Decisión nº 0192 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de mayo de 2010

200° y 151°

CAUSA Nº: 1Aa-8187-10

PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

QUERELLADO: R.E.F. HERRERA.

DEFENSOR PRIVADO: WILLIAM SOLÓRZANO

QUERELLANTE: M.R.C.C..

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ARISTÓBULO G.H.

DELITO: DIFAMACIÓN E INJURIA

PROCEDENTE: TRIBUNAL 5° DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

MATERIA: PENAL

DECISION: PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.R.C.C., debidamente asistida por el abogado JOSÉ ARISTÓBULO G.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 2010; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.

Nº 0192

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Quinto de Juicio, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.R.C.C., asistida por el abogado JOSE ARISTÓBULO GIL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 05 de marzo de 2010.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

Planteamiento de los recursos:

La ciudadana M.R.C.C., asistida por el abogado JOSÉ ARISTÓBULO GIL, mediante escrito cursante del folio veintiuno(21) al veintitrés (23) y vuelto, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…Pero es el caso, ciudadanos Magistrados, que en fecha: 05/03/10 el tribunal de la causa decidió NO ADMITIR la acusación privada contra el ciudadano. R.E., FIGARELA HERRADA, identificado plenamente en autos, alegando el tribunal en dicho auto "...que los hechos señalados no son típicos, por lo que no encuadran dentro de ¡a comisión de un hecho punible la conducta imputada al..." acusado, (subrayado, negritas y cursivas mías), queriendo enfatizar el tribunal a quo, que la acusación privada es "...declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal...", (subrayado, negritas y cursivas mías), tal cual lo preceptúa el articulo 405 COPP, pero está es una apreciación o evaluación demasiado o excesivamente subjetiva del Juez de la causa, pues basta leer el aviso publicado en el diario el aragüeño en fecha: 21/05/09, página 37, para percibir y darse cuenta que la intensión del mismo es DIFAMAR AGRAVADAMENTE a mi persona como víctima, pues si únicamente se me hubiese querido notificar mi despido laboral, hubiese bastado con notificármelo personalmente, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y otras normas que regulan la materia; de igual manera el Tribunal a quo, cambia, modifica o permuta el artículo 442 por el 441 del código panal, en lo adelante CP, al comentar mi capitulo VIH referido a algunos fundamentos legales, razones por las cual estoy apelando dicha decisión del tribunal a quo.

CAPITULO III.DE LA RATIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN PRIVADA. Con el carácter acreditado en autos, RATIFICO, en ésta oportunidad procesal, todos los capítulos de la acusación privada y su correspondiente subsanación CAPÍTULO IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con fundamento en lo dispuesto en los Artículo 406, en concordancia con el artículos 447 ordinales 1o, 3o, 5o y 7o y el artículo 448 del COPP, APELO, para ante esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua DE LA DECISIÓN dictada por ei Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual fue me fue notificada en fecha: 08/09/10 y mediante la cual decidió rechazar la acusación privada contra el ciudadano: R.E., FIGARELA HERRADA, titular de la cédula de identidad N° V.-10.357,877, identificado plenamente en autos, y por considerar que en el caso subjudice se encuentran satisfechos los requisitos y formalidades esenciales exigidos por el artículo 400 y siguientes del COPP, para la acusación privada.

Honorables miembros de esta CORTE DE APELACIONES, basta examinar y analizar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que serán remitidas a esta alzada, para constatar que mi acusación privada se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA, tengo la razón y el derecho me asiste y además no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para desestimar mí acusación privada, pues la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos indispensables para ser admitida. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no obstante, nos preguntamos ¿dónde se encuentra acreditada la inexistencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para desestimar mi acusación privada, alegando "...que los hechos señalados no son típicos, por lo que no encuadran dentro de la comisión de un hecho punible la conducta imputada ai..." acusado?, (subrayado, negritas y cursivas mías), tal cual lo preceptúa el articulo 405 COPP, estás circunstancias no se infieren de las pruebas y demás documentos presentados; considero que corresponde a esta honorable CORTE DE APELACIONES, el declarar esta apelación con lugar. CAPÍTULO V. FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO. Ante la situación que me agravia, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre CORTE DE APELACIONES, resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerzo, se interpone cumpliendo con la formalidad procesal exigida por el Artículo 406, en concordancia con los artículos 447 ordinales 1o, 3o, 5o y 7o y el artículo 448 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales como los que he vivido hasta esta instancia. CAPÍTULO VI. PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del Artículo 448 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente recurso de apelación, doy por reproducido en ésta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende de todos los capítulos que contiene la acusación privada, así como el escrito de subsanación hecho al juez de la causa y que aquí recurrimos, en la cual constan los alegatos, pruebas y pedimentos formulados por mi.

CAPÍTULO VIL FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. Baso mi RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, amparado en el Artículo 406, en concordancia con los artículos 447 ordinales 1o, 3o, 5o y 7o y el artículo 448 del COPP. CAPÍTULO VIII. PROCEDIMIENTO Opto por el procedimiento establecido en los Artículos 449 y 450 del COPP. CAPITULO IX. PETITORIO FINAL. En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que se tenga por constituido el DOMICILIO PROCESAL señalado, y que se me tenga por LEGITIMADA para recurrir en el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Que Declare la ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRIVADA por cumplir la misma con los requisitos y formalidades Esenciales exigidas por la norma. TERCERO: Que REVOQUE EL AUTO QUE NO ADMITIÓ LA ACUSACIÓN PRIVADA…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente causa, decisión de fecha 05 de marzo de 2010, mediante el cual el Tribunal Quinto de Juicio, señala:

…Vista la escrito presentado, constante de tres folios útiles (F. 14 al 16), recibida en este despacho en fecha diez (10) de febrero de 2010, donde la ciudadana M.R.C.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.219.490, de 46 años de edad, de profesión Licenciada en Administración, de estado civil soltera, nacida el 08/12/1963, con domicilio procesal en la calle Junín Sur, Nc 12, Edificio Junín, piso 2, oficina 02, entre Miranda y Páez, teléfonos: (0243) 232-6918 y (0412) 495-3376; (0414)461-1159; (0416) 747-3726; asistida por el abogado losé Aristóbulo G.H. inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 78.609; en la causa N° 5U-11H-09, (nomenclatura de este Juzgado), en la cual la ciudadana M.R.C.C., identificada ut supra, subsana la acusación privada presentada en fecha catorce (14) de agosto de 2.009, (F. 01 al 06), en el mencionado escrito (F. 14 al 16), denominado por la parte Subsanación de Acusación Privada, al folio quince (15) se expone:

"CAPITULO VIII ALGUNOS FUNDAMENTOS LEGALFS

Estos sucesos constituyen el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 441 del CP, en grado de autor y ejecutor, intelectual y material, por haberlo planeado y consumado el mismo. (Omissis)"(Cita textual).

Analizada la presente Subsanación de la Acusación Privada presentada por la ciudadana M.R.C.C., identificada ut supra, así como el escrito señalado que fue publicado en el periódico de circulación regional, ^ específicamente en el diario El Aragüeño, a criterio de quien aquí decide la presente Acusación Privada debe ser declara Inadmisible ya que los hechos señalados no son típicos, por lo que no encuadran dentro de la comisión de un hecho punible la conducta imputada al ciudadano R.E.F.

Herrada; por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal la presente Acusación Privada debe ser declarada Inadmisible y así se decide.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Juicio Numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda Primero: Se declara Inadmisible la presente Acusación Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Notifíquese a la ciudadana M.R.C.C., identificada ut supra y a la parte asistente….

DE LA CONTESTACION

En fecha 15 de abril de 2010, el abogado W.Y.S.L., en su condición de abogado defensor del ciudadano R.E.F.H. interpuso escrito de contestación al Recurso de Apelación, alegando lo siguiente:

…DEL ACTO DE CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PROPIAMENTE La acusadora, recurre del auto dictado por el Juez Quinto de Juicio circunscripcional, en fecha 05-03-09, con fundamento entre otras disposiciones legales, en el artículo 447, ordinales Io, 3o, 5o y 7o del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar como el auto recurrido encuadra en todas y cada una de dichas clases de decisiones allí referidas, además si la acusación privada fue rechazada por el a quo, considerando que "...que los hechos señalados no son típicos, por lo que no encuadran dentro de la conducta imputada al ciudadano R.E.F.H.; ..." ha debido la recurrente indicar como es que tanto los hechos narrados en su escrito son punibles y que la conducta desplegada por mi defendido encuadra dentro del presupuesto de hecho contenido en el artículo 442 del Código Penal, que tipifica el delito de Difamación en su encabezamiento y que en su primer aparte agrava el hecho cuando este se hubiera cometido, mediante un medio de divulgación, entre otros y por tanto ofrecer prueba de ello.

Pues bien, nada mas distante de esta situación, ha sido el proceder de la parte acusadora en el presente caso, ya que ni los hechos por ella narrados y ni la conducta presuntamente desarrollada por mi defendido calzan en dicha figura delictiva, toda vez que no se expresa cual es el hecho determinado, vale decir específico, que mi defendido le atribuyó con la publicación en prensa (diario el Aragüeño), supuestamente efectuada mediante una orden que este dio a dicha empresa comunicacional, (tal como lo expresa en sus escritos) y que tal hecho fuera capaz de exponerla al escarnio público o que fuera ofensivo a su honor o reputación; toda vez que del aviso por esta consignado, como publicado por mi defendido lo que se lee es: "Se Ies informa a todos los entes del estado Aragua que tengan relación administrativa con la Fundación del Teatro de la Opera, abstenerse de cualquier trámite administrativo gestionado por la ciudadana M.R.C., C.I. N° 7.219.490, ya que dicha ciudadana no labora en esta institución desde el pasado 17 de marzo del año en curso. Fundación Teatro de la Opera de Maracay."

Ciudadano (a) Presidente (a) de esta alzada, la acusadora privada con la interposición de su acción no satisfizo los extremos del tipo penal invocado, así tampoco ofreció medios probatorios ni de convicción en los cuales fundamentar su pretensión, no relacionando tan siquiera a mi defendido con la publicación en el Diario el Aragüeño, (publicación esta por demás inofensiva al honor o reputación de ser humano alguno) así tampoco logró estahle una relación de causalidad entre el hecho imputado y la conducta de mi defendido, ya que si bien solicitó la practica de una investigación preliminar, lo hizo ante un órgano incompetente para ello cómo lo es el Juez de Juicio, ya que tal competencia le está atribuida es al Juez de Control, ello tal como lo dispone el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, y lógicamente tal auxilio judicial debe ser requerido antes de la interposición de la acusación privada.

Así mismo la acusadora pretende hacer ver que con el aviso publicado en prensa, esta tuvo conocimiento del despido laboral, cuando ha tenido perfecto conocimiento de la terminación de la relación de trabajo al haber solicitado el reenganche y pago de salarios caidos mediante demanda interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, en fecha 02-04-09, cuya copia simple marcada "A", se anexa a este escrito. De igual modo con el procedimiento judicial activado por la acusadora en esta jurisdicción penal, pareciera pretender enervar las acciones penales intentadas en su contra por mi defendido, mediante denuncia incoada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Aragua, la cual se acompaña marcada con letra "B".

De igual modo le indico que los originales o certificaciones de dichas copias simples acompañadas se consignarán oportunamente, en todo caso solicito se oficie lo conducente a los organismos respectivos (Inspectoría del Trabajo y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delgación del estado Aragua, Subdelegación Maracay), a fin de confirmar la veracidad de lo expresado en dichas copias simples.

Es por todo lo anterior que quien aquí suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte acusadora privada y confirmar la decisión recurrida

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RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA

Observa esta alzada, que la recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; argumentando que en la decisión que inadmite la acusación privada, la jueza a quo tuvo una apreciación excesivamente subjetiva.

A este tenor, observa la Sala que riela a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) del presente asunto, la decisión recurrida, dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Analizada la presente Subsanación de la Acusación Privada presentada por la ciudadana M.R.C.C., identificada ut supra, así como el escrito señalado que fue publicado en el periódico de circulación regional, ^ específicamente en el diario El Aragüeño, a criterio de quien aquí decide la presente Acusación Privada debe ser declara Inadmisible ya que los hechos señalados no son típicos, por lo que no encuadran dentro de la comisión de un hecho punible la conducta imputada al ciudadano R.E.F.H.; por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal la presente Acusación Privada debe ser declarada Inadmisible y así se decide…

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Resulta oportuno resaltar el significado de querella y la encontramos definida en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de G.C., en la p. 529 de la manera siguiente:

En el enjuiciamiento o proceso penal, la querella es el escrito que da comienzo a una causa criminal, cuando no se inicia de oficio, que puede presentar el ofendido o su representante, y aun cualquiera en los delitos de acción pública. Ha de concretar al menos el hecho punible, o el supuesto, aunque se ignore quien ha sido el autor y cuándo se ha realizado el hecho (que de saberse, ha de denunciarse, así sea por indicaciones vagas); o se expondrá cuándo y cómo se ha tenido conocimiento del mismo

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En tal virtud de anteriormente escrito, procede este órgano colegiado a estudiar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, y observa el contenido de los artículos 28, 282, 296 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

De los obstáculos al ejercicio de la acción

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

  1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

  2. La falta de jurisdicción;

  3. La incompetencia del tribunal;

  4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    1. La cosa juzgada;

    2. Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales

      1 y 2 del artículo 20;

    3. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

    4. Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

    5. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

    6. Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

    7. Falta de capacidad del imputado;

    8. La caducidad de la acción penal;

    9. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

  5. La Extinción de la acción penal; y

  6. El indulto.

    Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.(subrayado de la Sala)

    Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

    Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

    La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

    Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

    Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

    La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

    Artículo: 405. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

    En este sentido el autor E.L.P.S., en su obra Cometarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta edición, pagina 101, establece:

    …c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Este es la excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, y su alegación obliga al juez a examinar los hechos imputados en su descripción así como las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados y, de ser así son constitutivos de delito y, en caso de que lo sean, si hay elementos fundados de convicción para considerar al imputado como autor o partícipe de tales hechos. De ser declarada con lugar esta excepción, procederá el sobreseimiento, según el numeral 4 del artículo 33…

    (p.101)

    Igualmente, y respecto del articulo 405 del Código adjetivo el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, señala:

    …Que el hecho no reviste carácter penal. Si la acusación privada es declarada inadmisible por esta causa y queda firme esa decisión, se entiende que no se podría intentar nuevamente una nueva acusación, visto que si en fecha ulterior surge una norma que tipifique ése hecho como ilícito, mal podría aplicarse en atención al principio de irretroactividad de la ley penal conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional (1999)…

    (522).

    Resulta entonces, a criterio de quienes aquí deciden, que para la acusación privada por delitos cuya acción procede a instancia de parte, cuando se pretenda iniciar la causa penal mediante acusación privada, que los hechos que se denuncien o por los que se entable querella sean típicos, antijurídicos y culpables, es decir que revistan carácter penal de lo contrario sería inútil proseguir con una investigación penal sobre hechos que no revistan tal carácter, pues sólo sería un gasto dispendioso de tiempo y trabajo para el sistema de la administración de justicia. Por lo cual debe ser el Juez de Instancia vigilante que tal requisito se cumpla o en su defecto garantizando el debido proceso deberá inadmitir la acusación privada o desestimar la denuncia que pretenda iniciar una investigación penal sobre hechos que no revisten ese especial carácter, todo ello con fundamento en el principio de legalidad “NULLA POENA, NULLUM CRIMEN, SINE LEGE”.

    Ahora bien, se evidencia de la decisión recurrida, que el Juez A-quo, la fundamenta argumentando que los hechos señalados no son típicos, y en consecuencia declaró inadmisible la Acusación Privada intentada por la ciudadana M.R.C.C., debidamente asistida por el abogado JOSÉ ARISTÓBULO GIL, opinión que comparte este órgano colegiado, por cuanto se observa de las actas, que los hechos denunciados no se subsumen en delito alguno, pues se trata de un simple aviso publicado en prensa, donde se hace del conocimiento público la terminación de la relación laboral que tenía la ciudadana M.R.C. con la Fundación Teatro de la Opera, el cual es del tenor siguiente:

    Se Ies informa a todos los entes del estado Aragua que tengan relación administrativa con la Fundación del Teatro de la Opera, abstenerse de cualquier trámite administrativo gestionado por la ciudadana M.R.C., C.I. N° 7.219.490, ya que dicha ciudadana no labora en esta institución desde el pasado 17 de marzo del año en curso. Fundación Teatro de la Opera de Maracay

    Ahora bien, considera esta Alzada que los hechos narrados por la recurrente en su escrito, no encuadran en los tipos penales por ellas señalados y por lo cual presenta querella, ya que la ley adjetiva, establece:

    Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

    Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

    Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

    Artículo 444. Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.

    Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante.

    En este punto, resulta oportuno resaltar el concepto de Difamación e Injuria, y la encontramos definida en el “Manual de Derecho Penal” parte especial, de H.G.A. y A.G.F., en las páginas 130 y 139, de la manera siguiente:

    Difamación: comete el delito de difamación el individuo imputable que, en comunicación con varias personas reunidas o separadas, imputa al sujeto pasivo un hecho determinado, capaz de exponer a la víctima al desprecio u odio público, u ofensivos a su honor o reputación.

    Injuria: la injuria es una ofensa genérica al honor, a la reputación o al decoro del sujeto pasivo.

    Ahora bien, de la lectura del aviso de prensa, de las normas antes trascritas y del concepto de los tipos penales señalados, se hace necesario señalar los requisitos de los tipos penales señalados por la recurrente; entre los que tenemos, según el autor H.G.A. en su texto “Manual de Derecho Penal, parte Especial”, en las paginas 130, 131 y 141:

    Requisitos del delito de Difamación:

  7. - para que exista difamación, es indispensable que el agente se comunique con varias personas reunidas o separadas…”

  8. - “…es menester que el sujeto activo impute al pasivo un hecho determinado…”

  9. - para que exista difamación, no es preciso que el hecho determinado, que el sujeto activo imputa al pasivo, sea un hecho punible…”

  10. - “… es menester que el hecho determinado sea idóneo para exponer a la víctima al desprecio u odios públicos, u ofensivo a su honor o reputación”

    Requisitos del delito de Injuria:

    …la injuria esta sometida a un requisito de punibilidad: que el agente se haya comunicado con varia personas, juntas o separadas

    En ese sentido observa esta Sala que, para que el sujeto activo incurra en la comisión de los tipos penales antes señalados, es necesario que en los mismos concurran o actúen dos o mas personas para su comisión, caso este que no se observa en las presentes actuaciones.

    Para que el sujeto activo incurra en el delito Difamación debe imputarle al sujeto pasivo un hecho determinado.

    Y para la comisión del delito de Injuria, el sujeto activo debe propinar una ofensa genérica al honor, reputación o decoro del sujeto pasivo.

    Ahora bien, para ambos tipos penales, la doctrina ha señalado que necesariamente el sujeto activo debe tener una intención, bien sea de desprestigiar o desacreditar al sujeto pasivo, es decir en el caso del delito de difamación debe de existir un “animus diffamandi” la intención de difamar; y para el caso del delito de Injuria debe existir un “animus injuriando”, propósito deliberado de ofender, deshonrar o menospreciar al sujeto pasivo” ; V.G.H., “Derecho Penal Especial” , Pág.148.

    En este sentido, vistas las consideraciones doctrinales transcritas, considera esta Alzada, que la conducta denunciada como violatoria de los tipos penales invocados (Difamación e Injuria), no se subsume en los mismos, ya que no se evidencia del contenido del aviso de prensa publicado en el diario el aragüeño en fecha 21 de mayo de 2009, intención alguna por parte del ciudadano R.E.F.H. de desprestigiar u ofender a la ciudadana M.R.C., por lo que consideran quienes aquí deciden que la Acusación Privada intentada, está inmersa en uno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos que procede su acción a instancia de parte, que resulta aplicable por interpretación extensiva y concordante con el artículo 28 ordinal 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la inadmisibilidad de la Acusación, como es que “la conducta denunciada no reviste carácter penal”, toda vez que de la simple trascripción de los hechos plasmados en ella se aprecia que éstos no son típicos, es decir, que no reúnen los requisitos externos o aparenciales de los tipos delictivos que invoca la querellante.

    Por tanto, no se evidencia violación alguna de las garantías constitucionales, ni procedimentales que les amparan, como lo refiere la querellante; por lo que, conforme a las normas precedentemente transcritas y según la doctrina antes citada, en relación a las causales de inadmisibilidad; debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.R.C.C., debidamente asistida por el abogado JOSE ARISTÓBULO GIL. Así se decide.

    En razón de todo lo antes expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho en la presente causa, es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.R.C.C., debidamente asistida por el abogado JOSE ARISTÓBULO GIL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 2010, en la cual declara INADMISIBLE la Acusación Privada, intentada por la ciudadana M.R.C.C., en contra del ciudadano R.E.F.H., y en consecuencia, se debe CONFIRMAR el auto recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.R.C.C., debidamente asistida por el abogado JOSÉ ARISTÓBULO G.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 2010; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

    DRA. FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO PONENTE

    DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA MAGISTRADA

    DRA. I.F.B.

    LA SECRETARIA

    ABG. K.P.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-

    LA SECRETARIA

    ABG. K.P.

    FC/FGCM/IBR/mfrj

    CAUSA Nº 1Aa 8187-10

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