Decisión nº PJ0022009000030 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : AH12-R-2008-000059

PARTE ACTORA: M.P.D.H., F.P.D.M., J.A.P.C. y C.E.P.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 3.187.404, 3.187.406, 3.187.378 y 3.187.405, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.F.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.824.

PARTE DEMANDADA: J.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.071.818.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.U. y P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 20.617 y 50.085.

MOTIVO: Apelación (Desalojo).

EXPEDIENTE Nº: 08-9820.

- I -

Narración de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujeran los ciudadanos M.P.D.H., F.P.D.M., J.A.P.C. y C.E.P.C., por el cual demanda el desalojo de el ciudadano J.E.M.. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el cual procedió a su admisión en fecha 14 de marzo de 2008.

Por diligencia de fecha 09 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal de la causa deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

En la oportunidad procesal prevista por Ley, la parte demandada en el presente juicio, ciudadano J.E.M., compareció asistido de abogados al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de oponer cuestiones previas y dar contestación a la demandada.

En fecha 17 de abril de 2008, la parte demandante subsana las cuestiones previas formuladas por la demandada.

En el lapso legal establecido para promover los correspondientes medios probatorios, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, las cuales se analizará más adelante.

Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó sentencia, en fecha 15 de mayo de 2008, declarando CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos M.P.D.H., F.P.D.M., J.A.P.C. y C.E.P.C., en contra del ciudadano J.E.M.. Dicha decisión fue apelada por la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008.

- II –

Alegatos de las Partes

Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que los ciudadanos M.P.D.H., F.P.D.M., J.A.P.C. y C.E.P.C., en su condición de herederos de la sucesión J.A.P. y R.C.D.P., son propietarios del inmueble constituido por el apartamento No. 81, ubicado en el Avenida Circunvalación Del Sol, Edificio Residencias 46, Piso 8, Urbanización S.P., Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda.

  2. Que los ciudadanos M.P.D.H., F.P.D.M., J.A.P.C. y C.E.P.C. heredaron dicho inmueble en la condición de arrendado al ciudadano J.E.M..

  3. Que la hija de la ciudadana M.P.D.H. y sobrina de los demás codemandados, ciudadana A.C.M.P., se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado citado por no poseer otro inmueble en que vivir.

  4. Por estas razones es que necesita con carácter de urgencia cambiar el lugar de residencia en el inmueble que ocupa el ciudadano J.E.M. con carácter de arrendatario.-

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano J.E.M., manifiesta lo siguiente:

  5. Opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no indicó donde vive la ciudadana A.C.M.P., o su necesidad de ocupar el inmueble arrendado.

  6. Que se estableció en el contrato de arrendamiento que de ninguna manera se transformaría en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que el mismo debe ser considerado como un contrato a tiempo determinado.

  7. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana A.M.P. se encuentra en la necesidad de habitar el inmueble arrendado;

    - III-

    De las Pruebas y su Valoración

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

  8. Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble constituido por el apartamento No. 18 del Edificio 46 de la Urbanización S.P., El Cafetal, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 23 de septiembre de 2003, bajo el No. 49, Tomo 37, Protocolo Primero. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  9. Certificado de solvencia de sucesiones a nombre de J.A.P., No. 0013379. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.

  10. Declaración Sucesoral No. 040983 de fecha 20 de abril de 2004, de J.A.P.G.. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.

  11. Declaración Sucesoral No. 991668 de fecha 30 de septiembre de 1998 de la causante C.D.R.. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.

  12. Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano A.P.G. y el ciudadano J.E.M., de fecha 01 de julio de 2000. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.

  13. Estados de cuentas bancarios de los meses de Octubre y Noviembre de 2007, a nombre de la ciudadana M.P.. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.

  14. Acta de defunción de la ciudadana R.C.D.P.. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 457 del Código Civil.

  15. Acta de defunción del ciudadano J.A.P.G.. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 457 del Código Civil.

  16. Acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.P. y R.C.D.P.. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 457 del Código Civil.

  17. Acta de matrimonio de la ciudadana L.M.C.D. y A.C.M.P.. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 457 del Código Civil.

  18. Acta de nacimiento de la ciudadana M.P.C.. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 457 del Código Civil.

  19. Acta de nacimiento de la ciudadana F.P.C.. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 457 del Código Civil.

  20. Acta de nacimiento del ciudadano J.A.P.C.. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 457 del Código Civil.

  21. Acta de nacimiento del ciudadano C.E.P.C.. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 457 del Código Civil.

  22. Acta de nacimiento de la ciudadana A.C.M.P.. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 457 del Código Civil.

  23. Acta de nacimiento de la ciudadana F.C.C.M.. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 457 del Código Civil.

  24. Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano B.A.C.P., L.M.C.D. y A.C.M.P.d.C., de fecha 07 de marzo de 2008, bajo el No. 116, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.

  25. Inspección Judicial en la Quinta el Coi-Coi, ubicada en la calle París de la Urbanización Colinas de Tamanaco, Municipio Baruta, Estado Miranda. Mediante dicha prueba se dejó constancia que las condiciones de hacinamiento en que vive la ciudadana A.C.M.P. y su grupo familiar. De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor de plena prueba respecto de los hechos comprobados en la misma.

  26. C.d.R. expedida por la Oficina de Registro de la Parroquia El Cafetal a nombre de la ciudadana A.C.M.P.. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.

  27. C.d.R. expedida por la Oficina de Registro de la Parroquia El Cafetal a nombre del ciudadano M.G.C.P.. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.

  28. C.d.R. expedida por la Oficina de Registro de la Parroquia El Cafetal a nombre del ciudadano M.C.D.. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.

  29. C.d.R. expedida por la Oficina de Registro de la Parroquia El Cafetal a nombre de la ciudadana M.P.d.H.. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.

  30. C.d.R. expedida por la Oficina de Registro de la Parroquia El Cafetal a nombre del ciudadano B.A.H.P.. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.

  31. C.d.R. expedida por la Oficina de Registro de la Parroquia El Cafetal a nombre del ciudadano L.A.C.M.. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.

  32. C.d.R. expedida por la Oficina de Registro de la Parroquia El Cafetal a nombre de la ciudadana F.C.C.M.. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.

    Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

  33. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre J.A.P. y J.M.. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  34. Sentencia de fecha 07 de febrero de 2007 emanada del Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote Independencia y Veroes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 07 de febrero de 2007. Este Tribunal declara inadmisible dicha prueba por cuanto el Juez conoce el Derecho y en este mismo sentido, el mismo no es objeto de prueba.

  35. Sentencia de fecha 21 de abril de 2006 emanada del Tribunal Segundo de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este Tribunal declara inadmisible dicha prueba por cuanto el Juez conoce el Derecho y en este mismo sentido, el mismo no es objeto de prueba.

  36. Documento de Propiedad promovido en esta alzada, debidamente protocolizado el 01 de agosto de 2008, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo 06, Protocolo Primero. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  37. Impresión de la página web del C.N.E. de consulta de datos del registro electoral de la ciudadana A.C.M.P.. Por cuanto la documental promovida en segunda instancia no constituye un instrumento público o auténtico, este Tribunal debe negar su admisión, en virtud de ser manifiestamente ilegal, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

  38. Facturas emanadas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela con fechas de emisión 01 de mayo de 2008 y 01 de junio de 2008. Por cuanto la documental promovida en segunda instancia no constituye un instrumento público o auténtico, este Tribunal debe negar su admisión, en virtud de ser manifiestamente ilegal, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    Hechos Probados en el presente procedimiento

    De un análisis de los medios probatorios producidos por las partes en la presente causa, este Tribunal señala que han quedado demostrados los siguientes hechos controvertidos:

  39. La Relación de parentesco de Primer grado en línea recta de la ciudadana A.C.M.P., en relación con la ciudadana M.P.D.H. y de Segundo grado con los ciudadanos, F.P.D.M., J.A.P.C. y C.E.P.C..

  40. La Relación de parentesco de Primer grado en línea recta entre los ciudadanos J.A.P. y R.C.D.P., hoy fallecidos, y los ciudadanos M.P.D.H., F.P.D.M., J.A.P.C. y C.E.P.C., hoy fallecido.

  41. El fallecimiento de los ciudadanos J.A.P. y R.C.D.P..

  42. Que la ciudadana A.C.M.P. y su grupo familiar viven en la Quinta Coi-Coi en condiciones de hacinamiento.

  43. Que la ciudadana A.C.M.P. posee un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH-1, ubicado en el Pent House del Edificio Residencial Las Villas II, de la Urbanización Los Naranjos del Municipio El Hatillo, Estado Miranda.

    - IV -

    De las Cuestiones Previas

    Previo al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia en la presente causa, este juzgador procede a determinar lo que será objeto de decisión en este fallo.

    De una lectura de la sentencia recurrida, de fecha 15 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en la misma el Tribunal de la causa se pronunció, además de la cuestión de fondo, de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Asimismo, de dicha lectura se desprende a su vez que dichas defensas previas consistían en la denuncia de defectos de forma que a decir de la demandada incurría el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, a los fines de determinar el tema decidendum del presente fallo, este Tribunal observa el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación. (…)

    En aplicación de la norma que anteceden, este Tribunal de alzada se abstiene de decidir lo concerniente a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son objeto de apelación. Así se decide.

    -V-

    Motivación para decidir

    Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

    En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por sentencia de fecha 28 de junio de 2005, a saber:

    Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuado la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

    La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de locación verbal o por escrito a tiempo. Los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en una serie de causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante fundamenta su acción de desalojo bajo el argumento de la necesidad imperiosa de uno de sus parientes consanguíneos de radicarse en el inmueble arrendado. De una lectura del dispositivo legal citado con anterioridad, se desprende que la presente acción se fundamenta en una de las causales consagradas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea procedente la acción incoada por la parte actora.

    De la lectura del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprenden los elementos constitutivos de dicha norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y que el arrendador se encuentre en la necesidad de habitar el inmueble arrendado.

    2. Una consecuencia jurídica: La procedencia del desalojo del inmueble arrendado.

    Visto lo anterior, este sentenciador procede a verificar el cumplimiento del supuesto de hecho que se desprende del artículo anteriormente analizado.

    En el caso de marras, la parte demandada niega la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble constituido por el apartamento No. 13, ubicado en el Edificio Murachí, Calle Murachí, Urbanización El Marqués del Municipio Sucre. La parte accionada alega que el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa es a tiempo determinado, a pesar de haber concluido el tiempo establecido en el contrato. Lo anterior, en virtud de que la cláusula tercera del contrato de locación prohíbe convencionalmente la tácita reconducción de la relación arrendaticia, por lo que no se le pueden aplicar las disposiciones normativas referente a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.

    A los fines de dirimir la presente controversia, este juzgador observa lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, el cual señala lo siguiente:

    La duración de este contrato de arrendamiento es de seis meses y se considera vigente desde el día primero de Julio 2000 (01/07/2000), hasta el día treinta y uno de Diciembre de 2000 (01/12/2000). es entendido, Y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que este contrato en forma y manera alguna, se transformara en contrato a tiempo indeterminado, bien sea vencimiento del lapso fijo o de cualquier prórroga. Igualmente, el hecho que EL ARRENDATARIO haya depositado la suma de dinero equivalente al alquiler que paga mensualmente, posteriormente al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, en ninguna forma se entenderá que ha habido tacta (sic) reconducción.

    Vista la citada cláusula contractual, se observa que las partes celebrantes del contrato de locación cuya extinción se discute en el presente juicio, convinieron en la prohibición de la tácita reconducción y la posibilidad de que la relación arrendaticia se regule por las normas de los contratos a tiempo indeterminado. La parte demandada alega que en virtud de dicha prohibición, la relación arrendaticia existente entre la demandante y la demandada es regulada por un contrato a tiempo determinado.

    En vista de los alegatos anteriormente expuestos, este Tribunal considera pertinente observar lo señalado en el artículo 1600 del Código Civil, el cual se lee a continuación:

    Artículo 1600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendatario se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

    El artículo citado con anterioridad consagra el fenómeno de la tácita reconducción, la cual tendrá lugar en aquellos casos en que a la expiración del término fijado en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, por lo que se presume que el arrendamiento ha sido renovado, regulando sus efectos bajo las disposiciones correspondientes a los contratos de locación a tiempo indeterminado. La tácita reconducción viene a determinar el régimen que regulará aquellos contratos cuyo tiempo ha expirado, y el arrendador deja la posesión del inmueble arrendado en manos del arrendatario. La voluntad del legislador a la hora de redactar el artículo 1600 del Código Civil fue la de regular un fenómeno perteneciente al plano fáctico, por lo que no puede ser negado de forma convencional. La prohibición contractual de la tácita reconducción no puede impedir que la situación que le dio origen surja entre las partes, por cuanto dicha institución supone la falta de voluntad de las partes a la hora de regular los efectos de la relación arrendaticia cuando el contrato a tiempo determinado ha perdido validez por expiración del término. En consecuencia, este sentenciador considera la prohibición contractual de la tácita reconducción contenida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento como ineficaz para regular la situación en la que la relación arrendaticia continúe una vez fenecido el plazo de duración establecido en el convenio de inquilinato. En vista de lo anterior, y por cuanto se ha mantenido el inmueble en posesión del arrendatario, después de haber terminado la vigencia del contrato de arrendamiento, se entiende que se ha presentado la tácita reconducción del mismo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal debe reconocer como satisfecho en el caso de marras el primero de los presupuestos para que sea dictada la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

    En cuanto al segundo requisito necesario para la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la necesidad de los arrendadores de habitar el mencionado inmueble, le correspondía a la parte demandante la carga procesal de demostrar dicho hecho. De un análisis del material probatorio consignado en autos, se desprende que la demandante en juicio demostró el estado de hacinamiento en que vive en la Quinta Coi-Coi la ciudadana A.C.M.P. y su grupo familiar. Sin embargo, la parte demandada promueve en segunda instancia documento de propiedad a nombre de la supuesta necesitada, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Naranjos. Dicha prueba desvirtúa la necesidad de la ciudadana A.C.M.P. a radicarse en el inmueble arrendado al ciudadano J.E.M..

    Así pues, al no haber demostrado los hechos alegados por ella en su libelo de la demanda; este juzgador concluye que no se han dado los supuestos de hecho previstos por la ley, para declarar la procedente la causa que nos ocupa.

    Ahora bien, de una aplicación directa del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal debe declarar sin lugar la acción de desalojo incoada por los ciudadanos M.P.D.H., F.P.D.M., J.A.P.C. y C.E.P.C. en contra de el ciudadano J.E.M.. Así se decide.

    - VI -

    Dispositiva

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.M., contra la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Duodécimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2008. Como consecuencia de lo anterior, se modifica la sentencia apelada en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción de desalojo sobre un inmueble constituido por el apartamento No. 81, ubicado en el Avenida Circunvalación Del Sol, Edificio Residencias 46, Piso 8, Urbanización S.P., Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

Exp. AH12-R-2008-000059.

LRHG/MGHR/ngp

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