Sentencia nº 814 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-1078

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante Oficio N°LG01OFO2010001117 del 28 de septiembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas Yolimar R.G. y Y.C.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.046 y 141.446 respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano E.R.G., titular de la cédula de identidad N° 13.965.940, contra la decisión dictada el 26 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró el enjuiciamiento oral y público del ciudadano E.R.G.D. y de igual manera declaró mantener  las medidas de seguridad a favor de la víctima, ciudadana Mileyda Mora Márquez, con ocasión del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.

Dicha remisión se realiza, con ocasión al recurso de apelación que intentaron los abogados Yolismar R.G. y R.Q.M., en su condición de defensores privados del accionante, contra la decisión dictada, el 23 de agosto de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la demanda de amparo propuesta.

El 18 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

Vista la designación realizada en sesión del 7 de noviembre de 2010 por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala constitucional quedó reconstituida de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en su condición de Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados M.T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A.; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 1 de julio de 2010 las abogadas Yolimar R.G. y Y.C.C.D., en su carácter de defensoras del ciudadano E.R.G.D., interpusieron acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida contra la decisión dictada el 26 de abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró el enjuiciamiento oral y público del ciudadano E.R.G.D. y de igual manera declaró mantener las medidas de seguridad a favor de la víctima, ciudadana Mileyda Mora Márquez.

El 1 de julio de 2010, la referida Corte de Apelaciones, recibió la presente acción de amparo, correspondiéndole la ponencia al Dr. Genarino Buitriago Alvarado, por distribución realizada por el Sistema Juris 2000.

El 2 de julio de 2010, se dejó constancia de la inhibición del doctor E.J.C.S., en su condición de Presidente de la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.  

El 2 de julio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó una decisión, en la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Doctor E.J.C.S., Juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de igual manera se acordó convocar a la Doctora M.M.E., Juez temporal de esta Alzada, a los fines de que se abocara al conocimiento del presente asunto.

En la misma fecha, se dejó constancia de la convocatoria a la Doctora M.M.E., a fin de su abocamiento al conocimiento de la causa.

El 19 de julio de 2010, se dejó constancia que la Doctora M.M.E., se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 19 de julio de 2010, se libraron las boletas de notificaciones respectivas, a las abogadas Y.C.C.D. y Yolimar R.G., en su carácter de defensoras privadas, a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal y por último al ciudadano E.R.G.D., en su carácter de imputado.

El 23 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por las abogadas Yolimar R.G. y Y.C.C.D., actuando en su carácter de defensoras privadas del encausado E.R.G.D..

El 23 de agosto de 2010, se libraron las boletas de notificaciones respectivas, a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a las abogadas Yolimar R.G. y Y.C.C.D., actuando en su carácter de defensoras privadas, al Tribunal de Control N°2 de este Circuito Judicial Penal y al ciudadano E.R.G.D., en su carácter de encausado; lo cuales fueron efectivamente notificados el 26 del mismo mes y año..

El 24 de septiembre de 2010, fue presentado escrito de apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión del 23 de agosto de 2010, la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta el 1° de julio del mismo año por los defensores Yolimar R.G. y R.Q.M.. 

El 28 de septiembre de 2010, se dejó constancia que vista la apelación interpuesta por los abogados R.Q.M. y Yolimar R.G., en su condición de defensores privados, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 23 de agosto de 2010, se acordó remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de darle el trámite de ley al recurso de apelación interpuesto.

El 28 de septiembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió por medio del oficio número LG01OFO2010001117 del 28 de septiembre de 2010, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional, interpuesta por las abogadas Yolimar R.G. y Y.C.C.D., en su condición de defensoras privadas del ciudadano E.R.G., contra la decisión dictada el 23 de agosto de 2010 por  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

El 9 de noviembre de 2010, el abogado R.Q.M., interpuso escrito ratificando la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2010, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

En la misma fecha, se dejó constancia que se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El 14 de abril de 2011, el abogado R.Q.M., presentó ante la Secretaria de esta Sala, escrito ratificando la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2010 y solicitando que se fije lo antes posible la oportunidad para que se celebre la audiencia constitucional.

En la misma fecha, se dejó constancia que se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 25 cardinal 19 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con respecto a la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada, el 26 de abril de 2010, por el Tribunal Penal de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

III

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, y previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta Sala reiterar que de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencias números 501/2000, del 31 de mayo; y 3027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres (3) días contados a partir de la fecha de publicación del fallo, los cuales a su vez deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo.

Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (Vid. sentencia N° 501/2000, del 31 de mayo).

Respecto al órgano jurisdiccional al cual compete pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Sala (sentencia N° 3027/2005, del 14 de octubre) dispuso que en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad. Por su parte, en los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, también se deberá indicar y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva.

En el caso sub lite se constata que la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue publicada el 23 de agosto de 2010 (folios 39 al 52 del expediente), y efectivamente notificada las defensoras del accionante el 26 de agosto del mismo año (folio 54 y su vuelto); siendo interpuesto el recurso de apelación el 24 de septiembre de 2010 (folios 61 al 68).

Ahora bien, el 28 de septiembre de 2010 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al efectuar el cómputo correspondiente dispuso lo siguiente:

Y a partir del 30-08-2010 (exclusive) fecha en que se dio por notificada la apelante (vto.f.54) hasta el día 24-09-2010 (inclusive), fecha en que los Abgs Rafeal (sic) Q.M. y Yolimar R.G. interpusieron recurso de apelación; transcurrieron once (11) audiencias:

31 de agosto de 2010.

2,3,6,7,8,10,13,15,17,20 de Septiembre de 2010.

Y los días 21, 22, 23, 24 y 27 de Septiembre de 2010 no hubo despacho.

Tal y como puede observarse de la transcripción anterior, los defensores privados del ciudadano E.R.G.D. interpusieron el recurso de apelación, el 24 de septiembre de 2010, siendo que desde el 30 de agosto de 2010, día hábil siguiente al 26 de agosto de 2010 –fecha de la efectiva notificación- transcurrieron once (11) días; evidenciando así que el recurso de apelación fue ejercido una vez que habían fenecido los tres (3) días para el ejercicio del recurso de apelación, al cual se hizo referencia supra.

Ello así, esta Sala considera que el presente recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea y, en consecuencia se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por los abogados R.Q.M. y Yolimar R.G., en su condición de defensores privados del ciudadano E.R.G.D., contra la decisión dictada el 23 de agosto de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Por último, en cuanto a la petición efectuada por el abogado R.Q.M., en su escrito del 14 de abril de 2011; en el sentido de que se fije la oportunidad para que se celebre la audiencia constitucional, esta Sala, estima necesario advertir que ni en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni en la Jurisprudencia que ha delineado el procedimiento de amparo de cara al artículo 27 constitucional está contemplada una audiencia previa a la resolución del recurso de apelación, sin perjuicio de que esta Sala, cuando así lo estime pertinente, decida oír a las partes antes de resolver la apelación interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por los abogados R.Q.M. y Yolimar R.G., en su condición de defensores privados del ciudadano E.R.G.D., contra la decisión dictada el 23 de agosto de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2010 por el Tribunal Penal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró el enjuiciamiento oral y público del ciudadano E.R.G.D. y de igual manera declaró mantener las medidas de seguridad a favor de la víctima, ciudadana Mileyda Mora Márquez, por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.

SEGUNDO

FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En consecuencia, se ordena devolver las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen para el archivo del expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 06 días del mes de junio  de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,       

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-1078

CZdeM/

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