Sentencia nº 282 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS

El 25 de abril de 2008, los Fiscales Principal y Auxiliar Nonagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de acusación, contra el ciudadano R.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.744.181, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el 83 eiusdem, y por remisión de los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; señalando en su escrito como hechos atribuibles al mencionado ciudadano, los siguientes: “…EL MINISTERIO PÚBLICO LE IMPUTA AL CIUDADANO FUENTES RAFAEL… EL HECHO DE HABER CONSTREÑIDO MEDIANTE EL USO DE LA FUERZA FÍSICA, AL NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA) (09) AÑOS DE EDAD, A LA EJECUCIÓN DEL ACCESO CARNAL VIOLENTO POR VÍA ANAL, EN FECHA 24 DE MARZO DE 2008, HECHOS OCURRIDOS EN EL SECTOR DE NUEVO HORIZONTE, A LAS DOCE Y MEDÍA DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, A LAS (12:30) HORAS DE LA TARDE, CUANDO LA VÍCTIMA ESTABA LLEGANDO A LA BODEGA DEL SECTOR, PARA COMPRAR UNA HARINA PAN, LLEGÓ EL HOY INVESTIGADO Y LE OFRECIÓ COMPRAR UN DORITO, LA VÍCTIMA SE NEGÓ, CUANDO ESTABA CAMINO HACÍA SU CASA, EL MISMO SUJETO LO AMENAZÓ CON UNA PERRA PIGUOHT (sic), LO LLEVÓ HACÍA UN CALLEJÓN TAPÁNDOLE LA BOCA, ALLÍ SE ENCONTRABA OTRA PERSONA, EL IMPUTADO LO SUJETÓ PARA QUE EL ACOMPAÑANTE DE NOMBRE JHONNY, (QUIEN POSTERIORMENTE RESULTÓ MUERTO EN UN ENFRENTAMIENTO POLICIAL DÍAS DESPUÉS DEL SUCESO), LE BAJARA AL NIÑO SUS PANTALONES, Y ROPA INTERIOR PARA PENETRARLO A LA FUERZA POR VÍA ANAL Y POSTERIORMENTE INDICARLE QUE SI ALGUIEN LE PREGUNTABA QUE LE HABÍA SUCEDIDO, DIJERA QUE LE HABÍAN DADO UNA PATADA. POSTERIORMENTE LA VÍCTIMA INGRESA A SU CASA, ACTUANDO DE MANERA REPRIMIDA, ENTRA DIRECTAMENTE EN EL BAÑO, SIN CRUZAR PALABRAS CON NINGÚN MIEMBRO DE SU FAMILIA QUE SE ENCONTRABAN EN SU CASA, CUANDO SE BAJA EL PANTALÓN Y SE PERCATA QUE TIENE SANGRE EN LAS PIERNAS, Y MANIFIESTA DOLOR Y MOLESTIAS A NIVEL DEL ANO; DECIDE LLAMAR A UNO DE LOS MIEMBROS DE SU FAMILIA, QUE SE ENCONTRABA EN SU CASA DICIENDO TÍA, TÍA, CUANDO LA TÍA DEL NIÑO, LA CIUDADANA FIDELINA CONTRERAS, VE A LA VÍCTIMA CON SANGRE ENTRE LAS PIERNAS Y EL INTERIOR, LE PREGUNTÓ QUE PORQUÉ TENÍA ESO, LA VÍCTIMA INDICÓ QUE UN MUCHACHO LE PEGÓ UNA PATADA, DECIDEN LLEVAR AL NIÑO AL HOSPITAL, DONDE POSTERIORMENTE LE INFORMAN A LA CIUDADANA FERNÁNDEZ CONTRERAS ANGÉLICA, QUIEN ES MADRE DE LA VÍCTIMA, QUE EL NIÑO NO PRESENTABA LESIONES POR UNA PATADA, QUE LO EVIDENCIADO ES EFECTO DE UN ABUSO SEXUAL, FINALMENTE LA VÍCTIMA DECIDE MANIFESTARLE A SU MAMÁ LO QUE HABÍA SUCEDIDO, QUIEN POSTERIORMENTE DENUNCIÓ LOS HECHOS ANTE LA SUB-DELEGACIÓN OESTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS…”. (Subrayado de la Sala).

El 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez Alí José Fabricio Paredes, dictó sentencia condenatoria, en la cual expresó lo siguiente: “…Este Juzgador… procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas… llegando a estimar como hechos acreditados los ocurridos el día 24 de marzo del año 2008, en niño de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 9 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, llegó del Colegio y se dirigía para la bodega, ubicada en la calle 7 de Nuevo Horizonte, hacer un mandado, en el lugar se encontraba unos sujetos, uno de ellos ofreciéndole un dorito y el niño diciendo que no, luego de ello uno de los sujetos de nombre R.F., que tenía un perro lo amenazó que lo iba a morder y agarrando al niño le tapó la boca y se lo llevó hacía un callejón, luego de ello, el otro sujeto que le habría ofrecido el dorito de nombre YONNY (sic), lo había violado, abusando sexualmente de él, penetrándolo por el ano, después de lo sucedido, el niño subió a su casa diciendo que un sujeto le había dado una patada, fue cuando lo revisaron y se verificó que el niño había sido VIOLADO…(Omissis)…

le da a este Juzgador total convencimiento que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), no duda ni siquiera un poco que estos sujetos y especialmente el acusado que fueron que le desgraciaron su vida, que si bien es cierto el acusado no fue la persona que le penetró sus partes, también es cierto que sin su presencia en lugar acompañado con un canino que lo amedrentaba por que el acusado le decía que lo iba a morder, el otro DELINCUENTE, no hubiera cometido tan abominable hecho contra una persona inocente, es lo que lleva a este Juzgador a otorgarle el carácter de Cooperador Inmediato…(Omissis)…

DISPOSITIVA…

PRIMERO

CONDENA AL ACUSADO R.F.… A CUMPLIR LA PENA DE VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN… POR CUANTO SE EVIDENCIA QUE SE PROBÓ SU AUTORÍA Y LA CONSIGUIENTE RESPONSABILIDAD PENAL EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 374 y 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente; y también las agravantes del artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente… SEGUNDO: CONDENA AL CIUDADANO ANTES IDENTIFICADO, A SUFRIR LAS PENAS ACCESORIAS A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL…”.

Asimismo, dejó establecido el sentenciador como fundamentos de hecho y de derecho en su decisión, los siguientes: “…Este juzgador a objeto de establecer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, consideró pertinente hacer un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas en la audiencia de juicio oral y público, así tenemos primeramente la declaración del funcionario Médico Psiquiátrico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N.M.F., quien manifestó se trata de una experticia realizada al menor (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se realizó el 14 de abril de 2008, en la cual el menor refiere que fue violado, y dice que fueron dos personas, más sin embargo, acotó que fue una sola de éllas que lo violó y había otra que tenía una perra quien lo amenazó que se la iba a echar encima si gritaba, posteriormente el menor se fue para su casa, y una de los agresores supuestamente muere en un acto de enfrentamiento con la policía, se realiza los estudios pertinentes, se verifican los antecedentes familiares y no se encuentra nada relevante, se examinan los antecedentes personales, hay que reflejar lo que dice la madre, que después del hecho presenta este menor miedos para salir a la calle, tristeza, pesadillas referentes al hecho, esto son síntomas que fue un hecho traumático que sufrió el menor, todo esta dentro de la norma a excepción de su atención presenta fallas de retención y definición, hay fallas de la memoria pero es propia de la personalidad de un menor, es un trastorno depresivo emocional que es producto y consecuencia del hecho realizado del cual fue víctima, hay una depresión, ansiedad, es una liga de síntomas, se recomienda en este caso que el menor sea llevado a tratamiento. Lo cual permite a este juzgador determinar la efectiva existencia que el niño (víctima) no estaba mintiendo, tiene traumas de salir a la calle, esto indica que fue un hecho traumático que vivió el niño. tal como lo requiere el legislador para enmarcar la conducta del acusado en el delito de Violación Agravada en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 374 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; y también las agravantes del artículo 217 y 218, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Luego se recibió la declaración de la CIUDADANA A.F.C., (REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR), quien fue juramentada de manera legal y la misma manifestó que el niño lo mandaron para la bodega, y el ciudadano aquí presente lo agarró lo amenazó con un perro y fue violado, mi hijo me contó eso que lo llevaron hacía la bodega y él lo agarró y fue abusado por el hermano del ciudadano presente aquí, en el momento yo no estaba con mi hijo estaba una tía de él que es mi hermana. La referida declaración permite a este juzgador enmarcar la conducta del ciudadano R.F. (alias Potro Loco) en el delito de Violación Agravada en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 374 y 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente; y también las agravantes del artículo 217 y 218, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta declaración la valora el Juez, en vista que la ciudadana A.F.C., conoce muy bien a su hijo y sabría cuando dice mentiras o dice la verdad, aunado a esto el examen psiquiátrico dictaminado por el Médico Psiquiátrico Forense, donde corrobora lo dicho por el niño, y de acuerdo a su experiencia y conocimientos científicos el niño dice la verdad de lo sucedido; también la madre de la víctima le indicó a este juzgador, entre las preguntas formuladas que a R.F. le dicen Potro Loco. Tenemos también la declaración de la ciudadana FIDELINA CONTRERAS CONTRERAS, TESTIGO OFRECIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN FUE JURAMENTADA LEGALMENTE, LE FUE LEÍDA LOS ARTÍCULOS 242 DEL CÓDIGO PENAL, Y 345 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien manifestó que se encontraba en la casa cuando el niño llego, asustadito pasó al baño y al verse sangrado me llamó a mi, yo lo llevé al médico, y acusa a este ciudadano que esta aquí presente y a su hermano. En este punto, le permite a este juzgador valorar de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las máximas de experiencias, conocimientos científicos y las reglas de la lógica, en virtud que la ciudadana es la primera que se encuentra con el niño en su casa y lo lleva al médico donde fue en el nosocomio que le indican a la ciudadana, que fue violado, también fue allí que el niño le contó todo lo sucedido a la señora Fidelina, aunado esta declaración, con la de la mamá y más aún la mas importante la que corrobora las dos versiones es el examen Psiquiátrico Forense donde indica el experto en la sala que el niño está diciendo la verdad, y que tiene traumas y lesiones; por esa razón esta declaración llega a la conclusión que estamos en presencia de un delito de Violación Agravada en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 374 y 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente; y también las agravantes del artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Tenemos también la declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien declara sin juramento por ser menor de quince años de edad, manifestó ser venezolano…de diez (10) años de edad, quien expone: ‘el me agarró y me dijo que me quedara tranquilo y me llevó hasta la bodega y me dijo que si quería dorito y le dije que no y me dijo que me iba a echar la perra, me tapó la boca el Potro Loco y me llevó donde estaba Jhonny, y me violó. Esta declaración es la más importante por tratarse de la víctima, quien de forma directa acusa al POTRO LOCO, es decir, a R.F.; quien su declaración compagina perfectamente con lo dicho a la mamá y a la tía y aunado a esto respaldado por el Médico Psiquiátrico, por el examen que le realizó para estudiar su evaluación, el cual diagnosticó que el niño dice la verdad, y en consecuencia la declaración del niño nos remite directamente a la calificación jurídica del delito de Violación Agravada en Grado de Cooperador Inmediato… Seguidamente tenemos la testimonial de la EXPERTA MINERVA BARRIOS, MÉDICO FORENSE OFRECIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN FUE JURAMENTADA DE MANERA LEGAL E IMPUESTA DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 242 DEL CÓDIGO PENAL Y 345 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien dentro de sus conclusiones la misma indicó en sala, que el niño presentaba hematoma ínter glúteo es una colección de sangre en la capa superficial de la ínter glúteo está en la unión de los dos glúteos y entre ellos había un hematoma llegaba hasta la región anal, o menaza (sic) en la región ínter glúteo y termina en la región anal, laceración es una pérdida de sustancia del tejido celular, la región peri anal es alrededor del ano, la hora doce y seis es referencia para que sea más claro a la esfera del reloj y el desgarro es una herida solución de continuidad, el desgarro esta arriba y abajo a las agujas del reloj, esfínter anal hipotónico es una tonicidad que tiene es una enfinti (sic) que esta cerrado, no se abre solo, se abre cuando el individuo tiene necesidad de ir al baño, se abre esto esta estimulado por el sistema nervioso central autónomo, no esta cerrado sólo por una violencia o patología como en este caso, se había roto por los hechos acaecidos si reflejaba violencia la lesión, traumatismo anal reciente estamos hablando de un tiempo menor a 24 horas. Con este testimonio de la Médico Forense, no cabe la menor duda que el niño fue abusado sexualmente, por quién? Por un sujeto que le llamaban Jhonny, y en compañía de quién? De un sujeto que le dicen Potro Loco; y como se llama ese sujeto? Se llama R.F.; y como sabe que se llama R.F.? Porque en el sector donde viven las personas las llaman por sus seudónimos y es muy difícil saber el nombre, y los familiares de la víctima así como la víctima conocen a R.F. como Potro Loco. Así las cosas, por la testimonial de la experta y las interrogantes formuladas en este espacio por este Juzgador es para dejar claro en la sentencia que si se llegó a la conclusión que R.F. es el Cooperador Inmediato del Delito de Violación Agravada en Grado de Cooperador Inmediato… Luego tenemos la testimonial del ciudadano R.A. OLLARVES JAIMES, FUNCIONARIO APREHENSOR OFRECIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, quien fue juramentado de manera legal e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en la sala de audiencia manifestó lo siguiente: Estábamos en nuevo horizonte en el modulo, llegó una ciudadana con un niño poniendo una denuncia que habían dos sujetos que practicaron una violación al niño, nos vamos de recorrido, y avistamos a un sujeto no recuerdo el nombre y lo presentamos y levantamos el acta respectiva, eso es lo que recuerdo. Con esta declaración, dejamos claro que si se realizó una aprehensión en contra del ciudadano R.F. por parte de los funcionarios de la Policía Metropolitana, así mismo el funcionario policial indicó en sala de juicio que le habían señalado al acusado como el Potro Loco, y como el causante de estar involucrado en una Violación, en este sentido de la declaración del funcionario nos remite directamente al delito de Violación Agravada en Grado de Cooperador Inmediato…(Omissis)…

Realizado el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí se logró establecer como hechos de ella derivados el dicho de la víctima que subsume la conducta del hoy acusado en el artículo 374, 83 del Código Penal logrando la consumación del delito, motivo por el cual este juzgador considera que existen suficientes razones de hecho y de derecho para CONDENAR al acusado R.F.…”.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación, la ciudadana abogada Gladymar Praderas, Defensora Cuadragésima Octava Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano acusado R.F..

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces M. delP.P. (ponente), Zinnia Briceño y J.C.G., el 5 de abril de 2010, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el sentenciador de juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrió en casación la defensora pública del ciudadano acusado R.F..

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de mayo de 2010, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante le atribuyó a la recurrida la infracción de los artículos 173 y 364, ambos del texto adjetivo penal, por cuanto en su criterio, el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, se encuentra inmotivado.

Para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente: “…Pretende la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, atribuir a esta Defensa, que por no haber desvirtuado los alegatos del Ministerio Fiscal en cuanto a la no participación de mi defendido en el caso de marras, carecen las mismas de sustento probatorio. Sin embargo, es menester recordar… la carga de la prueba esta a cargo del representante del Ministerio Público y el acusador privado, en caso que este último se constituyera como tal, pues a ellos, a quienes les corresponde demostrar las imputaciones que realizan; POR SU PARTE, EL IMPUTADO O ACUSADO…NO VA A UN PROCESO A DEMOSTAR SU INOCENCIA, PUES ESTA SE PRESUME…TAMPOCO LE CORRESPONDE DESVIRTUAR LAS IMPUTACIONES QUE HAGAN EN SU CONTRA, ES AL CONTRARIO, YA QUE LE CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO Y AL ACUSADOR PRIVADO, DESVIRTUAR MEDIANTE PRUEBAS LOS ALEGATOS QUE EL IMPUTADO O ACUSADO HAGA EN SU DESCARGO…(Omissis)…

Es cierto que jamás la fiscalía se haya molestado en investigar quien fue el autor material del hecho, ya que no entiende esta Defensa cómo pretende atribuírsele a mi defendido, ciudadano R.F., la comisión del delito de Violación… cuando ni siquiera fue presentado por parte de la fiscalía acto conclusivo alguno de investigación, que demostrase la participación de alguna persona como autor material del delito en referencia, ya que todos sabemos, que la cooperación inmediata implica LA NO REALIZACIÓN DEL VERBO DEL DELITO, por lo que… entonces la Defensa se pregunta, ¿Cómo es que la Sala Accidental de Apelaciones de por acreditado que mi defendido haya actuado como cooperador inmediato en el delito de Violación, cuando ni siquiera fue demostrado en acto alguno y menos aún en el juicio oral y privado la autoría del ilícito penal en referencia…(Omissis)…

incurre la Sala de Apelaciones en las constantes violaciones de la ley al no motivar el fallo dictado… ni dar de manera razonada esos motivos que consideró cumplidos por el sentenciador del A quo al momento de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados por el tribunal, ello a fin de dar… cumplimiento al artículo 364 numeral 3 de la ley adjetiva penal, no siendo ello así en el caso de marras. No es cierto que se concluya que la víctima diga la verdad en cuanto a que el hoy acusado R.F., fuera la persona que ofreciéndole ‘doritos’ le tapase la boca y amenazado con un perro, lo llevara a un lugar cercano a un basurero para que Jhonny lo violara…(Omissis)…

Refiere el juzgado A quem que la sentencia del A quo, cumple con la exigencia del artículo 364 numeral 4 de la ley adjetiva penal, y asimismo, que hubo esa decantación probatoria, pero no dar (sic) esas motivadas razones para llegar a ese convencimiento, sino que simplemente transcribe de manera parcial… la sentencia del tribunal de juicio…”.

Posteriormente, transcribió extractos de la sentencia recurrida, así como los artículos 173 y 364, del Código Orgánico Procesal Penal, realizando un análisis propio, de lo que en su criterio, es la correcta motivación de la sentencia, basándose para ello en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Continuó su denuncia, expresando lo siguiente: “…el Tribunal de Juicio, silenció pruebas evacuadas en el debate oral y público, pruebas estas qué no explicó el A quo porqué no las valoró, ni el porqué hizo mención alguna de ellas al momento de realizar el obligado análisis en su fallo, en cuanto al porqué valoraba unos medios probatorios y otros no, hecho este que tampoco fue apreciado por el sentenciador del A quem…(Omissis)…

La inmotivación del fallo recurrido, infringe el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que entre otras cosas, se consagra el derecho de toda persona declarada como culpable a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley…(Omissis)…

Por expreso mandato del artículo 173 de la ley adjetiva penal, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad, en tal sentido, en relación al fallo dictado por la Sala Accidental de Apelaciones, deviene como consecuencia al no dictar una sentencia que cumpla con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

Es deber de la Corte de Apelaciones para establecer si la sentencia presenta el vicio de violación de la ley por falta de motivación del fallo, el examen íntegro de la decisión impugnada, y si del mismo no pudo determinar qué razones tuvo el juzgador para condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente a un fallo inmotivado…”.

La Sala, para decidir, observa:

La impugnante en su denuncia alegó la falta de motivación de la sentencia emitida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que en su criterio, infringió los artículos 173 y 364, numerales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Ahora bien, en primer lugar advierte la Sala, que el numeral 3 del artículo 364 del texto adjetivo penal, no puede ser vulnerado por la alzada, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.

En relación con este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “…la impugnante alegó la falta de aplicación del artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal. Necesario es ratificar el criterio de la Sala, que la mencionada disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues esta no está obligada a establecer hechos, ni a valorarlos, pues violaría el principio de inmediación…”. (Sentencia Nº A-128, del 11 de octubre de 2007).

En segundo término, observa la Sala, que la recurrente en su planteamiento, no se refiere exclusivamente a vicios en los que haya incurrido la Corte de Apelaciones. Por el contrario, alegó que la sentencia del Juzgado de Juicio, también cometió presuntas infracciones, pues considera que: “…el Tribunal de Juicio, silenció pruebas evacuadas en el debate oral y público, pruebas estas qué no explicó el A quo porqué no las valoró, ni el porqué hizo mención alguna de ellas al momento de realizar el obligado análisis en su fallo…”.

Cabe advertir a la denunciante que la Sala en atención al contenido del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado de forma reiterada mediante sentencias, que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen los fallos de Primera Instancia ni que las C. de apelaciones valoren pruebas, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por las C. deA..

Aunado a ello, la Sala Penal ha establecido en innumerable jurisprudencia que, para interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente debe, no sólo expresar el descontento con el fallo sino también señalar cuáles son las normas violentadas y exponer claramente las razones y fundamentos de hecho y de derecho que demuestren que la recurrida (Corte de Apelaciones) incurrió efectivamente en un vicio, cuya relevancia amerite la nulidad de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala, que el recurso de casación se interpondrá: “…mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”.

Así las cosas, considera la Sala, que lo pretendido por la defensora pública recurrente, es atribuirle tanto a la sentencia recurrida como al fallo de Primera Instancia, presuntos vicios, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo que no quedó demostrado en el juicio oral la culpabilidad de su defendido y pretendiendo que la Sala de Casación Penal, entre a conocer el fondo de su pretensión por un simple capricho de la accionante.

Bajo estas premisas, también la Sala de Casación Penal, reiteradamente ha dicho que: “… cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo…”. (Sentencia N° 495 del 13 de octubre de 2009).

En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensora pública del ciudadano R.F..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC10-157.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, desestimó por manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública del imputado de autos, por considerar que el recurrente no puede atribuirle “…tanto a la sentencia recurrida como al fallo de Primera Instancia, presuntos vicios, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas…”, que es necesario que señale de manera correcta los artículos infringidos así como también una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio.

Contrariamente a lo que la mayoría de la Sala ha manifestado en el presente caso, considero que el recurrente, en la fundamentación dada, manifestó de manera comprensible el motivo denunciado. En efecto, de dicha lectura se desprende cuáles fueron las normas legales y que a juicio de la recurrente fueron infringidas, explicando de que manera fueron interpretadas las normas denunciadas tanto por el Juez de Juicio como por los sentenciadores de la segunda instancia, además esboza detalladamente jurisprudencia de este Tribunal respecto al punto cuestionado, razones suficientes que sustentan la procedibilidad de la denuncia.

Reitero nuevamente, que el Recurso de Casación es para verificar los errores de Derecho cometidos por las C. deA. al resolver el Recurso de Apelación, pero cuando no se da respuesta de los errores cometidos por el tribunal de primera instancia, para el recurrente persiste la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, es por ello que, a mi juicio, no puede ser “…un capricho del accionante…”, tal y como lo establece la Sala en su decisión, el de atribuir nuevamente a la recurrida vicios ya denunciados para la primera instancia.

Al respecto considero que la parte afectada en el proceso, puede nuevamente plantear los alegatos esgrimidos en el Recurso de Apelación, pero siempre y cuando hayan sido cometidos también por la Corte de Apelaciones. Por ejemplo, cuando se alega el vicio de inmotivación de la sentencia dictada por la primera instancia, y por su parte la segunda instancia incurre también en dicho vicio, el recurrente puede denunciarlas en casación por el derecho que tiene de obtener una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, toda vez que la Corte de Apelaciones al no cumplir con su obligación de resolver sobre todos los puntos impugnados, convalida las infracciones o errores procesales cometidos.

El acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión del juez, es decir, agotar todas las instancias en busca de la protección para hacer valer el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a la interposición del Recurso de Casación establece que el mismo “…se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados …. expresando de qué modo se impugna la decisión…”, no especifica algún otro requerimiento o formalidad que a bien deba considerar el recurrente en su fundamentación. Se entiende que la intención del legislador, en dicho aspecto, es cónsona con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, mediante la cual “…no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales…”.

El derecho a los recursos y de los deberes judiciales no puede limitarse a la mera interposición de los mismos. El derecho a la tutela judicial efectiva debe garantizar no sólo la parte teórica o formal de los recursos, sino también la efectividad de los legalmente previstos e interpuestos. No pueden los órganos judiciales privar injustificadamente la utilidad del recurso formulado y el objetivo que persigue.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto salvado. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0157 (DNB)

La Secretaria,

G.H.G.

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