Decisión nº 135 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 26 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000329

ASUNTO : NP01-R-2007-000124

JUEZ PONENTE: ABG. L.J.L.J.

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano H.T. CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.379.463, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 54.799, con domicilio procesal en la Calle Bermúdez con Calle Rojas, Edificio San Simón, piso 2, Oficina 203, diagonal a la Plaza Bolívar, Maturín, estado Monagas, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana THAYS A.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.782.185, parte Acusadora Privada en el Asunto Principal NP01-P-2007-000329, y como Acusada la Ciudadana K.F.S. ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.366.373, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Injuria y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 442, 443 y 175, último aparte, todos del Código Penal; contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, declaró Desistida por Abandonada la Acusación Privada interpuesta.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su Admisibilidad en fecha 24 de Octubre de 2007, y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de Septiembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró Desistida por Abandonada la Acusación Privada interpuesta por el Abogado H.T. CASTILLO, en representación de la ciudadana THAYS A.M.; en el Asunto Principal NP01-P-2007-000329, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

…quien aquí suscribe le concedido el derecho de palabra a la Querellante ciudadana THAYS A.M., quien expuso lo siguiente: Con respecto a lo sucedido en La Cascada el 05/04/2006 cuando esta ciudadana se puso a amenazarme, insultarme, tuvo la osadía de hacerme llamadas a mi celular con palabras obscenas, también se metió con mi hijo que tiene 13 años, yo lo que quiero llegar a un acuerdo que ella no se meta conmigo ni yo con ella, ella se atreve a llamarme indigna cuando es ella quien vive con mi marido, yo llegó a esta acción superior porque traté de citarla en varias oportunidades y ella no compareció, posteriormente se le cedió la palabra a su Apoderado Judicial Abogado H.T., quien manifestó: Tal como acaba de mencionar mi representada y en virtud que el presente acto el fin primordial del mismo es el de llegar a una conciliación, para llegar a feliz término y que culminaría con el presente proceso penal, de esta manera estamos haciendo énfasis en nuestra voluntad de culminar este proceso mediante esa vía. A todo evento y sin que esto desmejore o menoscabe lo anteriormente expuesto, solicito de este honorable Tribunal de Juicio, mediante la correspondiente decisión o auto decrete la no admisión del escrito de pruebas presentado por la parte Querellada, ciudadana K.F.S. ALFONZO, el cual fue consignado en fecha 17/09/2007; el fundamento de tal petitorio se circunscribe en el sentido que dicho escrito de pruebas fue presentado de manera extemporánea pues no fue presentado en el lapso expresamente señalado en el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista de los hechos el escrito fue presentado el día de ayer 19/09/2007, no cumpliendo la parte Querellada, si así lo quería realizar el planteamiento señalado en la norma señalada up supra, en pocas palabras para el primer momento de la audiencia no presentó escrito de pruebas y para la presente audiencia lo hizo de manera extemporánea, por lo que solicito su no admisión, siendo que el mismo debió ser presentado dentro de los tres días hábiles antes de la presente audiencia, aunado ciudadana magistrado que esta Audiencia de Conciliación iba a ser realizada en fecha 19/07/2007. Acto seguido se le concede la palabra a la Querellada ciudadana: K.F.S., quien manifestó lo siguiente: Yo estaba en mi casa y llegó una amiga y me invitó a almorzar, fuimos a La Cascada, cuando estábamos frente a Pasta Ciao y habíamos terminado de almorzar llegó el hermano de N.L. se acercó a la mesa y yo lo invité a que se sentará en la mesa él se llama I.L., lo noté un poco nervioso pero yo estaba inocente de la situación, él simplemente saludó y a los pocos segundos apareció el hijo de N.L. quien es adolescente del cual refuto que yo me haya metido con él porque no tengo ninguna razón para agredirlo, él se acerco y estaba NELSON, a pocos segundos se acercó la señora Thays quien estaba agresiva y sin manifestar razón alguna se encimó al Señor N.L. rompiéndole los lentes en la cara, donde le corto la frente, con groserías, insultos hacia mi persona, haciendo un espectáculo público, infinidad de insultos, en ese momento Nelson le pidió que se calmara, y ella se alejo diciendo cantidad de barbaridades, yo nunca abrí mi boca porque ese problema no es mío, no tengo la necesidad de ofender a nadie, la señora se alejo y yo tome la decisión de levantarme y le dije a mi amiga para irme y me aleje, la señora se subió al segundo piso de La Cascada y empezó a insultarnos a todos, yo no seguí escuchando porque me fui, nosotros acabábamos de almorzar cuando paso ese problema, nosotros nos fuimos, yo tuve que ir a la Biblioteca J.P. a buscar los periódicos donde aparece un clasificado y unas denuncias en mi contra, el mayor agravio es este momento por el que estoy pasando y me declaro inocente y le cedo la palabra a mi defensor; de seguidas se le cede la palabra al Abogado A.V. quien expone: La intención nuestra no es extralimitar este proceso, pero yo quisiera hacer unos alegatos, los hechos que mi defendida acaba de exponer, realmente es una sorpresa porque cuando ella planteó su situación en la oficina, me sorprendí porque ella paso de ofendida a acusada, es totalmente falso de falsedad absoluta que mi defendida haya incurrido en tales delitos, tomando en cuenta los hechos que mi defendida manifestó, en este expediente la ciudadana THAYS A.M. le otorga a los colegas ABG, H.T. y ABG. I.P., un Poder Especial facultándolos para la acción de Difamación e Injuria y cuando revisamos la acusación penal, los colegas se extralimitaron y tomaron otro delito como lo es el de Amenaza, en este sentido el Artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro cuando señala el hecho punible de que se trata, los colegas añadieron otro delito, en ese sentido el Artículo 401 de la misma ley le señala una serie de formalidades que la acusadora como tal debe cumplir con cargas procesales, en este orden de ideas la parte final del artículo dice que todo acusador deberá ratificar lo escrito en la acusación, si nos paseamos por el expediente, en ninguna de estas actas procesales, esa carga procesal que tenía la ciudadana Acusadora, lo realizó, lo cual de conformidad con el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, deja una laguna y no especifica el momento oportuno para ratificarlo, pero la ley dice que la acusación se entenderá abandonada, solicito que se pronuncie en cuanto al abandono o Desistimiento Tácito de la Acusación, también quiero señalar que en el escrito de acusación penal presentado por los Abogados, en la parte final de la narración de los hechos, cometieron el delito de difamación ya que expresaron de mi defendida que tenia poco aval moral, como una persona acusa a otra y luego incurre en esa misma situación, solicito se admitan las pruebas promovidas, ya que los promoví tres días antes de la celebración de la audiencia, para concluir invocando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a lo que he señalado, en este procedimiento se ha violentado el debido proceso por cuanto la oportunidad que tuvo la parte acusadora para ratificar su acusación no lo hizo, por lo que considero que hay un abandono del proceso o desistimiento tácito y así solicito se declare, además de considerar que esta acción sea temeraria y se condene en costas a la parte acusadora, de igual manera mi representada ha manifestado en esta sala su voluntad de no conciliar por cuanto es inocente de lo que se le acusa y en lo cual estoy de acuerdo. Ahora bien, de lo trascrito ut supra y por cuanto el fin de la referida Audiencia como su nombre lo indica es que las partes Concilien, y se obtenga a través de la misma un acuerdo, y en virtud de que en la presente Audiencia la parte Querellada así como su Representante Legal han manifestado su voluntad expresa de no conciliar, donde de igual manera la parte Querellante y su Apoderado Judicial no tuvieron la voluntad de convenir; es por lo que este Órgano Judicial observa lo siguiente: El escrito de acusación interpuesto por los Representantes de la Querellante ciudadana: THAYS A.M.R., no fue ratificado en la oportunidad de ley correspondiente, tal como lo establece el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, y de igual manera la querellante ni sus representantes legales instaron el caso que no ocupa por mas de Veinte días hábiles, es decir de el 14-03-2007, oportunidad esta en que la Querellante consigna escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Penal, dándose por notificada del auto dictado por este Tribunal de fecha 26-02-2007, donde se Ordena la subsanación de la Querella en razón de que la misma carece de algunas de las formalidades exigidas en el Artículo 401 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal penal, consignándose en esa misma fecha escrito de Querella subsanada. Procediendo este Tribunal a la Admisión de la precitada Querella en fecha Diecinueve de M. deD.M.S., ordenándose librar lo conducente a los efectos legales consiguientes; por lo que quien aquí suscribe de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que integran el Asunto bajo análisis, en ocasión de los alegatos formulados por las partes, siendo en el transcurso de la presente Audiencia que este Órgano Judicial se percata que efectivamente la Querella en cuestión, no fue instada por la Querellante ni por su Apoderado Judicial, dentro del el lapso legal correspondiente, aunado a que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 401 en su segundo aparte, es decir la aludida Querella no fue Ratificada tal como lo prevé el citado Artículo… este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio… Declaró: DESISTIDA POR ABANDONADA la Acusación Privada interpuesta por la parte Querellante, tal y como lo establece el segundo aparte del Artículo 416 de nuestra norma adjetiva penal; y constatado como ha sido lo expuesto por el Defensor de la Querellada; lo cual se desprende efectivamente de las actuaciones no fue Ratificada la Querella, aunado a que ha transcurrido el tiempo previsto en el Artículo en referencia, es decir por mas de Veinte (20) días hábiles sin instarse el presente proceso lo que ocasiona que se entienda abandonada la Acusación, así mismo debe establecer este Órgano Judicial que no considera maliciosa o temeraria la presente Acusación Privada. Se Condena en Costas Procesal, al pago de Ocho (08) unidades Tributarias, ello de conformidad al precitado Artículo; dejándose establecido que este monto se refiere sólo a los gastos a que se refiere el ordinal primero del Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando por establecer el previsto en el ordinal segundo del citado Artículo. En relación a las demás solicitudes planteadas por las partes este Tribunal se abstiene de pronunciarse por considerar que las mismas no son procedentes en virtud de la presente decisión…

. (Sic.).

De esta decisión apeló el Abogado H.T. CASTILLO, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana THAYS A.M.R., alegando que:

… VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO… se vulnero de manera flagrante el Debido Proceso, el basamento de la antes aseveración se encuentra fundada en la violación del Artículo 49 Numeral 1ro. De la Constitución… en concordancia con los Artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 411 ejusdem... tal como lo expuse de manera oral, para el momento de los alegatos y/o exposiciones en la audiencia de conciliación, lo cual se encuentra asentado en el Acta que se elaboro a dicho fin… no queda duda alguna que la parte QUERELLADA, no presento el escrito al cual hace mención el Artículo 411… y que en el mismo y para esa oportunidad de carácter preclusivo, debió oponer las excepciones previstas en dicho Código… contraviniendo de manera flagrante, lo preceptuado en el Artículo 411… trasgrediéndose así, los artículos 49, Numeral 1ro. de nuestra Carta Magna, y el 1 del Código… la parte QUERELLADA, primero para la fecha 19 de Julio de 2007, fecha en la cual debió realizarse la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN… esta parte no incorporó, consigno o incorporo, el correspondiente escrito al cual hace mención el tantas veces aludido Artículo 411.- Para la segunda oportunidad, en fecha 20 de septiembre de 2007; fecha en la cual se llevó acabo la audiencia de conciliación, la parte QUERELLADA, en fecha 19 de Septiembre de 2007, procedió en incorporar o consignar, un escrito en el cual en su contenido solo señala, los siguiente: RELATO DE LOS HECHOS; DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES; DE LA PRUEBA DE INFORMES Y DEL PETITORIO; no señalando o indicado nada sobre las EXCEPCIONES POR EL ALEGADAS EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN; aunado que dicho escrito fue incorporado UN (01) DIA ANTES DE REALIZARSE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN… SOLICITO LA nulidad Absoluta, de la decisión producida por el Tribunal A-quo; de conformidad con lo señalado en los Artículos 190 y 191... el Tribunal recurrido, para el momento en que dicto el auto (19 de Marzo de 2007), con el cual se pronunció sobre la Admisión de la presente querella… este debió pronunciarse; indicando la fecha o el lapso en cual la parte QUERELLANTE, debía RATIFICAR, la presente querella; para así de esta manera dar pleno cumplimiento al Artículo 401...incumplió con tal obligación…

. (Sic).

Notificadas como fueron las partes del recurso propuesto no dieron contestación al mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de plasmar lo que será el sustento normativo de la presente resolución, estimamos conveniente transcribir algunas disposiciones legales relacionadas con el objeto de la presente incidencia; sobre este aspecto citaremos, entre otras, las siguientes:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

ART. 257. —El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Código Orgánico Procesal Penal.

ART. 1. —Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

ART. 11. —Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

ART. 24. —Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

ART. 25. —Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

ART. 26. —Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.

ART. 28. —Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

  1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

  2. La falta de jurisdicción;

  3. La incompetencia del tribunal;

  4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    1. La cosa juzgada;

    2. Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;

    3. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

    4. Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

    5. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

    6. Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

    7. Falta de capacidad del imputado;

    8. La caducidad de la acción penal;

    9. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

  5. La Extinción de la acción penal; y

  6. El indulto.

    Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

    ART. 32. —Resolución de oficio. El Juez de control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.

    ART. 400. —Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

    ART. 401. —Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

  7. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia

    del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus

    relaciones de parentesco con el acusado;

  8. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

  9. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su

    perpetración;

  10. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales

    del hecho;

  11. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la

    participación del imputado en el delito;

  12. La justificación de la condición de víctima;

  13. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

    Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente

    ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.

    Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

    En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación

    ART. 409. —Audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de una plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.

    Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.

    A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.

    ART. 411. —Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  14. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;

  15. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

  16. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

  17. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

    ART. 412. —Pronunciamiento del tribunal. De no prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.

    La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.

    El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.

    ART. 416. —Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

    El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

    Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

    La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

    Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

    Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

    Así el sustento normativo que ha de sustentar el presente fallo, la Corte estima pertinente determinar su competencia jurisdiccional en el presente asunto penal, a tal efecto, de conformidad con las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el recurrente de autos alega, como puntos específicos de su impugnación que:

    • Se vulneró el debido proceso, por cuanto el escrito de pruebas de la Querellada fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 411 del Código Orgánico procesal Penal, en el cual debía constar las excepciones que se estimaren procedentes; y, era en esa única oportunidad en la cual éstas se podían oponer; más, tal escrito fue consignado un día antes de la audiencia de conciliación, en el cual no opuso excepción alguna; pero que en el transcurso de aquella alegó que no se había ratificado la acusación y que en consecuencia debe declararse abandonada la misma.

    • Que la Jueza omitió pronunciarse sobre la fecha en la cual su patrocinada debía ratificar la querella (Sic), para así dar cumplimiento al artículo 401 de la norma adjetiva penal, por lo cual denuncia que la jueza de la recurrida incumplió con esa obligación.

    • Que en razón de todo ello se resuelva la nulidad de la decisión que declaró desistida por abandonada (sic), la acusación privada incoada contra la Ciudadana karla Serrano Alfonzo.-

    Planteada de tal forma los puntos impugnados de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, objeto de impugnación por el Apoderado de la Parte Acusadora, observamos que la mencionada jurisdicente señaló en la motivación de su resolución que:

    “…Procediendo este Tribunal a la Admisión de la precitada Querella (Sic), en fecha Diecinueve de M. deD.M.S., ordenándose librar lo conducente a los efectos legales consiguientes; por lo que quien aquí suscribe de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que integran el Asunto bajo análisis, en ocasión de los alegatos formulados por las partes, siendo en el transcurso de la presente Audiencia que este Órgano Judicial se percata que efectivamente la Querella en cuestión, no fue instada por la Querellante ni por su Apoderado Judicial, dentro del el lapso legal correspondiente, aunado a que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 401 en su segundo aparte, es decir la aludida Querella no fue Ratificada tal como lo prevé el citado Artículo… este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio… Declaró: DESISTIDA POR ABANDONADA la Acusación Privada interpuesta por la parte Querellante, tal y como lo establece el segundo aparte del Artículo 416 de nuestra norma adjetiva penal; y constatado como ha sido lo expuesto por el Defensor de la Querellada; lo cual se desprende efectivamente de las actuaciones no fue Ratificada la Querella, aunado a que ha transcurrido el tiempo previsto en el Artículo en referencia, es decir por mas de Veinte (20) días hábiles sin instarse el presente proceso lo que ocasiona que se entienda abandonada la Acusación, así mismo debe establecer este Órgano Judicial que no considera maliciosa o temeraria la presente Acusación Privada.

    Del contenido de la decisión recurrida, apreciamos que la Jueza de Juicio resolvió como DESISTIDA POR ABANDONADA (Sic) (infra nos pronunciaremos al respecto), la Acusación Privada, al apreciar que el alegato de la defensa sobre el particular era cierto; a tal efecto la recurrida señaló: (…y constatado como ha sido lo expuesto por el defensor de la querellada (Sic), lo cual se desprende efectivamente de las actuaciones no fue ratificada la Querella, aunado a que ha transcurrido el tiempo previsto en el Artículo en referencia, es decir, mas de veinte (20) días hábiles sin instarse el presente proceso lo que se entienda abandonada la Acusación…); pues bien, advierte este Tribunal colegiado que el artículo 32 del COPP, establece que el Juez durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte; ahora bien, la juez de la recurrida declaró desistida por abandonada la acusación privada en razón de dos argumentos: 1) Que se dejó de instar la causa por mas de veinte días hábiles; y, 2) Que la Acusadora Privada no acudió ante el Tribunal a fin de ratificar en su presencia la acusación.

    Ahora bien, la advertencia que hace la defensa de la acusada sobre la existencia de ambas situaciones en la audiencia de conciliación no puede tenerse como la oposición de una excepción (Vg., la contemplada en el artículo 28.4.i), pues aquella, la defensa, se limitó a indicar que ambas situaciones estaban presentes, lo cual, al ser constatado por la Jueza de Juicio, fue el sustento de su pronunciamiento, ya que no se aprecia del contenido de la decisión que ella haya declarado CON LUGAR excepción alguna, a pesar de que, en forma inapropiada indica que constató la certeza de lo que alegaba la defensa de la acusada, circunstancia ésta que sirvió de apoyo al alegato del apoderado de la parte acusadora en el recurso propuesto.

    Así las cosas la Corte estima pertinente hacer algunas consideraciones pedagógicas sobre lo resuelto por la Jueza Segunda de Juicio; en primer lugar, la falta del requisito formal de concurrir personalmente a ratificar la querella puede ser subsanado en el acto de conciliación, pues la norma adjetiva penal no establece como causal de desistimiento, ni de abandono, de la acusación privada este requisito, y, en razón del principio de legalidad, al no estar estipulada tal circunstancia como causal de desistimiento o abandono, mal puede el operador de justicia juez asumirla como tal. Una de las garantías que surgen del estado democrático y liberal en el derecho penal es la seguridad jurídica que se refleja, en este caso, en el conocimiento previo que tienen los justiciables de las normas que regulan su intervención en los procesos penales, conocimiento éste que surge del texto de la norma positiva, a la cual el Juez debe adecuar su actividad jurisdiccional, por lo que, al no estar contemplado como causal para estimarse como desistida o abandonada la acusación privada, la falta de ratificación, mal podría el Juez así asumirlo y decretarlo, por una razón muy válida, ello era subsanable en esa audiencia, por no existir lapso preclusivo para hacerlo. Y Así se declara.-

    En cuanto a la segunda causal invocada por la jueza de la recurrida, la falta de impulso por parte del accionante, vemos que efectivamente desde el día diecinueve (19) de marzo de 2007, fecha de admisión de la acusación privada, hasta el dieciocho (18) de junio de 2007, transcurrieron mas de veinte (20) días hábiles, por lo que correctamente la Jueza Segunda de Juicio decretó de oficio el abandono de la acusación, decreto éste para el cual estaba debidamente facultada a tenor de lo previsto en el artículo 32 del COPP, en la oportunidad a que se contrae el artículo 412 ejusdem. En razón de ello lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y así se resuelve.-

    Ahora bien, apreciamos que en el Asunto en revisión se incurre en imprecisiones conceptuales que requieren nuestro pronunciamiento; a este respecto tenemos que la Jueza se refiere a la parte accionante como querellante, lo cual es inexacto, toda vez que la norma procesal distingue la querella (artículo 292 del COPP), como modo de instar el proceso penal en aquellos delitos de orden público, de la acusación privada, como medio de instar la acción penal en los delitos dependientes de Instancia de Parte, no utilizando el legislador la expresión querellante, ni querella, cuando trata lo referente al Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte (artículos 400 y sgtes.,); de allí que, en este supuesto, no existen querellantes, ni querella, solo acusación privada y acusadores.

    Asimismo, apreciamos que en forma inapropiada se utiliza la expresión “Desistida por Abandonada”, al resolver que la acusadora incurrió en una causal que debe tenerse como abandonada o desistida la acusación privada propuesta. Aquí también debemos significar que son dos formas distintas de resolver negativamente para la parte acusadora la acción propuesta; en primer lugar debemos aclarar que no es lo mismo el desistimiento que el abandono (ambas figuras contempladas en el artículo 416 del COPP), pues el primero se produce cuando el acusador:

  18. No promueva pruebas para fundar su acusación; o que,

  19. Sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación, o que,

  20. Sin justa causa no comparezca a la audiencia del juicio oral y público

  21. Asimismo, el acusador privado podrá desistir en forma expresa de la acción propuesta.

    Por otra parte, se incurre en abandono cuando el acusador deja de instar la acusación por un lapso mayor de veinte días hábiles, pero, ello sólo si se requiere la manifestación de voluntad del acusador privado, como fue el presente caso, toda vez que no se había practicado la citación personal de la acusada por inexactitud del domicilio de ésta. De allí que, instamos a la jueza de la recurrida para que tome en consideración las presentes observaciones cuyo único fin es el pedagógico y el interés de que cada día seamos mejores servidores públicos para bien de esta patria de Bolívar, hijo ilustre de América.

    Por todo lo expuesto, lo procedente es declarar, como ya se indicó, SIN LUGAR el presente recurso de apelación, debiendo tenerse como Abandonada la acusación privada propuesta contra la Ciudadana KARLA SERRANO ALFONZO, en razón de no haberse instado el proceso por un lapso mayor a veinte (20) días, tal como así lo contempla el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se resuelve.-

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado H.T. CASTILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana THAYS A.M.R., parte Acusadora en el Asunto Principal NP01-P-2007-000329, y como Acusada la Ciudadana K.F.S. ALFONZO, a quien se le instauró juicio penal por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Injuria y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 442, 443 y 175, último aparte, todos del Código Penal; contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, declaró Desistida por Abandonada la Acusación Privada interpuesta por la parte Acusadora.

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase la presente incidencia en apelación al Tribunal de origen.

    El Juez Superior Presidente (Ponente),

    ABG. L.J.L.J.

    La Jueza Superior, La Jueza Superior,

    ABG. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARÍN ABG. F.J.M. BOADA

    La Secretaria,

    ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

    LJLJ/IDelVDM/FJMB/EAC/yoly

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