Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 22 DE MARZO DE 2012

201º Y 152º

JUEZA: N.E.V.A.

SECRETARIO: A.J.Y.R.

ALGUACIL: A.U.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.A.N.

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ANAVITH MORENO

IMPUTADO: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES

VICTIMA: KAMELIA DEL C.B.O. (OCCISA)

CAUSA N° 2C-367-12

EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0062-12

En el día de hoy, JUEVES VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2012, siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, estando en funciones de guardia, conformado por la Ciudadana Jueza titular N.E.V.A. , el Secretario A.J.Y.R. y el Alguacil A.U. a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO ORAL Y PRIVADA, en la causa N° 2C-367-12, llevada en contra del Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal , en perjuicio de KAMELIA DEL C.B.O. (OCCISA). Encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la Jueza titular de Control N.E.V.A., el secretario del Tribunal A.J.Y.R., el alguacil A.U., el Fiscal Quinto del Ministerio Público, L.A.N., así como el adolescente investigado, previo traslado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San C.E.C., la Defensora Publica de Guardia ANAVITH MORENO, y la ciudadana representante legal del adolescente. En este Estado la ciudadana Jueza le pregunta al investigado de autos, si desea nombrar a un abogado de su confianza o si desea que le sea nombrado un defensor publico, manifestado el adolescente: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “Deseo que me nombren un Defensor Público” es todo. Es por lo que encontrándose presente en la sede del tribunal la defensora Publica ANAVITH MORENO, estando de guardia el día de hoy, manifiesta aceptar la defensa técnica del adolescente (identificación omitida). Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputados con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal en contra el referido adolescente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana KAMELIA DEL C.B.O. (OCCISA). Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público L.A.N., quien expone: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) , plenamente identificado en las actas. Ratifico en cada un de sus partes la orden de aprehensión , consignada en el día de ayer, que se solicito a las 11:20 horas de la noche del 21-03-2012, solicitud que se realiza de conformidad con el articulo nº 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente , quien realizo llamada telefónica a la Jueza de Control en funciones de Guardia, posteriormente se presentó escrito ante este tribunal donde se puso disposición al adolescente identificados en las actas. Solicito a este honorable tribunal y de conformidad con el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, se le informe al adolescente del motivo de la aprehensión y se le lea sus derechos, tanto constitucionales como legales al mismo. (En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 20 de Marzo de 2012). En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana KAMELIA DEL C.B.O. (OCCISA). Solicito que se LEGITIME LA APREHENSION, visto lo antes narrados que fue en base a una investigación y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo Nº 373 del Código Orgánico Procesal Penal , habida cuenta que estamos en una fase incipiente; Asimismo, visto que estamos en un delito como lo es el de Homicidio y en criterio reiterado y en base al principio constitucional consagrado en el articulo 43 de la Republica Bolivariana de Venezuela, que indica que el derecho a la vida es inviolable donde el estado garantizara el resguardo y el derecho a la vida de todo ciudadano a un cúmulos de bienes jurídicos protegidos por el estado Venezolano, donde se vulnera o se destruye la vida, que según criterio reiterado de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es el único derecho consagrado en nuestra legislación Venezolana de carácter absoluto, indicando que el homicidio comprende la intención de matar, es decir la intención de quitarle la vida a una persona, señalado como el animus nocendi y que el mismo deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, la dirección hacia donde fue dirigida la acción, la ubicación de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción. Asimismo la sala de casación del Tribunal de Supremo de Justicia en cuanto a la que hace referencia del delito de Homicidio indica que trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situaron de hecho, y que además circunstancias que revelen el desarrollo del arma homicida, que le corresponde, por lo que encuadra en el presente caso que según lo manifestado por los testigos presénciales del hecho, no hubo motivo alguno que justifique la acción desplegada por el adolescente imputado de autos, y que por lo contrario, se precisa la intención absoluta del mismo, la cual no fue otra que quitarle la vida a la ciudadana KAMELIA DEL C.B.O., hoy occisa. Aunado al lo innoble del hecho de haberse perpetrado frente a sus familiares, dentro de la residencia de la victima en una situación donde los mismos compartía el festejo o celebración de un año mas de vida de esta tan joven ciudadana, que tan solo contaba con tan solo 18 años, para el momento que infortunadamente perdió su vida. Así las cosas, cabe destacar que el adolescente imputado de autos una vez llevado a cabo la acción criminosa abandonó el lugar del hecho, impidiendo así su correspondiente captura por parte de los funcionarios actuantes en dichos procedimiento, perfeccionándose en este caso el delito de resistencia a autoridad. Dado estas circunstancias y en atención en primer termino el que establece el 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, se acredita la existencia concurrente de los tres supuesto establecidos en dicha norma, configurándose con ello los principios doctrinales como lo son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, en virtud que estamos ante un hecho punible, que amerita privación de libertad, ello concatenado con lo establecido en el articulo 628, parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, que amerita como sanción de libertad. Asimismo que en la presenta causa existen fundados elementos de convicción, también anteriormente por esta represtación fiscal, para estimar que el imputado de autos es autor en la comisión del hecho punible, configurándose el periculum in mora, por el retardo de la mora en el proceso del adolescente quedara en libertad, dado a la presunción razonable por las circunstancias que rodea este caso en particular en cuanto al, peligro de la fuga del mismo, una vez que de las actuaciones se desprenden el comportamiento evasivo del imputado de autos en cuanto a la sujeción o sometimiento voluntario al proceso por parte al mismo. Donde es evidente de las actuaciones que el mismo se evadió, se fugó del lugar de los hechos. Por todos estas consideraciones expuesta por esta representación fiscal, y de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito la detención judicial al imputado de autos a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, así como las resultas del proceso y que el Ministerio Publico pueda presentar de conformidad con 560 de la misma ley el escrito de Acusación. Consigno en este acto el acta de defunción de la ciudadana KAMELIA DEL C.B.O. un (01) folio útil, debidamente firmada. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone al adolescente de sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifiesta: “Sabe que Kamelia estaba de cumpliendo años y voy para que mi hermana que le mandé hacer una torta e iba caminado por la calle y vi un bolso y lo agarre, y kamelia me dijo que se lo enseñara, y cuando voy a las casa lo destapo y se me fue el tiro, y como piensan que la voy a matar, que mas que mi amiga era como una hermana, fue sin querer y salí a buscar a la ambulancia y deje el arma y cuando vine ya no estaba el arma y estoy dolido porque era como mi hermana. Es todo.” En este estado el fiscal le hace unas preguntas al adolescente y lo hace de la manera siguiente: P. ¿Reconoce usted, que fue la persona que le disparo a Kamelia del Carmen. R. Sin querer y si y digo la verdad. P. Cuantos disparos fueron? R. Uno solo. P. En que parte del cuerpo recibió el disparó Kamelia del Carmen? R. Creo que fue en la frente, en la cabeza. P. Que tipo de arma es la que usted cargaba? R. Un 38. P. Recuerda que fue lo que le dijo Kamelia antes de que le disparara? R. Que le señalara el arma, nada más. P. A que hora fue aproximadamente fue eso?. R. 08:30 de la noche. P. Explique al tribunal, por qué si usted acaba de poner en su declaración que era amiga de Kamelia, por qué no se quedo en el sitio y por qué huyo del sitio del suceso? R. Porque la misma familia decía que corriera y me entregara el mismo día, y Kamelia también me lo dijo. En este Estado la defensa le pregunta al adolescente y lo hace de la manera siguiente. P. Desde cuando conocía a Kamelia? R. Desde hace tres años. P. A que hora llegaste a la casa de Kamelia? R. Temprano, como a las 08:10 de la noche. P. Ese día estabas bajo los efectos del alcohol? R. No. P. Con quien mas estabas tú en el momento en que encontraste el arma? R. Con la sobrina de kamelia. P. Tenías la intención de dispararle? R. No, y menos a ella. P. Quienes estaban en el lugar del los hechos? R. El esposo de kamelia, sobrina y el sobrino. P. Los nombre de esas personas? R. José G, Graterol Grimari Palencia y Antoni y no se me el apellido. P. Solo ellos estaban en la fiesta? R. Si y los niños que estaban en el cuarto. P. Cuando saliste corriendo, a donde fuiste? R. A buscar a la ambulancia. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: “Yo no vivo con él, en estos momentos no esta estudiando porque lo retire de la escuela porque faltaba mucho a las clases, y no tengo control sobre él. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Especializa.A.M., quien expone: “Esta defensa en primer lugar quiero dejar constancia que el adolescente se puso a derecho el día 21/03/2012, en compañía de su madre la señora M.d.S.P., tal como se evidencia del folio 35 de la presente causa, en el cual se indica claramente que el adolescente llego por voluntad propia y luego de eso el funcionario hizo llamada al fiscal V del Ministerio `Publico y fue a las 11:25 horas de la noche de recibido esa llamada informando que había sido acordada la orden de aprehensión de control siendo las 11:20 horas de la noche, minutos después de haberse puesto a derecho mi representado. En cuanto a los elementos de convicción descrito por el Ministerio Publico se evidencia de la declaración de algunos testigo identificados como Carreño, el testigo Anthony y Gregori; y estos últimos que uno era pareja y el otra cuñado de la victima, no es conteste con la declaración de Carreño y pudiera estar cargado de subjetividad por el momento y los hechos. Asimismo en la presenta causa hasta los momentos no consta protocolo de autopsia que indique el motivo y las circunstancias de la muerte así como el acta de defunción, la necrodactilia para determinar la características de la hoy occisa, así como los elementos importante del investigación. Solicito se acuerde la experticia del levantamiento planimetrico, trayectoria balística de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; una prueba anticipada, por cuanta las características y naturaleza debe ser definitivo más no reproducible, solicito se le notifique a esta defensa al momento de realizar dicha experticia. En relación a la privación de libertad, esta defensa se opone, puesto que se evidencia que riela al folio 35, que el adolescente se puso a derecho en compañía de su madre acá presenta en esta audiencia, la cual indica que el adolescente quiere someterse al proceso, lo cual es el fin ultimo y de conformidad con el Art. 559, lo cual indica que no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, consignando en este acto constancia de residencia en la cual indica reside desde hace mas de 17 años en la a.R.A., casa C-05. De igual manera consigno constancia de buena conducta, ambas emitida por el consejo comunal de A.P., de igual manera remito constancia de la comunidad INCES, que indica que el adolescente cursa actualmente el curso de almacén. Por lo que mal pudiera considerase el peligro de fuga apartándose de la concurrencia de lo acreditado, en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener el mismo arraigo en el país y no presenta conducta predilectual, evidenciándose en el acta que riela al folio 35 que no presenta registro policial, es por lo que solicito se le imponga una medida menos gravosa y que esta la madre y someterlo a vigilancia y de hacer necesario presentarlo las veces que indique el tribunal. En virtud de la excepcionalidad de la privación de libertad, solicito se le imponga una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Finalmente solicito la evaluación psico-social al adolescente y su grupo familiar, asimismo el examen psiquiátrico y así determinar si el adolescente presenta la enfermedad llamada claustrofobia, lo cual fue manifestado por el mismo y por su representante en esta audiencia. Es todo”. Solicito copias de las actuaciones. Es todo” Oído como ha sido lo manifestado por el fiscal del Ministerio Publico, de la defensa Publica Penal Esta juzgadora, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera, en primer lugar se DECRETA legitima la aprehensión del imputado adolescente: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en virtud de que la misma fue practicada mediante una orden Judicial emanada por este tribunal vía telefónica , y debidamente ratificada por el Fiscal Superior de esta Circunscripción del Estado Cojedes dentro del lapso y mediante la formalidad prevista en el numeral 10 del articulo 108 y el 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte…”En este caso excepcionales de extrema necesidad urgencia, y siempre que concurran los supuestos previsto en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.”.Por lo que el Ministerio Publico, consideró de extrema necesidad y urgencia solicitar la aprehensión del adolescente vía telefónica, la cual fue acordada por este tribunal y posteriormente ratificada por el fiscal Superior del Ministerio Publico en contra del adolescente:(IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de KAMELIA DEL C.B.O. (OCCISA), considerando que están dados los supuestos del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte y así se decide. Se acuerda agregar a la causa cuaderno separado. Se acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado por el fiscal del Ministerio Publico, considera este Tribunal, que por tratarse de unos delitos que se encuentran establecidos en estaff del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública es el de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal , en perjuicio de KAMELIA DEL C.B.O. (OCCISA), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que los adolescentes imputados son autores o partícipes del hecho que le atribuye el Ministerio Público. Si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible de los que se encuentran establecidos en el parágrafo segundo del literal “a” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que el ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público como titular de la acción penal solicita que le sea acordada al adolescente la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Se ACUERDA para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de la Privación de libertad, de conformidad con articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. El tribunal acuerda motivar por auto fundado. Vista la solicitud del fiscal de imponer la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y la solicitud de la defensa pública de imponer una medida cautelar, menos gravosa. Este tribunal acuerda DECLARAR con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y Decreta la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal , en perjuicio de KAMELIA DEL C.B.O. (OCCISA), por considerar que están llenos los extremos concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que serán fundamentados por auto. En consecuencia se ordena librar la boleta de Internamiento y así se decide; En cuanto a las solicitudes de la Defensora Pública Especializada, este tribunal niega la solicitud de la experticia del levantamiento planimetrito y trayectoria balística por cuanto esta juzgadora considera que seria inoficiosa ya que no se ha incautado durante el desarrollo de las investigaciones en la presente causa el arma objeto del delito, así como tampoco consta en actas se hallan encontrados elementos de interés criminalísticos (conchas). Se acuerda la práctica del examen Psicológico, por parte del Equipo multidisciplinario de Prevención del Delito y el examen social al imputado y a su grupo familiar por parte de la Licenciada YAMILETH MARTINEZ, negando la valoración psiquiatrita hasta que sea evaluado por la psicóloga y sea ella que indique si necesario dicha valoración psiquiátrica. Asimismo se acuerda agregar a la causa la consignación hecha por la defensa constante de Constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de curso realizado por el imputado y asimismo se acuerda agregar a la causa el acta de defunción de la victima, consignada por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra ajustada a derecho por haber sido realizada mediante una orden judicial expedida por este Tribunal, lo que configura la excepción al principio de libertad que estipula expresamente el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide; SEGUNDO: Se observa que el adolescente fue presentado a este tribunal en estricto cumplimiento de los lapsos a que se contrae el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes CUARTO: Se precalifican los hechos encuadrándolos en el tipo penal de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de KAMELIA DEL C.B.O. (OCCISA) quedando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) formalmente imputado en la audiencia. QUINTO. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente E.J.S.F., Se ordena librar boleta de Internamiento para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el Destacamento Nº 2 de la Policía del Estado Cojedes ubicado en el Municipio Tinaco Estado. SEXTO: Se acuerda la valoración psicológica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo librarse el oficio correspondiente a la Lic. Khis Zinc adscrita a Prevención del delito de esta circunscripción judicial y se ordeno igualmente la practica de una valoración social y su grupo familiar ordenándose oficiar lo conducente a la lic. Yamileth Martínez. SEPTIMO: Se acuerda agregar a la causa la consignación hecha por la defensa constante de Constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de curso realizado por el imputado y asimismo se acuerda agregar a la causa el acta de defunción de la victima, consignada por el Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensora Publica. OCTAVO: En cuanto a las solicitudes de la Defensora Pública Especializada, este tribunal niega la solicitud de la experticia del levantamiento planimetrito, trayectoria balística. NOVENO Este Tribunal indica a las partes que el Ministerio Publico cuenta con un lapso de NOVENTA Y SEIS (96) PARA PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE ACUSACIÓN LAPSO EL DIA MARTES 27 DE MARZO de 2012 A LAS 12:30 HORAS DE LA TARDE. DECIMO: Se acuerda agregar a la presente actuaciones, las constancias de Residencia, Buena conducta y del INCE, presentadas por la Defensa Pública y del acta de defunción y de enterramiento de la victima presentada por el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia. Así se decide. Diaricese y publíquese en la sede del Tribunal. Ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. N.E.V.A..

SECRETARIO DE CONTROL

ABG. A.Y.R.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal: 2C-367-12

EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0062-12

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