Sentencia nº 866 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-01251

El 21 de octubre de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio No: 2807/2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, el expediente contentivo del conflicto de competencia planteado entre el referido Tribunal y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, con ocasión a una acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano R.R.G.P., titular de la cédula de identidad No: V- 16.737.552, asistido por la abogada Maigry Z. A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 104.298, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra la Empresa ATAR CORPORACIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de noviembre de 2001, bajo el N° 51, Tomo 147-A, cuya última modificación fue registrada en el mismo Registro Mercantil en fecha 19 de agosto del 2008, bajo el N° 31, Tomo 54-A; en razón del alegado incumplimiento de la P.A. N° 26, de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual condena a la empresa en cuestión al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador accionante.

EL 11 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del conflicto de competencia, designándose como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión celebrada el día martes 07 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 08 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentando en fecha 29 de septiembre del 2010, el ciudadano R.R.G.P., interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del alegado incumplimiento de la P.A. N° 26, de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por parte de la Empresa ATAR CORPORACIÓN C.A., la cual había sido condenada por la mencionada Providencia al reenganche y pago de salarios caídos del ahora accionante.

El día 30 de septiembre de 2010, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada y se asignó dicho expediente al mismo Juzgado a los efectos del pronunciamiento sobre su admisión.

En esa misma fecha, 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emitió sentencia en la causa en cuestión, declarándose incompetente para conocer de la acción de amparo ejercida por el ciudadano R.R.G.P., y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de que decidiera la acción que ahora conoce esta Sala dado el conflicto de competencia.

El día 8 de octubre de 2010, mediante Oficio N° M1/2010/583, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remite al Ciudadano Coordinador de la URDD-CIVIL de Barquisimeto, el presente asunto, dada la declinatoria de competencia realizada mediante la sentencia de 30 de septiembre de 2010 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El día 13 de octubre de 2010, fue recibida por la URDD-CIVIL de Barquisimeto, el asunto relacionado con la acción de amparo ejercida por el ciudadano R.R.G.P. contra la Empresa ATAR CORPORACIÓN C.A.

El día 14 de octubre de 2010, fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, el expediente en cuestión y en fecha 18 del mismo mes de octubre de 2010, dicho Juzgado Superior emite Sentencia declarándose incompetente y en tal sentido, no acepta la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que plantea el conflicto de competencia y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de octubre de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Oficio Nro: 2807/2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, el expediente contentivo del conflicto de competencia planteado entre el referido Tribunal y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, con ocasión a una acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano R.R.G.P., contra la Empresa ATAR CORPORACIÓN C.A., en razón del alegado incumplimiento de la P.A. N° 26, de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual condena a la empresa en cuestión al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador accionante.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 29 de septiembre del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 21 de agosto del 2008, empezó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y directos para la sociedad mercantil Atar Corporación, C.A., desempeñando el cargo de Obrero General, hasta el 12 de noviembre del 2009, cuando fue despedido sin justa causa, pese a encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial Nº 3957, de fecha 29 de enero del 2010, con su última prórroga correspondiente al Decreto Nº 7154, de fecha 23 de diciembre del 2009.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde la empresa accionada se negó a reengancharlo voluntariamente.

Señaló que “(…) estamos en presencia de una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que no obstante los trámites para su ejecución y cumplimiento han sido contravenidos por la representación patronal (…)”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la sociedad mercantil Atar Corporación C.A., proceder al reenganche y pago de los salarios caídos en cumplimiento a la P.A.N.. 26, de fecha 18 de enero del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A..

III

DE LA SENTENCIA DEL Juzgado de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 30 de septiembre del 2010, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

… En este sentido, si bien es cierto que la presente causa tiene como punto de partida los derechos laborales del querellante, los cuales denuncia como soslayados, específicamente la estabilidad en su puesto de trabajo, también lo es el hecho que el fin que persigue la acción no es la nulidad del acto, entendiéndose ésta última como la vía o recurso que pretende la impugnación de la decisión adoptada por el órgano administrativo, por estar viciado éste bien por ilegalidad o por inconstitucionalidad.

Por el contrario, la presente acción, reconociendo la validez y legalidad del mismo, reclama la ejecución y cumplimiento del acto emitido por la autoridad competente en sede administrativa, entendiéndose la ejecución como la actividad desplegada para materializar en hechos la orden contenida en el acto administrativo dictado, situación que dista de encuadrar en la competencia excluida del conocimiento de los Juzgados Superiores ya referidos, pues del análisis de la pretensión y la naturaleza de la acción propuesta, debe entenderse que se encuadra en la doctrina aun vigente respecto a la competencia de los Juzgado Superiores Contenciosos para conocer de la presente acción de amparo como mecanismo empleado por el querellante a fin de ejecutar el acto administrativo antes referido.

Como corolario de lo anterior, es preciso destacar que aun en el mejor de los casos, si se tomare como válida la posición que afirma que el conocimiento de este tipo de acciones sería competencia de los Juzgados Superiores del Trabajo, conforme la competencia atribuida por la novísima ley, el mismo no puede ser aplicable al presente caso, en virtud del criterio ya referido (02 de agosto de 2001, Nº 1318), dado que por resultar el Juzgado Superior Contencioso Administrativo el órgano competente que debió conocer y tramitar el recurso de nulidad que se hubiere interpuesto, también lo es para conocer de los actos requeridos para el cumplimiento de la providencia administrativa.

Finalmente, debe agregarse que por ser la competencia una institución de orden público y que sólo puede estar determinada por los cuerpos normativos existentes o por la jurisprudencia dictada por nuestro M.T. deJ., quien juzga estima que la competencia para conocer y decidir la presente causa, la tiene el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Y así se decide.

IV

de la sentencia del Juzgado Superior en lo

Civil y Contencioso-Administrativo

de la Región Centro Occidental

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:

“… Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, además de tener un carácter de eminente orden público, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, revisar los límites en que aquéllos le han sido atribuidos para el conocimiento de casos como el de autos.

En este sentido, debe indicarse que la parte accionante acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante a la sociedad mercantil Atar Corporación C.A., por lo tanto solicitó que se ordene su restitución a las labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde su ilegal despido.

El título invocado por la parte accionante para lograr un mandamiento de amparo constitucional y lograr el restablecimiento de su presunta situación jurídica infringida, deviene de la P.A. signada con el No. 26, de fecha 18 de enero del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., órgano éste que mediante el seguimiento de un procedimiento administrativo resolvió un conflicto intersubjetivo de intereses entre el ciudadano R.R.G. y la sociedad mercantil Atar Corporación C.A., ordenando el reenganche y pago de salarios caídos al quedar demostrado en dicha instancia la existencia de la inamovilidad laboral invocada por el trabajador.

Ahora bien, realizando un recuento de los antecedentes por los cuales los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente los Juzgados Superiores Regionales actuando en sede constitucional como primera instancia, venían conociendo de las acciones de amparo constitucional para lograr la materialización de una orden de reenganche y pago de salarios caídos decretadas por las Inspectorías del Trabajo en aplicación inmediata de la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales y sublegales, cabe citar la Sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre del 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: R.B.U.), en cuyo fallo quedó establecido lo siguiente:

…los tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

…omissis…

Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…

. (Resaltado del Tribunal).

Como se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo e inclusive la vía extraordinaria del amparo constitucional “…con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…”.

Así mismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1318, de fecha 02 de agosto del 2001 (Caso: N.J.A.R.), estableció que:

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia

. (Resaltado del Tribunal).

Posteriormente, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) se dejó establecido que:

…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Es preciso resaltar que, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a un determinado Órgano Jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia fue resolviendo los distintos conflictos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, los distintos Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo fueron conociendo de todas las acciones de amparo constitucional interpuestas para lograr el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por una Inspectoría del Trabajo, independientemente de la configuración procesal de los sujetos intervinientes; actuando en estricto acatamiento a los criterios vinculantes dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

De la anterior disposición se evidencia que de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.

Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, (caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L.), al señalar:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados, relativo al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, así como las acciones que se interpongan en razón de su inejecución.

En ese sentido, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.

A los fines de verificar la aplicabilidad del último criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto se evidencia que en el presente caso, la parte accionante denunció la violación de los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la inejecución de la P.A.N.. 26, de fecha 18 de enero del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., es decir, estamos en presencia de una pretensión que deviene directamente de un acto administrativo dictado por un órgano administrativo del trabajo, por lo que la competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

A mayor abundamiento, y ratificando lo relativo a la competencia en la presente acción de amparo constitucional, es menester resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo II, De la Competencia de los Tribunales del Trabajo, artículo 29, establece lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

…omissis…

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Resaltado del Tribunal).

Evidentemente, la competencia que en amparo atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio de afinidad establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues resulta evidente, que este Tribunal Superior no es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, siendo forzoso declarar igualmente la incompetencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por ser ésta la última interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir acción de amparo constitucional por el ciudadano R.R.G.P., titular de la cédula de identidad No. 16.737.552, asistido por la abogada Maigry Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.298, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra la sociedad mercantil ATAR CORPORACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de noviembre del 2001, bajo el Nº 51, tomo 147-A, cuya última modificación fue registrada en el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de agosto del 2008, bajo el Nº 31, tomo 54-A, en razón del alegado incumplimiento de la P.A.N.. 26, de fecha 18 de enero del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

CUARTO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, con ocasión a la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano R.R.G.P., titular de la cédula de identidad No: V- 16.737.552, asistido por la abogada Maigry Z. A.P., inscrita en el Inpreabogado No: 104.298, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra la Empresa ATAR CORPORACIÓN C.A., en razón del alegado incumplimiento de la P.A. N° 26, de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual condena a la empresa antes mencionada al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador accionante.

En primer lugar, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En este mismo sentido, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No: 39.522 del 01 de octubre de 2010, señala lo siguiente: “Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial No: 33.891 del 22 de enero de 1988, establece lo siguiente: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia, y ante la inexistencia de un tribunal superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

A tal efecto, observa esta Sala que, entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, no existe tribunal superior común; por lo que, atendiendo a lo expuesto, y de conformidad con las normas citadas, esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse respecto del fondo del asunto sometido a su conocimiento, que en el presente caso sería determinar el Juzgado competente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano R.R.G.P., contra la Empresa ATAR CORPORACIÓN C.A., en razón del alegado incumplimiento de la P.A. N° 26, de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual condena a la empresa en cuestión al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador accionante.

En tal sentido, es preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Subrayado de esta Sala).

Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afines a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En este sentido, esta Sala observa que la parte accionante alegó que el hecho presuntamente lesivo deriva de la negativa de la Empresa ATAR CORPORACIÓN C.A., de dar cumplimiento de la P.A. N° 26, de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual condenó a esa empresa al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador accionante.

Conforme a lo anterior, esta Sala estima necesario señalar que, de acuerdo a la sentencia N° 955/2010, de fecha 23 de septiembre , la cual tiene carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:

(…) considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:(…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.(…).

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación (…)

De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…) [Subrayados de esta Sala].

.

En la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, en virtud del cual, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.

Es importante destacar que en sentencia N° 43/2011 del 16 de febrero, puntualizó que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010. Criterio ratificado por esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 de 25 de febrero, en la que estableció que a “(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)”.

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias “(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)” (Ver Sentencia 955/2010).

Atendiendo a lo anterior, esta Sala pudo constatar que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, no asumió la competencia para conocer de la acción de amparo propuesta, argumentando que “si se tomare como válida la posición que afirma que el conocimiento de este tipo de acciones sería competencia de los Juzgados Superiores del Trabajo, conforme la competencia atribuida por la novísima ley, el mismo no puede ser aplicable al presente caso, en virtud del criterio ya referido (02 de agosto de 2001, Nº 1318), dado que por resultar el Juzgado Superior Contencioso Administrativo el órgano competente que debió conocer y tramitar el recurso de nulidad que se hubiere interpuesto, también lo es para conocer de los actos requeridos para el cumplimiento de la providencia administrativa”. Con fundamento en tales consideraciones, ese Juzgado asumió que se mantenía el criterio que otorgaba la competencia a los Juzgados Contenciosos Administrativos, para conocer de dichas acciones.

Es importante destacar que dicha decisión fue de fecha 30 de septiembre de 2010, fecha para la cual ya era vinculante el criterio contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010; criterio éste, que sí fue asumido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, motivo por el cual declaró su incompetencia.

Dicho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, son los tribunales laborales, los competentes para conocer de las acciones de amparo ejercidas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo, es por lo que se estima que, en el presente caso, visto que la presente acción fue ejercida por la presunta negativa de la Empresa ATAR CORPORACIÓN C.A. de dar cumplimiento de la P.A. N° 26, de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, es evidente que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara. Así se declara.

Por ello, y dado que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara fue de fecha 30 de septiembre de 2010, fecha para la cual ya era vinculante el criterio contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010; se advierte al referido Juzgado para que en lo sucesivo no incurra en el error antes advertido, y en consecuencia se abstenga de remitir las causas, cuya competencia le corresponda conocer según el criterio vinculante emanado por esta Sala, so pena de incurrir en la sanciones a las que hubiese lugar.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Que esta Sala Constitucional es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara.

2- Que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.R.G.P., titular de la cédula de identidad No: V- 16.737.552, asistido por la abogada Maigry Z. A.P., inscrita en el Inpreabogado No: 104.298, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra la Empresa ATAR CORPORACIÓN C.A.; en razón del alegado incumplimiento de la P.A. N° 26, de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual condena a la empresa en cuestión al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador accionante. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal para que conozca en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional y se pronuncie sobre su admisibilidad y, de ser el caso, la sustancie.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2010-001251

LEML/

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