Sentencia nº 144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 20 de agosto de 2012, estableció como hechos acreditados los siguientes:

(…) Con base en el análisis contrastado de los medios de prueba presentados durante el debate oral y público y valorado por este Juzgado en atención a las consideraciones que preceden de forma congruente y contrastada con miras al razonamiento probatorio se consideran acreditados como probados los siguientes hechos:

PRIMER HECHO: Que en fecha 10-MARZO-2009, durante las horas del día, una comisión policial integrada por los funcionarios: WILMARY ABARCA, C.M., F.C., RENIER DÁVILA y E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan a la calle S.E.d.C., específicamente a un establecimiento comercial del sector, cuyo acceso al interior, es a través de un portón tipo s.m.d. color negro, por cuanto se presumía la existencia de cierta cantidad de droga oculta en el referido local y una vez en el sitio la comisión policial, avista frente al mismo al ciudadano RAIMONT (sic) D.D., procediendo a abordarlo en la vía pública, realizando la revisión corporal y localizando oculto en el interior de un bolso tipo Koala que portaba para el momento circundando a su cintura, dentro de una bolsa elaborada en material sintético de color transparente donde se lee el código de barra número HP P/N 265986, contentivo de un trozo compacto de semillas y restos vegetales (CANNABIS SATIVA L.) arrojando un peso neto de CIENTO TREINTA Y DOS (132) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS.

SEGUNDO HECHO: Que el ciudadano RAIMONT (sic) D.D. habría manifestado posteriormente a la comisión policial, que la cantidad superior de la sustancia ilícita [20 panelas de marihuana] se encontraba en un terreno adyacente al local comercial que funge como basurero y cancha de bolas, escondida dentro de una bolsa de basura disimulada junto a otras bolsas negra[s] de similares características, trasladándose la comisión policial a la referida ubicación donde efectivamente se localizó oculto dentro de una bolsa plástica de color negro de gran tamaño [bolsa de basura], una cantidad mayor de la sustancia ilícita (CANNABIS SATIVA) equivalente a veinte (20) paquetes de forma rectangular, con envoltorios elaborados en material sintético de color rojo, arrojando un peso neto DIECINUEVE (19) KILOGRAMOS.

Con base en el análisis contrastado de los medios de prueba presentados durante el debate y valorados por este Juzgador, de conformidad con el contenido de los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que en fecha 10-MARZO-2009, el ciudadano RAIMON (sic) D.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.070.003, en las inmediaciones de la calle S.E.d.C., habría ocultado en el interior de un Koala que el mismo poseía para ese momento, marca REEEBOK (sic), una bolsa elaborada en material sintético de color transparente donde se lee el código de barra número HP P/N 265986, contentivo de un trozo compacto de semillas y restos vegetales correspondiente a sustancia estupefaciente y psicotrópica (CANNABIS SATIVA L.) arrojando un peso neto de CIENTO TREINTA Y DOS (132) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, y seguidamente localizándose dentro del procedimiento, por información suministrada por el acusado a la comisión policial, en un terreno adyacente al lugar, en las inmediaciones de un sitio que funge como basurero, donde se encontraba oculto dentro de una bolsa plástica de color negro de gran tamaño [bolsa de basura], una cantidad mayor de la sustancia ilícita (CANNABIS SATIVA L.) equivalente a veinte (20) paquetes de forma rectangular, con envoltorios elaborados en material sintético de color rojo, arrojando un peso neto de DIECINUEVE (19) KILOGRAMOS.

Por lo que se estima acreditada la comisión del hecho punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos [10 MARZO-2009], producto en PRIMER LUGAR de la existencia física de una sustancia estupefaciente y psicotrópica correspondiente a la denominación de MARIHUANA [CANNAVIS (sic) SATIVA L.], en cantidades que superan o exceden los mil gramos, supuesto que se evidencia como hecho probado, del contenido de la Experticia Botánica practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 06-ABRIL-2009, signada 9700-130-2977, por medio de la cual se deja constancia de la existencia de una muestra contentiva de una bolsa elaborada en material sintético de color transparente donde se lee entre otras cosas ‘HP P/N 265986-003’, contentivo en su interior de un trozo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compactada, los cuales una vez analizados con la metodología de comparación con los patrones respectivos, resultaron ser MARIHUANA [CANNAVIS (sic) SATIVA] arrojando un peso neto de CIENTO TREINTA Y DOS (132) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS (…) aunado con el contenido de la Experticia Botánica practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalísticas, de fecha 14-ABRIL-2009, signada 9700-130-3474, por medio de la cual se deja constancia de la existencia de veinte (20) envoltorios tipo panelas envueltos en papel color blanco, material sintético de color negro, material sintético de color transparente y recubiertos con cinta adhesiva de color roja, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compactada, los cuales una vez analizados con la metodología de comparación con los patrones respectivos, resultaron ser MARIHUANA [CANNAVIS (sic) SATIVA] arrojando un peso neto de DIECINUEVE (19) KILOGRAMOS (…)

(Subrayado y resaltado propio).

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo del ciudadano Juez Alberto J. Rossi Palencia, CONDENÓ al ciudadano RAIMOND D.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.070.003, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).

El 11 de septiembre de 2012, la ciudadana Abogada Y.M.V., Defensora Pública Centésima Penal (E) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano acusado RAIMOND D.D., ejerció recurso de apelación contra la sentencia anteriormente aludida. El representante del Ministerio Público, no dio contestación a dicho recurso.

El 30 de octubre de 2012, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces Gloria Pinho (ponente), S.A. y J.B.U., ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

El 15 de noviembre de 2012, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces Gloria Pinho, S.A. y J.B.U., realizó audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha).

El 23 de noviembre de 2012, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante al cual fijó nuevamente la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, que establece el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), en virtud de la incorporación del Juez C.N..

El 30 de noviembre de 2012, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces Gloria Pinho, S.A. y C.N., realizó audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha).

El 30 de noviembre de 2012, dicha Corte de Apelaciones, integrada por los ciudadanos Jueces Gloria Pinho (ponente), S.A. y C.N., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 20 de diciembre de 2012, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impuso al ciudadano RAIMOND D.D., de la sentencia dictada por esa Sala, el 30 de noviembre de 2012.

El 25 de enero de 2013, el ciudadano Abogado J.C.S.M., Defensor Público Auxiliar Penal Centésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Defensor del ciudadano RAIMOND D.D., interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2012. El representante del Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso.

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de febrero de 2013, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 28 de mayo de 2013, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 182, se ADMITIÓ el recurso de casación propuesto y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de junio de 2013, se celebró la correspondiente Audiencia Pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente, bajo el título de “Única Denuncia”, planteó dos circunstancias, en los términos siguientes:

(...) Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que ‘El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación (…)’ en concordancia con lo previsto en los artículos 157 (…) y 346 numeral 4 (…) todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que considera esta representación de la defensa que la sentencia hoy recurrida se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que las consideraciones que hiciera el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fueron refrendadas de una manera ilógica e incongruente por los Magistrados que presiden la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, toda vez que tal como se explanó a lo largo del procedimiento de apelación de sentencia definitiva, en ningún momento se evidenciaron durante el desarrollo del debate los órganos de pruebas necesarios, útiles, legales y pertinentes que desvirtuaran la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creándose en consecuencia a raíz de la decisión recurrida un alto grado de inseguridad jurídica para con los particulares, toda vez que fueron dos instancias del sistema de justicia penal las que validaron actuaciones en base a conjeturas verdaderamente infundadas y alejadas de la realidad probatoria, donde se le otorgó absoluta, irrevocable y plena credibilidad al dicho exclusivo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes en definitiva fueron los que depusieron su testimonio en juicio, los cuales a criterio de los juzgadores quienes han conocido del presente caso, bastaron para condenar a mi defendido por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vulnerando el criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala la necesidad de recabar otros elementos de convicción, medios y órganos de prueba diferentes a los testimonios de los funcionarios actuantes, que infieren la verdadera participación de un ciudadano en tan abominable delito, lo cual evidentemente en el presente caso no sucedió.

Es muy importante ilustrar que en el presente caso fueron muchos los elementos de convicción así como los órganos de pruebas recabados por el Ministerio Público, sin embargo fue durante el desarrollo del debate que se evidenciaron todas las múltiples irregularidades que se practicaron durante la detención de mi defendido, prescindiendo incluso la misma vindicta pública de algunos testimonios de importante relevancia para el esclarecimiento de los hechos, como es el caso de los ciudadanos de nombre: C.M. y J.B., el primero quien es la persona que realiza la revisión corporal a mi defendido donde supuestamente incauta la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (132gr, 900mlgr) de CANNABIS SATIVA, y el segundo quien fuere la persona que realizara el hallazgo de la cantidad de DIECINUEVE (19K) (sic) de CANNABIS SATIVA dentro de una bolsa plástica de color negro de gran tamaño. Ahora bien, si las únicas dos personas que actuaron durante el procedimiento de incautación y hallazgo de las cantidades de droga anteriormente descritas no depusieron su testimonio durante la celebración del juicio, en razón que el mismo Ministerio Público prescindió de sus testimonios, ¿Cómo es posible que dichas cantidades pretendan atribuírseles a mi defendido?, y es ésta una de las circunstancias por las cuales esta defensa ha sido consecuente en afirmar que la sentencia del juzgador en funciones de juicio, así como la decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, se encuentra evidentemente inmotivada toda vez que, si bien es cierto, que de conformidad al artículo 22 de la norma procesal penal, establece que el tribunal y en consecuencia los jueces apreciaran las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no es menos cierto, que los Jueces deben realizar esa valoración en base a la realidad probatoria y no a conjeturas infundadas tal y como se evidencia de la decisión del Juez de Juicio, la cual fue refrendada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, apreciándose en consecuencia nuevamente el vicio de la inmotivación, esta vez por el Tribunal de alzada, quien se limitó a refrendar las apreciaciones que hiciera el Juez de Juicio sin tomar en cuenta las consideraciones explanadas por la defensa.

Esta misma circunstancia se evidencia respecto al testimonio de los ciudadanos R.J.C.B. y F.J.N., quienes son las personas que supuestamente fungieron como testigos del procedimiento en que se incautó la droga, toda vez que los mismos tampoco comparecieron al juicio oral y público, prescindiendo el Ministerio Público de dichas testimoniales, los cuales hubiesen sido de gran importancia en aras de alcanzar la finalidad del proceso a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 13, no siendo otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho a la cual deberá atenerse el Juez al momento de adoptar su decisión, por lo tanto y adminiculando esta consideración con el punto anterior se pregunta esta representación, cómo el Juez de Juicio llegó al convencimiento de la vinculación de mi defendido para con la droga en cuestión, si ni los funcionarios actuantes, ni los testigos presenciales del procedimiento, rindieron declaración en juicio? y peor aún: ¿Por qué la Corte de Apelaciones omitió esta circunstancia y refrendó la decisión del Tribunal de Primera Instancia?, a todo evento considera la defensa un desprendimiento total de la Corte de Apelaciones, respecto a la motivación de su decisión (hoy recurrida), por cuanto es evidente que no bastaba simplemente refrendar las consideraciones que hiciere el Juez de Juicio en su motivación, ya que las mismas consideraciones de la Corte han debido estar verdaderamente motivadas, bajo una óptica y un criterio propio que no deje dudas al respecto, y por el contrario, al igual que el Tribunal de Instancia, desechó los argumentos defensivos planteados por esta representación (...)

Estima la Defensa, que no basta que el Juzgador transcriba lo dicho por la Defensa y el acusado en el debate oral y público, o que afirme ante las partes que realizó el proceso intelectual de análisis de los planteamientos defensivos llevados a juicio, sino que es menester exteriorizarlos, es decir, plasmarlos en la sentencia, de tal manera que la expresión de las razones por las cuales desecha tales argumentos no dejen duda sobre la justicia del fallo, en el sentido de que el acusado tenga la certeza de que las alegaciones realizadas a su favor y su propia declaración han sido evaluadas a la luz del resultado probatorio y como a partir de allí, ha considerado si fueron o no lo suficientemente contundentes para crear convicción a favor o en contra del acusado.

Cuando tal proceso intelectual no se realiza o no se encuentra expresado en el texto de la sentencia, entonces nos hallamos ante una decisión viciada por inmotivación ya que no se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se acogió, o no, la tesis de una de las partes, como sucede en el presente caso (…)

En este mismo orden de ideas es menester señalar el alegato que hiciera esta defensa respecto a la indebida valoración que efectivamente hiciera el Juez de Juicio, respecto a la declaración de mi defendido en fase de investigación ciudadano RAIMOND D.D., la cual, si bien es cierto, no se señala de manera expresa como prueba valorada sí lo hace al momento en que el Juez hizo su apreciación, y esta circunstancia fue convalidada extrañamente por la Corte de Apelaciones, al señalar de manera textual:

‘Es de resaltar que, si bien es cierto, la Juez de manera desacertada, plasmó como segundo hecho acreditado, que el ciudadano RAIMON (sic) D.D. ‘manifestó posteriormente ante la comisión policial’ dicha circunstancia por sí sola no se basta para decretar la nulidad del fallo (...)’

Lo que evidentemente quiere decir que, efectivamente fue valorada la declaración que supuestamente realizara mi defendido al momento de ser aprehendido donde señala el lugar donde se encontraban las cantidades de drogas incautadas, circunstancia que resulta absolutamente inaceptable y contraria al debido proceso, pues, se trata de una declaración realizada bajo coacción, y tan importante para el juzgador fue esta declaración al punto que dio por cierta la vinculación de la droga con mi defendido, cuando el mismo al momento de efectivamente declarar en fase de juicio manifestó el desconocimiento respecto a la droga en cuestión, y esta consideración fue permitida por la Corte de Apelaciones sin y (sic) motivación aparente, coherente y lógica (…)

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Luego, el recurrente continuó señalando lo siguiente:

(…) De igual manera invoca esta defensa la FALTA DE APLICACIÓN respecto a los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en que incurriera el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, siendo legitimado por la Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones:

Considera esta defensa el incorrecto proceder de la Corte de Apelaciones al haber avalado la condena que hiciera el Tribunal de Juicio, por AUTOR del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS [ESTUPEFACIENTES] Y PSICOTRÓPICAS, a sabiendas que la acusación presentada por el Ministerio Público, así como el auto de apertura a juicio, tipificó en todo momento el delito como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS [ESTUPEFACIENTES] Y PSICOTRÓPICAS, circunstancia que a todo evento resulta antijurídica por cuanto en ninguna oportunidad el Juez de Juicio advirtió el cambio de calificación jurídica correspondiente, contrariando lo previsto en los artículos 333 y 345 referente al principio de triple congruencia, del Código Orgánico Procesal Penal (…)

A tal efecto la Corte de Apelaciones consideró:

‘(...) se observa que el Juzgado de mérito, condenó al ciudadano RAIMONT (sic) D.D., por el mismo delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público y admitido por el Juzgado de Control, lo único que ha variado es el grado de participación, ello es, de cooperador inmediato, es decir, pasó a autor material del delito (...)

Nótese, como el grado de participación, en los hechos debatidos y arribados a la sentencia condenatoria, en nada afecta al ciudadano RAIMONT (sic) D.D., pues no existe perjuicio en cuanto a la aplicación o reducción de la pena impuesta y en nada modifica el resultado del proceso’.

En consecuencia es evidente la falta de aplicación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que no fueron debidamente subsanadas por la Corte de Apelaciones, por el contrario fue refrendada esta terrible situación jurídica, donde se condenó a un ciudadano como autor de un delito sobre el cual en ningún momento se le acusó y mucho menos se advirtió el cambio de calificación correspondiente, por lo que difiere esta defensa respecto a lo expuesto por la Corte de Apelaciones, toda vez que, no es lo mismo un autor a un cooperador, y la defensa siempre estuvo orientada hacia este segundo supuesto y no hacia el primero, que de manera arbitraria le atribuyó el Juez al momento de la condena.

Considera la Defensa, que la tutela judicial efectiva y el debido proceso, además de prever el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, le impone a los Jueces obligación de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Pues bien, por las razones antes expuestas, la defensa considera que de haber realizado y analizado la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debidamente y en cumplimiento a su obligación como Tribunal de Alzada, el acta de debate, la sentencia, y el recurso de apelación planteado a la luz de los argumentos denunciados, el dispositivo del fallo hubiera sido distinto al pronunciado y como consecuencia se hubiera declarado con lugar y como efecto, la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, con un Tribunal distinto al que conoció en Primera Instancia y de esa manera garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 49 y 26 Constitucional, puesto que de haberse realizado la debida motivación los Jueces de la Corte de Apelaciones, observarían los vicios denunciados en su oportunidad por la Defensa, siendo que por no sucederse la sentencia aquí recurrida produce decisiones que podríamos catalogar como ‘decisiones arbitrarias’, puesto que no se explican los argumentos producto de un debido razonamiento lógico-jurídico (…)

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La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

El recurrente, como primera circunstancia, alegó falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que, “(…) la sentencia hoy recurrida se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que las consideraciones que hiciera el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fueron refrendadas de una manera ilógica e incongruente por los Magistrados que presiden la Sala 10 de la Corte de Apelaciones (…)” pues, indica que la recurrida convalidó los vicios en que ocurrió el Juez de Juicio, donde se: “(…) otorgó absoluta, irrevocable y plena credibilidad al dicho exclusivo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes en definitiva fueron los que depusieron su testimonio en juicio (…)”.

De lo expuesto por el recurrente se evidencia que, en sus planteamientos, mezcla circunstancias y denuncias atribuibles al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio y la Corte de Apelaciones. En virtud que el recurso de casación no procede contra decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio, por expresa disposición legal del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala procede a resolver la presente denuncia, pero sólo atendiendo a los vicios que el recurrente le atribuyó al fallo dictado por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, básicamente referidos todos a las presuntas omisiones de pronunciamiento por parte de dicha Sala sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación.

A los fines de verificar la veracidad del vicio denunciado, se observa que, la sentencia dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hoy recurrida en casación, resolvió el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

(…) Punto previo a la resolución del recurso

Observa este órgano colegiado, que la recurrente de manera confusa y sin técnica recursiva, estructura el escrito en 2 partes subtituladas: de los hechos y circunstancias objeto del juicio para el Tribunal y de la decisión recurrida. En el primero, hace alusión a una serie de presuntos hechos ocurridos, con análisis de carácter subjetivos, por parte de la defensa recurrente, sin detallar los vicios y la norma presuntamente quebrantada, para de esta forma entrar a verificar, si estamos o no ante los vicios advertidos, pues, la Corte de Apelaciones no conoce hechos, sino el derecho. En virtud de lo cual, se hace nugatorio, comprender lo que ha pretendido la defensa, con lo plasmado en su primer aparte del escrito.

En cuanto al segundo punto, se aprecia, que la recurrente sólo hace mención al título de la norma, sin plasmar el artículo y el numeral correspondiente, no obstante sin suplir a la parte y por el principio de la doble instancia la Sala, pasa a resolverlo en los términos siguientes:

1° En cuanto a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio, dicha referencia se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la recurrente:

- Que el Juez de la recurrida valoró la declaración efectuada en la fase de investigación, ello es; la que riela a los autos y no la efectuada en el debate.

2° Denuncia como segundo aspecto, falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, omitiendo plasmar la norma correspondiente, y señalar concretamente, cuál de los vicios contenidos en la misma son los denunciados como infringidos por el Juez de la recurrida.

Se aprecia; igualmente, que la Abogada recurrente, transcribe extractos parciales de la sentencia, así como el acta de debate, para concluir que el ciudadano Johalis E.P.D., fue absuelto bajo la óptica de lo parcialmente transcrito, lo cual para la recurrente, esto constituye una contradicción, invocando con ello el contenido de la sentencia N° 523 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-11-2006, (…) en consecuencia ante la duda razonable el principio de presunción de inocencia prevalece.

3° Como tercer aspecto, pero ilustrado como 4° (sic) denuncia la recurrente: ‘Cuando se funden en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral’, plasmando con ello lo siguiente:

PRIMERO: Revisión corporal SIN TESTIGOS realizada a mi defendido ciudadano RAIMON (sic) DANIELD (sic) ELGADO (sic) , la realiza el funcionario BASTIDAS quien tampoco depone en juicio oral y público; y la revisión corporal sin testigos así lo confirma el funcionario D.C.R., quien sí depone en juicio oral y público, en fecha 23 de febrero de 2012.

SEGUNDO: El Juzgado sostiene que la localización dentro del procedimiento, de la droga fue por la información suministrada por el acusado a la comisión policial. Considerándose la declaración de mi defendido (tomada bajo coacción, sin Abogado, sin imputación alguna en cu (sic) contra), cursante en actas, habiendo declarado mi defendido, en juicio oral y público lo contrario y haber desconocido todo lo dicho por los funcionarios.

4° El cuarto aspecto, identificado en el escrito, como 5, alega, errónea aplicación de una norma jurídica, argumentando:

e) Que el ciudadano fue acusado por el delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y el Tribunal de mérito lo condenó a nueve (09) años de prisión, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, con lo cual, a su decir, se quebrantó la disposición contenida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, no se advirtió el cambio de calificación jurídica en ningún momento del debate.

Pretende la recurrente; se dicte decisión propia con base a las comprobaciones de hechos señalados o en su defecto se anule la sentencia recurrida.

Esta falta de técnica recursiva, coloca a este Tribunal Colegiado ante una situación de incertidumbre y desconocimiento, ya que no podemos adivinar, ni presumir lo que la Abogada considera debe examinar y revisar esta Alzada, pues bien, si la recurrente denuncia vicios, que traen como consecuencia de ser constatados la nulidad del fallo, mal podría solicitar una sentencia propia, pues, de acuerdo a lo extraído del cúmulo de argumentaciones, a su decir, el fallo contiene vicios que no permiten extraer los hechos fijados para proceder a efectuar una sentencia propia tal como lo solicita en su petitorio.

Ahora bien, con vista en los alegatos supra plasmados y ante la ausencia de técnica recursiva considera este órgano colegiado, que la misma no puede afectar el derecho que posee, el ciudadano RAIMON (sic) D.D., a que este Tribunal colegiado examine si la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Juicio, se encuentra o no ajustada a derecho; para lo cual pasa la Sala a resolver en los siguientes términos:

En cuanto al primer aspecto referido a la violación de normas relativas oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, debe acotar la Sala que dichos aspectos se encuentran reflejados en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo lo denunciado como infringido se adecua al principio de oralidad e inmediación, aclarado el punto, este Tribunal Superior extrae del escrito recursivo, el siguiente argumento que ha de resolver:

- Que el Juzgado está valorando la declaración existente en actas de su defendido, y no la efectuada en el debate oral y público.

Para resolver, pasa la Sala a examinar el texto de la sentencia, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado (…)

En cuanto a los órganos de prueba:

1.- Declaración de la experto Y.G., adscrita a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién practicó experticia botánica a la sustancia incautada, de fecha 14-ABRIL-2009, signada 9700-130-3474 (…)

2.- Declaración de la experto NORBEDY CASTRO, adscrita a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién practicó experticia botánica a la sustancia incautada, de fecha 06-ABRIL-2009, signada 9700-130-2977 (…)

3.- Declaración de la experto A.S., adscrito al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de estudio técnico comparativa al dinero localizado como evidencia de interés criminalístico, de fecha 29.ABRIL-2009, signado 9700-03043223308 (…)

4.- Declaración del ciudadano D.R., en cuanto a la testimonial, señalando entre otros aspectos (…)

5- Testimonial de la ciudadana WILMARY ABARCA, como funcionaria actuante adscrita, para la fecha de los hechos, a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

6.- Testimonial del ciudadano F.C., como funcionario actuante adscrito para la fecha de los hechos a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

7.- Declaración del ciudadano J.C.L., en cuanto a la testimonial (…)

De lo precedentemente examinado, no constató la Sala que la Juez de mérito, valorara la declaración del ciudadano RAMON (sic) D.D., rendida en la fase de investigación la cual corre inserta a los autos, como acta investigativa, en virtud de lo cual no le asiste la razón a la recurrente, por lo tanto, se desestima el presente alegato.

Ahora bien, al folio N° 134, se aprecia, que la Juzgadora, contrario a lo afirmado por la recurrente, señaló en relación al testimonio del ciudadano RAIMOND D.D., rendido en el debate Oral y Público (…)

Sin embargo, ante los argumentos esgrimidos por la defensa y en atención a los explanado por el Abogado J.C.S., Defensor Público Penal Centésimo (100°), en la audiencia efectuada por ante este órgano colegiado, en el cual señala que la recurrida, valoró actas de entrevistas de los ciudadanos C.M. y el funcionario Bastidas, sin que los mismos comparecieran al debate, aprecia la Sala, que la sentenciadora, consideró como probados los siguientes hechos (…)

Nótese de lo anterior, que contrario a lo señalado por la recurrente, la sentenciadora en cuanto, a lo manifestado por el ciudadano RAIMONT (sic) D.D., en la fase de investigación a modo ilustrativo plasmó. La localización de la sustancia ilícita, lo que se presta a confusión cuando señala la declaración del mismo, sin embargo de los análisis efectuados, así como de las valoraciones individuales y conjuntas del acerbo probatorio, nada señala la sentenciadora respecto a las actas de investigaciones cuyos funcionarios no comparecieron al debate y menos aún se constató que la sentenciadora valorara el acta de entrevista del acusado de autos (…)

Es de resaltar que, si bien es cierto, la Juez de manera desacertada, plasmó como segundo hecho acreditado, que el ciudadano RAIMON (sic) D.D. ‘manifestó posteriormente ante la comisión policial’, dicha circunstancia por sí sola, no se basta para decretar la nulidad del fallo, pues; si apreciamos el análisis posterior, efectuado por la sentenciadora, notamos cómo la misma, aplica las máximas de experiencia, razonando, sobre todo el aporte del cúmulo probatorio, para arribar en definitiva a la forma cómo fijó los hechos, pues, como se indicó ut-retro, no sólo los analizó individualmente, sino que las concatenó entre sí, para obtener el fallo hoy recurrido.

Ahora bien, resulta importante destacar, que, la óptica de la defensa no puede ser la misma que la del órgano sentenciador, ya que son ellos los que en forma imparcial y autónoma, analizan cada medio probatorio y arriban a un pronunciamiento determinado, el cual no es caprichoso, sino ajustado a los hechos y al derecho, no puede siempre un juzgador analizar y valorar las pruebas en los términos que la defensa plantee, ya que no existe parámetro preconcebido (…)

En razón del examen efectuado, considera este órgano colegiado, que la razón no le asiste a la recurrente, en cuanto al vicio denunciado, ello es al contenido en el numera[l] primero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide (…)

Finalmente, denuncia la recurrente, como cuarto aspecto, identificado en el escrito, como quinto, la errónea aplicación de una norma jurídica, argumentando:

- Que el ciudadano fue acusado por el delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y el Tribunal de mérito lo condenó a nueve (09) años de prisión, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, con lo cual, a su decir, se quebrantó la disposición contenida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se advirtió el cambio de calificación jurídica en ningún momento del debate.

De lo expresado por la recurrente en la anterior denuncia, se evidencia que la misma no se corresponde con la errónea aplicación de una norma jurídica, pues, lo que se entiende como la aplicación errada de una norma, bien sea porque fue mal interpretada por el Tribunal a quo, o porque confundió su contenido, en fin, el vicio atacado debe evidenciarse de la sentencia, es decir, que se aplicó una norma que no correspondía. Por lo tanto el argumento de infracción se corresponde a la incongruencia omisiva de la sentencia, por cuanto, a su decir, no se corresponde el fallo proferido con la acusación admitida por el Tribunal de Control, sobre la cual se fundamentó el debate oral y público, sin la debida advertencia del cambio de calificación.

(…) el juzgado de merito, condenó al ciudadano RAIMONT (sic) D.D., por el mismo delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público y admitido por el Juzgado de Control, lo único que ha variado es el grado de participación, ello es, de cooperador inmediato, es decir, pasó a autor material del delito. Siendo así, pasa la Sala a examinar, si dicha circunstancia modifica de alguna manera el resultado del debate (…)

Nótese, como el grado de participación, en los hechos debatidos y arribados a la sentencia condenatoria, en nada afecta al ciudadano RAIMONT (sic) D.D., pues no existe perjuicio en cuanto a la aplicación o reducción de la pena impuesta y en nada modifica el resultado del proceso, por lo tanto se desestima el presente alegato (…)

(Subrayado y resaltado propio).

De la revisión realizada a las actuaciones que componen la presente causa, se observa que, la Defensa en la oportunidad legal interpuso recurso de apelación, en el cual alegó los vicios siguientes:

(…) 1° Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

EL JUZGADO ESTÁ VALORANDO LA DECLARACIÓN EXISTENTE EN ACTAS DE MI DEFENDIDO Y PRETENDE SEÑALAR:

Cito: ‘(…) este juzgado valora la declaración del acusado como un señalamiento concreto realizado por los funcionarios y apreciado directamente por sus sentidos (…)’ (…)

Aunado a ello la revisión corporal SIN TESTIGOS realizada a mi defendido ciudadano RAIMON (sic) DANIELD (sic) ELGADO (sic), la realiza el funcionario BASTIDAS, quien tampoco depone en juicio oral y público y así lo confirma el funcionario D.C.R. en fecha 23 de febrero de 2012, en el debate oral y público del presente caso (…)

2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…)

Seguidamente el Juzgado, de conformidad con el artículo 348 del COPP ABSUELVE al ciudadano JOHALIS E.P.D. por cuanto del análisis contrastado de los diferentes medios de prueba se aprecia su insuficiencia de mérito o vocación probatoria para acreditar la culpabilidad del acusado y siendo el caso que ante la ineficacia probatoria de las deposiciones contrastadas a través de los medios de prueba presentados durante el debate y la declaración de los funcionarios manifiestan haber establecido la participación del acusado JOHALIS PELLEGRINI exclusivamente por el señalamiento realizado por el coimputado RAIMON (sic) D.D., sin que haya sido incautado en su poder ningún elemento de interés criminalístico que lo vincule con la sustancia ilícita.

Siendo evidente la contradicción, toda ves (sic) que con lo que fundamente (sic) la condena de mi defendido RAIMON (sic) DELGADO, es con lo que ABSUELVE al ciudadano JOHALIS PELLEGRINI (…)

4° Cuando éstas se funden en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Señala la Defensa:

PRIMERO: Revisión corporal SIN TESTIGOS realizada a mi defendido ciudadano RAIMON (sic) DANIELD (sic) ELGADO, la realiza el funcionario BASTIDAS, quien tampoco depone en juicio oral y público; y de la revisión corporal sin testigos así lo confirma el funcionario D.C.R., quien sí depone en juicio oral y público, en fecha 23 de febrero de 2012.

SEGUNDO: El Juzgado sostiene que la localización dentro del procedimiento, de la droga fue por la información suministrada por el acusado a la comisión policial. Considerándose la declaración de mi defendido (tomada bajo coacción, sin Abogado, sin imputación alguna en cu (sic) contra), cursante en actas, habiendo declarado mi defendido, en juicio oral y público lo contrario y haber desconocido todo lo dicho por los funcionarios.

5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Señala la Defensa:

El ciudadano RAIMON (sic) D.D., fue acusado por el delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

La instancia CONDENA en fecha 20-08-2012 al ciudadano RAIMON (sic) D.D., por considerarlo autor y responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (…)

(Resaltado y subrayado propio).

El fallo recurrido, respecto al recurso de apelación interpuesto, en primer lugar, dictaminó que el mismo adolecía de diversos vicios, incumpliendo con la técnica recursiva, siendo confuso e incomprensible, sin embargo, dejó constancia que el recurrente denunció lo siguiente:

(…) - Que el Juez de la recurrida valoró la declaración efectuada en la fase de investigación, ello es; la que riela a los autos y no la efectuada en el debate.

2° Denuncia como segundo aspecto, falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…) que el ciudadano Johalis E.P.D., (…) lo cual para la recurrente, esto constituye una contradicción (…)

3° Como tercer aspecto, pero ilustrado (…) denuncia la recurrente: ‘Cuando se funden en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral’, plasmando con ello lo siguiente:

PRIMERO: Revisión corporal SIN TESTIGOS realizada a mi defendido ciudadano RAIMON (sic) DANIELD (sic) ELGADO (sic) , la realiza el funcionario BASTIDAS quien tampoco depone en juicio oral y público; y la revisión corporal sin testigos así lo confirma el funcionario D.C.R., quien sí depone en juicio oral y público, en fecha 23 de febrero de 2012’.

SEGUNDO: El Juzgado sostiene que la localización dentro del procedimiento, de la droga fue por la información suministrada por el acusado a la comisión policial. Considerándose la declaración de mi defendido (tomada bajo coacción, sin Abogado, sin imputación alguna en cu (sic) contra), cursante en actas, habiendo declarado mi defendido, en juicio oral y público lo contrario y haber desconocido todo lo dicho por los funcionarios.

4° El cuarto aspecto, identificado en el escrito, como 5, alega, errónea aplicación de una norma jurídica, argumentando:

e) Que el ciudadano fue acusado por el delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y el Tribunal de mérito lo condenó a nueve (09) años de prisión, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, con lo cual, a su decir, se quebrantó la disposición contenida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se advirtió el cambio de calificación jurídica en ningún momento del debate (…)

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De la anterior transcripción se puede observar que, de todas las quejas formuladas por el recurrente en el recurso de apelación, en ningún momento alegó la valoración que hizo el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, respecto al testimonio de los funcionarios aprehensores y es éste el vicio que refiere el defensor en la denuncia plasmada en el recurso de casación que hoy nos ocupa.

Al no haber impugnado mediante el recurso de apelación, el supuesto vicio alegado por el recurrente, mal puede denunciar en casación, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, respecto al referido alegato.

Respecto a la falta de motivación, ha establecido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que: “(...) las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal (...)” (Sentencia N° 164, del 27 de abril de 2006).

De la jurisprudencia transcrita se observa que, las C.d.A. incurrirán en el vicio de inmotivación, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante y cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo.

En el caso concreto, el recurrente no denunció en el recurso de apelación el vicio que alega en casación, a saber, que el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, “(…) otorgó absoluta, irrevocable y plena credibilidad al dicho exclusivo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes en definitiva fueron los que depusieron su testimonio en juicio (…)”, por ende, no puede alegar la defensa, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, ya que a la Corte de Apelaciones sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, por tal razón no le asiste la razón al recurrente con respecto a esta denuncia.

De igual forma, el Defensor denunció falta de motivación de la recurrida, por haber refrendado todos los vicios en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, respecto a “(…) las múltiples irregularidades que se practicaron durante la detención de mi defendido, prescindiendo incluso la misma vindicta pública de algunos testimonios de importante (…) como es el caso de los ciudadanos de nombre: C.M. y J.B., el primero quien es la persona que realiza la revisión corporal a mi defendido (…) y el segundo quien fuere la persona que realizara el hallazgo de la (…) CANNABIS SATIVA (…), así como: “(…) el alegato que hiciera esta defensa respecto a la indebida valoración que efectivamente hiciera el Juez de Juicio, respecto a la declaración de mi defendido en fase de investigación ciudadano RAIMOND D.D., la cual, si bien es cierto, no se señala de manera expresa como prueba valorada (…) fue convalidada extrañamente por la Corte de Apelaciones (…) Lo que evidentemente quiere decir que, efectivamente fue valorada la declaración que supuestamente realizara mi defendido al momento de ser aprehendido donde señala el lugar donde se encontraban las cantidades de drogas incautadas (…)”.

Como se puede observar, el recurrente denunció que la Corte de Apelaciones no se encuentra debidamente motivada, ya que refrendó supuestos vicios cometidos por el Tribunal de Primera Instancia, al realizar el análisis y valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral y público. Igualmente, denunció que en el Juicio se prescindió de pruebas, que según el recurrente fueron vitales para el proceso penal seguido en contra de su defendido, así como valoró el testimonio rendido por su defendido en la fase de investigación, todo lo cual fue avalado por la Corte de Apelaciones.

Sobre este particular, al haber denunciado el recurrente el vicio de inmotivación por parte de la Corte de Apelaciones, necesario es examinar lo que indicó la recurrida respecto a estas denuncias al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en consecuencia se observa que, al respecto, señaló lo siguiente:

(…) este Tribunal Superior extrae del escrito recursivo, el siguiente argumento que ha de resolver:

- Que el Juzgado está valorando la declaración existente en actas de su defendido, y no la efectuada en el debate oral y público.

Para resolver, pasa la Sala a examinar el texto de la sentencia, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado (…)

De lo precedentemente examinado, no constató la Sala que la Juez de mérito, valorara la declaración del ciudadano RAMON (sic) D.D., rendida en la fase de investigación la cual corre inserta a los autos, como acta investigativa, en virtud de lo cual no le asiste la razón a la recurrente, por lo tanto, se desestima el presente alegato (…)

Sin embargo, ante los argumentos esgrimidos por la defensa y en atención a los explanado por el Abogado J.C.S., Defensor Público Penal Centésimo (100°), en la audiencia efectuada por ante este órgano colegiado, en el cual señala que la recurrida, valoró actas de entrevistas de los ciudadanos C.M. y el funcionario Bastidas, sin que los mismos comparecieran al debate, aprecia la Sala, que la sentenciadora, consideró como probados los siguientes hechos (…)

Nótese de lo anterior, que contrario a lo señalado por la recurrente, la sentenciadora en cuanto, a lo manifestado por el ciudadano RAIMONT (sic) D.D., en la fase de investigación a modo ilustrativo plasmó. La localización de la sustancia ilícita, lo que se presta a confusión cuando señala la declaración del mismo, sin embargo de los análisis efectuados, así como de las valoraciones individuales y conjuntas del acerbo probatorio, nada señala la sentenciadora respecto a las actas de investigaciones cuyos funcionarios no comparecieron al debate y menos aún se constató que la sentenciadora valorara el acta de entrevista del acusado de autos (…)

Es de resaltar que, si bien es cierto, la Juez de manera desacertada, plasmó como segundo hecho acreditado, que el ciudadano RAIMON (sic) D.D. ‘manifestó posteriormente ante la comisión policial’, dicha circunstancia por sí sola, no se basta para decretar la nulidad del fallo, pues; si apreciamos el análisis posterior, efectuado por la sentenciadora, notamos cómo la misma, aplica las máximas de experiencia, razonando, sobre todo el aporte del cúmulo probatorio, para arribar en definitiva a la forma cómo fijo los hechos, pues, como se indicó ut-retro, no sólo los analizó individualmente, sino que las concatenó entre sí, para obtener el fallo hoy recurrido.

Ahora bien, resulta importante destacar, que, la óptica de la defensa no puede ser la misma que la del órgano sentenciador, ya que son ellos los que en forma imparcial y autónoma, analizan cada medio probatorio y arriban a un pronunciamiento determinado, el cual no es caprichoso, sino ajustado a los hechos y al derecho, no puede siempre un juzgador analizar y valorar las pruebas en los términos que la defensa plantee, ya que no existe parámetro preconcebido (…)

En razón del examen efectuado, considera este órgano colegiado, que la razón no le asiste a la recurrente, en cuanto al vicio denunciado, ello es al contenido en el numera[l] primero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide (…)

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Del análisis realizado a la recurrida se observa que, efectivamente la misma dio respuesta a las denuncias interpuestas por la defensa en el recurso de apelación, respecto al testimonio de los funcionarios C.M., J.B. y de su defendido, de la manera siguiente:

En primer término, respecto al testimonio de los funcionarios C.M. y J.B., esta Sala denota que existe contradicción por parte de la defensa, toda vez que alega que la Corte de Apelaciones avaló supuestamente vicios en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia, respecto a desechar el testimonio de los mismos; pero al momento en que la defensa expuso ante la Corte de Apelaciones los vicios planteados en el recurso de apelación, alegó que el Tribunal de Primera Instancia, valoró el testimonio de dichos funcionarios, sin que éstos hubiesen rendido tal testimonio.

Observa esta Sala que, la defensa está planteando en casación un vicio diferente al que impugnó en el recurso de apelación. Nuevamente incurre el denunciante, en impugnar en casación un vicio el cual no fue denunciado en apelación y al no haberlo realizado, mal puede atacar que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

Aunado a ello, detalla esta Sala que el recurrente alega falta de motivación por parte de la recurrida, pero del contenido de su denuncia y del análisis realizado a la recurrida, se puede observar que lo que pretende es que la Corte de Apelaciones y esta Sala, analice y valore elementos probatorios ya debatidos en el Juicio Oral y Público.

Al respecto, ha establecido esta Sala, en criterios reiterados lo siguiente: “(…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio (…)” (Sentencia Nº 387, del 11 de julio de 2007).

En síntesis, se evidencia que el recurrente al plantear el vicio de inmotivación de la recurrida, lo que pretende es que, la Sala conozca de las incidencias ocurridas en el Juicio Oral y Público, denotándose la inconformidad de la defensa respecto a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, pretendiendo que la Corte de Apelaciones y esta Sala examinen pruebas, que son atribuciones propias del Tribunal de Juicio. El recurso de casación no es el medio para oponerse a los vicios cometidos por los tribunales de instancia, ya que su finalidad es examinar el fallo de la Corte de Apelaciones y verificar los posibles errores de derecho material o formal según sea el caso, por tal razón no le asiste la razón al recurrente respecto a esta denuncia.

En segundo término, en cuanto al vicio alegado por el recurrente, referente a la valoración que hizo el Juez de Primera Instancia del testimonio rendido por su defendido RAIMOND D.D. en la fase de investigación, el cual fue avalado por la Corte de Apelaciones, observa esta Sala que, la recurrida al momento de dar contestación a esta denuncia y luego del análisis de las pruebas que fueron valoradas por el Tribunal de Primera Instancia, constató que la declaración rendida por el imputado en la fase de investigación, no fue valorada por el Juez de Juicio, desvirtuando así la denuncia plasmada por el recurrente.

Igualmente la Corte de Apelaciones, ante los argumentos de la Defensa, realizó, entre otras, las consideraciones siguientes:

(…) la Juez de manera desacertada, plasmó como segundo hecho acreditado, que el ciudadano RAIMON (sic) D.D. ‘manifestó posteriormente ante la comisión policial’, dicha circunstancia por sí sola, no se basta para decretar la nulidad del fallo, pues; si apreciamos el análisis posterior, efectuado por la sentenciadora, notamos cómo la misma, aplica las máximas de experiencia, razonando, sobre todo el aporte del cúmulo probatorio, para arribar en definitiva a la forma cómo fijó los hechos, pues, como se indicó ut-retro, no sólo los analizó individualmente, sino que las concatenó entre sí, para obtener el fallo hoy recurrido (…)

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De lo anterior se evidencia que, la Corte de Apelaciones sí dio respuesta a la denuncia interpuesta por la defensa, lo que denota nuevamente es la inconformidad por parte del recurrente con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones. El desacuerdo con el razonamiento establecido por los Jueces de alzada no puede ser atribuido como un vicio de inmotivación, por lo tanto la razón no le asiste al recurrente.

En relación con la segunda circunstancia alegada en casación, observa esta Sala que el recurrente planteó falta de aplicación de los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida, al haber avalado la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano RAIMOND D.D., a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito de “(…) AUTOR del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS [ESTUPEFACIENTES] Y PSICOTRÓPICAS, a sabiendas que la acusación presentada por el Ministerio Público, así como el auto de apertura a juicio, tipificó en todo momento el delito como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS [ESTUPEFACIENTES] Y PSICOTRÓPICAS (…)”.

Observa esta Sala que, la Corte a Apelaciones al momento dar respuesta al vicio planteado en apelación por el recurrente, apoyó su razonamiento en que, “(…) el juzgado de mérito, condenó al ciudadano RAIMONT (sic) D.D., por el mismo delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público y admitido por el Juzgado de Control, lo único que ha variado es el grado de participación, ello es, de cooperador inmediato, es decir, pasó a autor material del delito (…) Nótese, como el grado de participación, en los hechos debatidos y arribados a la sentencia condenatoria, en nada afecta al ciudadano RAIMONT (sic) D.D., pues no existe perjuicio en cuanto a la aplicación o reducción de la pena impuesta y en nada modifica el resultado del proceso (…)”.

Con lo anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones, de manera acertada dio respuesta oportuna al vicio apelado por el recurrente, sin que se esté violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo alega éste en el recurso de casación.

Otra vez, al igual que en los planteamientos anteriores, se evidencia el descontento por parte del recurrente con la sentencia dictada por el Corte de Apelaciones, mediante la cual confirmó la dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

Por las razones expuestas, la Sala considera que lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la recurrida no incurrió en los vicios que se le atribuyen. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Abogado J.C.S.M., Defensor Público Auxiliar Penal Centésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Defensor del ciudadano RAIMOND D.D..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

Exp. AA30-P-2013-000081

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