo del Deporte del Municipio San J.d.G.d.E.G. “(…) informe si la relación que mantenía el ciudadano F.A.C.M. con el referido Instituto Autónomo, era laboral o de empleo público (…)”, concediéndole un lapso de diez (10) días, contados a partir de su notificación, para dar cumplimiento a lo solicitado.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

Por diligencia del 10 de julio de 2013, el ciudadano L.E. (cédula de identidad N° 15.063.885), actuando en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo del Deporte del Municipio San J.d.G.d.E.G., asistido por el abogado Germaris GUILLÉN (INPREABOGADO N° 95.448), informó a esta Sala que el accionante, “(…) cumplía funciones de Empleado Público (…)” (sic)

El 17 de septiembre de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto para mejor proveer N° 015 del 07 de febrero de 2013.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 02 de mayo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, el ciudadano F.A.C.M., asistido por el abogado J.R.C.O. (ambos identificados), interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios, contra el Instituto Autónomo del Deporte del Municipio San J.D.G.D.E.G., en los siguientes términos:

Que “(…) En fecha 01 de enero del año 2009 ingre[só] a prestar [sus] servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia (….), desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE CAMPO (…)” (sic), percibiendo un salario mensual de mil seiscientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.625,00).

Que “(…) el día 01 de Marzo del 2012 [fue] despedido Injustificadamente por (…) quien Preside el Instituto Municipal del Deporte siendo [su] superior inmediato como se evidencia en la Resolución Municipal N° 10-2011 de fecha 27 de Mayo del año 2.011(…)” (sic).

Que en la referida resolución se le informó que su despido estaba fundamentado en los artículos 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales I y J, y en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 1, 2 y 9.

Que “(…) los argumentos presentados por [su] superior inmediato carecen de veracidad y están fundados en vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad (…)” (sic).

Que “(…) pose[e] las constancias de los permisos para acompañar a [su] esposa a su control de embarazo (…), ya que el día 16 de M.d.A. 2.012 nació [su] hijo (…)” (sic), y que ya para esa fecha había sido despedido

Requirió “(…) se anule todo lo actuado y declare el desistimiento del procedimiento, ya que por otro lado aun mantiene vigencia el Instrumento Jurídico con carácter de ley que por Decreto del Presidente de la República N° 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011 (…), ha sido extendida la inamovilidad laboral especial, decretada a favor de los trabajadores, del sector privado del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (sic).

Finalmente solicitó al Juzgado emplazar a la parte demandada “(…) para que convenga ya que la INAMOVILIDAD ESPECIAL contempla en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual Ordena el reenganche Laboral y pago de salarios caídos (…) ordene sean restituidos los Derechos Infringidos en el sentido de que se [le] reenganche a [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones y se [le] cancelen los salarios caídos causados y demás Derechos que [le] correspondan hasta la fecha en que se verifique [su] reincorporación (…)” (sic).

En su escrito invocó lo establecido en el artículo 49 numerales 1 al 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y el artículo 223 literal d del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de interposición de la demanda).

El 04 de mayo de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, al cual le correspondió conocer previa distribución, recibió la demanda a los fines de pronunciarse sobre su admisión; y por auto del 08 de mayo del 2012, declaró su incompetencia por el territorio, declinándola en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.

En fecha 07 de junio de 2012 el expediente fue distribuido correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el cual por auto del 11 de junio del mismo año dio por recibida la demanda.

Por sentencia del 13 de junio de 2012 el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial por considerar al trabajador “(…) amparado por la inamovilidad laboral contemplada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le correspondería a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo conocer del presente procedimiento” (…) (sic).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

Establecido lo anterior, observa la Sala que por sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012 el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del presente asunto, por estar el trabajador amparado por la inamovilidad laboral por fuero sindical establecida en el artículo 520 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, 02 de mayo de 2012.

Debe precisarse que en el derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario, de fecha 6 de mayo de 2011, que se aplica ratione temporis, el cual ha sido sustituido por el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y trabajadoras, quienes para ser despedidos(as) necesitan de la calificación previa del órgano administrativo, en los siguientes supuestos: a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 384, hoy 335); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (antes artículo 449, hoy 418); c) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy 420.5); d) los y las que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 520, hoy 419.9); e) y los y las que se encuentren protegidos(as) por otras leyes especiales como lo contempla el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, actualmente incorporado como artículo 420.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, conforme al referido Decreto, se encuentran también protegidos(as): f) los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (artículo 420.3); g) las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); h) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335), durante los dos años siguientes; i) los trabajadores y trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); y j) los trabajadores y trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social del trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148).

Adicionalmente requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Visto lo anterior, esta Sala a los fines de resolver el tema referido a la jurisdicción, solicitó información al Instituto demandado, a los fines de conocer la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador accionante, esto es, si era de naturaleza laboral ordinaria o de empleo público, a lo que la representación del demandado respondió, por diligencia presentada en fecha10 de julio de 2013, que el accionante, “(…) cumplía funciones de Empleado Público (…)” (sic)

Con base en lo precedentemente expuesto, la pretensión que persigue el accionante no es otra que la nulidad del acto administrativo que la removió del cargo que venía ocupando dentro del Instituto Autónomo del Deporte del Municipio San J.d.G.d.E.G., su reincorporación a un cargo dentro de la Administración Pública y el pago de los emolumentos que le correspondieren. Por lo tanto, en el presente caso, el poder judicial tiene jurisdicción. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, y en aras de preservar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, celeridad procesal, derecho al juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, esta Sala pasa a determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de los recursos contencioso funcionariales, con base a los subsiguientes razonamientos: El artículo 93 y la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública (…)

Disposición Transitoria Primera:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25.3, dispone lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)

(sic).

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos el conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas por los funcionarios públicos.

Por lo tanto, se concluye que al versar el presente asunto sobre la terminación de una relación de empleo público, debe ser conocido por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente al Juzgado Superior Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al cual se ordena remitir el expediente. Así se establece (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 690 del 13 de junio de 2012).

Por último, esta Sala insta a la representación judicial de la funcionaria accionante, a reformar su escrito y ajustarlo a las formalidades exigidas en materia contencioso administrativa funcionarial para impugnar la validez de los actos administrativos. Así se determina.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer el presente asunto.

2.- Se REVOCA la sentencia dictada el 13 de junio de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

3.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO el conocimiento del presente asunto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente, para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En veinte (20) de noviembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01312.
La Secretaria, S.Y.G.

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