Sentencia nº 28 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, cinco (05) días del mes de abril dos mil uno. Años: 190° y 142°.

En la solicitud de una medida de protección, solicitada por la abogado C.E.R., en nombre y representación de los ciudadanos: R.R.C., M.C.R.C., A.J.R. deV. y Agropecuaria Azaro, a favor de los niños C.A.I.P., Y.I.P., C.I.P., D.I.P., Keily Ibarra Pérez y R.J.I., el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre del año 2000, negó la admisión de la solicitud, por considerarse incompetente en razón de la materia y declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 22 de enero del año 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 ejusdem, se declaró incompetente y solicitó la regulación de la competencia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social se dio cuenta del presente asunto en fecha 22 de febrero del año 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

-I-

El Juez de la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre del año 2000, se declaró incompetente, exponiendo lo siguiente:

...Y por cuanto observa la juzgadora que se solicita una medida de protección, para lograr la ejecución de la medida decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio que por querella interdictal restitutoria, intentaran los ciudadanos M.C.R., J.R.R., A.R. deV., J.G.R. y C.R. de Ramírez, ordenando dicho juzgado, el desalojo de los ocupantes ilegales; esta Sala de juicio no es competente, por serlo el Tribunal que conoció de dicha causa, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el que textualmente reza: ‘La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuera un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento’. En consecuencia y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD formulada por la abogada C.E.R.... por ser esta Sala de Juicio incompetente en razón de la materia, siendo el competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

-II-

El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 22 de enero del año 2001, declaró su incompetencia con base a los siguientes argumentos:

El Tribunal remitente negó la admisión de la solicitud formulada por la abogado C.E.R., declarándose incompetente por la materia y declinándola en este Juzgado. (f.277)

En dicha solicitud que corre al folio 1, la abogada C.E.R., actuando como apoderada de J.R.R.C., M.C.R.C., A.J.R.D.V., Y AGROPECUARIA AZARO, explica que este Juzgado del Trabajo y Agrario acordó una restitución posesoria sobre los lotes de terreno de sus poderdantes. Que un Tribunal Ejecutor practicó la medida y restituyó la plena posesión a sus representados. Que posteriormente los ocupantes ilegales nuevamente se introdujeron en los lotes de terreno y se han hecho acompañar de niños, niñas y adolescentes con la finalidad de evitar ser desalojados. Que los ocupantes ilegales se resisten a desalojar los lotes de terreno amparándose en los niños, niñas y adolescentes, alegando que no pueden ser desalojados sin autorización del Juez de Protección del Menor. Que por esa razón acude al Tribunal con la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes, para que de conformidad con el artículo 126, letra h, de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, se acuerde medida de emergencia para protegerlos, desalojarlos del sitio donde se encuentran y recluirlos en el centro de atención ubicado en la Colorada. Antes de esto expresó que los niños se encuentran en condiciones deplorables, inmersos en la montaña, al lado de caños donde existe demasiada plaga de zancudos; habitando en ranchos de estacas, con techos de plástico, a la intemperie, donde existen animales salvajes como tigrillo y serpientes.

El Tribunal remitente interpretó que lo solicitado persigue la ejecución de la medida decretada por este Tribunal del Trabajo y Agrario en el interdicto restitutorio que incoaran los solicitantes por ante esta instancia del Trabajo y Agrario y que de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, este es el Tribunal Competente, por ser el Tribunal que conoció de la causa.

(OMISSIS).

En este sentido la solicitante informa sobre las condiciones infrahumanas en que viven los niños y señala como solución que pueden ser recluidos en un centro de atención, concretamente en la Colorada.

En el artículo 30 ejusdem señala que todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, y que este derecho comprende entre otros, una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Pero además, la solicitante informa que existe un decreto Interdictal restitutorio sobre el lote de terreno que ocupan las familias de dichos menores. Este decreto implica un inminente desalojo, con lo cual pudiera violentarse el derecho a la integridad personal de los niños previsto en el artículo 32 de la misma ley, según el cual el Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños contra cualquier negligencia que afecte su integridad personal.

Ahora bien, en un estado de derecho no se puede hacer valer un derecho violando el de los demás.

Como ya se dijo, existe un decreto Interdictal dictado en una causa judicial para reestablecer un derecho posesorio tutelado por el derecho objetivo, pero también existen las garantías del nivel de vida adecuado y a la integridad personal de los niños, que deben conciliarse con la ejecución del decreto interdictal.

En este sentido no puede dejarse de practicar una medida o una decisión Judicial porque se interpongan menores. Lo que la autoridad Judicial o administrativa debe hacer es activar los mecanismos del Estado para la Protección de los niños.

Es así como el Tribunal ó la autoridad administrativa que ejecute el interdicto debe hacer del conocimiento de los organismos competentes la posible amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños observada al momento de ejecutar una medida, ó las que se generen como consecuencia directa o indirecta de ésta, para que ellos (los órganos competentes) le den vida a las instituciones de protección dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pero en ningún momento quedan autorizados para violar los principios que rigen el derecho procesal, el cual es de orden público, máxime la competencia por la materia, porque nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales (art. 49, numeral 4, Const. Nac.).

(OMISSIS).

La solicitante actuó en forma debida cuando planteó la presente solicitud ante el Tribunal de Protección del Niño (f.1) pero no así cuando ante la declinatoria de competencia dijó que se adhería según artículo 60, último aparte del Código de Procedimiento Civil (f.278), pues allí lo que se regula es la incompetencia territorial, porque la competencia por la materia es de orden público y no puede relajarse por concierto entre el Tribunal y los particulares.

El Tribunal de Protección del Niño no puede dejar de cumplir con su obligación como Estado, o como órgano competente del Estado, para procurar la efectiva protección de los derechos de los niños. Su diligencia debe ser extrema e inexcusable por ser los derechos del niño inherentes a la persona humana, y en consecuencia, también de orden público (art. 12 ejusdem).

En conclusión, lo que le compete al Tribunal Agrario es informar o hacer del conocimiento de las autoridades competentes sobre la amenaza o posible violación de los derechos y garantías de los niños que observe al momento de ejecutar sus providencias o que se generen como consecuencia de éstas; y en caso extremo, actuar conforme al artículo 185 de la ley que los protege, el cual dice:

‘Las entidades de atención pueden recibir, con carácter excepcional y de emergencia, a niños y adolescentes que no hayan sido objeto de imposición de la medida de protección señalada en la letra h) del artículo 126 de esta Ley. En este supuesto, la entidad de atención debe comunicar la situación al C. deP. competente dentro de las 24 horas siguientes al ingreso del niño o adolescente, y acatar la medida de protección que éste ordene.’

Cuando el Tribunal de Protección del Niño aplica el procedimiento administrativo previsto en el artículo 294 y sub-siguientes de la ley de la materia, en ningún momento está previsto que deba revisar, para cuestionar o conocer como otra instancia, la decisión o actuación del Tribunal Agrario que pudo haber desencadenado la amenaza o violación de los derechos del niño, pues lo que ese Tribunal debe hacer en un procedimiento autónomo e independiente, es conciliar el Estado de Derecho que garantiza el derecho posesorio agrario, pero que también garantiza los derechos de los niños.

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Por lo antes dicho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CINCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, declara que no tiene competencia por la materia para conocer de la solicitud de medida de protección de abrigo prevista en el artículo 126, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, plantea el conflicto de competencia previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil para que de conformidad con el artículo 71 del mismo Código, sea resuelta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se solicita regule la competencia en este asunto, y a donde se acuerda remitir con oficio copia certificada de solicitud (f.1, 2 y 3), del auto mediante el cual el Tribunal de Protección se declaró incompetente (f-61), de la admisión de la Querella Interdictal Restitutoria (f. 23 y 24) y del presente auto.

ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

Por cuanto la presente solicitud de oficio, de la regulación de la competencia, no suspende el curso del proceso, según lo establece imperativamente el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se admite la solicitud de medida de protección de abrigo prevista en el artículo 126, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la abogado C.E.R., actuando en representación de J.R.R.C., M.C.R.C., A.J.R.D.V., Y AGROPECUARIA AZARO, a favor de los niños C.A.I.P., Y.I.P., C.I.P., D.I.P., KEILY IBARRA PÉREZ, R.J.I.,...

Se acuerda tramitarla conforme al procedimiento pautado en los artículos 294 y subsiguientes de la referida ley.

TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD

A los fines del artículo 296 ejusdem se acuerda el traslado del Tribunal al sitio ocupado por los niños C.A.I.P., Y.I.P., C.I.P., D.I.P., KEILY IBARRA PÉREZ, R.J.I., ubicado en la Agropecuaria Azaro, Parroquia J.A.P., Municipio G. deH. delE.T., para constatar su situación, o condiciones deplorables de vida, e interrogar a sus padres o representantes.

(OMISSIS).

Provisionalmente se acuerda informarle y autorizar al Tribunal o a la autoridad administrativa o de la fuerza pública armada o policial quien haga cumplir el decreto interdictal restitutorio agrario, que si para el momento de cumplir tal actuación observan que los niños puedan quedar a la intemperie o en condiciones más desfavorables a las que se encuentran, los entreguen a cualquier entidad de atención según el artículo 185 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, si sus padres o representantes lo permiten. Por esta misma razón se exhorta y autoriza a cualquier entidad de atención para que reciba a los niños y lo comunique a este Tribunal.

-III-

El presente caso constituye un conflicto de competencia negativo, es decir, cuando dos Tribunales hacen manifestación de no conocer, lo que según el sistema del Código vigente, da lugar al planteamiento de conflicto de competencia. Cuando los Tribunales que se dicen incompetentes no tienen un superior común, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia la solución del conflicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 42, ordinal 21 y 43 de la Ley Orgánica de este Alto Tribunal.

-IV-

Esta Sala Social para decidir observa:

El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud de una solicitud de medida de protección de abrigo, interpuesta por la abogado C.E.R., en representación de los ciudadanos J.R.R.C., M.C.R.C., A.J.R. deV., y Agropecuaria Azaro, a favor de los niños C.A.I.P., Y.I.P., C.I.P., D.I.P., KEILY IBARRA PÉREZ y R.J.I., siendo recibidas las actuaciones por distribución en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, quien negó la admisión de la solicitud y se declaró incompetente por razón de la materia, por considerar que la misma era para lograr la ejecución de la medida decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, en el juicio por querella interdictal restitutoria, intentada por los ciudadanos antes mencionados, siendo posteriormente recibidas las actuaciones por remisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el referido Juzgado del Trabajo y Agrario, quien igualmente se declaró incompetente por la materia y solicitó de oficio la regulación de la competencia.

Observa la Sala que el caso de marras, trata sobre una solicitud de medida de protección de abrigo para unos niños que se encontraban en unas tierras ocupadas ilegalmente y sobre las cuales había una medida de desalojo, alegando la solicitante las condiciones infrahumanas y del peligro a que se encontraban expuestos los niños, al habitar en ranchos a la intemperie y a la posibilidad de ser atacados por animales salvajes existentes en el lugar.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los mecanismos necesarios a fin de garantizar a los niños y adolescentes la protección que estos requieran en un momento dado, y es así que en su capítulo dedicado a las Medidas de Protección, establece en su artículo 127:

El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el C. deP. del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.

En la Sección Segunda de la Ley en comento, se establece el procedimiento a seguir en los casos de aplicación de medidas de protección, otorgándoles el conocimiento al C. deP., y en las Disposiciones Transitorias y Finales, en el artículo 676 establece:

Mientras se constituyan los respectivos Consejos de Protección:

a) sus funciones serán asumidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente;...

En atención al contenido de las normas transcritas, cabe destacar que el Juez de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, una vez recibida la referida solicitud de protección, debió darle curso, pues, si bien es cierto que corresponde al C. deP. del Niño y del Adolescente conocer sobre las medidas de protección, no es menos cierto que le correspondía a ese Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente proveer lo conducente, como en efecto lo hizo diligentemente el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, quien al recibir las actuaciones por la declaratoria de incompetencia por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio prioridad a la atención de los niños que se encontraban en una situación de riesgo, asumiendo la actuación que a todas luces correspondía al precitado Tribunal de Protección, quien obvió la solicitud de medida de protección indicando “...se solicita una medida de protección, para lograr la ejecución de la medida decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio que por querella interdictal intentaran los ciudadanos M.C.R., J.R.R., A.R. deV., J.G.R. y C.R. de Ramírez, ordenando dicho juzgado el desalojo de los ocupantes ilegales...”

De lo anteriormente expuesto, se debe concluir que el Tribunal competente para conocer del presente asunto, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los fines de que provea lo legalmente conducente en el presente caso.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente el expediente al Tribunal declarado competente y particípese esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

___________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO REG. N° 01-140

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