Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 23- 03-2012

201º Y 152º

AUTO FUNDADO CAUSA 2C-367-12

Celebrada como ha sido la Audiencia de oír, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. L.A.N.P.., con fundamento en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien es presentado ante este tribunal por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la hoy occisa ciudadana; KAMELIA DEL C.B.O., en consecuencia se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:

El representante del Ministerio Publico solicito al Tribunal: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente imputado, plenamente identificado en las actas. Ratifico en cada un de sus partes la orden de aprehensión , consignada en el día de ayer, que se solicito a las 11:20 horas de la noche del 21-03-2012, solicitud que se realiza de conformidad con el articulo nº 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente , quien realizo llamada telefónica a la Jueza de Control en funciones de Guardia, posteriormente se presentó escrito ante este tribunal donde se puso disposición al adolescente identificados en las actas. Solicito a este honorable tribunal y de conformidad con el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, se le informe al adolescente del motivo de la aprehensión y se le lea sus derechos, tanto constitucionales como legales al mismo. (En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 20 de Marzo de 2012). En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica los hechos imputados al adolescente plenamente identificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana KAMELIA DEL C.B.O. (OCCISA). Solicito que se LEGITIME LA APREHENSION, visto lo antes narrados que fue en base a una investigación y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo Nº 373 del Código Orgánico Procesal Penal , habida cuenta que estamos en una fase incipiente; Asimismo, visto que estamos en un delito como lo es el de Homicidio y en criterio reiterado y en base al principio constitucional consagrado en el articulo 43 de la Republica Bolivariana de Venezuela, que indica que el derecho a la vida es inviolable donde el estado garantizara el resguardo y el derecho a la vida de todo ciudadano a un cúmulos de bienes jurídicos protegidos por el estado Venezolano, donde se vulnera o se destruye la vida, que según criterio reiterado de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es el único derecho consagrado en nuestra legislación Venezolana de carácter absoluto, indicando que el homicidio comprende la intención de matar, es decir la intención de quitarle la vida a una persona, señalado como el animus nocendi y que el mismo deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, la dirección hacia donde fue dirigida la acción, la ubicación de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción. Asimismo la sala de casación del Tribunal de Supremo de Justicia en cuanto a la que hace referencia del delito de Homicidio indica que trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situaron de hecho, y que además circunstancias que revelen el desarrollo del arma homicida, que le corresponde, por lo que encuadra en el presente caso que según lo manifestado por los testigos presénciales del hecho, no hubo motivo alguno que justifique la acción desplegada por el adolescente imputado de autos, y que por lo contrario, se precisa la intención absoluta del mismo, la cual no fue otra que quitarle la vida a la ciudadana KAMELIA DEL C.B.O., hoy occisa. Aunado al lo innoble del hecho de haberse perpetrado frente a sus familiares, dentro de la residencia de la victima en una situación donde los mismos compartía el festejo o celebración de un año mas de vida de esta tan joven ciudadana, que tan solo contaba con tan solo 18 años, para el momento que infortunadamente perdió su vida. Así las cosas, cabe destacar que el adolescente imputado de autos una vez llevado a cabo la acción criminosa abandonó el lugar del hecho, impidiendo así su correspondiente captura por parte de los funcionarios actuantes en dichos procedimiento, perfeccionándose en este caso el delito de resistencia a autoridad. Dado estas circunstancias y en atención en primer termino el que establece el 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, se acredita la existencia concurrente de los tres supuesto establecidos en dicha norma, configurándose con ello los principios doctrinales como lo son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, en virtud que estamos ante un hecho punible, que amerita privación de libertad, ello concatenado con lo establecido en el articulo 628, parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, que amerita como sanción de libertad. Asimismo que en la presenta causa existen fundados elementos de convicción, también anteriormente por esta represtación fiscal, para estimar que el imputado de autos es autor en la comisión del hecho punible, configurándose el periculum in mora, por el retardo de la mora en el proceso del adolescente quedara en libertad, dado a la presunción razonable por las circunstancias que rodea este caso en particular en cuanto al, peligro de la fuga del mismo, una vez que de las actuaciones se desprenden el comportamiento evasivo del imputado de autos en cuanto a la sujeción o sometimiento voluntario al proceso por parte al mismo. Donde es evidente de las actuaciones que el mismo se evadió, se fugó del lugar de los hechos. Por todos estas consideraciones expuesta por esta representación fiscal, y de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito la detención judicial al imputado de autos a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, así como las resultas del proceso y que el Ministerio Publico pueda presentar de conformidad con 560 de la misma ley el escrito de Acusación. Consigno en este acto el acta de defunción de la ciudadana KAMELIA DEL C.B.O. un (01) folio útil, debidamente firmada” Es todo.

El adolescente fue debidamente asistido por la Defensa Pública Abogada ANAVITH M.J., quien encontrándose de guardia aceptó la designación y juro cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó querer declarar, lo cual realizó sin juramento, y sin coacción, bajo los siguientes términos: “Sabe que Kamelia estaba de cumpliendo años y voy para que mi hermana que le mandé hacer una torta e iba caminado por la calle y vi un bolso y lo agarre, y kamelia me dijo que se lo enseñara, y cuando voy a las casa lo destapo y se me fue el tiro, y como piensan que la voy a matar, que mas que mi amiga era como una hermana, fue sin querer y salí a buscar a la ambulancia y deje el arma y cuando vine ya no estaba el arma y estoy dolido porque era como mi hermana. Es todo.” En este estado, la representación fiscal interroga al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Reconoce usted, que fue la persona que le disparo a Kamelia del Carmen? Respondió: Sin querer y si y digo la verdad. SEGUNDA: ¿Cuantos disparos fueron? Respondió: Uno solo. TERCERO: ¿En que parte del cuerpo recibió el disparó Kamelia del Carmen? Respondió: Creo que fue en la frente, en la cabeza. CUARTO: ¿Que tipo de arma es la que usted cargaba? Respondió: Un 38. QUINTO: ¿Recuerda que fue lo que le dijo Kamelia antes de que le disparara? Respondió: Que le señalara el arma, nada más. SEXTA: ¿A que hora fue aproximadamente fue eso?. Respondió: 08:30 de la noche. SEPTIMA: Explique al tribunal, por qué si usted acaba de poner en su declaración que era amiga de Kamelia, por qué no se quedo en el sitio y por qué huyo del sitio del suceso? Respondió: Porque la misma familia decía que corriera y me entregara el mismo día, y Kamelia también me lo dijo. En este Estado la defensa le pregunta al adolescente y lo hace de la manera siguiente. PRIMERA: ¿Desde cuando conocía a Kamelia? Respondió: Desde hace tres años. SEGUNDA: ¿A que hora llegaste a la casa de Kamelia? Respondió: Temprano, como a las 08:10 de la noche. TERCERA: ¿Ese día estabas bajo los efectos del alcohol? Respondió: No. CUARTA: ¿Con quien más estabas tú en el momento en que encontraste el arma? Respondió: Con la sobrina de kamelia. QUINTA: ¿Tenías la intención de dispararle? Respondió: No, y menos a ella. SEXTA: ¿Quienes estaban en el lugar del los hechos? Respondió: El esposo de kamelia, sobrina y el sobrino. SEPTIMA: ¿sabes los nombres de esas personas? Respondió: José G, Graterol Grimari Palencia y Anthony y no se me el apellido. OCTAVA: ¿Solo ellos estaban en la fiesta? Respondió: Si y los niños que estaban en el cuarto. NOVENA: ¿Cuando saliste corriendo, a donde fuiste? Respondió: A buscar a la ambulancia.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: “Yo no vivo con él, en estos momentos no esta estudiando porque lo retire de la escuela porque faltaba mucho a las clases, y no tengo control sobre él. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Especializa.A.G.M.J., quien expone: “Esta defensa en primer lugar quiero dejar constancia que el adolescente se puso a derecho el día 21/03/2012, en compañía de su madre la señora M.d.S.P., tal como se evidencia del folio 35 de la presente causa, en el cual se indica claramente que el adolescente llego por voluntad propia y luego de eso el funcionario hizo llamada al fiscal V del Ministerio `Publico y fue a las 11:25 horas de la noche de recibido esa llamada informando que había sido acordada la orden de aprehensión de control siendo las 11:20 horas de la noche, minutos después de haberse puesto a derecho mi representado. En cuanto a los elementos de convicción descrito por el Ministerio Publico se evidencia de la declaración de algunos testigo identificados como Carreño, el testigo Antoni y Gregori; y estos últimos que uno era pareja y el otra cuñado de la victima, no es conteste con la declaración de Carreño y pudiera estar cargado de subjetividad por el momento y los hechos. Asimismo en la presenta causa hasta los momentos no consta protocolo de autopsia que indique el motivo y las circunstancias de la muerte así como el acta de defunción, la necrodactilia para determinar la características de la hoy occisa, así como los elementos importante del investigación. Solicito se acuerde la experticia del levantamiento planimetrico, trayectoria balística de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; una prueba anticipada, por cuanta las características y naturaleza debe ser definitivo más no reproducible, solicito se le notifique a esta defensa al momento de realizar dicha experticia. En relación a la privación de libertad, esta defensa se opone, puesto que se evidencia que riela al folio 35, que el adolescente se puso a derecho en compañía de su madre acá presenta en esta audiencia, la cual indica que el adolescente quiere someterse al proceso, lo cual es el fin ultimo y de conformidad con el art 559, lo cual indica que no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, consignando en este acto constancia de residencia en la cual indica reside desde hace mas de 17 años en la a.R.A., casa C-05. De igual manera consigno constancia de buena conducta, ambas emitida por el consejo comunal de A.P., de igual manera remito constancia de la comunidad INCES, que indica que el adolescente cursa actualmente el curso de almacén. Por lo que mal pudiera considerase el peligro de fuga apartándose de la concurrencia de lo acreditado, en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener el mismo arraigo en el país y no presenta conducta predelictual, evidenciándose en el acta que riela al folio 35 que no presenta registro policial, es por lo que solicito se le imponga una medida menos gravosa y que esta la madre y someterlo a vigilancia y de hacer necesario presentarlo las veces que indique el tribunal. En virtud de la excepcionalidad de la privación de libertad, solicito se le imponga una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Finalmente solicito la evaluación psico-social al adolescente y su grupo familiar, asimismo el examen psiquiátrico y así determinar si el adolescente presenta la enfermedad llamada claustrofobia, lo cual fue manifestado por el mismo y por su representante en esta audiencia. Es todo”. Solicito copias de las actuaciones. Es todo”

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de las actas que conforman la presente causa, los hechos en el presente, el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 20-03-2012, en el sector la colonia Barrio S.B.C.Z., parcela Nº 01 de esta ciudad de San Carlos, cuando en esa vivienda se estaba celebrando el cumpleaños de la ciudadana Kamelia del C.B.O., y se presento un ciudadano quien le pidió un cigarrillo y esta mientras lo buscaba en su bolso le dijo lambuceo y que se acababa de fumar uno hace poco y sin mediar mas palabra le propino un disparo en la frente que le quito la vida y luego se dio a la fuga.

Seguidamente ese mismo día veinte de marzo de 2012, siendo aproximadamente las DIEZ Y CUARENTA horas de la noche ( 10:40 p.m.), cuando se recibió vía telefónica novedad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas deja constancia de la Recepción de llamada telefónica recibida por el Funcionario M.M., señalando que el sector la colonia Barrio S.B.C.Z., parcela Nº 01 de esta ciudad se encontraba el cuerpo sin vida de una ciudadana del sexo femenino la cual presenta herida por arma de fuego. Adicionalmente, se desprende de acta policial de fecha 20-03-2012, redactada por el funcionario J.O. Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San C.e.C. quien dejó constancia de lo siguiente: “Vista y leída la Novedad que antecede procedí a trasladarme en compañía del funcionario AGENTE J.C., en la unidad P026, hacia el sector La Colonia, donde una vez allí y luego de identificamos como funcionarios de investigación criminal e imponer el motivo de nuestra presencia fuimos recibidos por el funcionario del IAPBEC, oficial agregado J.P. , adscrito al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, quien manifestó encontrase al mando de la comisión encargada de resguardar el lugar de los hechos, indicando el mismo el lugar exacto del hallazgo, estando ubicado en la siguiente dirección: SECTOR LA COLONIA, BARRIO S.B., CALLE ZAMORA, PARCELA N-1. MUNICIPIO SAN C.E.C.. Por tal motivo se procedió a realizar inspección técnica criminalística, la cual quedo fijada a las 10:15 horas de la Noche, logrando observar en de cubito ventral el cadáver de una persona de sexo femenino, de contextura delgada, de piel morena, de estatura 1.65 metros aproximadamente, el cual presentaba como vestimenta, 01) Una franela color rojo, Marca Patchi 02) Un pantalón tipo Blue Jeans Marca Patchi, de igual forma se observo que el hoy occiso presenta una herida en la región frontal a nivel del Entrecejo. Seguidamente se procedió, de igual forma se observaron en algunas de las paredes manchas de una sustancia de color pardo rojizo, las cuales se fijaron fotográficamente. Acto seguido procedí a entrevistarme con personas que indicaron que se encontraban en la residencia para el momento de los hechos, los cuales quedaron identificados como: O.G., J.G. y la ciudadana Carreño, (Demás datos en reserva del Ministerio Publico) quienes aportaron los datos de la victima, quedando identificada de la siguiente manera: KAMELIA DEL C.B.O., (OCCISA), venezolana, natural de San C.E.C., de fecha de nacimiento 20/03/1993, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada, en la urbanización L.A.A., Manzana J-2, casa número 26, San C.E.C., titular de la cedula de identidad V-24.742.465 (occisa). Acto seguido se procedió a practicar la remoción del cadáver, donde nos trasladamos en compañía de los testigos anteriormente mencionado a la Morgue de la Sub delegación San Carlos, donde quedara en calidad de depósito a fin de practicarle la respectiva necropsia de Ley. Seguidamente, encontrándonos en la MORGUE DEL CICPC, SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS UBICADA EN EL SECTOR ZIRUMA AVENIDA UNIVERSIDAD, donde se procedió a realizar la inspección técnica criminalística del cadáver, la cual quedo fijada a las 10:40 horas de la noche, logrando observar en decúbito dorsal, sobre una parihuela metálica fija, el cadáver de una persona de sexo femenino, de contextura delgada, de piel morena, de estatura 1.64 metros aproximadamente, el cual fue despojada de la vestimenta, a fin de verificar la existencia de otras heridas, logrando corroborar que presentaba solo una herida en forma de orificio, producida por proyectil disparado por arma de fuego en la región frontal, (Entrecejo) Seguidamente me traslade hasta el área técnica con el fin de verificar por ante el sistema SIIPOL, los datos y posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar la victima, logrando corroborar. Que los datos del investigado son correctos y no presentan registro ni solicitud alguna. Finalmente se consignan Actas de Inspección técnica Criminalística del lugar y del cadáver.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las actas supra mencionadas, se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, que amerita como sanción la privación de libertad, y que no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la hoy occisa KAMELIA DEL C.B.O., elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es autor o participe del hecho que se le imputa.

Así en el desarrollo de la audiencia este Tribunal se pronuncio en los términos siguientes:

PRIMERO

Considera este juzgadora, que la aprehensión del adolescente se realizo, en la propia sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San C.d.e.C., cuando siendo las 11:00 horas de la noche el adolescente imputado de autos (IDENTIDAD OMITIDA), se presento con su representante legal Ciudadana M.D.S.P., y seguidamente los funcionarios se comunicaron con el Fiscal de Guardia Abg. L.N., quien de conformidad con el contenido del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine por estimar que era un caso extrema necesidad y urgencia, y considerando que concurrían los supuestos previstos en este artículo, solicito vía telefónica a esta Juzgadora, la aprehensión del investigado. Lo cual fue acordado vía telefónica, el día 21 de marzo de 2012 siendo las 11:20 minutos de la noche. Tal autorización fue debidamente ratificada dentro de las 12 horas siguientes, y acordada por este Tribunal mediante auto fundado conformándose cuaderno separado Nº 2CS-051-12. Ahora bien, esta Juzgadora considero en su decisión procedente en derecho la Detención practicada al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que se encuentran llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y proveyó conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, quedo ratificada la ORDEN DE CAPTURA, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Supra identificado, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, así como también, de conformidad con los artículos 628 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). DECRETANDO EN CONSECUENCIA LEGITIMADA SU APREHENSION, y ordenando en este acto que el cuaderno separado Nº 2CS-051-12, sea agregado y se tenga como parte de la presente causa. Así se declara.

SEGUNDO

En segundo lugar, procede esta Juzgadora en este acto en forma oral a pronunciarse sobre el cumplimiento de los lapsos a que se contrae el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en tal sentido, se evidencia que del acta de aprehensión que riela al folio 35 de la presente causa, el adolescente imputado se presento de manera voluntaria en compañía de su representante legal a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos el día Miércoles 21 de marzo de 2011, siendo las 11:00 de la noche, siendo aprehendido el mismo mediante orden judicial emitida por esta Juzgadora vía telefónica de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte in fine, quedando asentada su hora de aprehensión el mismo día 21 del corriente mes y año siendo las ¬¬¬¬¬11:25 minutos de la noche y fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto las actuaciones fueron presentadas ante este Tribunal en el día de jueves veintidós (22) de Marzo del año 2012, a las 5:00 horas de la tarde; tal y como se desprende al folio 38 de la presente causa donde consta el sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; siendo una presentación dentro del lapso de 24 horas a que se contrae el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

TERCERO

Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la investigación se encuentra en una etapa incipiente y faltan por practicar diligencias útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

CUARTO

Este tribunal acoge la precalificación jurídica de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la hoy occisa KAMELIA DEL C.B.O. dada por el Ministerio Público y de la cual quedo formalmente imputado el adolescente de autos en el desarrollo de la audiencia.

QUINTO

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hecho este que se fundamenta en los siguientes argumentos: En primer lugar a criterio de quien aquí decide, en la presente causa de autos se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal. 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por lo que se evidencia que Existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido esta Juzgadora procede a verificar los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Así las cosas, el delito imputado por el Ministerio Público es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, se trata pues, de un tipo penal que se encuentra taxativamente establecido en staff de los delitos señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que ameritan como sanción la privación de libertad, por ser uno de los mas graves ya que el bien jurídico protegido es la vida humana. Con respecto a los fundados elementos de convicción que constan en actas son los siguientes:

Elementos de convicción que cursan en actas son los siguientes:

  1. - Con el acta de investigación penal de fecha 20-03-2012, suscrita por funcionarios J.O. Y J.C., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia de su traslado, en la unidad P-026, hacia el sector La Colonia, donde una vez allí se procedió a realizar la inspección técnica Criminalística la cual quedo fijada a las 10:15 horas de la noche, logrando observar en decúbito ventral el cadáver de una persona de sexo femenino de contextura delgada, de piel morena, de estatura 1.65 metros aproximadamente el cual presentaba como vestimenta una franela de color rojo, marca Patchi, un pantalón tipo Blue jeans marca Patchi, y se observo que presenta una herida en la región frontal a nivel de entrecejo. De igual forma se observaron en algunas paredes manchas de una sustancia de color pardo rojizo las cuales se fijaron fotográficamente, seguidamente procedió a entrevistar a personas que se encontraban en la residencia para el momento de los hechos los cuales quedaron identificados como: O.G., J.G. Y LA CIUDADANA CARREÑO, quienes aportaron los datos de la victima quien quedo identificada como: KAMELIA DEL C.B.O.. Acto seguido se procedió a la remoción del cadáver y su traslado a la morgue del CICPC donde se realizo la inspección técnica Criminalística del cadáver la cual quedo fijada a las 10:40 de la noche, logrando observar en decúbito ventral el cadáver de una persona de sexo femenino de contextura delgada, de piel morena, de estatura 1.64 metros aproximadamente, la cual fue despojada de su vestimenta a fin de verificar la existencia de otras heridas, logrando corroborar que presentaba solo una herida en forma de orificio, producida por proyectil disparado por arma de fuego en la región frontal (entrecejo).

  2. - Trascripción de novedad, que riela al folio 2 de la presente causa, en la cual se deja constancia que en el libro de novedades diarias llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos, comprendida en el lapso entre las 7:30 de la mañana del día 20-03-2012 y hasta el día miércoles 21-03-2012 se recibió llamada telefónica informando que en el sector la colonia Barrio S.B.C.Z., parcela nº 01 de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de una ciudadana del sexo femenino la cual presenta herida por arma de fuego….

  3. - Riela al folio 05 de la presente causa, Auto de Inicio de Investigación penal, de fecha 20-03-2012, donde la fiscalia quinta del Ministerio Público ordena aperturar la investigación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expediente Nº 09-F05-0062-12.

  4. - Consta al folio 04 de la presente causa, Oficio Nº F05-C-0248-12, de fecha 20 de marzo de 2012, donde el Ministerio Público ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San C.d.E.C., la practica de diligencias, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de ,los hechos.

  5. - Consta al folio 04 de la presente causa, Oficio Nº F05-C-0247-12, de fecha 20 de marzo de 2012, donde el Ministerio Público notifica a este Tribunal segundo de control en funciones de guardia la apertura de Investigación penal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expediente Nº 09-F05-0062-12, por el delito de Homicidio en perjuicio de Kamelia del c.B.O..

  6. - Acta de entrevista realizada a la ciudadana CARREÑO, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos donde resulta muerta KAMELIA DEL C.B.O. (folios 22 y 23 del asunto).

  7. - Acta de entrevista realizada al ciudadano ANTONY, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos donde resulta muerta KAMELIA DEL C.B.O. (folios 24 al 25 del asunto).

  8. - Acta de entrevista realizada al ciudadano GREGORIO, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos donde resulta muerta KAMELIA DEL C.B.O. (folios 26 al 27 del asunto).

  9. - acta de investigación penal de fecha 20-03-2012, suscrita por el Funcionario J.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San C.d.e.C., donde deja constancia de la pesquisa y búsqueda de testigos presénciales y referenciales del hechos así como de haberse trasladado al domicilio del investigado de autos, y fueron atendidos por la Ciudadana M.D.S.P.. (Folio 28)

  10. - Acta de entrevista realizada a la ciudadana M.D.S.P., (folios 28 y 30 del asunto)

  11. - (folio 32) fotocopia de la cedula de identidad del adolescente imputado de autos (IDENTIDAD OMITIDA), la cual fue aportada por su representante legal.

  12. - Acta de entrevista realizada a la ciudadana IDAMA, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos donde resulta muerta KAMELIA DEL C.B.O. (folios 33 Y SU VTO. del asunto)

  13. - Inspección Técnica Criminalística Nº 562, suscrita por los funcionarios actuantes, J.O. Y J.C., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, practicada sobre el sitio del suceso Sector la Colonia, Barrio S.B., calle Zamora, estado Cojedes, donde fue hallado el cuerpo sin vida de la occisa KAMELIA DEL C.B.O.. (Folio 10 y vuelto).

  14. - Inspección Técnica Criminalística Nº 563, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, practicada en cadáver en la morgue del CICPC, departamento de patología, donde se deja constancia que presenta una herida entre la región frontal y el hueso nasal, quedando identificado como KAMELIA DEL C.B.O. (folio 14 y vuelto del asunto).

  15. - Montaje fotográfico en el lugar del suceso donde se observa el cuerpo sin vida de la ciudadana KAMELIA DEL C.B.O. y las heridas que presenta por arma de fuego (folio 11, 12 Y 13 inclusive del asunto).

  16. - Acta de investigación penal de fecha 21-03-2012, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la hora, y demás circunstancias del hecho. (Folio 35).

  17. - Acta de imposición de derechos del investigado de autos. De fecha 21-03-2012. (Folio 36).

  18. - Acta de identificación plena del investigado de autos. De fecha 21-03-2012. (Folio 37).

  19. - acta de defunción de la Ciudadana KAMELIA DEL C.B.O., expedida por el Registro Civil de la parroquia San C.d.A.d.E.C.. Folio 183, Acta Nº 182, que establece como causa de la muerte: HEMORRAGIA, LESION Y CONTUSION ENCEFALICA, EDEMA CEREBRAL, FRACTURAS CRANEALES, HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO.

  20. - Acta de enterramiento, Nº 121 expedida por el Registro Civil de la parroquia San C.d.A.d.E.C..

Aunado a ello el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

a.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, tal y como lo declaro la propia representante del imputado en la audiencia, su hijo desde hace aproximadamente un año se salio de su esfera de protección, no sabiendo ella que hace ni donde se encuentra, así mismo el mismo dejo de asistir a clases y por ello lo retiro del colegio donde estudiaba, por ello aun cuando la Defensa Pública consigna constancia de buena conducta y de residencia la misma no es valorada para determinar el arraigo del adolescente, pues no se puede determinar en este momento cual es ciertamente su domicilio residencia habitual, lo que favorece el hecho de que el mismo pudiera permanecer oculto. b.- En cuanto la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; es evidente que el delito que se le imputa es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual a razón del contenido de la ley especial contrae una sanción que pudiera llegar hasta CINCO (5) años por que supera en gran medida los tres (03) años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con el contenido del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se observa como la Ley sustantiva especial estableció como necesaria la implementación o práctica de Detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando existan los supuestos señalados, por parte del imputado, como ocurre en el presente caso. De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.” En tal sentido, quien aquí decide, constata la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los testigos presénciales y/o referenciales del hecho testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente: “... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente…” (p. 40). Es por ello que observa que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados. Observando que el adolescente es amigo de la familia, y de los testigos, conoce sus domicilios, como ubicarlos y además existe un testigo que una niña, la cual puede ser fácilmente manipulable en sus declaraciones. En base a todos estos argumentos esta juzgadora considera que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, para dictar la medida a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello se ordena Librar la correspondiente boleta de internamiento indicando que el adolescente permanecerá preventivamente detenido en el Destacamento Nº 02 del Policía del Estado Cojedes ubicado en Tinaco Estado Cojedes. Se niega en consecuencia la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa.

SEXTO

Se acuerda la realización de los informes Psicosociales y se niega la practica de la valoración Psiquiatrica realizada por la Defensa Pública hasta tanto la Psicóloga realice su estudio y sea ella quien informe el tribunal si el adolescente amerita ser atendido por el Psiquiatra forense correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente a la PSICOLOGO MADELEINE Y LA LICENCIADA YAMILETH MARTINEZ.

SEPTIMO

Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y el Ministerio Público.

OCTAVO

Niega lo solicitado por la defensa Publica, en cuanto a la practica de experticias de balísticas y planimetrías por cuanto hasta este momento en la investigación no se han encontrado elementos de interés criminalisticos (proyectiles ni arma de fuego) con los cuales realizar las comparaciones correspondientes.

DECIMO

Este Tribunal indica a las partes que el Ministerio Publico cuenta con un lapso de NOVENTA Y SEIS (96) PARA PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE ACUSACIÓN LAPSO EL DIA MARTES 27 DE MARZO de 2012 A LAS 12:30 HORAS DE LA TARDE.

DECIMO PRIMERO

Se acuerda agregar a la presente actuaciones, las constancias de Residencia, Buena conducta y del INCE, presentadas por la Defensa Pública y del acta de defunción y de enterramiento de la victima presentada por el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia.

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión del Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra ajustada a derecho por haber sido realizada mediante una orden judicial expedida por este Tribunal, lo que configura la excepción al principio de libertad que estipula expresamente el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide; SEGUNDO: Se observa que el adolescente fue presentado a este tribunal en estricto cumplimiento de los lapsos a que se contrae el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes CUARTO: Se precalifican los hechos encuadrándolos en el tipo penal de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de KAMELIA DEL C.B.O. (OCCISA) quedando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) formalmente imputado en la audiencia. QUINTO. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se ordena librar boleta de Internamiento para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el Destacamento Nº 2 de la Policía del Estado Cojedes ubicado en el Municipio Tinaco Estado. SEXTO: Se acuerda la valoración psicológica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) debiendo librarse el oficio correspondiente a la Lic. MADELEINE CASTELLANOS adscrita a esta unidad del delito de esta circunscripción judicial y se ordeno igualmente la practica de una valoración social y su grupo familiar ordenándose oficiar lo conducente a la lic. Yamileth Martínez. SEPTIMO: Se acuerda agregar a la causa la consignación hecha por la defensa constante de Constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de curso realizado por el imputado y asimismo se acuerda agregar a la causa el acta de defunción de la victima, consignada por el Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensora Publica. OCTAVO: En cuanto a las solicitudes de la Defensora Pública Especializada, este tribunal niega la solicitud de la experticia del levantamiento planimetrito, trayectoria balística. NOVENO Este Tribunal indica a las partes que el Ministerio Publico cuenta con un lapso de NOVENTA Y SEIS (96) PARA PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE ACUSACIÓN LAPSO EL DIA MARTES 27 DE MARZO de 2012 A LAS 12:30 HORAS DE LA TARDE. DECIMO: Se acuerda agregar a la presente actuaciones, las constancias de Residencia, Buena conducta y del INCE, presentadas por la Defensa Pública y del acta de defunción y de enterramiento de la victima presentada por el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. N.E.V.A..

SECRETARIO DE CONTROL

ABG. A.Y.R.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal: 2C-367-12

EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0062-12

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