Sentencia nº 162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado O.A.P., Defensor Público Primero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Apure, en representación del ciudadano R.U.H.M., cédula de identidad 10130962.

Actuación dirigida contra decisión dictada el veintiuno (21) de diciembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, integrada por los ciudadanos jueces EDWIN ESPINOZA COLMENÁRES (presidente-ponente), J.C.G.G. y V.G.F., que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado el veintinueve (29) de noviembre de 2011 por el Tribunal Mixto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal (extensión Guasdualito), que condenó al ciudadano R.U.H.M., a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, en virtud de la comisión del delito de HURTO, tipificado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Banco de Venezuela.

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000103, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado O.A.P., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el diecinueve (19) de marzo de 2013, solicitó a esta Sala que el mismo fuese declarado con lugar, planteando tres (3) denuncias con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como primera denuncia la defensa alegó “inobservancia a lo establecido en el artículo 22 del [COPP] y por FALTA DE APLICACIÓN de lo dispuesto en el artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”, especificando:

la Corte de Apelaciones, no precisa el vicio que conllevó a esta defensa a impugnar el fallo de primera instancia que condenó al ciudadano acusado, a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión, por la presunta comisión del delito de HURTO INFORMÁTICO. Tal aseveración, refleja…que la recurrida aduce que ‘De igual forma se refirió en la decisión impugnada, los motivos que tuvo el A quo para determinar el descargo del acusado, no encontrando asidero con ninguna de las otras pruebas cuya incorporación presenció, lo que también expresó respecto a los alegatos de cierre de la Defensa, lo que impulsa a la Corte a desestimar la denuncia de inmotivación. Denunció también el recurrente la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto [en] su criterio el a quo no explicó cómo subsumió la conducta del acusado en el tipo penal de Hurto Informático. El alegato del Apelante debe ser también desestimado en virtud de la extensa motivación que desarrolló la A quo para acreditar los hechos en que sustentó la sentencia condenatoria, no hay duda que la subsunción de los mismos en el artículo 13 de la Ley [Especial] Contra los Delitos Informáticos, fue correcta, al determinar que el acusado debitó mediante el uso de las tecnologías de información del Banco de Venezuela, la cantidad de 4.000 Bs. de la cuenta de la víctima y que al momento de ser llamado por sus jefes inmediatos, para que aclarara la irregularidad, sacó de los bolsillos de su pantalón el dinero, desposeyéndola de esa cantidad con el manejo de medios informáticos, para obtener él un provecho económico injusto. Considera esta defensa, que la óptica del fallo de primera instancia se divorcia de la realidad cuando al recrear el hecho histórico, lo hace de manera artificial…sólo con suposiciones o especulaciones como la de que el acusado SACÓ DE LOS BOLSILLOS DE SU PANTALÓN EL DINERO, DESPOSEYÉNDOLA DE ESA CANTIDAD CON EL MANEJO DE MEDIOS INFORMÁTICOS, siendo ello una forma equivocada e inmotivada, el fallo puede resultar reprochable, porque de concebir tal anomalía procesal se estaría violentando el debido proceso y el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Sic). (Resaltado añadido).

Señalando igualmente la defensa (luego de transcribir extractos de dos sentencias de la Sala de Casación Penal) que:

El fallo de la Corte se limitó a examinar el cauce que transitó el jurisdicente para llegar a esa conclusión, pero sólo observa que dicho fallo se encuentra ajustado a las disposiciones que regulan la materia probatoria al fundarse en los TESTIMONIOS de los TESTIGOS y la víctima, (Banco de Venezuela), pero no explica la recurrida en ese cauce, cómo y por qué el juez de juicio basó sus argumentaciones, teniendo presente que si en verdad la prueba se basó en los reconocimientos legales del dinero hurtado, que no hicieron los expertos y que no fueron incorporados al debate oral y público por el tribunal y sin embargo fueron valorados…el juez a apreciarlas en cada caso. Por lo que, tampoco la Corte de Apelaciones no funda su decisión en este particular, siendo inmotivada la decisión por inobservancia a lo establecido en el artículo 22 del [COPP] y por FALTA DE APLICACIÓN de lo dispuesto en el artículo 346, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sic).

En la segunda denuncia, el recurrente planteó “la violación de la ley por INDEBIDA APLICACIÓN del Delito de Hurto Informático, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial [Contra los Delitos Informáticos]”, indicando:

Como puede observarse, Ciudadanos Magistrados, el Juez a quo, no explica en qué consistió y cuál fue la conducta desplegada por R.U.H., en relación al tipo penal de Hurto Informático… [En consecuencia,] ¿Magistrados, es punible el no seguir los procedimientos administrativos o contables de un banco?

. (Sic).

Luego de lo expuesto, la defensa analiza la estructura del tipo penal de HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal y del HURTO INFORMÁTICO desarrollado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, argumentando:

De igual manera y como consecuencia de la indeterminación e imprecisión del fundamento de hecho, vale decir, de la premisa fáctica en cuanto al aporte de nuestro defendido para ejecutar, en calidad de AUTOR, el delito de Hurto, trajo como resultado el que la sentencia impugnada, también adolezca de inmotivación en lo que respecta a la exposición concisa de los fundamentos de derecho, violándose de esta manera el requisito insoslayable de toda sentencia, como lo es el de explicar las cuestiones de derecho que llevaron al juzgador a la conclusión de que nuestro defendido es AUTOR. En consecuencia, tal inmotivación, además de deslegitimar el fallo y por ende violar lo que la doctrina procesal denomina como el principio de estricta jurisdiccionalidad (comprensivo del deber de motivar), implica la ausencia de la publicidad de las razones del fallo y consecuencialmente la imposibilidad por parte de nuestro defendido de conocer y comprender por qué y en virtud de cuál aplicación administrativa diferente ha sido condenado, lo cual es un derecho que ha sido conculcado como consecuencia de la falta de motivación

. (Sic).

Manifestando finalmente el recurrente por último como tercera denuncia, la violación del artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de las normas jurídicas 14, 16, 18 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando:

La Sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en violación de ley…‘AL NO FUNDAMENTAR RESPUESTA AL TERCER MOTIVO DE APELACIÓN PLANTEADO POR ESTA DEFENSA EN ESCRITO DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2011. Tales vicios que atentan contra el derecho constitucional del ciudadano condenado y en especial el referido al Debido Proceso, consagrado respectivamente en el artículo 49 numeral primero de la misma disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal fueron advertidos por este Defensor Público, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pero la misma no formó una evaluación propia mediante su propio proceso intelectivo

. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación, se encuentra establecida en el numeral 8 y único aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:…8. Conocer del recurso de casación…Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley

.

En el ámbito legal, la competencia específica para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., está desarrollada en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado O.A.P., defensor público que actúa en representación del ciudadano R.U.H.M.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (extensión Guasdualito), en sentencia del veintinueve (29) de noviembre de 2011, son:

En el transcurso del debate oral y público quedó demostrado que en fecha 14 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, la ciudadana I.T.B.J., quien se desempeña como Gerente de Servicios del Banco de Venezuela, recibió llamada telefónica de parte de la señora B.G.d.C., quien le manifestó que quería hacer un reclamo, manifestándole que había girado un cheque por cuatro mil bolívares (Bs. 4000) y se lo habían devuelto y no le habían dado la plata, por lo que la Sub-Gerente T.B. procedió a verificar en el sistema y le dijo a la Señora B.G. que no tenía dinero porque el día 13 de diciembre había girado un cheque por cuatro mil bolívares, en ese momento la señora B.G. le dijo que ese cheque se lo devolvieron, y le mandó el cheque a la ciudadana T.B. con uno de los hijos el cual tenía un ticket de devolución, una ráfaga de procesado, por lo que la funcionaria T.B. verificó en el sistema y vio que el cheque que está en físico es el mismo que está presentando la señora, en vista de ello si el cheque está procesado y está devuelto tiene que sobrar la plata, por lo que se dirigió donde el tesorero quien es el Jefe inmediato de los cajeros y le preguntó si la caja del señor R.H., el día de anterior tuvo algún sobrante y el tesorero le informó que no. La Sub-Gerente T.B. procedió a revisar en la carpeta para ver si se había cumplido con el procedimiento para la devolución de un cheque como es consultar la cuenta, si no tiene fondo se deja la consulta de saldo y esa consulta no estaba; le pidió la carpeta de las diferencias al tesorero manifestándole que no buscara ninguna carpeta porque el cajero no reflejó ninguna diferencia sobrante; en vista de la situación la ciudadana T.B. llamó al señor R.U.H., pero no le cayó la llamada porque estaba fuera de cobertura por lo que procedió a llamar al Jefe de Seguridad, a quien le notificó la situación indicándole que pasara un correo y que llamara a la señora Miriam, Jefa de la Zona del Área de Servicio informándole la situación. La funcionaria T.B. llamó nuevamente al señor R.H., él le contestó y le preguntó si él había tenido un sobrante el día anterior no recuerda lo que le contestó porque había mucha interferencia y le pidió que fuera a la oficina, cuando él se presentó en la oficina, le notificó la situación de la señora que está haciendo el reclamo y le preguntó dónde está el dinero, porque el cheque había sido procesado y no estaba reflejada la diferencia sobrante, él le dijo que no la reflejó y le dijo que él le notificó al supervisor que tenía una diferencia, en ese momento él sacó la plata del bolsillo y le dijo aquí está el dinero

. (Sic).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, es decir mediante un escrito fundado ante la Corte de Apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Adicionalmente, el artículo 424 eiusdem consagra la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. En este sentido, sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En la causa bajo análisis, con respecto a la legitimación para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano abogado O.A.P., Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Apure, quien el diecisiete (17) de marzo de 2011 aceptó el nombramiento efectuado para ejercer la defensa del ciudadano R.U.H.M. en el presente proceso (folio 27 de la pieza No. 1 del expediente), única formalidad necesaria puesto que al ser defensor público, no requiere juramentarse por disposición del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que establece:

El Defensor Público o Defensora Pública, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestará ante la Defensa Pública General, el juramento de cumplir fielmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo. Los defensores públicos o defensoras públicas asesorarán, representarán o asistirán a sus defendidos o defendidas, sin necesidad de juramentación y cesarán en sus funciones, en caso de revocatoria expresa por parte de éstos o éstas, o nombramiento de un abogado privado o abogada privada

. (Resaltado añadido).

En consecuencia, el recurrente se encuentra debidamente facultado para impugnar el fallo, según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, con respecto al supuesto de la temporalidad, el recurso fue interpuesto el diecisiete (17) de enero de 2013, es decir, en tiempo hábil sobre la base del cómputo efectuado por la ciudadana abogada A.L., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de acuerdo con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 506 y 507 de la pieza No. 2 del expediente).

Y en cuanto al último de los requisitos, la decisión impugnada, dictada el veintiuno (21) de diciembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación consignado por el ciudadano abogado O.A.P., es de aquellas decisiones recurribles en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

Debiendo precisarse que aparte de los requisitos de admisibilidad, la Sala debe verificar si el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano R.U.H.M., cumple con las formalidades plasmadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose si fue interpuesto mediante escrito fundado en el cual se indicaron, de forma concisa y clara, los preceptos legales que se estiman violados por falta de aplicación, indebida aplicación, o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Por ende, a tales efectos, se emiten las presentes consideraciones:

En la primera denuncia, la defensa expuso la inobservancia del artículo 22 de la ley adjetiva penal y la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, particularizando:

la Corte de Apelaciones, no precisa el vicio que conllevó a esta defensa a impugnar el fallo de primera instancia que condenó al ciudadano acusado, a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión, por la presunta comisión del delito de HURTO INFORMÁTICO…[Del mismo modo considera] esta defensa, que la óptica del fallo de primera instancia se divorcia de la realidad cuando al recrear el hecho histórico, lo hace de manera artificial…sólo con suposiciones o especulaciones como la de que el acusado SACÓ DE LOS BOLSILLOS DE SU PANTALÓN EL DINERO, DESPOSEYÉNDOLA DE ESA CANTIDAD CON EL MANEJO DE MEDIOS INFORMÁTICOS, siendo ello una forma equivocada e inmotivada, el fallo puede resultar reprochable, porque de concebir tal anomalía procesal se estaría violentando el debido proceso y el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Sic). (Resaltado añadido).

Finalizando (luego de hacer referencia a vicios imputables a la corte de apelaciones y al tribunal de juicio), así:

El fallo de la Corte…se encuentra ajustado a las disposiciones que regulan la materia probatoria al fundarse en los TESTIMONIOS de los TESTIGOS y la víctima, (Banco de Venezuela), pero no explica la recurrida en ese cauce, cómo y por qué el juez de juicio basó sus argumentaciones, teniendo presente que si en verdad la prueba se basó en los reconocimientos legales del dinero hurtado, que no hicieron los expertos y que no fueron incorporados al debate oral y público por el tribunal y sin embargo fueron valorados, testigos y el juez a apreciarlas en cada caso. Por lo que, tampoco la Corte de Apelaciones…funda su decisión en este particular, siendo inmotivada la decisión por inobservancia a lo establecido en el artículo 22 y por FALTA DE APLICACIÓN de lo dispuesto en el artículo 346, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sic).

Distinguiéndose de esta forma que la normativa jurídica en la cual se fundamentó el defensor público para recurrir (artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal) había sido derogada por el legislador dieciséis (16) días antes de su interposición, cuando promulgó la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada con vacatio legis de seis (6) meses el quince (15) de junio de 2012, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.078 Extraordinario.

No obstante, el principio pro actione impone al comprenderse la naturaleza del recurso de casación, la adecuada explicación de los hechos por los que se recurre y su vinculación al derecho, que la Sala de Casación Penal admita y resuelva el fondo del acto impugnatorio, generándose el deber de analizar las denuncias a los fines de precisar si de la redacción del recurso se comprende su objeto, aún cuando ya estaba derogada la normativa jurídica procesal penal utilizada para fundar el recurso.

Sin embargo, antes de efectuar el referido análisis a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la primera denuncia, y en virtud que la defensa empleó artículos derogados como base legal de su escrito recursivo, la Sala considera oportuno instar al ciudadano abogado O.A.P., Defensor Público Primero adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Apure, a ejercer con esmero, eficiencia, eficacia y diligencia las defensas asignadas, como lo imponen los artículos 15 de Ley de Abogados; 4 (numeral 1), 31 y 35 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; y 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Disposiciones jurídicas que ordenan:

Artículo 15:

El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia

. (Resaltado de la decisión que se desarrolla).

Artículo 4:

Son deberes de Abogado: 1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad

. (Destacado añadido).

Artículo 31:

El abogado servirá a sus asistidos o patrocinados con eficacia y diligencia para hacer valer sus derechos, sin temor a provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares, sin embargo, él no deberá renunciar a su libertad de acción ni dejar de obedecer a su conciencia, y no podrá exculparse de un acto ilícito de su parte, atribuyendo las instrucciones de su representado o asistido

. (Distinción en negrilla propia).

Artículo 35:

Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado

. (Resaltado del presente pronunciamiento).

Artículo 22:

El Defensor Público o Defensora Pública, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestará ante la Defensa Pública General, el juramento de cumplir fielmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo. Los defensores públicos o defensoras públicas asesorarán, representarán o asistirán a sus defendidos o defendidas, sin necesidad de juramentación y cesarán en sus funciones, en caso de revocatoria expresa por parte de éstos o éstas, o nombramiento de un abogado privado o abogada privada

. (Negrillas incorporadas a los efectos de esta decisión).

Siendo necesario distinguir que el recurso de casación ejercido por el ciudadano abogado O.A.P. constituye la última oportunidad con la que cuenta el ciudadano R.U.H.M. para obtener un fallo eventualmente más beneficioso, por ende la atención que debe materializar el defensor público se incrementa, ante la inadmisibilidad del recurso por un descuido técnico de éste, generador de un gravamen irreparable a quien confía en la idoneidad de los órganos públicos para el ejercicio de su defensa.

Por esta razón, la Sala recuerda a los abogados y abogadas en libre ejercicio profesional, así como a los miembros de la Defensa Pública, la importancia del esmero, eficiencia, eficacia y diligencia que deben prestar en el ámbito penal, puesto que de la adecuada actividad jurídica que realicen puede resultar una pena más justa, o inclusive ser la diferencia entre la libertad plena o la privación de libertad.

Ahora bien, en lo que respecta a la norma penal adjetiva denunciada como violada, el recurrente alegó que la corte de apelaciones “no precisa el vicio que conllevó a esta defensa a impugnar el fallo de primera instancia” y que el “fallo de primera instancia se divorcia de la realidad cuando al recrear el hecho histórico, lo hace de manera artificial”.

Advirtiéndose claramente en la primera parte de esta denuncia, que el recurrente expone vicios atribuibles a la corte de apelaciones y al tribunal de instancia, lo cual no es posible en casación de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que restringe el recurso de casación a ciertas sentencias emanadas, únicamente, de las c.d.a..

Disposición procesal que obliga al recurrente a actuar con diafanidad, especificando los vicios que imputa a la corte de apelaciones, sin atribuir vicios al tribunal de instancia cuyo control compete a aquéllas.

Demostrando con ello, el incumplimiento de las exigencias previstas en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por su parte, en la segunda denuncia el recurrente manifestó la indebida aplicación del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, alegando que “el Juez a quo, no explica en qué consistió y cuál fue la conducta desplegada por R.U.H., en relación al tipo penal de Hurto Informático”, y que “la sentencia impugnada, también adole[ce] de inmotivación en lo que respecta a la exposición concisa de los fundamentos de derecho, violándose de esta manera el requisito insoslayable de toda sentencia, como lo es el de explicar las cuestiones de derecho que llevaron al juzgador a la conclusión de que [su] defendido es AUTOR”. (Sic).

Planteando nuevamente en esta denuncia el recurrente vicios inherentes al tribunal de instancia, por lo que al apartarse de las exigencias de los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, con fundamento al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Para finalizar, en la tercera denuncia referida a la violación de los artículos 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 14, 16, 18 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, planteándose que “la Corte de Apelaciones no dio ningún tipo de respuesta al tercer motivo de apelación”, la defensa cita una serie de normas sin especificar si fueron violadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, incumpliendo los postulados del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera, el recurrente omite expresar cuál era el objeto de ese tercer motivo de apelación. No explicando tampoco cuál es el efecto que causaría la reposición de la causa para que la corte de apelaciones se pronunciara sobre ese vicio, que a criterio del recurrente, no fue resuelto por el referido órgano jurisdiccional colegiado.

Denunciar simplemente que la corte de apelaciones dejó de resolver una denuncia sin explicar el contenido de dicha denuncia y los efectos procesales de su procedencia, equivale a recurrir afirmando simplemente que la sentencia que se impugna está inmotivada, sin advertir en qué consiste realmente esa inmotivación para que la Sala pueda evaluar si debe admitir el recurso.

Conforme a lo anterior, el recurrente incumplió los requisitos del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva a la Sala a DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación, en consideración al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado O.A.P., Defensor Público Primero adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Penal del Estado Apure, en representación del ciudadano R.U.H.M., contra decisión dictada el veintiuno (21) de diciembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENÁREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-000103

PJAR

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