Sentencia nº 5 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorSala Plena
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecusación

SALA PLENA

Caracas, siete (7) de marzo de 2006

195º y 147º

Visto el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Plena, el 15 de diciembre de 2005, por el abogado R.E.M.P., titular de la cédula de identidad N° 6.859.461, por medio de la cual me recusa, imputándome incompetencia subjetiva para conocer y decidir, por aplicación del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, procediendo de conformidad y por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio del cargo para el cual estoy revestido, me aboco al conocimiento del mismo, pasando de inmediato a considerar si la recusación propuesta en mi contra fue presentada EN EL LAPSO OPORTUNO, EN FORMA LEGAL y FUNDADA EN UNA CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY, conforme al contenido y alcance de los artículos 82, 90 y 102 del Código del Procedimiento Civil, para determinar su ADMISIBILIDAD (art. 92 c.p.c.) y proceder a darle su curso, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica que rige las funciones de mesta Alto Tribunal, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil; y en caso contrario, declarar su INADMISIBILIDAD.

Para tales efectos, procedo a hacer las siguientes consideraciones:

I

POTESTAD PARA PRONUNCIARME SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un Magistrado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según la regla establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente de la Sala correspondiente, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el magistrado, Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado.

Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:

...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...

(Lo resaltado del recusado).

De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.

La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso A.T., expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso H.R.A. y otro, expediente 002-000002.

Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

Queda así, pues, establecida mi facultad, como Magistrado recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.

II

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, limita el ejercicio del derecho de recusación a un lapso de caducidad, según las diferentes circunstancias procesales en que pueda ejercerse este derecho. Dice textualmente dicho artículo:

La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación....” (Lo resaltado mío).

La ley señala que la recusación deberá interponerse hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto. Pero si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, siempre que la misma sea contra el juez de la causa.

De manera, pues, que el legislador procesal ha condicionado la posibilidad de recusar a los jueces que inician la causa mediante una referencia temporal ubicada hasta antes de que la demandada dé su contestación a la demanda; y, por vía de excepción, permite proponerla cuando la causal de recusación fuere sobrevenida o se trate de impedimentos contemplados en el artículo 85 del citado Código procesal, hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

En tanto que, cuando en la causa intervengan otros jueces luego de fenecido el lapso probatorio, sin importar la razón o causa de su intervención, el lapso de caducidad ocurre dentro de los tres días siguientes a que ese funcionario acepte su intervención.

En el caso de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en particular el mío como Presidente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, tal aceptación ocurre desde el mismo momento en que se da cuenta en Sala y se ordena pasar las actuaciones al Juzgado para resolver lo conducente. Lo que fija, por vía de consecuencia, el lapso de caducidad para intentar cualquier recusación, dentro de los tres días siguientes a dicha oportunidad.

Sólo en caso de que la causal de recusación sea sobrevenida, vale decir, que la misma nazca o se conozca luego de vencido el lapso de tres días, la solicitud recusatoria podrá intentarse en cualquier estado del juicio; entendiéndose como “juicio”, el iter procesal que transcurra ante la sede de este Alto Tribunal, hasta la promulgación de la sentencia respectiva.

La presente recusación fue presentada ante la Secretaría de esta Sala Plena, en fecha 15 de diciembre de 2005, pero la supuesta manifestación o adelanto de opinión fue el 29 de septiembre del mismo año; caso sobrevenido a la iniciación de la causa, lo cual hace evidente que aun cuando haya transcurrido el lapso de tres días después de habérsele dado cuenta del presente expediente en Sala Plena y ordenar su pase al Juzgado de Sustanciación, para poder interponer la recusación, indudablemente el supuesto adelanto de opinión sobre la presente causa antes de la sentencia correspondiente, sería irrelevante decretar la caducidad para proponer la recusación en mi contra en el presente asunto. Así se decide.

III

DE LA FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL

Quien suscribe esta decisión, en pro de la garantía constitucional del acceso a la justicia, encuentra razones de inadmisibilidad, que permiten darle mayor contundencia a la presente decisión y que, de seguida paso a examinar, así:

El contenido del escrito recusatorio, es del tenor siguiente:

...procediendo en este acto en nombre propio y en representación y defensa de la vigencia, observación y estricto cumplimiento que debe tener de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes vigentes de la República, los tratados Internacionales, los principios Generales del derecho consagrados en nuestra Constitución Nacional; y sobre todo, actuando en nombre y representación del derecho de propiedad privada, representación mía debidamente establecida y dada según consta expresamente en el Título VIII, De la Protección de la Constitución Nacional, Capítulo I, De la Garantía de la Constitución Nacional, artículo 333 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 350 ejusdem, en concordancia con el artículo 115 ejusdem, estando dentro de la oportunidad legal para presentar formal RECUSACIÓN, ante Usted, con el debido respeto presento la siguiente:

Establece el artículo 82 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes:

15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Es el caso que el Honorable Magistrado Omar Mora, rindió dos (2) opiniones al respecto, una favorable a mi causa, y otra desfavorable.

La opinión favorable a mi causa y que insta en la definitiva a castigar las actuaciones realizadas por los acusados, fue un hecho notorio comunicacional rendido por ante los medios de comunicación en fecha 29 de septiembre de 2.005 (sic) en el Diario El Universal el cual textualmente expresó lo siguiente:

(…omissis…)

DISPUTA/ Mora dice que el TSJ garantizará “goce y disfrute” de los bienes LA PROPIEDAD PRIVADA NO ES UN DERECHO ABSOLUTO”

El presidente del M.J. del país promete que velará por el cumplimiento de todas las decisiones judiciales sin importar a quien beneficie o perjudique

(…omissis…)

Aunque aseguró que el Poder Judicial garantizará el derecho al goce, disfrute y a la disposición de los bienes que legítimamente hayan adquirido los venezolanos y los extranjeros residenciados en el país, el presidente del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), magistrado Omar Mora Díaz, advirtió que el derecho a la propiedad no es absoluto.

Declinó pronunciarse en torno a la legalidad del rescate del fundo La Marqueseña y de la expropiación de la planta de Polar, recordando que ambos casos podrían terminar siendo analizados por él.

(…omissis…)

La opinión desfavorable a mi causa es la que fue un hecho notorio comunicacional rendida por ante los medios de comunicación en fecha 28 de septiembre de 2.005 (sic) en el Diario El Universal el cual textualmente expresó lo siguiente:

MORA ASEGURA QUE EN VENEZUELA NO SE CASTIGA LA OPINIÓN.

Aunque no develó si iniciarán acciones penales contra el director para las Américas de Human Right Watch, J.M.V., por las críticas que lanzó contra el Poder Judicial, el presidente del TSJ, magistrado Omar Mora Díaz, adelantó que “en mi opinión no hay delito”. Esa es una opinión y en Venezuela no hay delitos de opinión.

Asimismo agregó: Ese señor (Vivanco) opina que debe activar la Carta Interamericana y yo creo que no. En mi opinión no hay delito, pero como soy especialista en materia laboral, tal vez si un penalista analiza esto considera que sí hay responsabilidad.

Usted dice que en Venezuela la opinión no se penaliza, pero la reforma del Código Penal ha endurecido las sanciones por difamación, injuria y vilipendio.

En la reforma del Código penal no están incorporados los delitos de opinión, pues la misma Constitución, cuando te da derecho a la información, también te protege el honor y la reputación de las partes. Una cosa es una opinión, es decir, emitir un juicio de valor sobre el funcionamiento de instituciones privadas y públicas y otras es que, además de la opinión, difames a una persona, afectando su honor.

(…omissis…)

Se dice que la referida opinión es desfavorable, ya que el Magistrado Omar Mora dignamente reconoce que no es especialista del derecho Penal sino en Derecho Laboral.

Por ser la presente causa de Ante Juicio (sic) una causa índole penal, ciertamente que es evidente la falta de competencia funcional por la materia que tiene el Magistrado Omar Mora para conocer de la misma, debiendo desprenderse de la causa y asignarle a un Magistrado especialista en el área penal.

En virtud de lo expuesto y en presencia clara y cierta de haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siendo el recusado el Juez de la causa actualmente, es por lo que formalmente solicito de esta honorable sala que sea declarada Con Lugar la presente recusación…

(Mayúsculas del texto).

De la lectura íntegra de lo transcrito, es evidente la ausencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de la causal invocada.

Por otra parte, la causal utilizada por el solicitante, hace referencia a haber emitido opinión previa al asunto en cuestión. Dice el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...

.

El recusante señala que debo separarme de la causa iniciada por él, ya que mi conducta se subsume en la normativa antes referida, debido a que en fecha 28 y 29 de septiembre de 2005, supuestamente manifesté en páginas del diario El Universal una serie de opiniones con respecto a la presente causa; lo que a decir del ciudadano R.E.M.P., afecta mi capacidad para el juzgamiento imparcial de la causa interpuesta por él, el 26 de septiembre de 2005, relacionada con la solicitud de antejuicio de mérito contra los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, J.I.R.D., Fiscal General de la República y A.A., Ministro de Agricultura y Tierras, por la presunta comisión de los delitos tipificados en los artículos 204 y 287 del Código Penal en concordancia con los artículos 49 ordinales 1° y , 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al señalar que como soy Magistrado de la Sala de Casación Social, no tengo facultades para decidir la presente causa de antejuicio de mérito, olvidando éste, que soy el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y por ende del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena; una de mis funciones como Presidente, es decidir a cerca de las solicitudes de antejuicio de mérito intentada contra altos funcionarios de la República, tal como lo establece el Parágrafo Primero del artículo 3 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., el cual establece:

Artículo 3: “Parágrafo Primero. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia: (…omissis…)

15. Actuar como Juez de Sustanciación, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley…”

Es de hacer notar de modo preliminar que a pesar del señalamiento genéricamente formulado de una de mis declaraciones fueron a través de los medios de comunicación, el solicitante sólo consigna una simple información extraída de la página web “eluniversal.com”, publicada en fechas 28 y 29 de septiembre de 2005, acerca de unas declaraciones hechas por mi persona. Esta manipulación de la verdad, en el sentido de hacer creer que todos los medios de comunicación difundieron lo que se registró en el Diario El Universal, constituye un sofisma que de por sí le resta consistencia al planteamiento formulado. Situación fáctica que no se configura en el caso de autos, toda vez que, como expone el propio solicitante, sus afirmaciones aluden a un supuesto adelanto de opinión.

En este sentido el mecanismo procesal de la recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial. De este modo, mal puede pretender el solicitante eregir su sedicente manifestación de que se está adelantando opinión sobre el asunto en cuestión; con la simple intención de subsumirlo en los supuestos de la causal que invoca, máxime cuando, con insinuaciones insuficientes, no aporta ningún elemento probatorio en autos que permitan determinar la emisión de opinión adelantada por mí; más aún, en la hipótesis negada de que la recusación a que hace referencia el recusante coincidiera con el supuesto de hecho del ordinal 15° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, como se lee de la solicitud transcrita y se comprueba de las actas que conforman el expediente, éste no aportó ningún elemento documental que avalara su dicho en relación a que interpusiera un “adelanto de opinión”.

No es función del juez, en una incidencia de recusación, recabar las probanzas a que está obligado el recusante aportar para demostrar su dicho; menos aún cuando no aporta datos específicos sobre la fecha de su interposición ni de su motivo. Por ello, enunciar hechos sin demostrar su certeza, para tratar de subsumirlos en los supuestos de hechos de los ordinales del mentado artículo 82, puede ser tenido como una temeridad en la conducta del litigante que intenta una recusación teniendo conciencia de su falta de fundamento.

Lo anterior determina una falta de fundamento legal que permita encausar la recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, y en mérito de los argumentos explanados que anteceden, así como en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, el cual se ha erigido en doctrina y en jurisprudencia pacífica, reiterada y consolidada, quien suscribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado R.E.M.P..

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente respectivo.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS

OAMD/ODS/LBM Exp. Nº AA10-L-2005-000005

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