Sentencia nº 99 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 6 de septiembre de 2010, el ciudadano R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.759.922 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.404, actuando “en mi propio nombre y representación y en defensa de mis derechos e intereses”, ejerció acción de amparo constitucional contra “el ACTO dictado el día veintidós (22) de Julio de dos mil diez (2010), por la Ciudadana JUEZ SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, abogada M.P.D.S., quien actuando como COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, (…) dicta una resolución que denomino (sic) RESOLUCION 0007-2010”.

El 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 23 de noviembre de 2010, la abogada M.P. deS., Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señalada como presunta agraviante, consignó un escrito informando a esta Sala que “…una semana después de publicada esta Resolución, el Abogado R.S.M., ha ponderado su conducta, razón por la que se dejó sin efecto la anterior Resolución por parte de esta Coordinación y actualmente ejerce su profesión de Abogado dignamente; prueba de ello la tenemos en la infinidad de actuaciones que día a día practica en este recinto judicial…”.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A. por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569, del 8 del mismo mes y año, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrado L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:

Se denuncia que el “…veintidós (22) de Julio de dos mil diez (2010), la denominada COORDINACION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que no tiene personalidad jurídica, la cual es ejercida por la abogada M.P.D.S., JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, dicto (sic) una resolución de oficio, la cual quedo (sic) signada con el Número 0007-2010, mediante la cual entre otras cosas, le impide, al suscrito, el acceso a los TRIBUNALES LABORALES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…”.

Que el acto impugnado no es una resolución, “…por cuanto, como hemos señalado, la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA NO TIENE PERSONALIDAD JURIDICA…”.

Que “…no cabe duda de que estamos en presencia de un acto MANIFIESTAMENTE INCONSTITUCIONAL, porque el acto fue dictado de OFICIO, porque se violento (sic) el derecho a la defensa, porque jamás se me notifico (sic) de la apertura de algún procedimiento, es decir no se agoto (sic) el procedimiento administrativo previamente establecido antes de dictar la resolución o decisión si así quiere llamarse, no hubo lapsos procesales de ningún tipo, se dicto (sic) la resolución y se ordeno (sic) que se acatara, además de que fue dictado, sin duda alguna, con un ABSOLUTO ABUSO DE AUTORIDAD, no solo (sic) para este Profesional del Derecho, a quien se le prohibió el ejercicio de la actividad profesional, para la cual cumplió con todos y cada uno de los requisitos de Ley, porque ese acto me violento (sic) el DERECHO AL TRABAJO, sino que además se le impidió a todos y cada uno de los ciudadanos que tienen como apoderado judicial al suscrito, tener como apoderado judicial al abogado o profesional del derecho que a bien estimaran contratar, clientes que son trabajadores a quienes se les niega el derecho de recibir una asistencia judicial asistidos del profesional del derecho que les mereciera su confianza, para tratar de obtener la cancelación o el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos de las (sic) relación de trabajo que sostuvieron en diferentes empresas…”.

Que “…lo narrado por la abogada M.P.D.S., en la ya tantas veces mencionada RESOLUCION, es contrario o diametralmente opuesto a la verdad y esto lo decimos porque el suscrito jamás ha proferido insultos contra ningún funcionario como lo define la mencionada coordinadora, puesto que, en el caso concreto de la recolección de firmas, jamás incurrí en la perturbación de ningún acto, no perturbe (sic) ninguna audiencia preliminar, no perturbe (sic) ninguna audiencia de juicio, no impedí ni perturbe (sic) el normal desenvolvimiento del denominado IURIS, no impedí que los profesionales del derecho y público en general desarrollaran las actividades por las cuales estaban presentes en el Circuito Judicial Laboral, es decir no efectué ningún acto tendiente a perturbar ninguno de los actos que se ejecutaron o se efectuaron el referido día, simplemente escribí, con la sola rubrica del suscrito, un documento en ejercicio de mi derecho, mediante el cual exponía el porqué el abogado E.B. no debía ser nombrado JUEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL y, los profesionales del derecho y público en general, que estaban en el CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, me entregaron unas hojas, suscritas por cada uno de ellos, donde manifestaban su opinión del porque (sic) el mencionado abogado E.B., no debía ser nombrado JUEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL…”.

Que “…no solo (sic) el suscrito impugna tal nombramiento, sino que además existe un nutrido grupo de personas, entre los que se incluyen profesionales del derecho, que se adhieren a la impugnación, porque no están de acuerdo con ese nombramiento y por tanto, ejerciendo el derecho que nos otorga la información emanada de la COMISIÓN RESTRUCTURADORA (sic) DEL PODER JUDICIAL y que aparece en la página web del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ejercimos ese derecho, que el mismo le ocasione, es decir la recolección de firmas, problemas a la ciudadana JUEZ SUPERIOR, no es un punto que deba ni siquiera ser discutido, porque pretender que no se impugne el nombramiento de una persona que se haya postulado o que haya sido postulada para un cargo público, sería como violentar el derecho que tenemos los ciudadanos venezolanos, para ejercer actos tendientes a buscar, a través del control social, la decencia del PODER JUDICIAL y eso, sin duda alguna, es contrario no solo (sic) a la Ley, sino además a la Constitución Nacional…”.

Que “…lo que se busca con esta INCONSTITUCIONAL RESOLUCION es acallar las voces de quienes pretendemos que la justicia sea como lo menciona la misma coordinadora: ‘…accesible, imparcial idónea, transparente,…’ y evitar en lo posible la creación de TRIBUS JUDICIALES, que ya está compuesta por varios miembros del mismo clan…”.

Que el día que ocurrieron los hechos, “…estaba comentando, o había un debate entre los profesionales del derecho, que en nada perturbaba al (sic) normal desenvolvimiento del Circuito Judicial Laboral, sobre la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE ORDENABA A LOS JUECES SUPERIORES LABORALES M.U. Y T.V. fueran puestas (sic) a la orden de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por desconocer o por no saber cuál era la diferencia entre FALTA ABSOLUTA DE PODER Y UN PODER INSUFICIENTE…”.

Que “…no existe ninguna Ley que establezca la pena de SUSPENSION DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL POR RECOGER FIRMAS EN UN CIRCUITO JUDICIAL Y MUCHO MENOS EXISTE UNA LEY QUE IMPIDA QUE UN PROFESIONAL EJERZA LA ACTIVIDAD PROFESIONAL HABIENDO CUMPLIDO CON LOS REQUISISTOS (sic) DE LA LEY PARA EJERZARLA (sic), PORQUE SE LE IMPIDA LA ENTRADA A EL (sic) SITIO O LUGAR DONDE DEBE DESEMPEÑAR LA MISMA, POR ESTA RAZON DECIMOS QUE LA JUEZ SUPERIOR del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, actuó como órgano legislativo e invadió competencia exclusiva de la ASAMBLEA NACIONAL, al crear o promulgar una Ley que establece sanciones que ocasionan un gravamen irreparable…”.

Denunció la violación de los artículos 25; 26; 49, numerales 1, 3 y 8; y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó “…se DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, para que se suspenda la RESOLUCION DICTADA EL DIA VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010), hasta que se dicte sentencia definitiva, (…) se me permita el libre acceso al CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, para poder ejercer la profesión de Abogado, profesión para la cual, legalmente, cumplí con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para poder ejercer la misma, hasta tanto esa SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, resuelva sobre la causa principal…”.

II

DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, ciudadana M.P. deS., sustentó la resolución accionada en las siguientes consideraciones:

…CONSIDERANDO

Que la conducta del abogado R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.759.922, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.404, ha violado el Código de Ética del Abogado, pretendiendo irrumpir en este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, para alterar el orden existente en el mismo, ‘recolectando firmas’ en contra de los Funcionarios adscritos al mismo, afectando así el normal desenvolvimiento de nuestras labores diarias, y desviando la atención tanto de los abogados que acuden a nuestra sede jurisdiccional a cumplir con su función de ejercer su profesión dignamente, como de nuestros funcionarios públicos, quienes día a día se ven acosados por la conducta de este profesional del derecho, conducta que no puede pasar por alto esta Coordinación Laboral, toda vez que se ha atrevido a ofender públicamente a la Majestad de quienes dignamente administramos justicia.

RESUELVE:

CENSURAR LA CONDUCTA DEL ABOGADO R.S.M., Y EN CONSECUENCIA, SE PROHIBE TERMINANTEMENTE LA ENTRADA DE ESTE CIUDADANO A LAS INSTALACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAIBO, HASTA TANTO EL ABOGADO EN CUESTION NO PONDERE SUS ACTUACIONES HACIA TODOS LOS FUNCIONARIOS QUE INTEGRAN DIGNAMENTE LA FAMILIA LABORAL DEL ESTADO ZULIA, INCLUYENDO LOS JUECES QUE DIA A DIA ADMINISTRAMOS JUSTICIA, POR CUANTO ESTE TIPO DE ACTUACIONES MANCHAN Y ENTORPECEN EL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL CIRCUITO Y LA RECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN REMITIENDO COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA, A LA RECTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A LOS JUECES QUE INTEGRAN ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, AL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, AL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, A LA SEGURIDAD DEL EDIFICO TORRE MARA, A LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, A LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, A LA FEDERACION VENEZOLANA DE ABOGADOS, A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA…

(Mayúsculas, negritas y subrayado de la resolución impugnada).

III

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra una resolución dictada por la ciudadana M.P. deS., en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; mediante la cual prohíbe terminantemente la entrada del presunto agraviado a las instalaciones del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta tanto “pondere sus actuaciones hacia todos los funcionarios que integran dignamente la familia laboral”.

Dicha resolución tuvo como fundamento la alteración del orden dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Penal, la afectación del normal desenvolvimiento de las labores diarias y la ofensa pública a la Majestad de los órganos de administración de justicia; situaciones éstas que pueden ser enmarcadas en el supuesto de hecho regulado por el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno

(Subrayado nuestro).

En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 (caso: Y.B.J. y otros), sobre el carácter de las decisiones como la accionada:

…Visto ello, esta Sala considera, y así lo establece con carácter vinculante, que las sanciones previstas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen manifestaciones de la potestad ordenatoria del Juez (específicamente de la potestad sancionatoria), y, en fin, manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual pueden considerarse ordenes judiciales en los términos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que las hace compatibles con lo dispuesto en esa disposición constitucional que, al no restringir ni el juez que puede dictar el arresto, ni el tipo, ni dimensión de jurisdicción en la que puede ordenarse, determina asimismo la compatibilidad de las referidas normas denunciadas con el derecho de la persona a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49.1 eiusdem. La jurisdicción, que es de orden público, tiene rango constitucional y la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, corresponde a los órganos del Poder Judicial mediante lo determinado en la ley para hacer eficaz el derecho, y en el cuadro normativo se insertan los arrestos. Es la garantía de la jurisdicción como su carácter distintivo en términos de Calamandrei. Así se declara.

Así pues, los arrestos derivados del incumplimiento de las sanciones pecuniarias establecidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son producto del ejercicio de la potestad jurisdiccional, específicamente de su dimensión ordenatoria y, por ende, constituyen órdenes judiciales, las cuales representan excepciones legítimas al derecho a la libertad personal en el ámbito del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, esta Sala considera que los actos que se derivan del poder procesal reconocido en las normas sancionadoras contenidas en los precitados artículos, son de naturaleza jurisdiccional, y no administrativa, razón por la que esta Sala cambia expresamente el criterio adoptado, entre otras decisiones, en la sentencia N° 1212 del 23 de junio de 2004, caso C.P., en la que se afirmaron, ente otras cosas, que ‘Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (…) poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares…’.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de los accionantes según los cuales los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulneran los derechos a la libertad personal y a ser juzgado por sus jueces naturales, previstos, respectivamente, en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…

(Negritas, cursivas y subrayado del fallo).

De lo anterior se colige que la resolución accionada constituye un acto de carácter jurisdiccional, contra el cual no puede ejercerse recurso alguno; y, al emanar el mismo de una Jueza Superior, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se ejerzan contra el mismo.

En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, y el criterio jurisprudencial precedentemente señalado, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, es necesario recordar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la Resolución Nº 0007-2010, del 22 de julio de 2010, dictada por la ciudadana M.P. deS., en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual “se prohíbe terminantemente la entrada de [el presunto agraviado] a las instalaciones del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

Ahora bien, mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2010, la presunta agraviante informa a esta Sala Constitucional que “…una semana después de publicada esta Resolución, el Abogado R.S.M., ha ponderado su conducta, razón por la que se dejó sin efecto la anterior Resolución por parte de esta Coordinación y actualmente ejerce su profesión de Abogado dignamente; prueba de ello la tenemos en la infinidad de actuaciones que día a día practica en este recinto judicial…”.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

(…omissis…).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se colige que se trata de una acción de amparo contra una resolución que fue dejada sin efecto; razón por la cual, de haber existido violación alguna de los derechos y garantías constitucionales del accionante, la misma cesó al haber sido dejada sin efecto la resolución que la produjo. En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano R.S.M., contra la Resolución Nº 0007-2010, del 22 de julio de 2010, dictada por la ciudadana M.P. deS., en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 25 días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-0987

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