Sentencia nº RC.000441 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000030

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de honorarios profesionales de abogado, seguido por los ciudadanos J.G.Y. y R.H.L., ambos en representación de sus derechos e intereses, contra la ciudadana N.M.S.P., representada judicialmente por los abogados F.B.M. y J.C.C.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandada, con lugar la apelación ejercida por los actores y con lugar la demanda, en consecuencia revocó parcialmente la sentencia apelada proferida en fecha 2 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y declaró procedente la indexación solicitada por los actores en la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 y 244, bajo la siguiente argumentación:

El recurrente denuncia que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de ultrapetita, porque en su sentencia decidió algo distinto a lo solicitado por los actores en su libelo, porque cuando condenó la corrección monetaria indicó como parámetro para dicho cálculo, la fecha de la admisión de la demanda y no la fecha de la intimación de la demandada.

Para decidir, se observa:

De manera reiterada, el vicio de incongruencia ha sido concebido por esta Sala como aquél en el cual incurre el juez cuando incumple con el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

En relación con ello, el requisito de congruencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En concordancia con el prenombrado requisito, el artículo 12 del referido cuerpo adjetivo establece que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

En este sentido, la Sala de manera reiterada ha establecido que “…la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia. Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez… debe ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, pues si conduce el debate fuera de los límites fijados en el libelo y contestación concediendo algo distinto a lo pedido incurriría en ultrapetita”. (Vid. Sentencia N° 277 de fecha 2 de mayo de 2012, caso: J.J.B.M. y Otros contra Constructora Romariza, C.A.).

Asimismo, es preciso señalar que “…la incongruencia positiva puede resultar del pronunciamiento de razones de hecho no alegadas por las partes en la demanda y la contestación, ya sea por ultrapetita en el sentido de otorgar más de lo solicitado o extrapetita dar una cosa diferente a lo solicitado.” (Vid. Sentencia N° 106, de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Institución Civil Centro Familia J.C.S.C.C.F.J., S.C.).

Realizadas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante sostiene que el juez de alzada se pronunció sobre algo distinto a lo pedido por los actores en su libelo, al ordenar la corrección monetaria desde la fecha de la intimación de la demandada, y no desde la admisión de la demanda como ordenó en su sentencia; lo cual a todas luces es una denuncia propia de incongruencia en la modalidad de extrapetita.

Ahora bien, a fin de determinar si el juez incurrió en incongruencia por extrapetita, resulta pertinente citar el libelo de la demanda de la manera siguiente:

…solicitamos al Tribunal acuerde la corrección monetaria de la indicada suma de dinero por concepto de honorarios profesionales de la cantidad que resulte de la retasa, si la hubiere, desde la fecha de la intimación de la demandada hasta la efectiva cancelación de la deuda, tomando como base para efectuar la corrección, los índices inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela

.

Por su parte, el juzgador que profirió la sentencia recurrida, en la parte dispositiva del fallo, declaró lo siguiente:

…En consecuencia este Juzgador declara con lugar la indexación o corrección monetaria solicitada, la cual recaerá sobre el monto que establezcan los retasadores en la fase de retasa; y será practicada por un experto tomando en cuenta los parámetros indicados en este particular: a) la fecha de inicio será el día en que se admitió la presente demanda, es decir, la fecha 29 de abril de 2013…

.

De las transcripciones precedentemente expuestas, se desprende que efectivamente el juez de alzada decidió algo distinto a lo solicitado por la actora en el libelo, en cuanto a la fecha de inicio de la experticia para determinar el monto de la corrección monetaria, pues, los actores indicaron una fecha posterior a la admisión de la demanda.

Sin embargo, esta Sala observa que de declarar procedente la denuncia por extrapetita, ello implicaría que la futura corrección monetaria fuese más onerosa, y empeoraría la situación de la recurrente en casación, pues, entre la fecha determinada por los actores para el inicio de la indexación, es decir, 17 de mayo de 2013 (Folio 2 de la pieza 2 del expediente), y la fecha de admisión de la demanda, 29 de abril de 2013, hay diecinueve (19) días, si esta Sala ordena al juez de alzada dicte nueva sentencia corrigiendo la fecha de inicio para el cálculo de la corrección monetaria, el juicio se haría más largo, y quien se perjudicaría es la recurrente en casación.

En consecuencia, esta Sala a fin de no perjudicar ni desmejorar la condición de la recurrente en casación, declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6° eiusdem por indeterminación objetiva.

Denuncia el formalizante que el fallo proferido por el juez de alzada no es autosuficiente y no podrá ejecutarse “en caso que el intimante no quiera hacer uso del derecho de retasa, ya que no se determinó en el mismo, sobre qué monto hay que aplicar la indexación en caso de no abrirse la etapa referida a la retasa”, porque ordenó que la indexación se realizara sobre el monto que establezcan los jueces retasadores en la fase de retasa, siendo lo correcto que el juez ad quem determinara “en su dispositiva que los retasadores efectuarán la retasa sobre el monto condenado a pagar, una vez calculada la indexación, indicándoles de igual forma los lineamientos que puedan servir de base a los expertos, lo cual no se desprende ni de la narrativa ni de la dispositiva del citado fallo, dejando en manos del experto tanto el método a seguir, como la forma de calcular la indexación, en caso de no abrirse la fase de retasa”.

Para decidir, se observa:

Respecto del vicio de indeterminación objetiva, la Sala considera importante explicar en primer lugar, en qué consiste el mismo, luego será necesario revisar la naturaleza de la decisión recurrida, así como lo establecido por el sentenciador de alzada con el objeto de verificar la indeterminación e inejecutabilidad del fallo recurrido.

En este sentido, cabe destacar que la Sala ha establecido en reiteradas decisiones que el vicio de indeterminación objetiva se configura de forma ordinaria, cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, quebrantando así lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma persigue que la sentencia determine los límites en extenso de los efectos de la cosa juzgada, así como la posibilidad de la materialización efectiva de la ejecución. (Vid. Sentencia N° 230 de fecha 18 de abril de 2012, caso: A.B.P.P.d.B. contra Banesco, Banco Universal C.A.).

Asimismo, se ha señalado que la expresión “determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión” constituye un requisito indispensable y necesario para que el fallo, desde el punto de vista de la cosa juzgada material y formal constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Expresado en otras palabras, el supra artículo 243 ordinal 6° persigue que la sentencia determine los límites de los efectos de su cosa juzgada, así como la posibilidad de la materialización efectiva de la ejecución. (Vid. sentencia N° 288 de fecha 9 de mayo de 2012, caso: C.d.L.Á.I.M.d. la Roca Jiménez contra Banesco Banco Universal, C.A.).

En ese mismo sentido, también ha sostenido la Sala que para asegurar que la sentencia está afectada por indeterminación objetiva, es menester que en ninguna parte de su texto, se haya hecho mención de los elementos identificatorios bien definidos, esto es así, por cuanto la sentencia es un todo indivisible y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación.

De igual manera, es necesario agregar que el requisito de determinación de la cosa objeto de la decisión convive con otro principio, que no debe ser olvidado, como lo es “el principio en favor de la ejecución del fallo” todo esto como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual resulta trascendental en el presente caso.

En el caso concreto, el formalizante denuncia que el fallo es inejecutable porque el juez de alzada ordenó que la indexación se realizara sobre el monto que establecieran los jueces retasadores, y a juicio del recurrente no era posible saber si “…el intimante iba hacer uso del derecho de retasa…”, y por ende no podía saberse si se abriría dicha fase del proceso. Además, alegó que el juez ad quem no estableció los lineamientos para el cálculo de la indexación.

Al respecto, el juez de alzada en su sentencia estableció, lo siguiente:

…el monto sobre el cual debe recaer la condena, es la cantidad de un millón seiscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.667.500), cantidad que resulta de restarle a la cantidad de un millón setecientos diecisiete mil quinientos bolívares (1.717.500), de honorarios generados por las actuaciones, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), que ha abonado la demandada, N.S. de Hernández, y sobre el cual recaerá la segunda fase, es decir, la fase de retasa, en atención a que la intimada se acogió al derecho de retasa. ASI SE DECIDE.

…Omissis…

…En consecuencia el juzgador declara con lugar la indexación o corrección monetaria solicitada, la cual recaerá sobre el monto que establezcan los retasadores en la fase de retasa; y será practicada por un solo experto tomando en cuenta los parámetros indicados en este particular: a) La fecha de inicio de la indexación será el día en que se admitió la presente demanda, es decir, la fecha 29 de abril de 2013, b) Se tomarán en cuenta los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela y, c) Dicha indexación tendrá como tope la fecha en que quede firme la presente sentencia

. (Negrillas y mayúsculas del Juzgado Superior).

Establecido lo anterior, esta Sala en primer lugar y a manera de instruir al abogado formalizante, considera necesario indicarle cómo es el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, en el cual existen dos etapas: una de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de demanda de los honorarios, y una vez intimado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del demandado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no solo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercida por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales: La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba acudirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia de que la sentencia deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para su ejecución, como para que sirva también de parámetro a los jueces retasadores.

En este mismo orden de ideas, es necesario mencionar que por disposición expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados el sujeto que debe solicitar o acogerse al derecho de retasa en un juicio por cobro de honorarios profesionales de abogado es el demandado bien sea en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.

Establecidos los anteriores razonamientos, esta Sala de manera puntual señala al abogado formalizante, que el derecho de retasa no puede ser ejercido por la parte actora, como lo señala de manera errada en su formalización, sino que es un derecho exclusivo de la parte demandada. En efecto, de la lectura exhaustiva de las actas del expediente se desprende que la demandada en fecha 30 de mayo de 2013, se acogió al derecho de retasa en la oportunidad en que contestó la demanda, por ello en este juicio dicha fase se abrirá, porque como ya se expresó la demandada ejerció el derecho a que sea retasado el monto a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Ley de Abogados.

Ahora bien, en la misma denuncia el formalizante alega que el juez de alzada no expresó en el dispositivo del fallo los lineamientos para que se realizara la experticia y pudiera determinarse correctamente la indexación.

Al respecto, debe mencionarse que es criterio imperante de esta Sala, que es necesario que los jueces a fin de determinar el alcance de la cosa juzgada y la consecuente ejecutabilidad de los fallos que dicten, establezcan con precisión y claridad los límites sobre los que estos auxiliares de justicia deban desplegar su actividad, es decir, que fijen: 1) el monto de la condena, 2) el lapso de tiempo preciso sobre el cual debe realizarse el cálculo, 3) la tasa de interés aplicable, 4) los índices referenciales, 5) así como cualquier otro aspecto que sea necesario para el mejor desempeño de la función pericial. (Vid. Sentencia N° 391 de fecha 4 de julio de 2013, caso: Representaciones Z.I., C.A. (REZUINCA) contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).

Asimismo, la Sala ha señalado que el parámetro inicial de referencia para calcular la indexación, debe ser la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión; y, como parámetro final para dicho cálculo la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme. (Vid. Sentencia N° 257 de fecha 22 de mayo de 2013, caso: Corporación L´Hotels, C.A. contra Banesco Banco Universal, C.A.).

De los criterios jurisprudenciales antes mencionados aplicables al caso concreto, esta Sala concluye que el juez de alzada en la sentencia recurrida expresó los lineamientos sobre los cuales se va a practicar la experticia para determinar el monto de la indexación, pues señaló: a) el monto en su parte motiva, el cual asciende a la cantidad de un millón seiscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.667.500), con la salvedad que la indexación recaería sobre el monto que establezcan los retasadores, b) señaló la fecha de inicio de la indexación, cual es la admisión de la demanda, y como fecha de culminación la fecha en que quede firme la sentencia recurrida, además estableció que la indexación recaería sobre el monto de la condena, es decir, la cantidad de un millón seiscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.667.500), c) que se tomarían los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

Por todo lo antes expresado, esta Sala considera que el juez de alzada al expresar de manera adecuada los lineamientos sobre los cuales el experto designado tiene que realizar el cálculo para determinar la indexación o corrección monetaria solicitada en esta causa, no incurrió en el vicio de indeterminación objetiva alegado por el formalizante.

En consecuencia, declara improcedente la presente denuncia de los artículos 12 y 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 249, 556 eiusdem, y 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento de las formas sustanciales, bajo la siguiente fundamentación:

“…Por mandato del propio artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Juez no pudiere estimar en su sentencia, en que se condenen a pagar frutos, intereses o daños, dispondrá que esta estimación la hagan peritos y no un solo experto como lo determinó la recurrida, estableciendo que siempre las partes podrán reclamar en contra la decisión de los expertos, en caso que dicha experticia sea establecida fuera de los límites del fallo, sea por excesiva, o por mínima, según sea el caso. De modo que la decisión de Alzada en los términos concebidos en nada respeta los límites del artículo 249 eiusdem, ya que al determinar que la misma se realice por medio de un (1) experto, no sólo está violando el debido proceso, sino que además esta quebrantando u omitiendo en el proceso, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, ya que por propia redacción del artículo 249 eiusdem, hace la remisión a “lo establecido para el justiprecio de bienes en el título sobre ejecuciones del presente Código”, con la salvedad que el procedimiento previsto en los artículos 556 al 562, no es aplicable a todas las sentencias de condena indemnizatorias, por lo que tendrá que apelarse supletoriamente a las normas de la experticia…”. (negrillas del texto).

Para decidir la Sala observa:

La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala han establecido de manera reiterada que existen dos motivos para recurrir en casación por errores in procedendo, a saber: uno de ellos son los vicios cometidos por el jurisdicente en la dirección del proceso al incurrir en el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, y el otro, son los cometidos en la elaboración de la sentencia por la infracción de los artículos 243 y 244 del referido Código Adjetivo.

El quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la cual comprende, entre otras cosas, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales, el derecho de acción la cual gravita en la posibilidad lógica de invocar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, el derecho a la defensa, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, principios constitucionales que resultan inseparables de toda estructura u organización del Estado, conforme lo preceptúan los artículos , 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el insigne procesalista E.C. sostiene que la violación al derecho de petición, “…se consuma cuando se niega al individuo su posibilidad material de hacer llegar las peticiones a la autoridad, ya sea resistiéndose a admitir las peticiones escritas, ya sea rechazándoles in limine y sin examen alguno ya sea dejándoles indefinidamente sin respuestas…” (La indefensión. Rueda, Anibal y Perretti, Magaly. Editores Vadell Hermanos. 1998, p.11.).

En concordancia con lo anterior, es importante señalar que para la procedencia de la denuncia de quebrantamiento de formas, es necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, a saber: “… en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa...” y de esta manera se dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de que se subsane del acto procesal viciado (Sentencia N° 96 de fecha 22 de febrero de 2008, Caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra H.J.P.P.).

De modo que “…no cualquier error de orden es motivo de casación, sino sólo el error que presente una particular gravedad…” (Carnelutti, Francesco. Instituciones del DerechoProceso Civil. Tomo II, 1959, p. 229).

En efecto, lo relevante no es el quebrantamiento de una forma procesal que permita la desviación del procedimiento judicial, sino que, necesariamente el juez conculque el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los litigantes, pues de no verificarse la indefensión no procederá el recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, el formalizante manifiesta en su denuncia que el juez de alzada quebrantó formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, al haber ordenado la realización de una experticia mediante el nombramiento de un solo experto, “sacrificando el derecho que tiene cada parte a nombrar y designar su experto en salvaguarda de sus derechos”, contrario a lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sala observa de la lectura de la sentencia recurrida que el juez efectivamente ordenó que la experticia se practicara por un experto, quien estaría en la obligación de efectuar dicho cálculo, lo cual se evidencia del folio 79 de la pieza 2 del expediente.

Si el formalizante no estaba de acuerdo con ese pronunciamiento, porque considera que el juez superior apreció de manera errada el contenido de los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, ha debido proponer la correspondiente denuncia por infracción de ley, previa mención de la norma jurídica infringida y su influencia en el dispositivo del fallo, no mediante una denuncia por quebrantamiento de las formas sustanciales.

Con base en los fundamentos anteriores, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

IV

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, por indeterminación objetiva.

Denuncia el formalizante que el juez de alzada en su sentencia no fijó en la dispositiva del fallo el monto máximo de los honorarios profesionales de abogados condenados a pagar, ni determinó qué monto le corresponde a cada abogado cobrar por separado, porque las actuaciones reclamadas no fueron ejercidas en forma conjunta sino separada.

Para decidir, la Sala observa:

Es criterio de esta Sala, para considerar que una sentencia se encuentra afectada del vicio de indeterminación, que en ninguna parte de su texto, se haya hecho mención de los elementos identificatorios referidos, ello es así, por cuanto ésta es un todo indivisible, y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación. (Vid. Sentencia N° 600 de fecha 23 de septiembre de 2008, caso: J.R.G.C. y Otros contra Canteras de Oriente, C.A.).

En el caso concreto, el formalizante denuncia que el juez de alzada no fijó en la dispositiva del fallo el monto máximo de los honorarios profesionales de abogados condenados a pagar.

En relación con este alegato, puede apreciarse que el mismo fue resuelto en la segunda delación por defecto de actividad, pues, claramente se determinó de la transcripción de la parte motiva de la sentencia, que el juez superior sí determinó el monto, el cual asciende a la cantidad de un millón seiscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.667.500), pero que la indexación se realizaría sobre el monto que en definitiva establecieran los jueces retasadores. (Folio 75 de la pieza 2 del expediente).

En cuanto a la denuncia de que el juez ad quem no determinó qué monto le corresponde a cada abogado cobrar por separado, porque las actuaciones reclamadas no fueron ejercidas en forma conjunta sino separada, se observa:

Evidencia esta Sala de la lectura del libelo de la demanda, que consta a los folios 1 al 3 de la pieza 1 del expediente, que los abogados actores no demandaron de manera separada los honorarios profesionales de cada uno, sino que citaron cada actuación genéricamente y al final hicieron un monto total de ellas, que asciende a la cantidad de un millón setecientos diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 1.717.500), al cual le restaron cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), cantidad que ellos alegan que les fue pagada por la demandada, siendo el monto demandado un millón seiscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.667.500), tal y como se evidencia de la siguiente transcripción:

…Ante esa negativa de pago, hoy ocurrimos ante esta competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, para estimar nuestros honorarios por las actuaciones cumplidas en el referido juicio por simulación, de acuerdo a la siguiente relación, la cual vamos a efectuar indicando la pieza del expediente a que corresponden, así

tenemos:

PIEZA No. 01:

1) Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda, folios 1 al 23, ambos inclusive Bs. 600.000.

2) Poder, de fecha 14 de enero de 2005, folios 24 y 25, ambos inclusive Bs. l.000.

3) Diligencia de fecha 3 de febrero de 2005, folio 125, Bs. 500.

4) Escrito de rechazo a la Cuestión Previa de Caducidad opuesta por los demandados, de fecha 20 de abril de 2005, folios 206 al 215, ambos inclusive Bs. 150.000.

PIEZA N° 02:

1) Diligencia del 10 de junio de 2005, folio 98 Bs. 500.

2) Diligencia del 16 de junio de 2005, folia 99, Bs. 500

3) Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 6 de julio de 2005, folios 236 al 249, ambos inclusive Bs. 150.000.

PIEZA N°03:

1) Escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por los demandados, de fecha 13 de julio de 2005, folios 20 y 21, ambos inclusive Bs. 50.000.

2) Diligencia del 14 de julio de 2005, folio 23 Bs. 500.

3) Diligencia del 20 de julio de 2005. folio 33 Bs. 500.

4) Diligencia del 20 del julio de 2005, folio 35 Bs. 500.

5) Diligencia del 21 de julio de 2005, folio 38 Bs. 500.

6) Diligencia del 26 de julio de 2005, folio 46 Bs. 500.

7) Diligencia del 28 de julio de 2005, folio 49, Bs. 500.

8) Escrito de fecha 2 de agosto de 2005, folios 53 al 60 ambos inclusive Bs. 60.000.

9) Diligencia del 9 de agosto de 2005, folio 90 Bs. 500.

10) Nuestra asistencia al acto de conciliación, celebrado el día cuatro (4) de octubre de 2005, folio 109 Bs. 1.000.

11) Diligencia del 5 de octubre de 2005, folio 111, Bs. 500.

PIEZA N° 04:

Diligencia del 25 de octubre de 2005, folio 191 Bs. 500.

PIEZA N° 06:

1) Escrito de observaciones sobre los Informes de la contraparte, presentados ante el Juzgado Superior, en fecha 21 de julio de 2005,

folios 91 al 98, ambos inclusive Bs. 80.000.

2) Diligencia del 25 de julio de 2005, folio 111 Bs. 500.

3) Diligencia del 4 de octubre de 2005, folio 141 Bs. 500.

PIEZA N° 07:

1) Actuación del 8 de noviembre de 2005, al folio 2, Bs. 500.

2)Escrito de Informes presentado ante el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2005, folios 187 al 192 ambos inclusive Bs. 120.000.

3) Diligencia del 14 de noviembre de 2005, folio 222, Bs. 500.

4) Diligencia del 17 de enero de 2006, folio 228 Bs. 500.

5) Diligencia del 25 de enero de 2006, folio 231, Bs. 500.

6) Nuestra asistencia a la Inspección Judicial practicada en la sede de Cemell, C.A., el 27 de enero de 2006, folios 232 al 235,

ambos inclusive 5.000.

PIEZA N° 08:

1) Diligencia del 31 de enero de 2006, folio 3 Bs. 500.

2) Diligencia del 6 de febrero de 2006, folio 10 Bs. 500.

3) Diligencia del 17 de febrero de 2006, folio 17 Bs. 500.

4) Diligencia del 22 de febrero de 2006, folio 18 Bs. 500.

5) Diligencia del 2 de marzo de 2006, folio 25 fte. y vto. Bs. 500.

6) Escrito de Informes que presentamos ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 29 de marzo de 2006, folios 46 al 123, ambos inclusive Bs. 280.000.

7) Diligencia del 30 de marzo de 2006, folio 166 Bs. 500.

8) Diligencia del 8 de agosto de 2006, folio 220 Bs. 500.

9) Diligencia del 18 de septiembre de 2006, folio 224, Bs. 500.

10) Diligencia del 27 de septiembre de 2006 folio 230, Bs. 500.

PIEZA N° 09:

1) Escrito de Informes que presentamos ante el Juzgado Superior, en fecha 13 de noviembre de 2006, que corre a folios 35 al 48, ambos

inclusive Bs. 200.000.

2) Diligencia del 7 de febrero de 2007, folio 74, Bs. 500.

3) Diligencia de fecha 12 de febrero de 2007, anunciando Recurso de Casación, folio 78 Bs. 500.

4) Diligencia del 15 de febrero de 2007 folio 79, Bs. 500.

PIEZA No. 10:

1) Diligencia del 5 de marzo de 2009, folio 37 Bs. 500.

2) Diligencia del 10 de marzo de 2009, folio 46 Bs. 500.

3)Diligencia del 24 de marzo de 2007, anunciando Recurso de Casación, folio 52 Bs. 500.

4) Diligencia del 26 de marzo de 2009, ratificando el anuncio del Recurso de Casación, folio 53 Bs. 500.

5) Diligencia del 14 de abril de 2009, folio 55, Bs. 500.

6) Diligencia del 26 de abril de 2010, folio 131, Bs. 500.

7) Diligencia del 24 de mayo de 2010, folio 135, Bs. 500.

8) Diligencia del 25 de mayo de 2010, folio 136 Bs. 500.

9) Diligencia del 11 de junio d 2010, folio 143 Bs. 500.

10) Diligencia del 2 de julio de 2010, folio 147 Bs. 500.

11) Diligencia del 20 de octubre de 2010, folio 193, Bs. 500.

Total Bs. 1.717.500.

Las actuaciones indicadas se acompañan en orden cronológico, en copias fotostáticas certificadas, formando parte de un legajo constante de doscientos dieciocho (218) folios, marcado con la letra “A”.

Respetuosamente pedimos al tribunal intime a la ciudadana N.S., quien es mayor de edad, veneo1ana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.609.586, domiciliada en el conjunto residencial “Parque Residencial Los Llanos”, Torre A, Planta Baja, ubicado en la Avenida “13 de Junio”, en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, al pago de la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.667.500), -que resulta de restarle a la suma tota1 antes indicada el monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) que nos ha abonado-, por concepto de honorarios profesionales causados por nuestras actuaciones judiciales realizadas en el referido juicio, tal como consta del legajo documental que acompañamos marcado “A”…”.

Dados los razonamientos, antes señalados esta Sala considera que el juez de alzada decidió acorde a lo alegado por los actores en su demanda, no siendo cierto lo alegado por la demandada, en cuanto a que los actores habían reclamado separadamente sus honorarios profesionales de abogado.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas.

Denuncia el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, porque se abstuvo de apreciar parcialmente las pruebas documentales promovidas por la parte actora, pues de haberlo hecho se hubiese percatado que los actores están demandando el cobro de honorarios sobre unas actuaciones que no realizaron ellos, sino la abogada Y.G.V., la cual por lo demás no demanda el cobro de sus honorarios; asimismo, arguye que el juez ad quem “no hizo una valoración total” de las documentales, lo cual trajo como consecuencia que resultaran infringidos por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, pues de haberlos aplicado “…hubiera deparado una conclusión distinta a la adoptada en este caso, ya que hubiera entendido en su correcta concepción la exigencia de valorar correctamente el documento público o auténtico, y que de haberse valorado los documentos silenciados resultaba indefectible establecer que los intimantes no podían cobrar las actuaciones realizadas por otra apoderada en el mismo juicio sin ser activa en el presente caso. También denunciamos la infracción del artículo 1.360, por constituir ese precepto la norma que refiere a la prueba documental silenciada, que de haber sido aplicada hubiera conducido al sentenciador de la recurrida a valorar los documentos contentivos de los hechos no establecidos en el fallo…”.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con el vicio de silencio de pruebas, se ha establecido que el mismo se configura por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la obligación de todos los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre el juzgador expresar cuál fue el criterio respecto a ellas.

Ahora bien, se delata el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a examinar en su totalidad el material probatorio aportado por las partes y con fundamento en ello se asegura que el ad quem “…se abstuvo de entrar a apreciar las pruebas promovidas y evacuadas, especialmente las documentales promovidas por la parte actora, en base a la comunidad probatoria…”; que las referidas documentales fueron silenciadas, en forma parcial, pues valoró unas y omitió pronunciarse sobre otras, que de haberlo hecho se hubiese percatado que los actores estaban demandando el cobro de honorarios sobre unas actuaciones que no realizaron ellos, sino la abogada Y.G.V., la cual no demanda el cobro de sus honorarios; que todo ello trajo como consecuencia que se infringieran por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, porque si hubiese aplicado tales artículos, su decisión sería distinta.

Ahora bien, respecto al silencio parcial de pruebas, esta Sala, entre otros fallos, mediante sentencia número 229 de fecha 30 de abril de 2009, caso: F.J.B.M., contra C.R.S.d.G. y otros, ha sostenido lo siguiente:

“…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso H.C.A. contra S.R.P.C., expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:

…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.

…Omissis…

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de pruebas señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

.

De acuerdo con lo establecido por esta Sala, en el criterio precedentemente citado, el cual se ratifica y aplica al caso bajo examen, esta M.J. ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

En el caso concreto, esta Sala observa que el abogado formalizante, de manera genérica menciona que el juez no apreció las pruebas aportadas al juicio por la actora, y seguidamente señala que el juez las valoró pero parcialmente.

Al respecto, esta Sala considera que son contradictorios los alegatos expuestos en esta denuncia, porque es imposible que el juez de alzada incurra en el silencio de las pruebas promovidas por la actora y a la vez las valore parcialmente; en consecuencia, dada la confusión del formalizante esta Sala no puede entrar a conocer lo denunciado, pues la fundamentación de la denuncia no es concreta y clara, respecto al supuesto silencio de pruebas y falta de aplicación que pretende denunciar, por ello queda la Sala relevada del conocimiento de la delación, pues no es posible comprender lo denunciado.

Por los motivos antes expresados esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

Por la naturaleza del presente juicio, no se condena a la parte recurrente al pago de las costas.

Publíquese y remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000030. Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

Se observa, como la mayoría sentenciadora entiende, que en la primera denuncia por defecto de actividad, se declara la existencia del vicio delatado por el recurrente por extrapetita, pero se desecha la denuncia, porque sería más gravosa para el formalizante la declaratoria de su procedencia, dado que aumentaría el lapso de cálculo de la indexación judicial solicitada.

En tal sentido esta Sala de Casación Civil, en reciente fallo N° RC-479, de fecha 3 de julio de 2012, expediente N° 2011-593, señaló en torno a la extrapetita como materia de orden público, refiriendo a decisión de la Sala Constitucional de este Tribunal, lo siguiente:

…La extrapetita se hace presente en los casos, en que el juez exorbita el thema decidendum violando la exigencia de exhaustividad establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hecho sancionado con la nulidad de la sentencia, por el artículo 244 eiusdem.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.340 del 4 de agosto de 2011, caso: INVERSIONES MABENI, C.A., señaló lo siguiente:

…En este sentido, en reiterada jurisprudencia dictada por esta Sala, (ver entre otras sentencia n.º: 324, del 09 de marzo de 2004, caso: Inversiones La Suprema, C.A.), ha señalado que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; de allí que, el fallo debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación, para así acatar el principio dispositivo que impera en nuestro proceso civil.

En razón de lo antes señalado, la sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, está sometida a ciertos requisitos que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida.

Por lo que, continúa la jurisprudencia de esta Sala anteriormente citada, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la incongruencia y la “ultrapetita”; refiriéndose la primera, a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la ‘litis’, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.

Por su parte, esta Sala bajo mi ponencia, en su decisión N° 848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Y.C. y R.A.R., contra las sociedades mercantiles SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A., reiteró en torno al orden público lo siguiente:

“Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).

De igual forma en sentencia de esta Sala N° RC-001, de fecha 27 de enero de 2010, expediente N° 2009-367, bajo la ponencia de la misma Magistrada ponente en este caso, se señaló lo siguiente:

…La doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, ha establecido que la sentencia debe ser congruente respecto de la pretensión y las defensas o excepciones opuestas por las partes. De allí que, el vicio de incongruencia en la modalidad extrapetita, se configura mediante el exceso o extralimitación del jurisdicente de decidir sobre asuntos no planteados en la controversia, otorgando a una de las partes prerrogativas o beneficios no requeridos, en otras palabras, decide sobre alguna cuestión totalmente ajena a la discusión. (Vid. Sentencia Nº 154, de fecha 17 de noviembre de 2009, Caso: C.M.R. contra L.N.R.).

En base a las jurisprudencias antes citadas, al respecto debo señalar, que el vicio de extrapetita detectado constituye materia de orden público, conforme a la doctrina de esta Sala, y en consecuencia al verificarse su existencia, se hace obligatorio declarar la infracción verificada.

En consecuencia no comparto la aseveración, de que la declaratoria con lugar de la denuncia sólo perjudicaría al recurrente y haría más gravosa su situación, dado que al infringir materia de orden público la verificación de la extrapetita en este caso, hace obligatorio su declaratoria.

Por lo cual, considero que la solución aportada al caso no es la correcta y se debió declarar con lugar la primera delación por defecto de actividad.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

______________________

Y.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-disidente,

__________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000030.

Secretario,

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