Sentencia nº 179 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2010–0402

El 20 de abril de 2010, la ciudadana M.A.R.F., actuando con el carácter de Defensora Pública con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  consignó en esta Sala, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Y.M., Defensora Pública Décimo Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en representación y defensa del ciudadano R.E.P.G., titular de la cédula de identidad N° 13.188.218, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2009 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró: a) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el fallo dictado el 19 de mayo de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal,  que declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal por no haberse cumplido las formalidades al efectuar el acto de imputación y ordenó el traslado del referido ciudadano a los fines de cumplir con dicho acto; b) Anuló la sentencia apelada; y c) ordenó a un juez distinto de aquel que dictó el fallo anulado que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de nulidad formulada por la defensa del hoy accionante, en la causa penal que se sigue en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple ejecutado con exceso en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

El 29 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 de mayo de 2010, la ciudadana M.A.R.F., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó en copia certificada el fallo accionado y solicitó sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la pretensión de amparo interpuesta.

El 14 de junio de 2010, la parte actora solicitó que se declare procedente el amparo interpuesto y anule la sentencia accionada.

El 9 de julio de 2010, mediante sentencia N° 699, la Sala solicitó copias certificadas de la causa penal seguida contra el accionante, visto que no constaban en autos suficientes elementos de convicción para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta.

El 29 de septiembre de 2010 se dio cuenta en Sala que se recibió el Oficio N° 17562-2010, de esa fecha, mediante el cual el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara remitió anexo copias certificadas del asunto N° KP01-P-2008-001997 seguido al accionante y del  asunto N° KJ01-P-2009-000018 (división de continencia de la causa mencionada) que fue acumulado al asunto KP01-2005-10539 llevado por el Tribunal Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; igualmente,  informó que el juicio oral y público se encontraba fijado para el 1 de octubre de 2010.

El 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, y quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

I

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura de las actas insertas en el presente expediente, se desprenden fundamentalmente los siguientes antecedentes:

El 26 de marzo de 2007, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control que fijara la oportunidad de imponer al ciudadano R.E.P.G. de la investigación que adelantaba en su contra y oír su declaración en calidad de imputado, en virtud de que el acto de imputación previsto por el Fiscal no pudo realizarse respecto de éste porque, según informó el Comandante de la Policía del Estado Lara, no pudo ser citado para comparecer a dicho acto con los otros funcionarios investigados, pues había sido dado de baja y  se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en cumplimiento de una medida privativa de libertad dictada en otra causa.

El 14 de junio de 2007, el referido ciudadano fue trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de celebrar una audiencia, conforme lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó en presencia de su defensor privado y del Ministerio Público quien, en esa oportunidad, realizó el acto de imputación formal en su contra, oportunidad en la que expuso no tener nada que declarar. 

El 31 de enero de 2008, el Fiscal 21 del Ministerio Público del Estado Lara presentó formal acusación en contra de los ciudadanos E.A.S.A., J.C.S., J.E.V.Q. y R.E.P.G., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple ejecutado con exceso en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo y uso indebido de arma de fuego, cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de C.E.R.D., R.E.M. y H.J.R.C..

El 30 de junio de 2008, el Defensor Público del ahora accionante presentó solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, denunciando la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, por no haber sido debidamente imputado su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictó un auto mediante el cual declaró la nulidad absoluta de la acusación formulada por el Ministerio Público contra el ciudadano R.E.P.G., ordenó la división de la continencia de la causa respecto del hoy accionante y ordenó su traslado a la sede de la Fiscalía que llevaba la investigación para que realizara el acto de imputación. Contra dicha decisión el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación el 27 de mayo de 2009.

El 20 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dio inicio a la audiencia preliminar en presencia de los otros imputados, en la cual el tribunal ordenó pasar a juicio. 

El 23 de noviembre de 2009, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictó en alzada la sentencia ahora accionada, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la sentencia apelada dictada el 19 de mayo de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal y ordenó a un juez distinto que se pronunciara sobre la solicitud formulada por la defensa del ciudadano R.E.P.G..  

El 1 de marzo de 2010, el Juzgado Séptimo en Funciones de  Control del mismo Circuito Judicial, en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 23 de noviembre de 2009, ordenó la fijación de la audiencia preliminar respecto del hoy accionante, por estimar que la audiencia celebrada el 14 de junio de 2007 cumplió con los requisitos y fines del acto de imputación formal y que, por cuanto la acusación fiscal fue presentada pasados seis meses de dicho acto, el imputado tuvo un tiempo prudencial para ejercer su derecho a la defensa, de manera que la nulidad absoluta del referido acto conclusivo sólo conllevaría una reposición inútil e innecesaria que ocasionaría un retardo procesal.

El 11 de junio de 2010, se celebró la audiencia preliminar ordenada por el Tribunal Séptimo de Control respecto del hoy accionante, al final de la cual pronunció el dispositivo de su decisión mediante el cual  admitió la acusación fiscal, admitió las pruebas presentadas y ordenó la apertura a juicio.

El 27 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo de Control referido dictó la sentencia en extenso, contentiva del auto de inicio del juicio al ciudadano R.E.P.G. y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal para ser acumulado al asunto KP01-P-2005-10539, que se encuentra en fase de inicio de juicio.

El 25 de agosto de 2010, se constituyó el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial  Penal  a los fines de realizar el juicio oral y público y, luego de verificar la inasistencia de los escabinos, difirió el acto para el 10 de septiembre de 2010.

El 27 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal ordenó la acumulación de la causa KJ01-P-2009-000018, relacionada con el hoy accionante, a la causa KP01-P-2005-10539 que se sigue en dicho tribunal, con el objeto de mantener la unidad del proceso.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Una vez realizada la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y demás documentos de autos, esta Sala  desprende fundamentalmente los siguientes hechos y argumentos:

La Defensora Pública del hoy accionante, al formular la pretensión de amparo de autos, señala que recurre en amparo contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2009 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, porque aún persiste el vicio que dio origen a la declaración de nulidad que hiciera el a quo en la sentencia apelada y anulada por la accionada, con lo cual se lesionan los derechos constitucionales de su defendido, previstos en el artículo 49 de la Constitución.

Agregó que, en la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones olvidó analizar la recurrida a la luz del principio de extractividad penal, es decir, “se concretó a analizar la situación fáctico-jurídica de la legalidad o no del acto de imputación, pero lo hizo instrumentándose en criterios jurisprudenciales que viraron completamente el criterio que venía sosteniéndose sobre que el acto de imputación es una actividad del Ministerio Público, para el momento histórico en el cual el a quo dictó sentencia de nulidad absoluta lo hizo con perfecta adecuación a la ley y al criterio jurisprudencial, pues fue definitivamente una violación que se haya traído a mi protegido judicial a un acto de imputación en sede jurisdiccional, más aún cuando la audiencia se convoca por el artículo 130 Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mi defendido no había sido aprehendido, estaba privado preventivamente de su libertad como medida de coerción personal impuesta en un proceso por otro asunto, es decir, era perfectamente plausible que el Ministerio Público, solicitara un traslado a la sede administrativa fiscal a la (sic) fines de cumplir con la imputación y ofrecer la garantía del derecho a la defensa”.

Esgrimió que la referida Corte de Apelaciones actuó fuera de su competencia, pues con la sentencia accionada lesionó el derecho a la defensa de  su defendido.

Arguyó por otra parte, que “el referido a (sic) quem obvió tomar en cuenta el contexto temporal en el cual dictó la sentencia el aquo (sic), y al justidimencionar (sic) favorabilidad de estas normas con respecto al débil jurídico”.

Finalmente, la parte accionante solicitó que se restituya la situación jurídica infringida y que se admita y declare con lugar la pretensión de amparo.

III                                                                                                                             DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.).

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se interpongan contra las sentencias dictadas, en última instancia, por los Tribunales Superiores de la República, salvo las incoadas contras los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2009 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el fallo dictado el 19 de mayo de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal por no haberse cumplido las formalidades al efectuar el acto de imputación, y ordenó el traslado del investigado a los fines de cumplir con dicho acto en la causa penal que se sigue en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple ejecutado con exceso en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la legislación y reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, ésta resulta competente para conocer de la pretensión de amparo de autos; y así se declara.

IV      

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 23 de noviembre de 2009, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el fallo dictado el 19 de mayo de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por estimar, entre otras consideraciones, lo siguiente:

Así las cosas, tenemos que en el presente caso el fiscal recurrente impugna la decisión dictada en auto motivado de fecha 19 de Mayo de 2009, en el cual la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 declaró Con Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada en fecha 28 de Febrero de 2008 en contra del ciudadano R.E.P.G. por no haberse cumplido las formalidades al efectuar el acto de imputación en sede fiscal, acordó la división de la continencia de la causa para el referido ciudadano y repuso la causa al estado de imputación del mismo, decisión que impugna la Representación Fiscal en virtud de que si bien el acto de imputación se realizó en presencia de un Tribunal de Control -porque el imputado se encontraba detenido por otra causa- dicha imputación cumplió con los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia, valga decir, estuvo el imputado asistido de su defensa técnica debidamente juramentada, tuvo acceso al expediente, asimismo se le indicó los hechos atribuidos y la calificación, por lo que concluye el Ministerio Público que el Tribunal no ha debido decretar la nulidad de la acusación y ordenar que se realice nuevamente la imputación formal y menos aún después de publicada una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de Marzo de 2009 Nº 276 en la cual se sostiene el criterio: ‘aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ‘imputación formal’), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado.

En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión –absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aún y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal’; en razón de lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se deje sin efecto la decisión impugnada.

Planteada así la solicitud, considera este Tribunal de la revisión efectuada a la causa y a la decisión impugnada, que al momento de decretar la nulidad de la acusación fiscal y reponer la causa al estado de hacer la imputación formal, el Tribunal de Control no indica si hay otros actos del proceso que pudieran afectarse con la nulidad decretada como por ejemplo, actos de investigación que incluso sean a petición de la propia defensa del imputado, siendo importante señalar que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ‘la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren’, en tal sentido, la recurrida se limita a anular la acusación fiscal sin precisar si anulaba también la referida audiencia de fecha 14 de Junio de 2007 y otros actos que dependieran de ella, es decir, que el referido auto que decreta la nulidad de la acusación fiscal no cumplió con lo preceptuado en el artículo 195 que establece: ‘el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven…’, requisitos estos de los cuales carece la sentencia impugnada en virtud de que no señala los actos posteriores o anteriores que pudieran ser afectados y que como consecuencia de ello vician de nulidad el referido fallo. Así se decide.

No obstante a (sic) lo anterior, es importante señalar que el Tribunal de Instancia al decretar este tipo de nulidad debe verificar la utilidad de la misma, es decir, si realmente la nulidad decretada tiende a restablecer algún derecho infringido, o por el contrario si sólo conllevaría a una reposición inútil que trae como consecuencia un retardo del proceso, pues en el presente caso ha debido verificar también el Tribunal si el imputado gozó de sus plenos derechos como lo era el de solicitar diligencias en la fase preparatoria, el acceso a la causa una vez realizada la referida audiencia en la que argumente la nulidad decretada y para lo cual es imprescindible en aras de mantener unidad de criterios y seguridad jurídica observar además las decisiones dictadas por nuestra Sala Constitucional que inicialmente es la argumentada por el recurrente (de fecha 20 de Marzo de 2009 Nº 276 con Ponencia del Dr. Carrasquero) y que estaba vigente para la fecha en que fue decretada la nulidad, y que en la actualidad es reforzada con la publicada en fecha 30 de Octubre de 2009 Nº 1381 Expediente Nº 08-439 de la Sala Constitucional de nuestro M.T. Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que es vinculante y de obligatorio cumplimiento, asimismo que es orientadora para resolver este tipo de planteamientos y que en el presente caso fueron inobservadas por la recurrida, razones todas estas por las cuales debe este Tribunal declarar con lugar el recurso y decretar la nulidad del fallo impugnado por inmotivado, debiendo por tanto pronunciarse otro Juez distinto al que decretó la nulidad en la oportunidad correspondiente, prescindiendo de los vicios del fallo anulado y observando el criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, en atención a los argumentos antes señalados considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. L.F.P. y el Abg. G.S.P., en su condición de Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 28 de Febrero de 2008 en contra del ciudadano R.E.P.G., por no haberse cumplido las formalidades al efectuar el Acto de Imputación y en consecuencia se ANULA el fallo impugnado y se ordena a un Juez distinto del que dictó la decisión impugnada se pronuncie nuevamente sobre la solicitud formulada por la defensa del ciudadano R.P., prescindiendo de los vicios aquí señalados. Y así finalmente se decide

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Y.M., Defensora Pública Décimo Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinaria del Estado Lara, actuando en representación y defensa del ciudadano R.E.P.G., previas las siguientes consideraciones:

Según se desprende de autos, en este caso la pretensión de la parte accionante es impugnar por vía del amparo constitucional la decisión dictada el 23 de noviembre de 2009, mediante la cual la Sala 1 de  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público  contra el fallo dictado el 19 de mayo de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal por no  haberse realizado el acto de imputación fiscal y ordenó el traslado del ahora accionante a los fines de cumplir con dicho acto, en la causa penal que se le sigue a éste y a otros, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple ejecutado con exceso en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

La denuncia fundamental que plantea la Defensora Pública en defensa del accionante contra la sentencia accionada es la violación de su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, aprecia la Sala que la pretensión de amparo cumple los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incursa en los supuestos de inadmisibilidad previstos en dicha ley y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, después de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala advierte que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el 14 de junio de 2010 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de seis (6) meses sin que hubiese manifestado su interés, o bien, impulsado de alguna manera el procedimiento.

Al respecto, aprecia la Sala que el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia y la ausencia de impulso procesal, durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento.

En efecto, la falta de impulso procesal superior al lapso de seis (6) meses en una causa en que se tramita una pretensión de amparo, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en su decisión No. 982 del 6 de junio de 2001, caso: J.V.A.C., en los siguientes términos:

…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…

(Subrayado de la Sala).

Así, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que los justiciables que instan al aparato jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede  manifiesto.

Por tanto, visto que en el expediente que ocupa a la Sala se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que el asunto planteado versa sobre presuntas violaciones de sus derechos al debido proceso y a la defensa, que no inciden en un bien colectivo o afectan al interés general, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento; así se decide.

En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. La parte actora deberá consignar en el expediente instrumento que demuestre el pago realizado. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la pretensión de amparo consignada por la ciudadana M.A.R.F., actuando con el carácter de Defensora Pública con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  e interpuesta por la ciudadana Y.M., Defensora Pública Décimo Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en representación y defensa del ciudadano R.E.P.G., contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2009 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En consecuencia, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 01 días del mes de marzo  de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.M.G. Alvarado 

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 10-0402

ADR/

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