Sentencia nº 1365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.J.G. García

El 17 de mayo de 2004, el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad número 2.515.548, Diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Guárico, asistido por los abogados C.A.G.S. y L.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.575 y 32.701, respectivamente, ejerció amparo constitucional contra el C.N.E..

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala procede a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:

I De la acción de amparo

Indicó el actor que intentaba la presente acción de amparo contra la violación de sus derechos a obtener información veraz y oportuna sobre asuntos de interés personal, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, transgresiones éstas cometidas según el dicho del accionante por el C.N.E..

Narró como hechos relevantes para la interposición de la presente acción, que era un hecho notorio comunicacional que el partido político “Movimiento V República” solicitó al C.N.E. la celebración de un referéndum, para la revocación del cargo de elección popular que ostentaba como Diputado de la Asamblea Nacional.

Señaló, a los fines de demostrar la violación de sus derechos constitucionales, una serie de elementos de prueba y de convicción tales como “(...)Setenta y Seis (76) solicitudes, cuyos electores no están inscritos en el Registro Electoral Permanente REP y cuyas firmas han sido declaradas como `VALIDAS´, por la JNE, condición esta que no se ajusta a la certeza jurídica, ya que se encuentran incursas en la causal nulidad prevista en el artículo 29.2 (Firmante no inscrito en el Registro Electoral Permanente REP) de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular(...)” “(...)VEINTICINCO (25) solicitantes, cuyas firmas fueron declaradas como `Rechazadas a Reparo´, por la JNE, condición en la cual no se ajusta a la certeza jurídica, ya que se encuentran incursas en las causales de nulidad previstas en el artículo 4.3 (Planillas que no corresponden al o no fueron asignadas por el CNE al funcionario revocable) de las Normas sobre criterios de validación de las firmas y de las planillas de recolección de firmas para los procesos de referendo revocatorio de mandatos de cargos de elección popular,(...)”.

Destacó que, hasta la oportunidad de la interposición de la presente acción de amparo, el C.N.E. no había proporcionado la data oficial, a los fines de ser analizada por el actor, situación que en su criterio constituía una flagrante violación al debido proceso y a su derecho a la defensa.

Seguidamente, luego de señalar tanto el criterio acogido por esta Sala a través de su decisión número 442, del 23 de marzo de 2004, referida a la verificación de la validez de los actos de participación política, así como el debido cumplimiento de todas las formalidades de admisibilidad propias de este tipo de acción, indicó que el C.N.E. ha venido aplicando un trato distinto a las solicitudes de referéndum revocatorio intentadas por parte del partido político “Movimiento V República”, y las solicitudes intentadas por personas distintas al mencionado partido político, constituyendo de esta forma una vulneración al derecho de igualad que garantiza la Constitución a todos los venezolanos.

Denunció, una vez indicadas un conjunto de decisiones de esta Sala Constitucional y de la Sala Electoral de este M.T. –referentes a la materia analizada en el presente caso- que al declarar como validas un número de firmas o solicitudes que no cumplen las directrices a seguir en la convocatoria a referéndum revocatorio, el C.N.E. había vulnerado normas de orden público, ya que no debían ser incluidas como válidas solicitudes en las que los requirentes no eran electores o no estaban inscritos en el Registro Electoral de la Circunscripción en la que fue electo el accionante, aquellas donde exitiese duplicidad de números de cédula, planillas en las que no se determinaba la identificación del funcionario a revocar, firmantes que en su solicitud estamparon su huella ilegiblemente, así como solicitudes en las que entre el nombre y el número de cédula no existía congruencia.

Expresó que todas las irregularidades comentadas fueron denunciadas a través de múltiples comunicaciones y escritos dirigidos al máximo ente comicial, no obstante, hasta la oportunidad de la interposición de la presente acción no habían sido respondidas por el referido órgano.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo intentada, así como el otorgamiento de una medida cautelar innominada en la que se le ordenase al C.N.E. el diferimiento de la convocatoria a referéndum revocatorio, del cargo de elección popular que posee el actor, hasta tanto no sea decidido el fondo del asunto. II Consideraciones para decidir

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 5.18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala posee competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra los hechos, actos u omisiones que emanen de las altas autoridades de rango constitucional y con competencia nacional. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda se ejerció contra supuestas violaciones constitucionales que se imputaron al C.N.E., esta Sala se declara competente para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

Precisado lo anterior observa esta Sala que la acción de amparo fue intentada contra la conducta omisiva del C.N.E., dada la celebración inminente del proceso de reparo de firmas a llevarse a cabo los días 20, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2004, sin que supuestamente se hubiese satisfecho una solicitud formulada por el actor, situación que en su criterio le violentaba sus derechos a recibir información oportuna, a la defensa, y a la igualdad.

Así las cosas, corresponde a esta Sala analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo y, al respecto advierte que, el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción:

“Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

En el caso sub examine el fin principal del accionante era la obtención de respuesta sobre las solicitudes realizadas y la consecuente verificación de las firmas intentadas para el referéndum revocatorio en su contra, con el fin de que en el proceso de reparo a celebrarse, sólo se incluyeran firmas que fuesen validas conformes a las normas dictadas por el C.N.E., visto que tal proceso fue efectuado por el referido órgano electoral en el lapso comprendido entre los días 20, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2004, la situación jurídica infringida alegada por el actor se hace evidentemente irreparable.

En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, empero, una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el amparo constitucional resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (vid. Sentencia número 228 del 20 de febrero de 2001, caso: J.M.B.).

En razón de lo expresado, por cuanto no es posible el restablecimiento de la situación jurídica que se alegó lesionada, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aun cuando podrían ser procedentes los recursos contencioso electorales ordinarios.

Declarado lo anterior, esta Sala estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.

III

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.M., contra el C.N.E., en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 04-1260 AGG/jr.-

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