Sentencia nº 741 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR A.A.F..

VISTOS.

El Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Juez Temporal R.R.D.O., en decisión del veintinueve de abril de 1998, ABSOLVIÓ al acusado Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, identificado en autos como venezolano, natural de El Tocuyo, Estado Lara, soltero, mayor de edad, obrero, residenciado en la Vereda 3, Casa s/n, El Tocuyo y portador de la cédula de identidad Nº V- 14.228.052, de los cargos que le fueran formulados por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454, del Código Penal, en razón del hecho ocurrido el día jueves trece de marzo de 1997 frente al Colegio República Dominicana, ubicado en la Avenida Fraternidad de la población El Tocuyo, Estado Lara, donde le fuera hurtada una bicicleta a la ciudadana Y.M.C..

Contra dicho fallo anunció recurso de casación la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, abogada M.M. y remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se dio cuenta en Sala y el Magistrado designado Ponente informó que el recurso fue admitido por el Tribunal "a quo".

En la reapertura del lapso legal interpuso recurso de casación de forma el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal, abogado F.J. DÍAZ CHACÓN.

El 10 de enero del año 2000 se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal y se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor A.A.F..

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que rigen los recursos de casación formalizados antes de su vigencia.

RECURSO DE FORMA

UNICA DENUNCIA

El recurrente, con base en el ordinal 2º del artículo 330 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del artículo 42 "eiusdem" y adujo que el fallo recurrido no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y Derecho para absolver el imputado al no analizar ni comparar en su totalidad las pruebas del proceso.

Las pruebas denunciadas como analizadas parcialmente son las siguientes:

  1. La declaración de la agraviada Y.M.C., cursante al folio 14, que según el recurrente "…yo estacioné mi bicicleta frente al colegio República Dominicana, en la acera de la calle y llegó Yaenso(sic) y se montó en la bicicleta y se llevó la bicicleta y lo vi fue por detrás no le vi la cara, lo vi fue como andaba vestido y yo lo había visto momentos antes de que me robara la bicicleta y andaba con esa misma ropa... vestía una franela a rayas, un blue jeans y una gorra…".

  2. La declaración de la ciudadana L.I.A.P., cursante al folio 18, en la que según el recurrente "… eran las cuatro y media de la tarde y llegó un muchacho y preguntó que si la dueña de la bicicleta estaba buscando al niño en la escuela República Dominicana… le dijimos que sí… entonces el muchacho se montó en la bicicleta de Yesenia y se la llevó, entonces salió Yesenia y preguntó por la bicicleta y le dijimos que la había llevado el muchacho… ese día vestía una franela a rayas, un bluee jeans y una gorra…"

  3. La declaración de la ciudadana A.T.R.P., cursante al folio 55, en la que según el recurrente "…yo estaba el jueves 13-3-97 como de cuatro a cuatro y media de la tarde, yo iba a mi hijo (sic) en la escuela República Dominicana que queda en la avenida Fraternidad y veo a Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA que se monta en la bicicleta Y.M.C. que también iba a buscar a su hijo y sale a toda carrera… entonces la muchacha o sea Y.M.C. se le pegó detrás a ver si lo alcanzaba y el muchacho se le perdió… cargaba un pantalón bluee geen (sic), azul, una franela de rayas y una gorra…".

  4. La declaración del ciudadano D.R.A., cursante al folio 56, en la que según el recurrente "…el día 13-3-97, día jueves en la tarde fui a buscar a mi hijo en la escuela República Dominicana en el turno de la tarde y cuando veo de repente que Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA se monta en una bicicleta que estaba allí, de una señora que también busca a su hijo y el muchacho salió corriendo por todo el boulevar… la muchacha paró a una camioneta wagonner de color roja y se le pegan atrás… …la muchacha después nos dice que no pudo alcanzarlo… él andaba con una camisa de raya, con una gorra, con el pelo largo que le salía por la gorra y un pantalón de color azul bluee geen (sic)…".

La Sala, para decidir, observa:

El Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al absolver a Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, refirió en forma aislada lo depuesto por la agraviada ante el Juzgado de la causa y las declaraciones de los testigos L.I.A.P., A.T.R.P. y D.R.A.A., para concluir en lo siguiente:

"…esta Juzgadora observa que la declaración de la ciudadana Y.M.C. (F.14), ratificada al folio 53 y la declaración del ciudadano D.R.A.A. (fF.56), se podría determinar indicio directo en el sentido de que son contestes en que existe un muchacho que se monta en la bicicleta de Yesenia y se la lleva; no estando presente para el momento de los hechos; sin embargo al analizar los testimonios de la agraviada enerva la defensa sus informes del folio 115, pues efectivamente son contradictorias sus declaraciones al folio 14-53, por lo que a tenor del artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal se desechan por contradictorias y así se estima. Por otra parte consta en autos un avalúo prudencial, que evidencia que no fue incautada la bicicleta al procesado de autos, por lo que tampoco puede admitirse que existe plena prueba en su contra para que le fallo sea condenatorio y así se estima, pues tal y como lo apreciara la Juez "aquo", es por lo que en el presente caso existen dudas si realmente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA es responsable del hecho que dio origen a esta investigación…".

Examinado el fallo recurrido se observa que la razón asiste al recurrente, ya que el juez "a quo" emitió su pronunciamiento en forma inmotivada. En tal sentido, señaló parcialmente el contenido de los elementos de prueba y omitió su análisis y comparación de manera integral.

El impugnante argumenta que los elementos probatorios señalados evidencian que el día jueves trece de marzo de 1997 los testigos esperaban frente al colegio República Dominicana por la hora de salida de sus hijos. El acusado Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA le preguntó a uno de los testigos, L.I.A.P., si la dueña de la bicicleta que estaba estacionada afuera (Y.M.C.) se encontraba buscando a su hijo y esa testigo le contestó que sí. Luego observaron que el imputado se montó en la bicicleta y se la llevó. Igualmente fueron contestes en afirmar que (para el momento de los hechos) éste llevaba una franela a rayas, un pantalón tipo blue jeans y una gorra, descripción que coincide plenamente con la aportada por la agraviada.

Todas estas circunstancias, a juicio del recurrente, no fueron advertidas por el juzgador de la segunda instancia por la falta de análisis de las pruebas.

El sentenciador debe motivar su decisión, lo que supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Éste habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir las funciones que la ley le atribuyen.

Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal, sino que es preciso que se los acredite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo.

De lo expuesto se concluye en que se incurrió en la presente causa en la omisión de un requisito esencial de forma, que hace procedente esta denuncia por violación del artículo 42 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las declaraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de forma interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido al imputado Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA. Por consiguiente ANULA el fallo impugnado y ordena la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la Resolución Nº 284, del 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionarios y reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal

Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a

los TREINTIUN (31) días del mes MAYO de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

Presidente de la Sala

J.L.R. SENHENN

Vice-Presidente,

R.P. PERDOMO

Magistrado Ponente,

A.A.F. (Ponente)

Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

EXP: 98/1112

AAF/rb.

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