Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de Noviembre de 2014.

204º y 155ª

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2014-000552

PARTE ACTORA: R.J.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.418.096.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. C.V.C.. INPREABOGADO NRO. 84.631.

PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a efecto el día veinte (20) del mes de Noviembre de 2014, a las 9:00 a.m, cuando al llamado que hizo el ciudadano Alguacil, se constató la comparecencia de la abogada C.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 84.631, apoderada judicial de la parte demandante R.J.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.418.096, según poder inserto a los autos, no así la parte demandada MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contrario a derecho su pretensión, y siendo que este Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para emitir el fallo motivado, es por lo que llegada la oportunidad para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por la abogada C.V.C. ya identificada, apoderada judicial del demandante R.J.R. en contra de la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Aduce el demandante en su libelo de demanda, que en fecha 18 de Abril de 2011, comenzó a prestar sus servicios para la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., desempeñando el cargo de vigilante, con una jornada de trabajo inicialmente de 6:00 P.m. a 6:00 A.m., , luego desde el año 2012, comenzó a laborar cumpliendo un horario de 7:00 A.m. a 7:00 P.m. de lunes a domingo, librando un día a la semana, devengando un salario de Bolívares 4.827,09 hasta el día 22 de enero de 2014, fecha en que presentó su renuncia y por cuanto no le han cancelado sus prestaciones sociales, es por lo que demanda a la empresa los siguientes conceptos:

ULTIMON SALARIO TOTAL MENSUAL DEVENGADO: BS. 4.827,09.

SALARIO BASE: BS. 135,66.

SALARIO INTEGRAL DIARIO: BS. 163,71.

ANTIGÜEDAD. ARTICULO 122, 141, 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES, TRABAJADORAS.

• Antigüedad, articulo 142, literal d: 147 días x Bs. 163,71 = Bs. 23.918,41.

• Complemento de Antigüedad. Articulo 142 literal a): 5 dias x 163,71 = Bs. 818,55.

• Dias adicionales de Antigüedad, articulo 142, literal b: 4 días x 163,71 = Bs. 654,84.

• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES = Bs. 4.200,oo

Para un total de Bs. 25.393,23.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL CONFORME LA CONVENCION COLECTIVA PARA LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA MGH PROTECCION C.A. CLAUSULA 44.

• Vacaciones 2012-2013. 40 dias x Bs. 135,66 = Bs. 5.426,24.

• Bono Vacacional 2012-2013. 16 dias x 135,66 = Bs. 2.170,50

• Vacaciones Fraccionadas 2013-2014. 30 dias x Bs. 135,66 = Bs. 4.069,68.

• Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014. 12,75 dias x 135,66 = Bs. 1.729,61.

Por todos los conceptos demandados pretende el pago de Bolívares 38.109,6.

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Según la norma supra transcrita, el Jueza al declarar la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, debe verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, con fundamento en los hechos que resultaron admitidos; pues bien, en el presente caso, los hechos alegados por el demandante a través de sus apoderados judiciales, según el escrito libelar, textualmente se circunscriben en lo siguiente:

• Que en fecha 18 de Abril de 2011 comenzó a prestar sus servicios para la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A.

• Que desempeñó el cargo de vigilante.

• Que la jornada de trabajo inicialmente de 6:00 P.m. a 6:00 A.m., luego desde el año 2012, comenzó a laborar cumpliendo un horario de 7:00 A.m. a 7:00 P.m. de lunes a domingo, librando un día a la semana.

• Que devengó un salario de Bolívares 4.827,09 hasta el día 22 de enero de 2014.

• Que en fecha 22 de enero de 2014 presentó su renuncia.

Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por el actor, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenia, esto es, ser admitidos, dado que todo ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En tal sentido es menester advertir, que en cuanto al derecho pretendido que a decir del demandante le corresponde según los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre la demandada MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. y sus trabajadores, a criterio de quien aquí decide, al no quedar desvirtuada la relación laboral alegada, resultó un hecho cierto que el demandante fue trabajador de la accionada empresa y por tanto es beneficiario de las cláusulas convencionales que por el solo hecho de haber sido trabajador le corresponden; pero también la aludida convención colectiva de trabajo contiene otros beneficios que están condicionados, es decir, que están sujetas para su procedencia a otras circunstancias que debe el demandante demostrar para que no resulten contrarias a derecho, es por lo que en este sentido pasa a decidir esta juzgadora sobre lo peticionado, en los siguientes términos:

De acuerdo al tiempo de servicios prestados a la demandada, tomando en cuenta los salarios que dijo en la demanda haber percibido, resultando hechos admitidos ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenia, para esta juzgadora a verificar y decidir sobre el derecho pretendido y lo hace así:

• En cuanto a la Antigüedad, fundamenta su pretensión en el articulo 142, literal d, de la LOTTT, sin embargo reclama el pago de 147 días a razón del ultimo salario integral devengado, pero es el caso que la invocada norma sustantiva laboral establece por este concepto 30 días por cada año o fracción de 6 meses, por lo que tomando en cuenta el tiempo de servicios de dos (2) años y 9 meses, le corresponde legalmente al demandante que se le pague 90 días a razón del ultimo salario de 163,71, para un total de Bs. 14.733,9. Así se establece. Siendo improcedente los días adicionales demandados, por cuanto tomò el ultimo salario integral devengado para el cálculo de la antigüedad por todo el tiempo laborado.

En cuanto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL que demandada conforme la CONVENCION COLECTIVA PARA LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA MGH PROTECCION C.A., según la cláusula 44. ciertamente tiene derecho a que se le pague lo siguiente:

• Vacaciones 2012-2013. 40 días x Bs. 135,66 = Bs. 5.426,24.

• Bono Vacacional 2012-2013. 16 días x 135,66 = Bs. 2.170,50

• Vacaciones Fraccionadas 2013-2014. 30 días x Bs. 135,66 = Bs. 4.069,68.

• Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014. 12,75 días x 135,66 = Bs. 1.729,61.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano el ciudadano, R.J.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.418.096 contra MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagarle al demandante, las cantidades y montos tal como quedaron establecidos supra, que alcanza a la cantidad de BOLIVARES 28.129,93

TERCERO

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ORDENA: El pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (22/01/2014) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación. La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la antigüedad y desde la notificación de la demanda (03-11-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, ambos hasta adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

La Jueza Provisoria.

Abog. S.A.S..

La secretaria.

Abog. E.L.G..

SENTENCIA

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Sofía Acosta

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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