Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCION DE CONTROL

CAUSA 9C-8321-07

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

ACUSADOS:

J.A.R.R.

E.A.R.L.

DEFENSORES:

ABG. L.S.

ABG. L.P.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.E.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. ANYELITH L.M.Z.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), en la sala ocho del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio a la Audiencia Preliminar en la causa penal N° 9C-8321-07, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados J.A.R.R., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.A.J.B. Y E.A.R.L., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano F.A.J.B.; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado ESTEVES H.J.L., la victima F.A.J.B., las Defensoras Abogadas L.S. Y L.P., los imputados J.A.R.R. Y E.A.R.L., previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente. El Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, realiza una corrección del escrito contentivo de acusación en lo que respecta al precepto jurídico aplicable, por cuanto una vez revisada la causa se observo que por error material involuntario se invirtieron los delitos imputados a cada uno de los ciudadanos involucrados en la misma siendo lo correcto lo que a continuación se menciona J.A.R.R., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.A.J.B. Y E.A.R.L., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano F.A.J.B.; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, siendo así, el Ministerio Público mantiene la acusación presentada en todas y cada una de sus partes, procediendo a realizar oralmente una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de los ciudadanos J.A.R.R., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.A.J.B. Y E.A.R.L., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano F.A.J.B.; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, así como señala a viva voz una a una las prueba sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación, con la respectiva apertura a Juicio Oral y Público. El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensora Abogada L.S., quien expuso: “En conversación sostenida con mi representado J.A.R.R., me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadano Juez, aplique la pena en su límite inferior, atendiendo al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido a demás se tome en consideración que mi representado no tiene antecedentes penales lo que demuestra su buena conducta predelictual y se aplique la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4, del Código Penal, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Abogada L.P., quien entre otras cosas expuso: “En conversación sostenida con mi defendido A.R.L., me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para lo cual pido sea escuchado y se le imponga la pena de manera inmediata con las rebajas correspondientes, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento ordinario, procede a pronunciarse en los siguientes términos.

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS J.A.R.R., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.A.J.B. Y E.A.R.L., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano F.A.J.B.; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer a los acusados J.A.R.R. Y E.A.R.L., impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, manifestaron su deseo de declarar y a tal efecto expusieron: “Admitimos los hechos que nos imputa la representante del Ministerio Público y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”. El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados J.A.R.R. Y E.A.R.L.; es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al acusado J.A.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-11-1983, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.060.121, de profesión u oficio obrero de la construcción, de estado civil soltero, residenciado en Zorca Pie de Cuesta, sector los mamones, casa sin numero, Estado Táchira, por COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.A.J.B., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO J.A.R., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO J.A.R., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: CONDENA AL ACUSADO E.A.R.L., quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-02-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.951.007, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, casa N° 85-76, Valencia, Estado Carabobo, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano F.A.J.B.; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO E.A.R.L., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO E.A.R.L., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, una vez venza el lapso de Ley. Terminó siendo las 4:00 PM minutos de la tarde, se leyó y conformes firman.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. J.E.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.B.F.A.

VICTIMA

IMPUTADOS

E.A.R.L.

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ACUSADO MANIFESTÓ QUE NO SABÍA FIRMAR

J.A.R.R.

ABG. L.S.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. L.P.

DEFENSORA PRIVADA

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

Causa 9C-8321-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 06 de Diciembre de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8321/2007, seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, contra J.A.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-11-1983, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.060.121, de profesión u oficio obrero de la construcción, de estado civil soltero, residenciado en Zorca Pie de Cuesta, sector los mamones, casa sin numero, Estado Táchira, por COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.A.J.B.; y E.A.R.L., quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-02-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.951.007, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, casa N° 85-76, Valencia, Estado Carabobo, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano F.A.J.B.; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.. Donde el ciudadano estaba asistido por la Defensora Pública Abogada L.S. y de la Defensora Privada L.P., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

De conformidad con lo expuesto en la audiencia en forma oral, se deja constancia en el Acta Policial de fecha 09 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario STTE. (GNB) Merynel L.F., C.I. V-16.430.199, S/1 (GNB) Torres Díaz L.M., C.I. V-5.671.760, C/1 (GNB) Barragán A.J., C.I. V-9.338.657, C/2 (GNB) R.G.F., C.I. V-12.251.132 y G/N Zambrano H.A., C.I V-16.612.623, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo la 08:20 horas de la mañana, se presento ante el comando un ciudadano que conducía un vehículo de Transporte publico informando que en el sector de Zorca San Joaquín se encontraban dos sujetos atracando una camioneta de pasajeros, por lo que la comisión adscrita al comando se traslado al lugar antes indicado observando una camioneta de la Línea S.R.C. 35, en donde se encontraba el conductor de dicho colectivo quien quedo identificado como J.B.F.A., venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 3.999.872, quien presentaba una herida a la altura del Tabique, manifestando que el era la persona a quien había atracado, y que los choros uno se había escapado por un barranco y el otro por la quebrada pero ya lo tenían un grupo de personas mas arriba, de igual manera en el lugar se encontraba una comisión policial tratando de encontrar al sujeto que se había dado a la fuga por el barranco, por lo que procedieron a dirigirse hasta la plaza de San Joaquín en donde se encontraba uno de los presuntos atracadores, al llegar al sitio se percataron que había una gran cantidad de personas quienes lo golpearon con la finalidad de neutralizarlo ya que dicho ciudadano era un azote de barrio y se encontraba agresivo y presuntamente bajo el efecto del alcohol, minutos mas tarde apareció otro grupo de personas con el otro presunto atracador quien de igual manera presentaba golpes en todo si cuerpo, quien de igual se encontraba presuntamente bajo el efecto del alcohol, se deja constancia que las personas habitantes del sector manifestaron a la comisión que lo soltaran para lincharlos, motivo por lo que se procedió a montarlos en el vehículo militar con la finalidad de trasladarlos hasta el comando del mirador , una vez en el comando se procedió a identificar plenamente a los detenidos quienes resultaron ser y llamarse R.R.J.A., portador de la cedula de identidad Nro. V-20.060.121; E.A.R.L., portador de la cedula de identidad Nro. 12.951.007, quien al revisarlo ante el Sistema Integrado de Consulta Policial del Estado Táchira resulto con antecedentes Policiales por Robo Genérico (atraco) en el año 2004, según expedientes Nro.3905 por el Tribunal Sexto de Control, y en fecha 21-08-06 según oficio Nro. 1161 Orden de Aprehensión la cual quedo sin efecto, igualmente dejaron constancia que al momento que se le efectuó el chequeo se le encontraron dos cedulas fe identidad mas pertenecientes a la ciudadana León Paredes Y.M., C.I:11.522.668, con fecha de nacimiento 05-04-1968, y del adolescente León Paredes J.A., C.I V-24.295.237, con fecha de nacimiento 04-03-1994; al momento en que los miembros de la comunidad capturan a estos ciudadanos, le quitaron un cuchillo con el que amenazaron y secuestraron al ciudadano J.B.F.A., para despojarlo de sus pertenencias.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

El Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, realiza una corrección del escrito contentivo de acusación en lo que respecta al precepto jurídico aplicable, por cuanto una vez revisada la causa se observo que por error material involuntario se invirtieron los delitos imputados a cada uno de los ciudadanos involucrados en la misma siendo lo correcto lo que a continuación se menciona J.A.R.R., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.A.J.B. Y E.A.R.L., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano F.A.J.B.; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, siendo así, el Ministerio Público mantiene la acusación presentada en todas y cada una de sus partes, procediendo a realizar oralmente una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de los ciudadanos J.A.R.R., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.A.J.B. Y E.A.R.L., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano F.A.J.B.; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, así como señala a viva voz una a una las prueba sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación, con la respectiva apertura a Juicio Oral y Público. El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensora Abogada L.S., quien expuso: “En conversación sostenida con mi representado J.A.R.R., me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadano Juez, aplique la pena en su límite inferior, atendiendo al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido a demás se tome en consideración que mi representado no tiene antecedentes penales lo que demuestra su buena conducta predelictual y se aplique la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4, del Código Penal, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Abogada L.P., quien entre otras cosas expuso: “En conversación sostenida con mi defendido A.R.L., me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para lo cual pido sea escuchado y se le imponga la pena de manera inmediata con las rebajas correspondientes, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento ordinario, procede a pronunciarse en los siguientes términos.

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS J.A.R.R., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.A.J.B. Y E.A.R.L., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano F.A.J.B.; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer a los acusados J.A.R.R. Y E.A.R.L., impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, manifestaron su deseo de declarar y a tal efecto expusieron: “Admitimos los hechos que nos imputa la representante del Ministerio Público y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”. El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra J.A.R.R. Y E.A.R.L., tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  1. Acta policial de fecha 09-09-2007, suscrita por los funcionarios actuantes quienes exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados.

  2. Denuncia de fecha 09-09-2007, interpuesta por el ciudadano F.A.J.M..

  3. Informe de reconocimiento médico legal N° 9700-164-5723 de fecha 10-09-2007, suscrito por el Médico Forense N.B.C..

  4. Acto de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 20-09-2007 por ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira.

  5. Dictamen Pericial de reconocimiento técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/2500 de fecha 10-09-2007, suscrito por el experto ALBARRACIN M.M., adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

  6. Acta de Inspección de fecha 01-10-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. Acta de Inspección de fecha 01-10-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. Acta de entrevista de fecha 02-10-2007, rendida por ante la sede del Destacamento de Fronteras N° 12, por el ciudadano E.A.V.V..

  9. Acta de entrevista de fecha 02-10-2007, rendida por ante la sede del Destacamento de Fronteras N° 12, por el ciudadano L.E.P.S...

  10. Acta de entrevista de fecha 02-10-2007, rendida por ante la sede del Destacamento de Fronteras N° 12, por el ciudadano ORGE J.J.R..

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos J.A.R.R. Y E.A.R.L., como coautores en la comisión de los delitos de los cuales se les acusa, en su orden: J.A.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-11-1983, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.060.121, de profesión u oficio obrero de la construcción, de estado civil soltero, residenciado en Zorca Pie de Cuesta, sector los mamones, casa sin numero, Estado Táchira, por COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.A.J.B.; y E.A.R.L., quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-02-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.951.007, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, casa N° 85-76, Valencia, Estado Carabobo, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano F.A.J.B.; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

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De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

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Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa de los acusados J.A.R.R. Y E.A.R.L., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados los siguientes delitos en su orden: J.A.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-11-1983, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.060.121, de profesión u oficio obrero de la construcción, de estado civil soltero, residenciado en Zorca Pie de Cuesta, sector los mamones, casa sin numero, Estado Táchira, por COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.A.J.B.; y E.A.R.L., quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-02-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.951.007, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, casa N° 85-76, Valencia, Estado Carabobo, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano F.A.J.B.; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

  1. Para el caso de J.A.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-11-1983, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.060.121, de profesión u oficio obrero de la construcción, de estado civil soltero, residenciado en Zorca Pie de Cuesta, sector los mamones, casa sin numero, Estado Táchira, por COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.A.J.B.. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, oscila entre DIEZ (10) años a DIECISÉIS (16) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de TRECE años de prisión, así mismo conforme al artículo 74 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se procede a rebajar la pena en un año, quedando una pena a imponer de DOCE (12) años de prisión.

    Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, no es procedente rebajar la pena más allá del límite inferior, quedando una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.A.J.B., y así se decide. -

    Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

  2. Para el caso de E.A.R.L., quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-02-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.951.007, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, casa N° 85-76, Valencia, Estado Carabobo, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano F.A.J.B.; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

    Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, oscila entre DIEZ (10) años a DIECISÉIS (16) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de TRECE años de prisión, a esta pena se le ha de acumular la prevista para los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano F.A.J.B.; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, quedando una pena a imponer de QUINCE AÑOS, UN MES, TRES DIAS, Y DIECIOCHO HORAS DE PRISIÓN, así mismo conforme al artículo 74 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se procede a rebajar la pena en un año, quedando una pena a imponer de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena EN UN TERCIO, quedando una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano F.A.J.B.; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y así se decide. -

    Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    CAPITULO V

    Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

CONDENA al acusado J.A.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-11-1983, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.060.121, de profesión u oficio obrero de la construcción, de estado civil soltero, residenciado en Zorca Pie de Cuesta, sector los mamones, casa sin numero, Estado Táchira, por COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.A.J.B., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA AL ACUSADO J.A.R., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

SE EXONERA AL ACUSADO J.A.R., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO

CONDENA AL ACUSADO E.A.R.L., quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-02-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.951.007, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, casa N° 85-76, Valencia, Estado Carabobo, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano F.A.J.B.; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

CONDENA AL ACUSADO E.A.R.L., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEXTO

SE EXONERA AL ACUSADO E.A.R.L., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, una vez venza el lapso de Ley.

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELITH L.M.Z.

Causa N°: 9C-8321-07

HECG/

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